Decreto 111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 mayo, de Turismo de La Rioja

 

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de mayo, y 2/1999, de 7 de enero, establece en su artículo 8.1.9 que la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, de acuerdo con el artículo 148.1.18 de la Constitución Española.

Mediante Real Decreto 2772/1983, de 1 de septiembre, se procede al traspaso de dichas competencias a la Comunidad Autónoma de La Rioja, actualmente asumidas por la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial mediante Decreto 5/2003, de 7 de julio, por el que se modifica el número, denominación y competencias de las consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se procedió a la determinación de los principios y normas a que habrá de ajustarse la actividad de la Administración, de las empresas y de los particulares en materia de ordenación, planificación, promoción y fomento, facultando al Gobierno de La Rioja para su desarrollo reglamentario en la Disposición Final Primera de la Ley.

El marco normativo existente está configurado, además de por la mencionada Ley 2/2001, por una abundante y dispersa legislación turística que, en ocasiones, no se corresponde con las nuevas realidades del hecho turístico y que limita las posibilidades de diversificación y diferenciación de nuestra oferta turística en un mercado cada vez más competitivo y exigente.

Sin embargo, existen muchas actividades contempladas en la Ley de Turismo que carecen de regulación autonómica, como por ejemplo los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo o "camping", los albergues turísticos, las centrales de reservas, la actividad de restauración, la actividad de turismo activo, oficinas de información turística, etc.

Este Reglamento viene a paliar, ordenando de una forma general y sistemática, esa dispersión normativa y la referida ausencia de regulación sobre determinadas actividades turísticas.

La autonomía normativa debe servir, sin distanciarnos del entorno normativo estatal y europeo, para dar respuesta y poner en valor todas nuestras peculiaridades que permitan vertebrar una oferta con sello e identidad propias, tal como se requiere hoy en día si se quiere encontrar un lugar de privilegio en los mercados.

Es imprescindible, pues, la articulación de unas reglas de juego claras para el sector, pero también, muy especialmente, para el turista, que se desenvuelve en un ambiente en principio ajeno y poco conocido que lo hace merecedor de una tutela singular en la defensa de sus derechos irrenunciables, en una sociedad moderna y avanzada que, además, otorga a éstos un fundamento constitucional. Sin estos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo que estimule a la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo.

II

La presente norma se estructura en un Título Preliminar, y nueve Títulos que engloban 273 artículos. Además dispone de quince disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y una final. Asimismo se acompaña de un Anexo con las placas identificativas de los alojamientos.

El Título Preliminar está compuesto por tres Capítulos. El Capítulo I recoge una serie de disposiciones generales, como las relativas al respeto al medio ambiente, normas de accesibilidad, asesoramiento de la Administración, etc. El Capítulo II regula el régimen general de precios y el III detalla los derechos y obligaciones de los turistas y de los proveedores de servicios.

Destaca la importancia que se otorga a la accesibilidad, dentro de la concepción de un turismo solidario con las personas que sufren algún tipo de discapacidad, hasta el punto de que las inversiones en establecimientos accesibles o la prestación de servicios dirigidas o adaptadas a este importante colectivo gozarán de preferencia u obtendrán más ayudas en cuantas convocatorias de subvenciones en materia turística realice el Gobierno de La Rioja.

El Título I, el de mayor contenido, aborda la regulación de la actividad turística de alojamiento, dedicando sus cinco capítulos a los establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de turismo rural y albergues turísticos.

Respecto a los establecimientos hoteleros, se contemplan modalidades especiales como los hoteles familiares y hospederías. También se introducen disposiciones tendentes a garantizar la calidad de las instalaciones y una mejor prestación de servicios a los usuarios. Entre otras cosas, se establecen mayores diferencias entre los hoteles de cinco estrellas y el resto de categorías para que los primeros sean verdaderamente establecimientos de lujo acordes con las preferencias de un determinado grupo de usuarios.

