LEY 5/1990 DE INSPECCIÓN, INFRACCIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA TURÍSTICA DE LA RIOJA

 

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actuación inspectora, la tipificación de las infracciones y sanciones, así como la determinación del procedimiento aplicable que, en el ámbito de su competencia, corresponde a la comunidad autónoma de La Rioja en materia de turismo.

2. Será de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística sometida a licencia, habilitación o autorización administrativa, en el ámbito de esta comunidad autónoma.

Artículo 2. Sujetos responsables.

1. La responsabilidad administrativa por infracciones a la normativa turística corresponderá:

  1. A la persona física o jurídica titular de la licencia o autorización administrativa, en el caso de infracciones cometidas como consecuencia de la realización de una actividad sujeta a dicha licencia o autorización.
  2. A la persona física o jurídica que ejerza una profesión o realice una actividad turística sin contar con la correspondiente autorización administrativa.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las citadas personas físicas o jurídicas, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones cometidas.

 

CAPÍTULO II.
DE LA INSPECCIÓN TURÍSTICA.

Artículo 3. Funciones y facultades.

1. Corresponde a la consejería competente, a través de la inspección de turismo, la comprobación del cumplimiento de la normativa reguladora de las distintas actividades turísticas.

2. Dichas funciones podrá realizarlas de alguno de los siguientes modos:

  1. Por iniciativa propia.
  2. Por orden superior.
  3. Como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa.

3. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la inspección de turismo está facultado para el acceso y examen de las instalaciones, documentos, libros y registro preceptivos de la actividad turística. A estos efectos, los titulares del establecimiento o actividad turística de que se trate, su representante legal o la persona que se encuentre al frente de los mismos en el momento de la actuación inspectora, tendrá la obligación de facilitarlos.

4. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, el personal de la inspección de turismo podrá prestar a las empresas y actividades turísticas el oportuno asesoramiento en orden al mejor cumplimiento de sus obligaciones, podrá requerirles para que subsanen las deficiencias apreciadas y propondrá las sanciones que reglamentariamente procedan.

5. Los funcionarios de la inspección de turismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, podrán recabar la cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras administraciones públicas en los términos previstos legalmente.

Artículo 4. La inspección de turismo y su personal.

1. La inspección de turismo y su personal estarán adscritos a la consejería competente en la materia.

2. El personal inspector estará provisto del documento acreditativo de su condición y, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad y gozará, como tal, de la protección que al mismo dispense la legislación vigente.

Artículo 5. Actuaciones.

1. La actuación de la inspección de turismo se desarrollará, principalmente, mediante visita a los centros o lugares objeto de inspección. Igualmente, podrá desempeñar su función fiscalizadora solicitando de los responsables de las actividades turísticas la aportación de los datos precisos al fin de que se trate.

2. Si se le negase la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no se le facilitará la documentación solicitada o no se acudiese a la oficina administrativa a requerimiento de la inspección de turismo, el personal inspector formulará la necesaria advertencia de que tal actitud constituye una obstrucción sancionable.

3. Del resultado de cada actuación se extenderá y firmará, por el personal inspector actuante, una diligencia en el libro de inspección del que deberá disponer obligatoriamente a tal efecto el sujeto objeto de la inspección.

 

CAPÍTULO III.
DE LAS INFRACCIONES.

Artículo 6. Infracciones en materia turística.

Constituyen infracciones administrativas en materia turística las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificados y sancionados en la presente Ley. Se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 7. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

Artículo 8. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. La carencia de anuncios o distintivos de obligatoria exhibición en los lugares que se determine reglamentariamente.
  2. La negativa infundada a facilitar la información obligada a la clientela, así como no dar la publicidad exigida a los precios de los servicios.
  3. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento, limpieza de sus locales, instalaciones o enseres.
  4. La falta de hojas de reclamación, así como la negativa a facilitarlas a los clientes que las soliciten.
  5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones meramente formales o documentales.

