TÍTULO II
DE LAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS
Artículo 8
. Empresas turísticas.1. Son empresas turísticas, a los efectos de esta Ley, aquellas que, de forma profesional, habitual y mediante precio, prestan sus servicios en el ámbito turístico.
Tendrán tal consideración las siguientes:
a) En general, las empresas que ofrezcan servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo.
b) Las empresas que ofrezcan servicios de restaurante, cafetería, café-bar, discotecas, salas de fiesta o baile, tablao flamenco y, en general, todas las que sean calificadas de turísticas por el Gobierno regional, en los términos en que se determine reglamentariamente.
c) Las agencias de viaje y los operadores turísticos.
d) Las empresas que desarrollen actividades turísticas complementarias, que serán las que reglamentariamente determinen.
2. La Consejería con competencias en materia turística, previo expediente instruido al efecto, y oídas las asociaciones empresariales y Cámaras de Comercio, podrá declarar la no sujeción a esta Ley de empresas o actividades comprendidas en el apartado 1.b), cuando se acredite que carecen de carácter o naturaleza turística.
Artículo 9.
establecimientos turísticos.Son establecimientos turísticos. a efectos de esta Ley, los locales o instalaciones abiertas al público y acondicionados de conformidad con la normativa en cada caso aplicable. en los que las empresas turísticas presten al público alguno o algunos de sus servicios.
Artículo 10
. Autorizaciones y títulos-licencia.1. Corresponde a la Dirección General de Turismo otorgar la correspondiente autorización o título-licencia a las empresas turísticas y proceder a su clasificación con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Toda modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la autorización o título-licencia deberá ser autorizada por la dirección General de Turismo.
3. Las autorizaciones o título-licencia podrán ser revocadas, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente, cuando se incumpla alguno o algunos de los requisitos que sirvieron de base para su otorgamiento.
Artículo 11.
Registro de Empresas y Actividades Turísticas.1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas es un registro público, de naturaleza administrativa, adscrito a la Dirección General de Turismo.
2. La inscripción en el Registro indicado será obligatoria para toda persona física o jurídica que ejerza cualquier tipo de actividad turística en el ámbito territorial de la Región de Murcia y que tengan su sede centra, delegación o establecimiento en el mismo. Se practicará de oficio, una vez concedida la correspondiente autorización administrativa, con las excepciones previstas en los artículos 30 y 38 de esta Ley.
3. Reglamentariamente se establecerá el contenido de las inscripciones en el Registro a que este artículo se refiere.
Artículo 12
. Empresas de aojamiento turístico.Son empresas de alojamiento turístico aquellas que proporcionen residencia o habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario.
Artículo 13.
Clasificación de los servicios de Aojamiento turístico.Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:
1. Establecimientos hoteleros.
2. Campings.
3. Apartamentos turísticos.
4. Alojamientos rurales.
5. Albergues turísticos.
6. Alojamientos en régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.
7. Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
Artículo 14.
Establecimientos hoteleros.Son establecimientos hoteleros aquellos establecimientos turísticos abiertos al público, constituidos en una unidad de explotación y dedicados a prestar alojamiento, con o sin servicios de carácter complementario.
Artículo 15
. Clasificación de los establecimientos hoteleros.1. Los establecimientos hoteleros se dividirán en los siguientes grupos:
Grupo primero: Hoteles.
Grupo segundo: Hoteles-apartamentos.
Grupo tercero: Pensiones.
2. Reglamentariamente se establecerá la clasificación de cada uno de los citados grupos de establecimientos hoteleros, en atención a su categoría.
Artículo 16
. Hoteles.Son hoteles los establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios. ocupen la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 17.
Hoteles-apartamentos.Son hoteles-apartamentos los establecimientos hoteleros que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.
Artículo 18.
Pensiones.Son pensiones los establecimientos hoteleros que por la estructura, tipología o características de sus servicios no reúnan las condiciones del grupo de hoteles.
Artículo 19.
Especializaciones hoteleras.Con base en determinados servicios o instalaciones, complementarias, los titulares de los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la dirección General de Turismo, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, el reconocimiento de algún tipo de las siguientes especializaciones: Familiar, de caza, congresos, playa, montaña, típico, monumento, termal, motel o cualquier otra especialización que pudiera ser aprobada.
Artículo 20.
Campings.1. A los efectos de esta Ley, se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.
2. No obstante, la dirección General de Turismo podrá autorizar la instalación estable de elementos fijos prefabricados, de madera o similares, cuando dichas instalaciones no superen el porcentaje que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico.
3. La utilización de los servicios de los campings será siempre a título de usuario, quedando prohibida la venta o arrendamiento de parcelas. La contravención de esta norma dará lugar a la revocación de la licencia en los términos del artículo 10, apartado 3.
4. En atención a sus servicios o instalaciones titulares de los campings podrán solicitar y obtener la dirección General de Turismo el reconocimiento algún tipo de especialización, en la forma que reglamentariamente se determine.