El Capítulo II regula los apartamentos turísticos sustituyendo a la legislación estatal (Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, y Orden de 17 de enero de 1967). En esta regulación se introducen algunas novedades como la supresión de una categoría, respecto a la normativa estatal, o la inclusión de otra modalidad de explotación ("unidad de alojamiento turístico") en consonancia con la oferta de La Rioja.

El Capítulo III establece el régimen jurídico de otra actividad, no contemplada hasta la fecha en la legislación turística riojana, como es la de campamentos de turismo o "camping". Con esta regulación se pretende obtener una mayor calidad de la oferta, al suprimir una categoría respecto a la legislación estatal e incidir en aspectosfundamentales de seguridad a la hora de determinar el emplazamiento. Con el fin de permitir una utilización menos estacional se permite que un 50% de la superficie total de acampada pueda ser ocupada por elementos de tipo casa móvil o "bungaló", lo que también va en consonancia con las nuevas tendencias del campismo.

El Capítulo IV, sobre establecimientos de turismo rural, actualiza las anteriores disposiciones sobre casas rurales teniendo en cuenta las experiencias de funcionamiento durante los últimos años y las preferencias de los usuarios.
El turismo en el medio rural es considerado como una actividad relevante debido a su triple función de generador de ingresos, de promotor de infraestructuras y de intercambios y sinergias entre el medio rural y el urbano, siendo un factor determinante para el desarrollo de las zonas más desfavorecidas. Por ello, este capítulo tiene como principal objetivo el desarrollo de un sistema turístico sostenible y competitivo en el medio rural riojano, respetuoso con los valores culturales y medioambientales de La Rioja.

El Capítulo V regula también, por primera vez en La Rioja, los albergues turísticos como modalidad de alojamiento diferenciada de los albergues juveniles, concebidos para fines distintos. Los albergues turísticos, de categoría única, ofrecerán la práctica de actividades deportivas o de naturaleza, de forma directa o concertada. En su regulación se tienen en cuenta los criterios de seguridad, calidad y accesibilidad, quedando obligados, también, a la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil.

El Título II establece el marco jurídico de la intermediación turística, en los términos reflejados por la Ley de Turismo de La Rioja; es decir, agencias de viajes y centrales de reservas. La sección dedicada a las agencias de viajes reproduce en términos generales lo establecido en el Decreto 35/1997, de 27 de junio. No obstante, se ha pretendido conciliar la regulación con la situación presente y las tendencias de evolución del sector, y en especial con las novedades originadas por la aplicación de nuevas tecnologías de la comunicación. En este sentido, se abre la posibilidad de la existencia de agencias de viaje de venta a distancia, a las que no se exige disponer de establecimiento abierto al público, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las obligaciones y requisitos, al tiempo que se permite a todas las agencias de viaje realizar sus funciones de intermediación turística a través de procedimientos de venta a distancia, con garantía, en todo caso, de los derechos de los usuarios.

Por su parte, las centrales de reservas se configuran como empresas o entidades que se dedican a intermediar o poner en contacto a los consumidores con los prestadores de servicios turísticos, o a estos últimos, con las agencias de viajes. En definitiva, se procede a delimitar sus competencias de las propias y exclusivas que desempeñan las agencias de viajes.

El Título III regula la actividad de restauración, sustituyendo a las Ordenes Ministeriales de 1965, sobre restaurantes y cafeterías.

El dinamismo de este sector y su capacidad innovadora, tanto en la concreta prestación directa del servicio de comidas y bebidas al consumidor como en lo que a la aparición de modernos medios técnicos hace referencia, aconsejan actualizar la normativa hasta ahora aplicable que, datando de 1965, ha quedado manifiestamente obsoleta.

En el apartado de restaurantes se suprime una categoría respecto a la ordenación estatal y se contempla la especialidad de "Restaurantes en Bodega". Para los de nueva creación se establecen unos requisitos mínimos de accesibilidad.

