TÍTULO II
FOMENTO DE LA CALIDAD EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES TURÍSTICAS.
Artículo 48. Autorizaciones turísticas previa y de apertura.
1. Deberán obtener autorización turística previa, con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia municipal de obras, en los casos en que ésta sea precisa:
a) Las construcciones de nueva planta.
b) Las ampliaciones.
c) Los cambios de uso.
d) Las reformas.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la
denegación de la solicitud de autorización turística de apertura en trámite.
2. Los supuestos enumerados en el punto anterior deberán obtener la
autorización turística de apertura, que será condicionada mientras no se haya obtenido
la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
La falta de resolución expresa, tanto de la autorización previa como de la de apertura,
en el plazo de dos meses, implicará la denegación de dichas autorizaciones.
3. La autorización turística previa tendrá una validez de tres años,
a contar desde su notificación. La administración turística competente, a instancia de
parte interesada, podrá prorrogar la vigencia de la autorización turística previa, una
sola vez y por causa justificada, un año más.
La denegación de la autorización turística de apertura implicará, en su caso, la
revocación de la autorización turística previa.
4. Reglamentariamente, se determinarán el procedimiento y la
documentación que debe presentarse para la obtención de las autorizaciones turísticas
previa y de apertura.
Artículo 49. Conceptos.
A los efectos de esta ley se entiende por:
1.Construcción de nueva planta: la nueva edificación destinada a establecimiento turístico.
2. Ampliación: toda variación, adición o sustitución en edificaciones turísticas existentes que determine un aumento en las unidades de alojamiento o en el número de plazas.
3. Cambio de uso: el destino de inmueble no turístico a establecimiento sometido a autorización turística.
4. Reforma: toda variación, adición o sustitución que modifique la configuración del inmueble reseñada en el proyecto autorizado, que no suponga aumento de unidades de alojamiento o de número de plazas. Se incluyen los cambios de grupo de alojamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS BAJAS TEMPORALES Y DEFINITIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO.
Artículo 50. Bajas temporales y definitivas de los establecimientos de alojamiento turístico.
1. Los propietarios de los establecimientos de
alojamiento turístico o sus explotadores, con el consentimiento expreso de los
propietarios, podrán solicitar y obtener la baja temporal o definitiva de su actividad en
el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos
correspondiente.
Las bajas temporales o definitivas también podrán ser acordadas de oficio por la
Administración turística competente, previa instrucción del pertinente expediente y la
notificación de su resolución al titular de la propiedad, y, en su caso, de la
explotación, en los casos previstos en esta Ley y en los que reglamentariamente se
determinen.
2. Los establecimientos podrán estar en situación de baja temporal
durante el plazo máximo de dos años, con una prórroga de un año, de conformidad con el
procedimiento que reglamentariamente se determine. En el caso de que no se solicite la
reapertura del establecimiento antes de la expiración de dicho plazo, la administración
turística competente pasará de oficio el establecimiento a la situación de baja
definitiva.
En todo caso, la baja definitiva implicará la revocación de las autorizaciones
turísticas del establecimiento.
3. En ningún caso se podrá autorizar la reapertura de un
establecimiento turístico que se encuentre en situación de baja temporal, una vez haya
expirado su plazo de vigencia o que no haya superado el plan de modernización
correspondiente.
4. La baja definitiva de un establecimiento de alojamiento turístico
comprenderá la de la autorización de apertura otorgada en su momento y la de la
totalidad de las plazas del establecimiento. Ello no obstante, se podrá dar de baja
definitiva un número determinado de plazas turísticas en los supuestos de reforma del
establecimiento turístico, que no computarán a los efectos del intercambio previsto en
el artículo siguiente.
CAPÍTULO III
DE LA BAJA DEFINITIVA COMO REQUISITO PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA AUTORIZACIÓN TURÍSTICA PREVIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO.
Artículo 51. Disposición general.
1. El otorgamiento de autorizaciones previas de
establecimientos de alojamiento turístico en las Illes Balears está condicionado en lo
sucesivo a la baja definitiva de una autorización de apertura turística de
establecimiento de alojamiento turístico, que no se encuentren en situación de baja
temporal a la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en este
capítulo.
Será requisito necesario para el otorgamiento de nuevas autorizaciones previas que la
baja definitiva mencionada se haya producido en la misma isla.
2. El interesado en solicitar una nueva autorización turística previa
que necesite baja definitiva de una autorización turística de apertura en el caso de no
disponer de una autorización turística propia que pueda dar de baja, podrá obtener la
autorización dada de baja de particulares, de la administración turística competente o
de los organismos que se crean en el artículo 54 de esta Ley.
Las bajas deberán constar inscritas en el Registro insular que se crea en el artículo 11
de esta Ley.
3. La administración turística competente podrá utilizar las
autorizaciones turísticas de baja definitiva causadas de oficio para autorizar nuevos
establecimientos hoteleros de 4 y 5 estrellas o ampliar los ya existentes de estas
categorías.