5. La instalación de los campings deberá cumplir los requisitos establecidos por las normas sectoriales En todo caso, para la concesión de la autorización turística se atenderá a criterios de preservación de los valores naturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícola y forestales de la zona en la que se pretendan ubicar, así como a condiciones de seguridad e higiene de instalaciones.
Artículo21.
Apartamentos turísticos.1. Tendrán la consideración de apartamentos turísticos, y en su consecuencia estarán sujetos a la presente Ley, los bloques o conjuntos de apartamentos y los conjuntos de villas, chales, y similares que, ofrecidos empresarialmente en alquiler de modo habitual y debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o de ocio, reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen. En todo caso deberán disponer de oficina de atención al público suficientemente atendida.
2. El uso y goce de un apartamento turístico elevará la utilización de los servicios e instalaciones del bloque o conjunto en que aquél se encuentre ubicado.
3. Los apartamentos turísticos estarán dotados de servicios de electricidad, agua potable y tratamiento y evacuación de basuras y aguas residuales, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación.
4. los apartamentos turísticos se clasifican en categorías de lujo, primera segunda y tercera, en atención a sus instalaciones y servicios y de conformidad con los criterios que reglamentariamente se determinen. Sus distintivos serán, respectivamente cuatro, tres, dos y una llave.
Artículo 22
. Alojamientos rurales.1. A los efectos de esta Ley, son alojamientos rurales aquellos que ofrezcan servicio de habitación o residencia, con o sin servicios complementarios, y que estén ubicados en un establecimiento que, reuniendo las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente se determinen, se sitúen fuera del litoral y de los cascos urbanos de los municipios costeros. Se integrarán los siguientes grupos:
Grupo A: Hospedería rural: Son establecimientos ubicados en edificaciones con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, cedidos a los usuarios en régimen de alquiler por habitaciones.
Grupo B: Casas rurales de alquiler, en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad.
Grupo C: Casas rurales en régimen compartido, en las que el titular comparte el uso de la misma con una zona o anexo dedicada al hospedaje, en los términos anteriormente señalados.
2. No tendrán la consideración de alojamientos rurales, cualquiera que sea su situación, los ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que trate de estructura unifamiliar.
Artículo 23.
Albergues turísticos.1. A los efectos de esta Ley tienen la consideración de albergues turísticos aquellos establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.
2. Los albergues turísticos han de ofrecer la posibilidad de practicar actividades deportivas o de contacto, con la naturaleza.
3. El titular de cada establecimiento deberá fijar respecto al uso de sus servicios e instalaciones, las normas de régimen interior que considere convenientes y, en todo caso, las relativas a la determinación de horarios, turnos o límite temporal a la duración de las estancias. Dichas normas deberán estar expuestas al público en lugar claramente visible.
4. Por vía reglamentaria se determinarán los requisitos que deben reunir los albergues turísticos para su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, así como los distintivos de estos establecimientos.
Artículo 24.
Alojamientos en régimen de "aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles".La figura jurídica de "aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles" quedará sometida a las prescripciones de esta Ley y a la legislación turística en general en lo que implica de explotación turística.
Artículo 25.
Estándares.La Consejería competente en materia de turismo, mediante resolución motivada, podrá dispensar a los establecimientos recogidos en el presente título de la aplicación de alguna de las condiciones mínimas establecidas en la presente Ley o normas complementarias que la desarrollen, siempre que la valoración conjunta sus instalaciones. servicios y mejoras que pueda introducir así lo aconseje, en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, los establecimientos afectados deberán conservar la calidad que fue tenida en cuenta para la concesión de su clasificación.
Artículo 26.
Empresas de restauración.Son empresas de restauración aquellas que, con establecimiento abierto al público, se dediquen a suministrar de forma profesional y habitual y mediante precio expuesto al público, comidas o bebidas.
Artículo 27.
Clasificación de los establecimientos de restauración.Los establecimientos de restauración, a los efectos de esta Ley, se clasifican en los siguientes grupos:
a) Restaurantes: Tendrán dicha consideración los establecimientos que dispongan de cocina y servicio de comedor, al objeto de ofrecer, mediante precio expuesto al público, comida y bebida para ser consumida en el mismo local, ya sea en la barra o en el comedor
b) Cafeterías: Tendrán esta consideración los establecimientos que, mediante precio expuesto al público y para ser consumidos en el mismo local, ofrezcan servicios de café o bar, pudiendo también ofrecer platos simples o combinados, tapas y bocadillos fríos o calientes, para ser consumidos en el mismo local.
c) Café-bares: Tendrán esta consideración los establecimientos que dispongan de barra y/o servicio de mesas, para proporcionar, mediante precio expuesto al público, bebidas, pudiendo estar acompañadas o no de tapas y bocadillos fríos o calientes, para ser consumidos en el mismo local.
d) Bares con música: Son locales públicos amenizados con música mecánica o electrónica, disponiendo de servicio de bar mediante una o más barras que no estén ni den al exterior de la zona cerrada establecimiento.
