1. La presente ley tiene como objeto la reglamentación y establecimiento de las
directrices ordenadoras básicas del sector turístico en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Galicia, tendentes a su correcta planificación, promoción y
funcionamiento mediante la definición de los recursos turísticos y la ordenación de las
actividades turísticas ejercidas por las administraciones públicas o los particulares.
2. Las disposiciones recogidas en la presente ley reglamentan:
Las competencias en materia turística.
La definición y ordenación de los recursos turísticos.
Las directrices para la ordenación turística en relación con la ordenación del
territorio y los instrumentos urbanísticos correspondientes.
La ordenación de la oferta turística de Galicia, estableciendo la clasificación de
las empresas y actividades turísticas.
La promoción y fomento del turismo, definiendo los distintos programas y acciones a
adoptar, así como la potenciación de la formación y de los estudios turísticos.
La conservación, protección, aprovechamiento y mejora de los recursos turísticos,
culturales y medioambientales, del territorio y el paisaje.
Las garantías y protección de los derechos de los usuarios turísticos y sus deberes
correspondientes.
Las profesiones turísticas.
Los mecanismos de inspección y sancionadores que contribuyan a mejorar la calidad en la
prestación de los servicios turísticos y garanticen el cumplimiento de la normativa
turística vigente.
La participación en la ordenación turística de las distintas administraciones
públicas gallegas y de los sectores económicos y sociales relacionados con el turismo.
Artículo 2. Fines.
En base al objeto expresado en el artículo 1 de la presente ley, la Administración
autonómica concretará su actuación en la consecución de los siguientes fines:
Armonizar las dimensiones territoriales y económicas de la actividad turística con los
restantes campos del desarrollo económico.
Defender nuestro patrimonio natural, histórico, artístico y cultural.
Incluir los asentamientos turísticos en una correcta ordenación territorial y llevar a
cabo una adecuada planificación para el sector.
Establecer y poner en práctica medidas de apoyo al sector turístico gallego,
coordinando y priorizando las encaminadas a la mejora de su competitividad, a la calidad
de la oferta, su diversificación, desestacionalización y correcta promoción.
Regular la oferta turística teniendo en cuenta las deficiencias infraestructurales
existentes, elevando su calidad y armonizando los servicios, instalaciones y equipamientos
turísticos.
Adecuar la promoción de la oferta turística en cada momento en función de la demanda.
Preservar los recursos turísticos, evitando su destrucción o degradación y
promoviendo en cada caso su correcto aprovechamiento.
Promover la mejora y modernización del equipamiento turístico existente en Galicia y
desarrollar las ofertas complementarias de servicios a fin de ir adecuando las estructuras
empresariales de los distintos subsectores.
Fomentar el turismo social y la incorporación al turismo de capas cada vez más amplias
de la población y de sectores específicos de la misma, como los discapacitados, los
jóvenes y los jubilados.
Mejorar e intensificar la formación de todos los profesionales del sector turístico.
Promover el asociacionismo dentro del sector, principalmente cuando tienda a la mejora
de la calidad de la oferta.
Combatir el intrusismo y la competencia desleal en la actividad turística.
Artículo 3. Sujetos, establecimientos y actividades.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los sujetos, establecimientos y
actividades siguientes:
Administraciones, organismos y empresas públicas vinculadas a la actividad turística.
Empresas de alojamiento turístico.
Restaurantes, cafeterías, cafés, bares, tabernas, discotecas, salas de fiesta o baile,
empresas de elaboración de comidas para el consumo por colectividades fuera del
establecimiento elaborador y aquellas otras empresas que realicen actividades turísticas
similares.
Agencias de viajes y demás empresas de intermediación turística.
Profesiones turísticas.
Establecimientos balnearios, en los términos establecidos en el Artículo 50.
Parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas y centros de ocio abiertos al
público.
Empresas de transporte turístico y de alquiler de vehículos de cualquier clase, con o
sin conductor, reglamentadas por la Ley de ordenación del transporte terrestre, en
aquellos aspectos de su actividad a los que resulten de aplicación las disposiciones de
la presente ley.
Empresas que organicen excursiones aéreas y marítimas, con fines turísticos, así
como empresas que realicen actividades deportivo-turísticas.
Usuarios turísticos.
Cualquier actividad, empresarial y no empresarial, que preste servicios relacionados con
el turismo y que sea calificada por la Administración turística como de tal carácter.
Artículo 4. Galicia unidad de destino turístico.
Galicia, en su conjunto, se considera a los efectos de la presente ley como una unidad
de destino turístico que tendrá un tratamiento unitario en su promoción fuera del
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Recursos turísticos.
1. Corresponde a la Administración turística realizar la catalogación de los
recursos turísticos de Galicia.
2. A los efectos de lo establecido en la presente ley se consideran recursos
turísticos cualquier clase de bienes materiales, naturales o no, susceptibles de provocar
de modo directo o indirecto movimientos o actividades turísticas.