Dichas administraciones determinarán reglamentariamente las condiciones en que se pueden
otorgar las referidas autorizaciones. A tal efecto, podrán tener en cuenta índices de
congestión de la zona en la que se quiera ubicar el nuevo establecimiento, derivados de
parámetros tales como la densidad de población en relación con los metros cuadrados de
playas, espacios libre públicos y equipamientos deportivos públicos y privados.
Periódicamente, publicarán en el Boletín Oficial de las Illess Balears una
lista actualizada con el número de plazas existentes en su ámbito insular.
En todo caso, las solicitudes de autorización previa que se acojan a este supuesto
tendrán una orden de preferencia, de acuerdo con los siguientes criterios:
a)Superior categoría del establecimiento.
b)Ofertas que presenten mayor número de metros cuadrados por plaza.
c)Mayor proporción de trabajadores fijos.
d)Contribución a la desestacionalización, para lo cual se tendrá en cuenta la dotación de climatización o calefacción, piscina climatizada y todas las instalaciones y los elementos que permitan y posibiliten la apertura del establecimiento durante todo el año.
e)Instalaciones y espacios deportivos.
f)No comercialización con la modalidad conocida como "todo incluido".
g)Ubicación del establecimiento en municipios o zonas de crecimiento negativo o en declive, de manera que se contribuya a su desarrollo económico,
h)Los factores ambientales y la calidad de los espacios turísticos,
4. El número máximo de nuevas plazas a autorizar por la administración turística competente en cualquiera de las formas previstas en los puntos 2 y 3 de este artículo, se determinará con la aplicación al número de plazas dadas de baja definitiva de la operación aritmética siguiente:
N = Sumatorio (Ki X).
Operación en la que:
a) N es el número de plazas a autorizar.
b) X es el número de plazas que se dan de baja definitiva.
c) Ki es:
c.1) Para las 100 primeras plazas dadas de baja definitiva, igual a 2.
c.2) Para las comprendidas entre la 101 y la 200, igual a 1,75.
c.3) Para las comprendidas entre la 201 y la 300, igual a 1,5.
c.4) Para las que excedan de 301, igual a 1.
5. En los supuestos de demolición del inmueble y cuando la parcela pase gratuitamente a formar parte del sistema de espacios libres públicos o resulte calificada con cualquier otra calificación urbanística que suponga su inedificabilidad, la propiedad podrá optar:
a) Por beneficiarse de la reducción de la ratio turística prevista en el sistema de reconversión de los planes de ordenación de la oferta turística (POOT) de Mallorca y de Eivissa, i Formentera y, en su caso, del Plan Territorial Parcial de Menorca, que se aplicarán en cada ámbito insular y a todos los establecimientos de alojamientos turísticos.
b) Por el incremento en un 50% de los valores de los coeficientes Ki.
Artículo 52. Excepciones a la disposición general.
1. Quedan excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior los siguientes establecimientos de alojamiento turístico:
a)Hoteles rurales, turismo de interior y agroturismo.
b)Viviendas turísticas de vacaciones, siempre que no haya más de tres contiguas o
agrupadas en un mismo núcleo de población, y lo que se determine reglamentariamente.
c)Establecimientos hoteleros de cuatro o cinco estrellas que se vayan a ubicar en las
zonas calificadas y ordenadas como núcleo antiguo por los instrumentos de planeamiento
general o en edificios amparados por la legislación reguladora del patrimonio histórico,
y que, en todo caso, estén abiertos, como mínimo, once meses al año.
d)Los hoteles de cinco estrellas que, además de cumplir con la normativa que los regula,
dispongan, o bien de 70 metros cuadrados de edificación total por plaza con un mínimo de
20 metros cuadrados dedicados a instalaciones complementarias al servicio de los clientes,
o bien de 100 metros cuadrados de parcela por plaza destinados a instalaciones deportivas.
Deberán estar abiertos, como mínimo, once meses al año y disponer de un 70% de
trabajadores fijos en plantilla.
2. En los casos previstos en los apartados c) y d) del punto anterior,
el incumplimiento de cualquiera de las condiciones exigidas, o la comercialización con la
modalidad "todo incluido", supondrá la pérdida de la excepcionalidad y
consecuentemente, la revocación de la autorización turística.
3. La baja definitiva de las autorizaciones turísticas de apertura de
los establecimientos indicados en este artículo no podrá utilizarse a los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior.
Articulo 53. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.
1. Los establecimientos de alojamiento dados de baja definitiva se
podrán acoger a cualquiera de las siguientes posibilidades:
a)La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios
libres públicos o sea calificada con cualquier otra calificación que suponga su
inedificabilidad.
b)La demolición del inmueble y posterior reconstrucción del mismo, de acuerdo con los
parámetros urbanísticos vigentes en la zona de que se trate.
c)El destino del inmueble a un uso no turístico, previa renovación o reforma del mismo
si procediera, en los términos y condiciones que establezca el planteamiento urbanístico
vigente.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior deberá
acreditarse con las condiciones que reglamentariamente se determinen, junto con el resto
de documentación a aportar con la solicitud de la autorización turística previa.
