LEY DE ORDENACION DEL TURISMO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS |
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NORMA: Ley 7/95 TITULO: de Ordenación del Turismo de Canarias. FECHA: 6 de abril de 1.995 PUBLICACION:BOE de 23 de mayo de 1.995 ARTICULOS:84 MOTIVO DE SU PROMULGACION: Regular la ordenación y promoción del sector turístico como elemento económico estratégico del Archipiélago Canario dentro de una concepción de su espacio físico como unidad de destino turístico. AMBITO DE APLICACION: Delimitación de competencias de las Administraciones Públicas de Canarias, Ordenación del sector turístico empresarial y de las actividades turísticas en Canarias, creación, conservación y mejora de los recursos y de la oferta turística Canaria, acciones de promoción y fomento, garantía y protección de los derechos del turista, directrices para la ordenación de las infraestructuras territoriales y urbanísticas y régimen sancionador en materia turística (art. 1) CONTENIDO DE LA LEY: 1.- Sujetos vinculados por la Ley (art. 2)
2.- Definición de Canarias como unidad de destino turístico (art. 3) 3.- Las Administraciones Públicas turísticas y sus competencias (art. 4 a 11).
Estas competencias turísticas de las diferentes administraciones se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e información multilateral. Instrumentos: a) Convenios. b) Conferencias sectoriales. c) Plan Regional de Infraestructuras. d) Plan Sectorial. e) Consejo Regional de Turismo: órgano de asesoramiento del Gobierno de Canarias. 4.- La actividad turística. Derechos y Deberes (art. 12 a 20). 5.- Ordenación de la oferta turística (art. 21 a 51)
6.- Fomento de la actividad turística (art. 54 a 56)
7.- Planeamiento turístico en la Ordenación del Suelo y del Territorio (art. 57 a 64)
8.- Servicios Públicos turísticos municipales (art. 65 a 67)
9.- Formación técnico-profesional turística.
10.- Disciplina turística.
La ley cuyo contenido acaba de exponerse se estructura en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, siete transitorias, una derogatoria y dos finales. COMENTARIO: No queda ninguna duda, tras la lectura de esta ley, del gran peso específico que supone el turismo en la economía Canaria. Basta destacar, como cuestión más importante a este respecto, la concepción, establecida en la propia disposición, de Canarias como unidad de destino turístico. Esta definición, unida a la unanimidad de las fuerzas políticas en la aprobación de la Ley, pese al gran intervencionismo de la misma en materia de planeamiento urbanístico, pone patentemente de manifiesto la máxima atención que las instancias de gobierno Canarias adoptan con respecto al turismo, su mayor fuente de riqueza. Destaca de la Ley la inclusión, en su art. 2 f), g) y h) de empresas y actividades que cataloga de turísticas y sobre las que ninguna otra disposición de ordenación del sector turístico, ya sea autonómica o estatal, califica de tal. Estas son: balnearios, piscinas, parque acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas, parques zoológicos y botánicos (vis atractiva por tanto de actividades de ocio) y empresas de transporte y alquiler de vehículos (vis atractiva respecto de empresas complementarias). Abre además la posibilidad a cualesquiera otras actividades relacionadas con el turismo, que así sean calificadas reglamentariamente e incluso ordena en su art. 32 a las empresas que presten servicios de medicina preventiva, regenerativa y de rehabilitación. Otra de las características más relevantes de esta disposición legal es la ordenación urbanística contenida en la misma. Se determina en ella la figura de los Planes Insulares de Ordenación, Instrumentos de planificación a través de los cuales se aprecia con más rigor la concepción de Canarias como unidad de destino turístico e incluso como globalidad o entidad turística. Es respecto de la planificación y ordenación del turismo a nivel regional de las que se derivan las obligaciones sobre los instrumentos de planeamiento municipales. Esta Ley informa y condiciona el planeamiento urbanístico y la orientación y actuación de la actividad de muchos municipios hacia el campo turístico en cuya idea se termina por ahondar con lo establecido en la disposición adicional segunda y en su art. 7, por el que se determina con respecto a la Administración municipal la exigencia de prestar los servicios turísticos obligatorios impuestos en la presente Ley. En el mismo sentido cabe citar el art. 58 de la disposición que se analiza en el cual se establecen estándares relativos a la urbanización turística sometiendo el planeamiento urbanístico municipal a los requisitos mínimos de la ley y a los que complementariamente se establezcan en su Reglamento de desarrollo y en los Planes Insulares de Ordenación conforme a los que debe desarrollarse la política de infraestructuras turísticas de cada isla y en los que deben contenerse las previsiones específicas de desarrollo turístico. Destaca además de esta Ley y dentro de la ordenación de la oferta turística, la atención prestada a la prevención de contaminación, responsabilidad por daños ecológicos, protección de espacios naturales, preservación de la cultura y de la imagen turística de Canarias (art. 26 a 30); previsiones que en esta ley resultan recogidas con especial interés y detalle. Conviene destacar también de esta norma la exigencia prevista en relación con la explotación con fines turísticos de los inmuebles cuyo régimen de propiedad es la comunidad de propietarios y propiedades múltiples. Esta exigencia consiste en que, perteneciendo la propiedad de las construcciones o edificios en que vaya a desarrollarse la actividad alojativa a varios titulares en régimen de copropiedad, su explotación debe realizarse necesariamente a través de sociedades mercantiles o de un empresario individual, es decir bajo un régimen de unidad de explotación. Resulta igualmente obligado resaltar de esta ley la importancia que la misma concede a la calidad de las instalaciones y servicios, a la conservación de las mismas y a los programas especiales de mantenimiento a adoptar en general para todos los establecimiento de más de diez años de antigüedad y en particular para aquellos que presenten signos de deterioro que así lo aconsejen. Este especial interés en la calidad de las infraestructuras, invocado en la presente norma, resulta un principio inspirador de todas las disposiciones turísticas reguladoras del sector, según queda apuntado en los apartados correspondientes de este estudio. En cuanto a la actividad de intermediación turística consideramos de interés destacar de la disposición que analizamos, que la misma queda limitada en su desarrollo a la sociedad anónima o a la sociedad limitada, sin que se abra por tanto la posibilidad a la persona física para su ejercicio. Es importante también la inclusión que en esta ley se hace del compromiso de futuro sobre la integración en el sistema universitario de los estudios turísticos. Por lo que se refiere al apartado de la disciplina turística incluido en la ley destaca, respecto de los sujetos responsables, que no hace recaer la responsabilidad administrativa sobre los titulares de la autorización o licencia como establecen la mayoría de las leyes sancionadoras. Relativo a la misma materia es de resaltar también la regulación prevista sobre la indemnización por daños y perjuicios contenida en su art. 82, la cual hace efectiva en la resolución del expediente cuando los perjuicios hayan sido causados a la Administración Pública. En resumen, la ley hasta aquí analizada es una norma reflejo de la enorme importancia que el turismo tiene en el Archipiélago Canario. El sector es tratado en la misma con la atención y profusión que, como basamento de su economía, merece. El contenido de la disposición muestra al sector turístico como hilo conductor de las políticas económicas y de infraestructuras de las islas y su regulación sobre los programas de fomento y de acción sobre la imagen de Canarias, creando obligaciones programaticas para todas sus Administraciones, terminando con todo ello por ahondar en la idea del turismo como potente núcleo aglutinador hacia el que gravita la vida política, económica y social de estas islas.
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