TÍTULO VI
DE LA DISCIPLINA TURÍSTICA
Artículo 58.
Sujetos responsables.Serán sujetos responsables por infracciones administrativas en materia turística:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de autorización administrativa para la prestación de servicios turísticos por actos realizados directamente o por personas de ellos dependientes.
b) Las personas físicas titulares de habilitación profesional para el ejercicio de actividades de información turística.
c) Las personas físicas o jurídicas que, no disponiendo de autorización ni habilitación profesional obligatorios, presten servicios turísticos incluidos en el de aplicación de esta Ley o realicen servicios de información turística incumpliendo lo dispuesto en el artículo 57.2.
d) Las Administraciones públicas cuando directamente, de manera centralizada o descentralizada, presten servicios o actividades turísticas.
Artículo 59.
Inspección Regional de Turismo.1. La función inspectora será desempeñada por funcionarios públicos adscritos a la dirección General de Turismo, que ocupen puestos de trabajo así clasificados. Igualmente podrá ser asumida por entidades colaboradoras de la Administración en forma que reglamentariamente se determine.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Los hechos o circunstancias por ellos constatados tendrán valor probatorio, salvo prueba en contra.
3. Cuando los funcionarios inspectores de turismo lo estimen preciso para el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, conforme a la legislación vigente
4. Los funcionarios inspectores actuarán provistos de la documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla con carácter previo al ejercicio de sus funciones.
5. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial, y estará, en todo caso, sometida a las disposiciones vigentes en materia de protección de datos. Los inspectores estarán obligados, de modo estricto, a cumplir el deber de sigilo profesional, incurriendo en otro caso en responsabilidad disciplinaria.
6. Los titulares de empresas, establecimientos y profesionales sometidos a la legislación turística están obligados a facilitar a la inspección Regional de Turismo, el acceso e inspección de las instalaciones, y el examen de los documentos, libros y registros preceptivos, así como a la comprobación de cuantos datos sean estrictamente precisos a los fines de la inspección.
Artículo 60.
Funciones de la Inspección.1. La función inspectora se extenderá a:
a) La vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística.
b) La verificación de los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias en las materias objeto de esta Ley.
c) La emisión de informes que le sean requeridos por los órganos competentes en materia de establecimientos turísticos.
d) La emisión de informes sobre el cumplimiento de las actuaciones que hayan sido objeto de ayuda pública.
e) La vigilancia del cumplimiento del principio de igualdad en la aplicación de las normas relativas a establecimientos y actividades turísticas.
f) Cualquier otra función que legal o reglamentariamente se les atribuya.
2. En el ejercicio de las funciones anteriormente indicadas la inspección Regional de Turismo se instrumentará a través de los medios siguientes:
a) Actas de inspección.
b) Libro de inspección.
c) Visitas de comprobación, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 61
. Clasificación de las infracciones y sanciones.Las infracciones a la normativa turística se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de La infracción y a la lesión que la misma suponga para los intereses públicos o privados.
Artículo 62.
lnfracciones leves.Tendrán esta consideración las siguientes:
a) Carecer de distintivos o de documentación, cuya exhibición en lugar visible de los establecimientos sea obligatoria.
b) No poner a disposición de la inspección Regional de Turismo, en el momento de la actuación inspectora, los documentos acreditativos del establecimiento o del ejercicio profesional.
c) No observar la adecuada presentación, limpieza o funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario y equipos ni el nivel de prestación de servicios adecuado a la categoría de los establecimientos.
d) No facilitar la obligatoria información sobre precios o condiciones de prestación de los servicios.
e) No hacer entrega al usuario de la factura por los servicios prestados.
f) No conservar copia de la factura o soporte legalmente admitido, durante el plazo establecido por la normativa turística
g) Prohibir el libre acceso y llevar efecto la expulsión de clientes cuando estas acciones resulten injustificadas, sin perjuicio de las normas establecidas sobre derecho de admisión.
h) La acampada libre en los términos recogidos en la normativa vigente en materia de campings.
i) Alterar la capacidad alojativa de los establecimientos hoteleros, mediante la utilización doble , de habitaciones calificadas como individuales o mediante la instalación de camas supletorias, salvo petición expresa del cliente.
j) Alterar la capacidad alojativa autorizada de los establecimientos no hoteleros, según la definición recogida en la presente Ley, salvo petición expresa del cliente.
k) Omitir la entrega a los clientes de los establecimientos hoteleros de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos.
l) Carecer de hojas de reclamaciones, así como negarse, en su caso, a facilitarlas a los clientes.
m) Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora facilite al usuario afectado alojamiento en otros establecimientos de características y precios similares.
Artículo 63.
Infracciones graves.Tendrán esta consideración las siguientes:
a) Utilizar distintivos, denominaciones o publicidad no correspondientes a la categoría reconocida o clasificación otorgada.
b) Utilizar información o publicidad, cualquiera que sea el medio empicado, que induzca a confusión sobre la prestación de los servicios.
c) incumplir las prescripciones impuestas por La normativa turística en materia de prevención de incendios.
d) No observar las obligaciones contractuales o imponer la prestación de servicios no solicitados por el cliente.
e) No notificar los precios cuando sea preceptivo, o exigir precios superiores a los notificados.
f) Incumplir las normas sobre reserva de plaza, siempre que ésta se haya formulado de acuerdo con La normativa vigente, o exigir cantidades superiores a las reglamentariamente previstas, respecto a dichas reservas.
g) Utilizar, de forma no autorizada, las denominaciones geoturísticas inscritas en el Registro Regional correspondiente.
h) Ejercer La actividad de restauración careciendo de la autorización administrativa turística.
i) Desarrollar la actividad de Guía de Turismo, en el ámbito territorial de La región de Murcia, careciendo de la habilitación que corresponde otorgar a la dirección General de Turismo.
j) Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite al usuario afectado alojamiento en otros establecimientos de características y precios similares.
k) Comercializar, contratar o incluir en catálogos empresas o establecimientos turísticos que carezcan de autorización otorgada por la dirección General de Turismo.
l) Obstaculizar u ofrecer resistencia a la actuación de la inspección Regional de Turismo, que no llegue a impedirla y la falta de comparecencia, de forma injustificada, de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por aquélla que resulten necesarias al fin de la inspección.