Artículo 9. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. La comisión de cualquier acto no amparado por la autorización administrativa otorgada al establecimiento o titular de la actividad de que se trate.
  2. El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que este provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad, así como la utilización de denominación o distintivo diferente de los que correspondan legalmente según la normativa vigente.
  3. La falta de notificación a la administración turística de los precios que hayan de regir en la prestación de los servicios, en los casos en que tal notificación sea preceptiva.
  4. La percepción de precios distintos a los notificados a la administración turística, en los casos en que proceda esta notificación.
  5. El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos.
  6. La no prestación de los servicios que sean exigidos por la normativa vigente o según lo convenido entre las partes.
  7. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres.
  8. El mal trato de palabra u obra al cliente del establecimiento por parte del titular, director o personal del mismo.
  9. La contratación de establecimientos y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, cuando estas sean exigibles por la normativa turística a los efectos de prestación de servicios y actividades convenidas con los clientes.

Artículo 10. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. Las infracciones de la normativa turística que dañen de manera notoria la imagen turística de La Rioja.
  2. La no prestación de los servicios que sean exigidos por la normativa vigente o según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios muy graves para el usuario.
  3. La introducción de modificaciones sustanciales de la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento, sin la previa autorización de los órganos competentes.
  4. El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de requisitos de infraestructura turística.
  5. La contratación de plazas que excedan de la capacidad total autorizada del establecimiento, cuando de ello se deriven perjuicios para la clientela.
  6. Facilitar documentos o información falsos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que, con tal motivo, se pueda incurrir.

Artículo 11. Infracciones por obstrucción de la labor inspectora.

1. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, tienen encomendadas los inspectores de turismo, serán constitutivas de infracciones por obstrucción a la labor inspectora, que se calificarán como graves, excepto en aquellos supuestos que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o comparecencia, que se calificarán como leves.

2. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores de turismo, serán considerados como infracciones muy graves.

Artículo 12. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones administrativas a que se refiere la presente Ley prescribirán:

  1. Las muy graves, al año.
  2. Las graves, a los seis meses.
  3. Las leves, a los dos meses.

Estos plazos se contarán desde la fecha de la comisión de la infracción.

La prescripción de la exigibilidad de responsabilidad por las infracciones contempladas en esta Ley se interrumpirá con la incoación del expediente sancionador.

Una vez iniciado el expediente sancionador, si el mismo se paraliza por un plazo superior a seis meses por causas no imputables al administrado, se producirá la caducidad del mismo.

El cómputo del plazo de caducidad del expediente se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que deban figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza del hecho infractor, o cualquiera otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, debiendo hacerse constar mediante diligencia en el expediente la suspensión del transcurso del plazo.

 

CAPÍTULO IV.
SANCIONES.

Artículo 13. Clases de sanciones y su aplicación.

1. Las sanciones por infracciones a la normativa turística podrán ser:

  1. Apercibimiento.
  2. Multa.
  3. Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional individual.
  4. Clausura del establecimiento.
  5. Revocación del título o licencia otorgada por la administración turística.

2. La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como leves, cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de multa, y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma.

3. Las multas por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las sanciones accesorias de suspensión de actividad o del ejercicio profesional individual cuando, previa la advertencia correspondiente, se produzca:

  1. Reincidencia en la comisión de falta grave: suspensión de la actividad por un período no superior a seis meses.
  2. La reincidencia en la comisión de falta muy grave: suspensión de la actividad por un período comprendido entre seis meses y un año.

4. En el supuesto de la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse además con carácter adicional a la multa correspondiente, la denegación, anulación o suspensión de la totalidad de cualquier subvención o ayuda especial de carácter financiero que la persona infractora hubiese solicitado u obtenido del consejo de Gobierno de La Rioja para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.

