LEY DE ORDENACION DEL TURISMO EN LA GENERALITAT VALENCIANA.

 

NORMA: Ley 1/89

TITULO: Régimen de inspección y procedimiento de disciplina.

FECHA: 2 de marzo de 1.989

PUBLICACION: BOCV de 6 de marzo de 1.989

ARTICULOS: 24

MOTIVO DE SU PROMULGACION:

El documento analizado carece de exposición de motivos.

AMBITO DE APLICACION:

Regulación de la función inspectora, tipificación de infracciones y sanciones y procedimiento sancionador en materia de turismo (art. 1)

CONTENIDO DE LA LEY:

1.- Sujetos responsables (art. 2)

2.- Inspección turística (arts. 3 y 4)

3.- Infracciones (arts. 5 a 11)

4.- Sanciones (arts. 12 a 14)

5.- Organos competentes (art. 15)

6.- Prescripción y caducidad (arts. 18 y 19)

7.- Procedimiento (arts. 20 a 24)

COMENTARIO:

La ley no establece la condición de funcionario en el desarrollo de la labor inspectora. La misma se limita simplemente a citar la palabra inspectores sin exigir una vinculación especial con la Administración. Así se establece también en el Decreto 166/89, de 13 de noviembre, dictado en desarrollo de esta ley.

En cuanto a los responsables administrativos estos son regulados como en la casi totalidad de normas autonómicas dictadas sobre la materia.

Sobre la tipificación de las infracciones destaca la remisión a disposiciones reglamentarias de ordenación de turismo en una deslegalización de materia reservada a la ley formal constitucionalmente cuestionable (art. 11).

Las sanciones previstas son: apercibimiento, multa (la máxima de diez millones de pesetas), suspensión de la actividad y clausura del establecimiento. Se prevé también la posibilidad de imposición de multas coercitivas (art. 15.2).

Sobre las competencias se destaca que son órganos sancionadores el Director General de Turismo, el Conseller de Industria, Comercio y Turismo y el Conseller de la Generalitat. Por lo que se refiere a la posibilidad de delegación de las facultades sancionadoras se indica que no resulta posible desde la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; ley que resulta ser básica (art. 149.1.18º de la Constitución Española) y que prohibe expresamente la delegación de la competencia sancionadora, e inclusive la delegación de firma en esta materia, según sus arts. 16 y 127.2.

Establece, como otras leyes sobre la materia, la obligación de devolución en el caso de percepción de precios superiores, acordándose la restitución a los interesados de lo indebidamente percibido con los intereses que la demora produzca e incluye también, el abono del importe de los servicios no prestados.

Por último y en lo que se refiere al procedimiento sancionador el mismo ha de entenderse derogado en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria, apartado 2.b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, antes citada. Será de aplicación por tanto aquel y reglamentariamente adoptado por la Comunidad Valenciana con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley sobre procedimiento mencionada.

 

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