TÍTULO CUARTO

Las empresas turísticas

CAPÍTULO VII

Profesiones turísticas

Artículo 57.  Concepto.

Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico-informativas.

Artículo 58.  Guías de turismo.

1. El ejercicio de la actividad de guía de turismo requerirá la obtención de una habilitación previa a la inscripción en el Registro de Turismo de Aragón, conforme a lo dispuesto reglamentariamente.

2. En los viajes colectivos organizados por agencias de viajes, éstas deberán poner a disposición de los turistas un servicio de guía de turismo para su acompañamiento, orientación y asistencia. Se determinarán reglamentariamente las condiciones y requisitos exigibles de este servicio.

 

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