5. Podrá acordarse la clausura del establecimiento o retirada de la autorización o licencia para el establecimiento de la actividad, según proceda, cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado dos veces por falta muy grave mediante resolución firme en vía administrativa en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la incoación del tercer expediente sancionador, previa la advertencia correspondiente y, en todo caso, cuando el hecho infractor haya lesionado gravemente los intereses turísticos de La Rioja.

Artículo 14. Criterios para la graduación de las sanciones.

Las sanciones se impondrán en grado de mayor a menor teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, el número de afectados y los perjuicios ocasionados a terceros o a intereses generales.

Artículo 15. Graduación de las sanciones.

1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.

2. Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento o multa, en su grado mínimo, de 10.000 a 25.000 pesetas; en su grado medio, de 25.001 a 50.000 pesetas, y en su grado máximo, de 50.001 a 100.000 pesetas.

3. Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 100.001 a 200.000 pesetas; en su grado medio, de 200.001 a 500.000 pesetas, y en su grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.

4. Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas; en su grado medio, de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas, y en su grado máximo, de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas.

Artículo 16. Restitución de lo indebidamente percibido.

Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de precios superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido.

Artículo 17. Reincidencias.

Se entenderá, a los efectos de la presente Ley, que existe reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, mediante resolución firme en vía administrativa, dos veces en un año, por la comisión de hechos tipificados como infracción de igual calificación; o tres veces durante el mismo plazo por hechos diferentes.

Artículo 18. Atribuciones de competencias sancionadoras.

Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

  1. Para sanciones leves y graves, el Consejero competente en materia de turismo.
  2. Para sanciones muy graves y sus accesorias, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente.

 

CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 19. Normativa aplicable.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de procedimiento administrativo.

Artículo 20. Tramitación.

El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

  1. Se iniciará:
    1. Por acta de la inspección de turismo.
    2. Mediante providencia dictada por el Director general competente, en la que se designará instructor del expediente, quien procederá a oír al denunciado o a su representante legal y, en su caso, a los testigos o personas que con sus aportaciones puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos.
  2. A la vista de lo actuado, se formulará el correspondiente pliego de cargos, notificándose al sujeto responsable el acta de la inspección de turismo o el pliego de cargos, para que en el plazo de quince días alegue cuanto estime oportuno en defensa de sus derechos.
  3. Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estimen necesarias, se dará nueva audiencia al interesado, por término de ocho días, siempre que de tales diligencias se desprenda la existencia de hechos distintos a los contenidos en el acta de inspección o pliego de cargos, en su caso, y con carácter previo a la propuesta de resolución.
  4. A la vista de lo actuado, se formulará la correspondiente propuesta al órgano competente para dictar resolución.

Artículo 21. Contenido de las actas.

1. En las actas de la inspección de turismo se reflejarán los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

2. Si es posible, se contemplará, asimismo:

  1. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto infringido.
  2. La propuesta de sanción, su graduación y cualificación, en su caso.

3. Salvo prueba en contrario, las actas de la inspección de turismo, extendidas con arreglo a los requisitos señalados en los apartados anteriores, estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en ellas y que hayan sido constatados por el inspector actuante.

Artículo 22. Recursos.

Contra las resoluciones del Director general podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero, en el plazo de quince días.

Contra las resoluciones del Consejo de Gobierno y del Consejero, podrá interponerse recursos de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La cuantía de las sanciones establecida en la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En todo lo referido a notificaciones, recursos, abonos, ejecución de sanciones y demás trámites del procedimiento sancionador no regulados en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación supletoriamente aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de La Rioja para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los expedientes de sanción iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose con arreglo a la legislación vigente hasta su resolución definitiva.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

No serán de aplicación en esta comunidad autónoma cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley será publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de La Rioja, entrando en vigor el día siguiente al de su última publicación.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades que la hagan cumplir.

Logroño, 29 de junio de 1990.

 

Jose Ignacio Pérez Sáenz,
Presidente.

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