Artículo 28
. Categorías de los establecimientos de restauración.1. Los restaurantes se clasificarán en las categorías de primera, segunda, tercera y cuarta, cuyos distintivos respectivamente, cuatro, tres, dos y un tenedores. Los restaurantes de cuatro tenedores podrán usar el término de «lujo» cuando, en atención a especiales condiciones de confort, decoración, servicios complementarios y otros de naturaleza análoga, reciban la expresa y previa autorización administrativa.
2. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de primera y segunda, cuyos distintivos serán respectivamente, dos y una tazas.
3. Los café-bares tendrán una única categoría.
Artículo 29.
Características de los establecimientos de restauración.Reglamentariamente se establecerán las características y requisitos de los establecimientos de restauración.
Artículo 30.
Locales de actividades recreativas.1. A efectos de esta Ley son aquellos establecimientos con servicio de bar que llevan a cabo la explotación de recursos de contenido recreativo o de ocio.
2. Respecto de estos establecimientos, las empresas titulares de los mismos, sólo vendrán obligadas a proveerse de hojas de reclamaciones y del diligenciamiento de las listas de precios, y a solicitar su inscripción en la sección Especial de Actividades Recreativas del Registro de Empresas y Actividades Turísticas. Reglamentariamente se determinará, el procedimiento y contenido de la inscripción.
Artículo 31.
Categorías de los locales de actividades recreativas.Los locales de actividades recreativas se clasificarán en las siguientes categorías:
1. Salas de fiesta.
2. Discotecas.
3. Tablaos flamencos.
Artículo 32.
Salas de fiesta.Son locales públicos destinados a la presentación de espectáculos o pases de atracciones, tanto en pista como en escenario, en los que puede bailar el público, disponiendo de una o más barras de bar. Se podrá cobrar la entrada, con o sin derecho a consumición.
Artículo 33.
Discotecas.Son locales públicos destinados a la celebración de bailes amenizados con música de ejecución humana (conjuntos musicales, músico vocales, cantantes y amenizadores) o de reproducción mecánica o electrónica, en los que puede bailar el público, disponiendo de servicio de bar mediante una o más barras. Se podrá cobrar la entrada ya sea con o sin derecho a consumición.
Artículo 34
. Tablaos flamencos.Son locales destinados sólo a la presentación de programas de atracciones folklóricas en pista o escenario, en los que se puede efectuar amenización musical y debiendo disponer de servicio de bar. Podrá cobrarse al público la entrada con o sin derecho a consumición.
Artículo 35.
Características de los locales de actividades recreativas.Reglamentariamente se determinarán las características de cada una de las categorías de los locales de actividad recreativas, las cuales podrán asimismo ampliarse con la inclusión de otros establecimientos en función de sus específicas características.
Artículo 36.
Agencias de viaje.1. - Son empresas que, estando en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. La condición legal y la denominación de Agencias de Viaje queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes, de conformidad con esta Ley y demás normas de aplicación.
3. Las Agencias de Viajes no podrán comercializar, contratar, ni incluir en sus catálogos a aquellas empresas que presten servicios en el ámbito territorial de la región de Murcia y que no estén en posesión de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la dirección General de Turismo.
Artículo 37.
Empresas de actividades turísticas complementarias.Son aquellas empresas turísticas que se dedican a desarrollar actividades complementarias directamente relacionadas con el turismo, entre las que se encuadran las siguientes:
a) Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas, la centralización de reservas o, en general, la consecución de la mejora en la prestación de sus servicios.
b) Las que tienen como finalidad la organización profesional de congresos, ferias y convenciones.
c) Las que se dedican a promover los recursos que ofrece la naturaleza en el propio medio natural.
d) Las que se dedican a la explotación turística de los recursos de contenido cultural, recreativo, deportivo y de ocio, y las que realizan itinerarios con fines eminentemente turísticos.
e) Las empresas de transportes de viajeros que realicen rutas o trayectos turísticos.
Artículo 38.
Registro de las Empresas de Actividades Turísticas Complementarias.Las empresas a las que se refiere el artículo anterior vendrán obligadas a solicitar su inscripción en la Sección Especial de Empresas y Actividades Turísticas Complementarias del Registro de Empresas y Actividades Turísticas. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y el contenido de la inscripción.
Artículo 39.
Infraestructura.1. Los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento y restauración, así como los locales de actividades recreativas o turísticas complementarias, para la obtención de la autorización administrativa turística, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de infraestructura:
a) Agua potable.
b) Tratamiento y evacuación de aguas residuales,
c) Electricidad.
d) Accesos.
e) Tratamiento y eliminación de basuras.
2. La acreditación del cumplimiento de los anteriores requisitos se formalizará mediante la presentación de los documentos que sean en cada caso exigibles, de conformidad con su normativa específica.
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