LEY DE CANTABRIA 1/1992, DE 11 DE FEBRERO, DE INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE TURISMO.
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente:
LEY de Cantabria 1/1992, de 11 de febrero, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Cantabria dispone en su artículo 22, apartado 16, la competencia exclusiva de la Diputación Regional de Cantabria en la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
El Real Decreto 3079/1983, de 26 octubre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado en materia de Turismo, en su apartado 3, concreta y determina aquella competencia, dentro de la cual se encuentra la sustanciación de las reclamaciones que puedan formularse en materia de empresas y actividades turísticas y la imposición de sanciones a las mismas.
El artículo 53 de la Constitución Española establece que solamente por Ley se podrá regular el ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en el capítulo II del título I, que en su artículo 25 determina de manera solemne el principio de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
En concordancia con este principio constitucional se ha elaborado la presente Ley, que pondrá fin a la aplicación de un derecho sancionador administrativo turístico constituido por un conjunto de disposiciones dispersas emanadas de la Administración y con rango inferior a la Ley.
TÍTULO PRIMERO
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo primero. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las infracciones y sanciones en materia de turismo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
TÍTULO SEGUNDO
De la inspección turística
Artículo 2º.
1. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria, a través de la Consejería que tenga encomendadas las competencias administrativas correspondientes el ejercicio de las funciones inspectora y sancionadora para garantizar el estricto cumplimiento de la normativa especial en materia de ordenación de las actividades turísticas.
2. La actividad inspectora se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de inferior rango que la desarrollen.
Artículo 3º.
1. Las funciones inspectoras en materia de turismo tendrán por objeto la comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente, sin perjuicio de otras de asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.
2. Los titulares de empresas y actividades turísticas o quienes se encuentren al frente de aquéllas, en el momento de realizarse la visita, estarán obligados a facilitar a los inspectores de Turismo el acceso y examen de las instalaciones y la inspección de obras, documentos, libros y registros correspondientes a la actividad turística, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines propios de la Inspección de Turismo. El resultado de las inspecciones se reflejará en el libro oficial de visitas del que obligatoriamente dispondrán las empresas y los establecimientos turísticos.
Artículo 4º.
1. Los inspectores serán provistos de documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de su función.
2. Los inspectores de Turismo podrán recabar cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, la cooperación del personal y servicios dependientes de otras Administraciones Públicas, en los términos y con el procedimiento previstos por la legislación vigente.
Artículo 5º.
1. Por cada visita de inspección, los funcionarios actuantes efectuarán anotación en el libro oficial de visitas de inspección y, en su caso, levantarán acta, que podrá ser de infracción, constancia de hechos o de obstaculización a la inspección. En las actas de infracción deberá hacerse constar con precisión los hechos motivo de las mismas, las circunstancias que podrán atenuar o agravar la infracción y los datos identificativos del establecimiento o empresa, la fecha y hora de la visita, los nombres y apellidos de los inspectores actuantes y las normas que se consideren infringidas, así como cualquier otra circunstancia que el interesado solicite.
2. Las actas deberán ser firmadas por los funcionarios actuantes y por los titulares o directores de los establecimientos o actividades inspeccionadas. En defecto del titular o director, el acta se firmará por el empleado que le sustituya. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido. Una copia del acta será entregada al titular o representante de la empresa afectada.
De no poderse aportar, en el momento de la inspección, los documentos requeridos, o necesitar éstos en un examen detenido, los inspectores de Turismo podrán citar a los titulares o directores de establecimientos y actividades turísticas a comparecencia ante la Administración Regional, expresando en la citación día y hora de la misma.
El órgano actuante comunicará a los departamentos y organismos correspondientes aquellas deficiencias que detecten en el servicio de su cometido y que, pudiendo constituir infracción, incidan en el ámbito competencias de otro departamento u organismo de la Administración.
Artículo 6º.
1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será la que figure en la licencia o autorización correspondiente, salvo prueba en contrario.
2. El titular de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestaciones comprendidas en los servicios contratados por haberse establecido así en los contratos o por disposición legal.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresa o actividad, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas que sean materialmente imputables de las infracciones, por el resarcimiento del importe de las sanciones a que fueran condenados y sin perjuicio de las sanciones accesorias que se les puedan imponer.
4. En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, el responsable resultará la persona física o jurídica que realiza la actividad.