El Título IV regula la Actividad de Información Turística y tiene como principales objetivos la regulación integral del sistema de información turística, así como la creación y regulación de la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja.

Se establece el régimen de las oficinas de turismo que podrán depender de la Administración autonómica, de otras Administraciones Públicas o de entidades públicas o privadas. Para todas ellas se prevén unos requisitos mínimos de infraestructura, así como una serie de obligaciones.

Asimismo se regula la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja, compuesta por las oficinas de información turística y los puntos de información turística dependientes de la Administración autonómica, Entidades Locales o de Asociaciones de Desarrollo Turístico. La creación de la Red supone el establecimiento de un mecanismo de coordinación entre las instituciones y asociaciones que prestan el servicio de información turística, con el objeto de aunar esfuerzos y aprovechar de manera más eficiente los recursos disponibles.

Con la regulación de la Red se pretende, por un lado, conseguir una imagen homogénea de estos centros de atención al viajero, que facilite a los usuarios su localización e identificación y, por otro, contar con unos criterios de actuación comunes, orientados a lograr una mejora continua en la prestación del servicio.

El Título V establece el régimen de las Actividades Turísticas Complementarias, planteando en primer lugar una lista abierta entre las que destacan las empresas de turismo activo y las especializadas en turismo de reuniones u organizadores profesionales de congresos. Las primeras han quedado reguladas ampliamente debido a la creciente evolución de la demanda turística hacia actividades ligadas a la naturaleza, lo que unido al extraordinario patrimonio natural con que cuenta La Rioja, ha dado lugar al desarrollo de modalidades de oferta de servicios del denominado turismo activo y de aventura.

Por otra parte, ante el incremento creciente de visitantes interesados en este tipo de actividades, así como de las empresas organizadoras de las mismas, se pretende incrementar el nivel y las garantías de seguridad en la práctica de las citadas actividades, determinando los requisitos que tienen que reunir las empresas. Por todo ello se establece una serie de medidas orientadas directamente a proteger los derechos y los intereses económicos de los usuarios que practiquen estas actividades.

El Título VI establece por un lado una lista abierta de profesiones turísticas (consultaría y asesoría turística, informadores turísticos, gestores de recursos turísticos y guías de turismo), y por otro, se regula expresamente elrégimen jurídico de los guías de turismo, partiendo de la legislación existente, pero adecuándola a la realidad de la oferta de La Rioja. Entre las novedades destacables está la exigencia de un único idioma, de cara a la habilitación.

El Título VII desarrolla el artículo 10 de la Ley de Turismo de la Rioja, relativo al Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, determinando su naturaleza, organización, contenido y funcionamiento. El Registro se estructura en 6 libros en función del tipo de actividad que desempeñen los diferentes proveedores de servicios.

En el Título VIII, dotado de un solo Capítulo, se establece el procedimiento para la declaración de Fiestas de Interés Turístico de La Rioja. Entre las funciones de promoción turística, tienen una especial relevancia las dirigidas a la conservación de las fiestas o acontecimientos populares en cuanto exponentes de la herencia histórica y cultural de un pueblo. El mantenimiento y desarrollo de estas celebraciones repercute de manera positiva en la promoción, no sólo del acontecimiento, sino también del territorio en el que se inserta y de sus valores sociales y culturales, tanto en el ámbito autonómico como fuera de él.

Por último, el Título IX regula las Asociaciones para el Desarrollo Turístico, recogiendo la mayor parte de los contenidos del Decreto 9/1995, de 2 de marzo, pero con algunas novedades, como las requeridas por la reciente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La finalidad general de las Asociaciones para el Desarrollo Turístico es la cooperación al fomento y promoción del turismo dentro de su zona de influencia, y de conformidad con los planes generales que informen la política turística de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por todo ello, el Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 10 de octubre de 2003, acuerda aprobar el siguiente Decreto.