3. Los establecimientos en situación de baja definitiva dispondrán del
plazo de dos años para optar entre alguna de las posibilidades previstas en el punto 1 de
este artículo. Durante dicho plazo no les será aplicable la legislación que regula las
expropiaciones de inmuebles por razón de utilidad pública, dado el impacto ambiental que
producen en el entorno.
Artículo 54. De la gestión de las plazas dadas de baja definitiva.
1. En cada uno de los tres ámbitos insulares, Mallorca, Menorca e
Eivissa y Formentera, se podrá crear un organismo que estará participado por la
administración turística competente, por el sector de alojamiento turístico y por
entidades de crédito sin fin de lucro.
2. El objetivo de este organismo será el asesoramiento y la gestión en
las operaciones destinadas a la obtención de nuevas autorizaciones previas de
alojamientos turísticos que precisen la baja definitiva de una autorización de apertura,
dentro de su respectivo ámbito insular.
3. Dichos organismos crearán una bolsa de plazas que estará integrada
a por la adquisición de las siguientes:
a)Autorizaciones de apertura dadas de baja definitiva por sus titulares voluntariamente.
b)Autorizaciones de apertura dadas de baja definitiva por las Administraciones, de oficio,
y que éstas las transmitan a los citados organismos.
c)Plazas de las autorizaciones de apertura dadas de baja definitiva no utilizadas por las
personas interesadas al solicitar la autorización previa.
4. La persona interesada en solicitar una nueva autorización previa que
precise baja definitiva de una autorización de apertura, podrá acudir a este organismo
para su adquisición, lo que será acreditado mediante certificación expedida al efecto.
5. Serán desarrollados reglamentariamente el procedimiento, las
condiciones y los requisitos de lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO IV
DEL PLAN DE MODERNIZACIÓN PERMANENTE.
Artículo 55. Plan de modernización permanente.
1. Todos los establecimientos, actividades y empresas sometidos a
autorización turística deberán superar el Plan de modernización permanente que
establezca la administración en los plazos que se fijen.
2. Será requisito imprescindible para la superación de los distintos
planes de modernización permanente, el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 3/1993, de
4 de mayo, de mejora de la accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas,
independientemente del plazo máximo establecido en la disposición transitoria primera de
la citada Ley.
3. La no superación de algún aspecto sustancial de los planes de
modernización conllevará la clausura del establecimiento y la revocación de las
autorizaciones turísticas. Este hecho deberá ser notificado al propietario y al
explotador del establecimiento.
Artículo 56. Plan de modernización permanente de establecimientos turísticos.
1. La modernización permanente consistirá en la superación de
cualquiera de los planes de calidad que se establezcan por la Administración pública,
las empresas turísticas o las asociaciones representativas del sector. En todo caso,
estos planes deberán ser reconocidos y homologados por la administración turística
competente.
2. Los planes de calidad deberán contener necesariamente la
actualización de estructuras e instalaciones y de servicios.
3. Reglamentariamente, se fijará el orden en que los establecimientos
sometidos deban superar los planes de modernización permanente así como la fecha a
partir de la cual debe empezar el proceso.
Artículo 57. Contenido de los planes de calidad.
Será requisito imprescindible para la homologación de los planes de calidad el
seguimiento, la supervisión y el control de los establecimientos en los siguientes
extremos:
1. Solidez, seguridad y habitabilidad para el uso turístico al cual se destina.
2. Medidas e instalaciones de protección contra incendios, así como su mantenimiento.
3. El cumplimiento de la normativa sanitarioalimentaria.
4. Instalaciones de fontanería, electricidad, gas y climatización.
5. La prestación de los servicios.
6. Conservación y mejora del mobiliario y de la decoración.
7. Aspecto exterior de las instalaciones.
8. Medidas de protección del medio ambiente, consumo de agua y energía y la reducción en la producción de residuos.
Artículo 58. No superación del plan.
En el caso de que no se supere el plan correspondiente, la administración turística
competente otorgará un plazo de tres meses para ejecutar los incumplimientos. Una vez
transcurrido este plazo sin que se haya ejecutado, por causa imputable al interesado, la
administración turística competente, de oficio, declarará la baja temporal del
establecimiento, durante la cual podrán ejecutarse las deficiencias. Una vez transcurrido
el plazo de vigencia de la baja temporal, se producirán los efectos que prevé el
artículo 50.2 de esta Ley. El paso a baja temporal no tendrá carácter sancionador.
Artículo 59. Superación del plan.
1. Una vez comprobada la superación del plan correspondiente,
acreditada como determine el mismo, se tendrá derecho a obtener la placa de calidad, que
podrá ser exhibida durante el plazo de su vigencia.
2. La administración turística competente deberá comprobar
periódicamente el cumplimiento de los planes que se crean mediante esta Ley.
Artículo 60. Seguimiento de los planes.
1. La administración turística competente podrá, en cualquier momento
y de oficio, proceder a la inspección de los establecimientos turísticos.
2. la falsedad o el fraude en los documentos presentados constituirá
una falta muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal.
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