5. En el caso que sean dos o más expedientes administrativos de sanción con la misma entidad de sujeto y hechos y en cada uno de ellos deba de producirse un enjuiciamiento y una calificación resultante de diferentes normativas administrativas, se procederá a su acumulación, para la resolución en un solo acto por aquel órgano que tenga una competencia más específica en relación con el objeto de que se trate previa conformidad del otro u otros, con el fin de evitar la multiplicidad de sanciones. Con esta finalidad se preverán reglamentariamente los instrumentos de coordinación pertinentes según los casos.
Artículo 7º. En los supuestos en que las infracciones a las cuales se refiere la presente Ley pudieran ser constitutivas de delito o falta penal, la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, dará a conocer el asunto a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme de condena, absolución o sobreseimiento.
En cualquier caso, la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, continuará el procedimiento sancionador en los hechos del mismo expediente, que no hayan sido trasladados a la jurisdicción penal.
TÍTULO TERCERP
De las infracciones
Artículo 8º. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificados en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley y, en general, el incumplimiento de las prohibiciones, requisitos y obligaciones en la normativa turística vigente.
Artículo 9º. Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 10
Se consideran infracciones leves todas aquellas que supongan incumplimiento de prohibiciones, requisitos y obligaciones establecidas en la normativa turística vigente, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave y, en todo caso:
1. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades requeridas.
2. No expedir o hacerlo sin los requisitos exigidos, facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar sus duplicados durante el plazo de un año.
3. Percibir precios diferentes, superiores o inferiores, a los declarados a la Administración salvo en los casos en los que por la cuantía de la diferencia se considere como infracción grave.
4. La existencia de deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos, limpieza de sus locales y enseres y funcionamiento de sus instalaciones y mobiliario.
5. La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos, en cuanto a la prestación y buen trato a la clientela, que suponga falta de respeto y consideración a la misma, siempre que no haya sido debidamente corregida por el titular del establecimiento y no se haya dado la satisfacción debida al usuario afectado.
6. No declarar, o hacerlo extemporáneamente, los precios que han de regir para la prestación de servicios cuando aquella declaración sea preceptiva; así como la no exhibición cuando ésta sea preceptiva, de las listas de precios de los servicios en lugar claramente visible y de fácil lectura por el público.
7. No notificar en el plazo establecido los cambios de titularidad de los establecimientos o de sus directores, cuando este trámite sea un requisito exigido por disposiciones reglamentarias.
8. La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes, cuando éstas sean injustificadas.
9. La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos hoteleros, mediante la utilización doble de habitaciones calificadas como individuales o mediante la instalación de camas supletorias sin la previa autorización del organismo competente.
10. La acampada fuera de los campamentos de turismo, vulnerando los límites de la acampada libre itinerante.
11. Omisión de la entrega a los clientes de los establecimientos hoteleros de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos.
Artículo 11.
Se consideran infracciones graves:
1. La realización o prestación de servicios y/o actividades turísticas por quien no tenga la preceptiva autorización para ejercerlas o la titulación exigida por las normas en vigor.
2. La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponde conforme a su clasificación.
3. La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de los servicios.
4. La alteración de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva para la construcción, apertura o ejercicio de una actividad turística.
5. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios.
6. Efectuar reformas estructurales no autorizadas previamente por la Administración, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que suponga disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.
7. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones pactadas.
8. La utilización de dependencias, locales, inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo hayan perdido, en su caso, su condición de uso.
9. La percepción de precios diferentes a los declarados, cuando la suma de los diferentes conceptos que integran la totalidad de la factura exceda de un 25% de aquéllos.
10. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de los locales, instalaciones y enseres.
11. La inexistencia de hojas de reclamaciones. La negativa a facilitar la hoja de reclamaciones a los clientes en el momento de ser solicitadas.
12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida. Lo anterior fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento.
13. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
14. La negativa a la expedición de factura o ticket, o habiendo expedido el ticket mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos a solicitud del cliente.
15. La negativa u obstrucción dolosa en la actuación de los funcionarios en servicio de inspección y sanción.
16. El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
17. La reiteración en la comisión, en el período de un año, de más de tres infracciones leves, o la realización de acciones u omisiones tipificadas como leves en esta Ley pero que afecten a una pluralidad de personas.
18. No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro y fianza exigidas por la normativa de las agencias de viajes.
19. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.
.Artículo 12. Constituyen infracciones de carácter muy grave:
1. El incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.
2. Las deficiencias en materia de infraestructura y actividad que entrañen grave riesgo para los usuarios.
3. Las infracciones de la normativa turística que por su difusión o repercusión dañen de manera notoria la imagen turística de Cantabria.