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, cuyo texto figura como Anexo de este Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

 

ANEXO

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo establecido en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 2. Forma de prestación de los servicios turísticos.

La prestación de servicios turísticos se ejercerá sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

Artículo 3. Autorización, revocación y dispensa.

1. Los proveedores de servicios turísticos, en adelante los proveedores, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y salvo las excepciones contenidas en éste, deberán obtener de la consejería competente en materia de turismo la correspondiente autorización con carácter previo al ejercicio de su actividad.
La prestación de servicios turísticos sujetos a la obtención de previa autorización administrativa sin estar en posesión de la misma, se considerará actividad clandestina.

2. En los procedimientos de concesión de autorización, una vez transcurrido el plazo establecido sin que haya recaído resolución, se entenderá que la solicitud ha sido concedida de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

3. La consejería competente en materia de turismo procederá a la revocación de las autorizaciones cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

4. Con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico riojano como seña de identidad del turismo de La Rioja, la rehabilitación de inmuebles para uso turístico podrá, excepcionalmente y previos los informes que fueran procedentes, ser objeto de la dispensa de alguno de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento, siempre que no afecten a cuestiones de seguridad.

Artículo 4. Respeto al medio ambiente.

1. Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a la normativa de medio ambiente, con especial atención a las normas sobre residuos sólidos, sanidad y salubridad del agua, pureza del aire y del suelo, conservación de los espacios naturales protegidos, defensa de la flora y fauna, y contaminaciones físicas, químicas, biológicas o acústicas.

2. En los términos de la normativa general y sectorial de aplicación, los proveedores serán responsables de los daños que produzcan en el aire, agua, suelo, subsuelo, fauna, flora o cualquier otro elemento del medio ambiente y de la naturaleza, así como de la alteración de los procesos ecológicos esenciales que pudieran tener lugar, salvo que la responsabilidad sea imputable a actuaciones personalísimas del usuario turístico, verificadas al margen de las actividades organizadas o a los proveedores de los bienes utilizados, cuando haya mediado la diligencia debidaen su manipulación.

3. La consejería competente en materia de turismo podrá colaborar en la adopción de las medidas necesarias para profundizar en la educación ambiental de las personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar el necesario equilibrio entre el disfrute de los recursos turísticos y la conservación y mejora del medio.

4. Los proveedores podrán acogerse a las medidas que, para la implantación de sistemas de gestión ambiental, pueda arbitrar el Gobierno de La Rioja.

Artículo 5. Calidad de los servicios y establecimientos.

1. La calidad y naturaleza de los servicios debe guardar proporción directa con la categoría del establecimiento turístico.

2. Todo servicio regulado en el presente Reglamento deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la satisfacción de las expectativas del usuario, conservando las instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fuese tenida en cuenta al ser inscrito.

Artículo 6. Asesoramiento técnico.

Quienes sean proveedores o quienes proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la consejería competente en materia de turismo asesoramiento sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la materia, sobre los requisitos para la clasificación del establecimiento exigidos por la normativa aplicable y sobre las condiciones de accesibilidad.

Artículo 7. Fomento de la calidad.

1. La consejería competente en materia de turismo podrá convocar líneas de ayuda para que los distintos proveedores de servicios turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan implantar sistemas de calidad, conforme a las reglas establecidas por los "Institutos Oficiales de Certificación", o por la citada consejería.

2. Los proveedores que obtengan certificaciones de calidad podrán acogerse a campañas de promoción específicas que pueda impulsar la Administración Autonómica.

3. La consejería competente en materia turística podrá realizar cursos de capacitación del personal en las empresas cuya relevancia en la oferta turística de La Rioja o número de trabajadores lo haga aconsejable, para conseguir que la calidad de servicios sea adecuada.

Artículo 8. Acceso a los establecimientos.

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezca la empresa, siempre que no contravenga lo dispuesto en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, ni en la normativa vigente que les sea de aplicación, y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de la actividad de que se trate.