Artículo 64.
Infracciones muy graves.Tendrán esta consideración las siguientes:
a) Realizar actividades turísticas careciendo de la preceptiva autorización administrativa turística, con la excepción contenida en el artículo 62.h) de esta Ley.
b) No tener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil o no tener prestada la fianza, que en cada caso sea exigible.
Artículo 65.
Sanciones .1. Por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse las siguientes sanciones:
A) En las infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 250.000 pesetas.
B) En las infracciones graves:
Multa de 250.001 pesetas hasta 2.000.000 de pesetas.
C) En las infracciones muy graves:
a) Multa de 2.000.001 pesetas hasta 25.000.000 de pesetas.
b) Revocación del título-licencia de Agencia de Viajes.
c) Revocación de la habilitación profesional para el ejercicio de la actividad de guía de turismo.
2. La resolución del expediente sancionador, además de establecer la sanción que proceda, podrá, previa audiencia del interesado, ordenar, cuando la naturaleza de la infracción así lo requiera y en el plazo que se fije en razón de las condiciones impuestas, la renovación, sustitución o incorporación del mobiliario, equipo e instalaciones exigibles, para la adecuada prestación de sus servicios. El incumplimiento de dicho plazo, debidamente constatado por la Inspección de Turismo, podrá suponer, previa advertencia al interesado, en la resolución anteriormente citada. la clausura parcial o total del establecimiento o la suspensión de la actividad, mediante resolución del órgano competente, hasta que se lleve a cabo la subsanación de defectos. la cual, debidamente acreditada, dará lugar a que por el mismo órgano se dicte resolución dejando sin efecto la clausura o suspensión.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la retirada de los distintivos, denominaciones o publicidad previstos en la presente Ley.
4. En los supuestos de comisión de infracciones graves y muy graves, podrán imponerse, Con carácter adicional a la sanción correspondiente, la denegación o revocación de la totalidad de las subvenciones o ayudas especiales de carácter financiero que la persona infractora hubiese solicitado u obtenido de la Administración Regional para el desarrollo de la actividad objeto de sanción. durante el ejercicio presupuestario vigente a la fecha en que la resolución sancionadora fuese ejecutiva.
Artículo 66
. Determinación de las sanciones.1. Para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: La naturaleza de la infracción, la reincidencia del infractor por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme y el número de personas afectadas por la infracción.
2. Se considerará siempre circunstancia atenuante la subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, así como la inexistencia de intencionalidad.
Artículo 67.
Cierre de establecimientos.No tendrá. carácter de sanción el cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la debida autorización para el ejercicio de sus actividades, de acuerdo con las normas en vigor. La adopción de dicha medida requerirá que, con carácter previo, se haya concedido audiencia interesado por un plazo de diez días.
Artículo 68.
Competencia de incoación.La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá, en todo caso, al titular del centro directivo que tenga atribuida la competencia en la materia.
Artículo 69.
Competencia sancionadora.Son órganos competentes para la resolución de los expedientes e imposición de sanciones:
1. El Director general de Turismo para la imposición de multas por infracciones leves y graves.
2. El Consejero competente en materia de turismo, para la imposición de multas por infracciones muy graves hasta la cuantía de 12.000.000 de pesetas, y para la revocación de la habilitación profesional para el ejercicio de la actividad de guía de turismo.
3. El Consejo de Gobierno para:
a) La imposición de multas por infracciones muy graves por cuantía superior a 12.000.000 de pesetas.
b) La revocación del título-licencia de Agencia de Viaje.
4. La imposición de la sanción adicional prevista en el apartado 4 del artículo 65 corresponderá al órgano competente para imponer la sanción principal en cada caso.
Artículo 70.
Otras competencias.Corresponde al Director general de Turismo:
1. La suspensión de la actividad o la clausura total o parcial de establecimientos previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 65.
2. El cierre de establecimientos o instalaciones a las que hace referencia el artículo 67.
Artículo 71.
Prescripción de las infracciones.1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán en los plazos siguientes:
a) Las infracciones leves, a los seis meses.
b) Las infracciones graves, a los dos años.
c) Las infracciones muy graves, a los tres años.
2. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique incumplimiento de una obligación de carácter permanente para el titular.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 72.
Procedimiento sancionador.El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente título será el establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 73. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones a que se refiere la presente Ley prescriben en los plazos siguientes:
a) Las sanciones leves, al año.
b) Las sanciones graves, a los dos años.
c) Las sanciones muy graves, a los tres años.
Artículo 74.
Multas coercitivas.Como medio de ejecución forzosa de las resoluciones en materia turística podrán imponerse multas coercitivas hasta la cuantía, cada una de ellas, de 500.000 pesetas con intervalos de seis meses y hasta un total de tres multas. Las citadas multas coercitivas serán independientes de las multas que puedan imponerse con carácter sancionador y compatibles con ellas.
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