4. La comisión de una infracción grave cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa dos veces en el plazo de dos años, contando a partir de la primera de ellas, por el mismo hecho infractor, o tres veces, durante el mismo plazo, por hechos diferentes.
Artículo 13.
1. Las infracciones administrativas en materia de turismo prescribirán las muy graves al año, las graves a los seis meses y las leves a los dos meses, desde la comisión del hecho.
2. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por la notificación al interesado del expediente sancionador.
3. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente.
TÍTULO CUARTO
De las sanciones
Artículo 14. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de profesiones turísticas, actividades turísticas o la clausura del establecimiento.
d) Revocación del título o autorización.
Artículo 15.
1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas
2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 pesetas y/o con la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas, o la clausura del establecimiento, en su caso, por un período superior a seis meses.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 a 5.000.000 pesetas, con la suspensión del ejercicio de la profesión o actividad, o clausura del establecimiento, en su caso, por un período comprendido entre los seis meses y tres años.
Artículo 16. Las cuantías señaladas en el artículo anterior con las sanciones de multa, podrán ser revisadas y actualizadas por el Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta del consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, aplicando el índice de precios al consumo, de precios del sector u otro índice similar. La modificación sustancial de las cuantías requerirá su aprobación por Ley de la Asamblea Regional de Cantabria.
Artículo 17. Con independencia de las sanciones impuestas, cuando se hayan percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística, se acordará la restitución a los interesados de los indebidamente percibidos, con los intereses que la demora produzca, así como el abono del importe de los servicios no prestados.
Artículo 18. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse, hasta el momento en que dicha autorización se obtenga cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.
Artículo 19. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones contenidas en el presente título:
a) El director regional de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 100.000 pesetas
b) El consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, para las sanciones de multa de hasta 500.000 pesetas y suspensión de actividades y clausura de hasta seis meses.
c) El Consejo de Gobierno de Cantabria para las sanciones de multa de hasta 5.000.000 pesetas, suspensión o clausura de hasta tres años y revocación de títulos o autorizaciones.
Artículo 20.
1. Las sanciones se impondrán en grado de mayor a menor teniendo en cuenta la categoría del establecimiento o actividad de la que se trate, la naturaleza de la infracción, el número de personas afectadas y los perjuicios que puedan haberse ocasionado a terceros, o a intereses en general.
2. Podrá ser tenido en cuenta igualmente en la graduación de la sanción el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva, se acreditase por alguno de los medios válidos en derecho, que se han subsanado los efectos que dieran origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.
TÍTULO QUINTO
Del procedimiento
Artículo 21.
1. Los expedientes sancionadores se podrán iniciar:
a) Por acta de la Inspección de Turismo.
b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos.
d) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
e) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas.
2. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares para la aclaración de los hechos.
Artículo 22. La tramitación del procedimiento sancionador corresponde a la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, sin perjuicio de las facultades que reglamentariamente se atribuyan al Consejo de Gobierno.
Artículo 23. Una vez examinados los hechos, actas o documentación por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción del ordenamiento vigente y, cuando corresponda, se incoará expediente sancionador, que se sustanciará conforme a lo establecido en los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 24. En el pliego de cargos que se formule por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, se señalarán los hechos que se suponen sancionables, las circunstancias relevantes de los mismos, las características del establecimiento y todos aquellos que sean precisos para la determinación de la sanción, en su caso. Asimismo, los preceptos que se consideren infringidos, que pueden ser los que figuren en el acta o cualesquiera otros del ordenamiento vigente, con referencia a la infracción concreta que se supone cometida, e igualmente, la sanción que, en principio, proceda.
Artículo 25. El procedimiento sancionador caducará a los seis meses desde su paralización, salvo en el caso de faltas leves, en que caducará a los dos meses. Se entiende que el expediente se ha paralizado cuando no se ha realizado actuación o diligencia alguna. No se consideran actuaciones o diligencias susceptibles de interrumpir la paralización aquellas que realiza la Administración sin intervención o notificación a terceros interesados en el expediente, o al propio expedientado.
Artículo 26. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de inmediata ejecución, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa de recaudación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27. Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere la presente Ley serán susceptibles de recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y siguientes de la Ley 3/1984, de 26 abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Los expedientes ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Santander, a 11 de febrero de 1992.
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