Artículo 9. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras arquitectónicas y urbanísticas y legislación concordante, los proveedores deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar un turismo accesible y sin barreras.

2. Quienes padeciendo disfunciones visuales vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, de ambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado, todo ello con arreglo a su normativa específica.

3. En los términos que dispongan las respectivas convocatorias de subvenciones del Gobierno de La Rioja en materia turística, gozarán siempre de prioridad u obtendrán mayor subvención quienes promuevan la construcción de establecimientos accesibles o adecuen sus instalaciones para permitir su uso y disfrute a personas con discapacidad o movilidad reducida.
Asimismo, serán objeto de promoción preferente y diferenciada en cuantas actuaciones de este tipo realice el Gobierno de La Rioja.

4. Podrán ser beneficiarios de las ventajas a que se refiere el apartado anterior los proveedores de servicios que adecuen sus actividades, bien con medios personales o materiales, para que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad.

 

CAPÍTULO II
Precios

 

Artículo 10. Normas generales.

1. Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por los proveedores de servicios turísticos a lo largo del año, sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes

2. Las listas de precios, firmadas o selladas por el proveedor del servicio, serán de fácil comprensión para los clientes. Los proveedores pueden determinar libremente su formato o reflejar los precios en los modelos-tipo que pudiera facilitar la Administración Autonómica. En ningún caso los proveedores podrán cobrar precios superiores a los que estén expuestos al público. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precioinferior.

3. Los precios tienen la consideración de globales y en la publicidad se hará constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.

4. La consejería competente en materia de turismo podrá recabar de los proveedores información sobre precios a efectos de elaboración de estudios, estadísticas y guías divulgativas.
Artículo 11. Información previa.

Cuando se presten servicios de alojamiento, el cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará nombre y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida. Dicha hoja, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento a disposición de la inspección durante un año.

Artículo 12. Base del cómputo del precio.

1. El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las doce del mediodía. El cliente que no abandone a esta hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más.

2. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo convenido entre la empresa y el cliente, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión.

La continuación en el disfrute de dichos servicios por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la dirección y el cliente.

Artículo 13. Reservas y anticipos.

1. Las reservas de alojamiento realizadas por escrito deberán ser confirmadas por cualquier sistema que permita su constancia y acreditación. En toda aceptación de reserva se hará constar al menos:

a) Nombre y categoría del establecimiento.
b) Nombre del usuario.
c) Fechas de llegada y salida.
d) Servicios contratados.
e) Precios de los servicios contratados, especificando los que correspondan por persona o por unidad de alojamiento.
f) Condiciones de anulación.

2. El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. El anticipo consistirá como máximo, por cada unidad de alojamiento, en el 30% del importe total de la reserva, excluidos impuestos y servicios complementarios, independientemente del número de días reservados.
En caso de anulación de la reserva, si no se efectúa siete días antes del fijado para la ocupación, quedará a disposición de la empresa la cantidad percibida en concepto de señal.

3. Cesará la obligación de mantener la reserva, con pérdida de señal, cuando el alojamiento no fuere ocupado antes de las 18 horas del día fijado para ello, salvo que el usuario confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

4. La habitación estará a disposición del cliente a partir de las 14,00 horas.

Artículo 14. Pago.

Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben de efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura.

Artículo 15. Facturas.

1. La factura podrá confeccionarse por procedimientos mecánicos y deberá expresar indubitablemente los diversos servicios prestados, cuya explicación deberá aparecer en el impreso, separando los servicios ordinarios (alojamiento y, en su caso, pensión alimenticia y teléfono) de los servicios extraordinarios, los cuales deberán acreditarse además mediante vale firmado por el cliente, el cual, a efectos administrativos, tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación.
En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales.

