TÍTULO VI
El régimen sancionador
Artículo 100. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley prescriben en el
plazo de un año, las infracciones leves; de dos años, las graves, y de tres años, las
muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computa desde el día en que se hayan cometido, y el de las sanciones empieza a contar al día siguiente del día en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. El plazo queda interrumpido por la incoación del procedimiento sancionador y por los demás hechos que legalmente supongan la suspensión del mismo.
3. Las infracciones consistentes en el incumplimiento de una obligación de carácter permanente no prescriben.
Artículo 101. Caducidad.
Transcurrido un año desde la incoación del expediente sancionador sin que
el órgano competente haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que el
procedimiento ha caducado y que deben archivarse las actuaciones, teniendo en cuenta que
es preciso excluir del cómputo las paralizaciones no imputables a la Administración y
las suspensiones o ampliaciones de plazos que se acuerden de conformidad con la
legislación reguladora del procedimiento administrativo.
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