2. Las facturas llevarán numeración correlativa, que figurará en el original y en el duplicado de las mismas. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por los organismos competentes, durante el plazo de cuatro años a partir de la fecha en que aquéllas fueron extendidas.
En todo caso, en la factura habrá de figurar, junto al nombre, grupo, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento utilizado, fecha de entrada y salida y fecha en que ha sido extendida.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella consten su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad. No obstante, en estos casos, no será obligatoria la consignación en la factura de dichos datos, si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 90 euros y en los demás casos que autorice el organismo competente.

3. Si la operación está sujeta al impuesto sobre el valor añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuandola cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado.
En el caso de que la factura recoja la entrega de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en el citado impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

 

CAPÍTULO III
Turistas y proveedores de servicios turísticos.

 

Artículo 16. Derechos de los turistas.
Los turistas, con independencia de los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de consumidores y usuarios y de las particularidades dispuestas para cada establecimiento o actividad turística, tendrán los siguientes derechos:

a) A recibir información útil, precisa y veraz, con carácter previo, sobre los recursos turísticos y sobre las condiciones de prestación de servicios. Así, de forma previa a la celebración del contrato, deberá tener información del contenido del mismo. Dicha información será objetiva, exacta y completa respecto a las modalidades, condiciones y precios, concretando en su caso los riesgos existentes en la prestación de los servicios y las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse.
En las prestaciones propias de los contratos de viajes combinados ofrecidos por las agencias de viajes, la información sobre las condiciones de los servicios ofrecidos que se vayan a contratar será vinculante para quien la ofrezca, en los términos establecidos en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.
La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas y cualquier otra de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la efectivamente recibida, será considerada infracción administrativa y sancionada en los términos que establece la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

b) A disfrutar de los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas. Salvo pacto contrario entre las partes, cualquier cambio que se produzca con posterioridad a la celebración del contrato debe ser acordado previamente entre las mismas.

c) A obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas. Los documentos citados habrán de estar redactados de forma clara y sencilla, de manera que se facilite su comprensión directa por el cliente.

d) A recibir de los proveedores bienes y servicios de calidad acordes en naturaleza y cantidad con la categoría que ostente el establecimiento elegido.

e) A formular quejas y reclamaciones. El usuario turístico tiene derecho a que se le faciliten hojas de reclamaciones cuando así lo solicite, así como a recibir las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 17. Obligaciones de los turistas.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas dispuestas en las regulaciones de cada establecimiento o actividad, el turista deberá atenerse a las obligaciones siguientes:

a) A respetar las normas particulares de los proveedores cuyos servicios disfruten o contraten y, particularmente, los reglamentos de uso o de régimen interior, con arreglo a la legislación vigente. Dicho respeto se realizará, en cualquier caso, en el marco de las normas usuales de educación y salud en relación con las demás personas, instituciones y costumbres del lugar donde se encuentre.

b) A pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado.

c) A respetar el entorno y los recursos turísticos evitando acciones imprudentes o lesivas para el medio ambiente y el patrimonio cultural de La Rioja.

Artículo 18. Proveedores de servicios turísticos.

Quedan sujetos a lo dispuesto en este Reglamento, en el marco de lo establecido en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, los proveedores de servicios turísticos que realicen las actividades a que se refieren los Títulos I a VI de este Reglamento.

Artículo 19. Derechos y obligaciones de los proveedores.

1. Los proveedores tienen los derechos y obligaciones señalados en el artículo 7 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, así como los que se concreten en este Reglamento para cada una de las actividades turísticas.

2. Los proveedores, en los supuestos y términos que se indican en este Reglamento, deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil, que estará permanentemente vigente, que garantice el normal desarrollo de la actividad.
Las coberturas deberán incluir la totalidad de los riesgos, es decir, los daños corporales, materiales y los perjuicios económicos que pudieran sufrir los usuarios del establecimiento o del servicio, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.

3. Los proveedores facilitarán a la consejería competente en materia turística datos sobre ocupación, precios u otros aspectos cuando por ésta les sean requeridos meramente a efectos estadísticos y en momentos puntuales de máxima ocupación turística de acuerdo con lo regulado en la legislación específica vigente de protección de datos de carácter personal.

Artículo 20. Protección pública.

1. De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la protección de los usuarios turísticos, individual o colectivamente, frente a situaciones que les creen indefensión o inferioridad, en orden a corregir los desequilibrios entre el usuario y los proveedores con los que contrate.
A tal fin, para procurar la máxima eficacia en la atención de las reclamaciones del turista, el procedimiento administrativo se desarrollará bajo los criterios de coordinación y simplicidad en su tramitación.
En el plazo de quince días hábiles desde la recepción de una reclamación, la consejería competente en materia de turismo acusará recibo al reclamante y acordará la realización de las consiguientes actuaciones previas, entre las que se acordará dar traslado de la queja al establecimiento reclamado, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que alegue cuanto estime conveniente y aporte la documentación pertinente si lo desea.
Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de impresos de modelo oficial. El usuario podrá exponer en él cuantas anomalías considere que han existido en la prestación del servicio, haciendo constar junto a la reclamación el nombre, domicilio y el número del documento nacional de identidad o del pasaporte del reclamante.
A la reclamación unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos, especialmente la factura cuando se trate de reclamación sobre precios.
El cliente deberá dirigirse y remitir la hoja de reclamación, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, a la consejería competente en materia de turismo, lo que iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.
En caso de inexistencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que considere más adecuado, haciendo constar en ella bien la inexistencia o bien la negativa a facilitar dichas hojas.

2. Si de la práctica de las actuaciones previas se dedujera la existencia de infracción administrativa, la autoridad competente iniciará la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

3. El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes dará lugar al archivo de las actuaciones.

Artículo 21. Sistema arbitral.

1. Los consumidores, en los términos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y legislación concordante, cuando así lo deseen, pueden plantear soluciones de arbitraje con arreglo al vigente sistema arbitral de consumo, al objeto de resolver las quejas o reclamaciones contra aquellos proveedores que voluntariamente estén adscritos a este sistema o que, en caso contrario, acepten el arbitraje propuesto.

2. El compromiso arbitral asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que puedan surgir del contrato y que afecten al usuario.

3. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes. A tal efecto, cualquiera de las partes podrá solicitar y obtener la ejecución forzosa del mismo en la vía judicial.

 

TITULO I.
De La actividad turística de alojamiento

CAPÍTULO I
Establecimientos hoteleros

Sección 1ª. Disposiciones generales

 

Artículo 22. Ámbito de aplicación.

Quedan sujetas a lo dispuesto en este Capítulo las empresas que desempeñen la actividad turística de alojamiento, definida en el artículo 11 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja, desde un establecimiento hotelero situado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se dediquen de manera profesional y mediante contraprestación económica, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.

Artículo 23. Clasificación.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Hoteles: son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que se establecen en este Reglamento.
b) Hostales: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.
c) Pensiones: son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.

Artículo 24. Categorías.

Los establecimientos hoteleros se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Hoteles: en categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
b) Hostales: en categorías de dos y una estrella.
c) Pensiones: sin categorías.

Artículo 25. Régimen de explotación.

1. El régimen de explotación para cualquier grupo puede ser:

a) General: cuando se faciliten conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor.
b) Específico de alojamiento: en este caso, estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas a las instalaciones de comedor y cocina para cada grupo y categoría.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modocontinuado o limitar su funcionamiento a determinada época del año. En estos casos podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración o ambas cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.

Artículo 26. Especialidades.

1. Los hoteles que en función de las instalaciones, régimen de explotación, servicios ofertados, situación o tipología de la demanda, reúnan los requisitos que se establecen en este Reglamento, podrán solicitar el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su categoría.

2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:

a) Hoteles-apartamento: son los establecimientos que, por su estructura y servicios, disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y que como mínimo constarán de dormitorio, salón-comedor, baño o aseo y cocina, esta última integrada o no en el salón-
comedor según la categoría.
Se entiende por "Estudio" el apartamento de capacidad máxima para dos personas en el que el salón-comedor y el dormitorio se encuentran en una pieza común, pudiendo la cocina estar integrada en esta pieza común.
b) Moteles: son los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento en departamentos que tienen entradas independientes desde el exterior, y están compuestos de dormitorio y cuarto de baño o aseo y con garajes o cobertizos para automóviles, contiguos o próximos a aquéllos.
c) Hoteles balnearios: son los establecimientos que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas declaradas por los órganos competentes y oferten la utilización de aguas minero-medicinales o termales.
d) Hoteles familiares: son los establecimientos que ofertan unas instalaciones y servicios, especialmente dirigidos a familias con niños.
e) Hospederías: son los establecimientos ubicados en edificios singulares bien por formar parte de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, bien por ser un edificio con valor histórico-artístico, cultural o etnográfico, incluido en inventarios oficiales del patrimonio histórico o, en su defecto, con justificación documental y dictamen favorable del órgano competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de La Rioja.

3. Dentro del grupo de hoteles podrán ser clasificados simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de una especialidad de las previstas en el presente artículo. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.
A efectos de inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, se consignarán todas las clasificaciones por las que haya optado el titular del establecimiento.

4. Las especialidades podrán ampliarse con el fin de incorporar aquellas que exija el mercado, correspondiendo a la consejería competente en materia de turismo su reconocimiento y la determinación de los requisitos y condiciones exigibles a cada una.

Artículo 27. Distintivos.

En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar muy visible, de una placa identificativa normalizada en la que conste el grupo y categoría en el que fue clasificado el establecimiento, así como la especialización reconocida, en su caso, siempre que para esta última se contemple distintivo específico.
Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas de obligatoria exhibición son los que constan en el Anexo de esta disposición.

Artículo 28. Publicidad.

1. En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo, categoría y especialización otorgados por la Administración Autonómica.

2. Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grupo y especialización, ni ostentar otra categoría que aquella en la que se encontrase clasificado.

Asimismo, queda prohibido el empleo de la palabra "turismo", la de "parador" y el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión o engaño.

Artículo 29. Régimen de precios.

1. Todos los alojamientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo y categoría, se ajustarán a lo preceptuado en el Capítulo II del Título Preliminar de este Reglamento.

2. Los precios de los alojamientos hoteleros se especificarán por alojamiento y demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la empresa. En el caso de los hoteles con servicio de comedor, se referirán también a la pensión alimenticia y demás servicios integrantes de la misma.
El precio de la "pensión completa" se obtendrá por la suma de los correspondientes a la habitación y a la "pensión alimenticia".

3. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma, o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.

Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes:
a) Las piscinas.
b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques particulares.
c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.
d) Parques infantiles.
e) Salas de juegos.
f) Salas de televisión y vídeo.
g) Instalaciones deportivas.

4. En ningún caso podrá percibirse del cliente del alojamiento hotelero que ocupe una habitación doble por no existir habitaciones individuales, cantidad superior al 80% del precio de aquélla.

 

Sección 2ª. Normas para la apertura

 

Artículo 30. Autorización de apertura.

1. Para realizar la actividad propia de los establecimientos hoteleros, será requisito previo obtener de la consejería competente en materia de turismo la autorización de apertura y clasificación turística, en la que se fijará el grupo, categoría y, en su caso, la especialización que le pudiera corresponder.

2. La citada consejería podrá otorgar autorización provisional de apertura y clasificación, condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en el plazo que se establezca al efecto.

3. Los interesados podrán remitir a la consejería competente en materia de turismo los proyectos de establecimientos hoteleros al objeto de que ésta le indique la categoría que le pudiera corresponder en función de sus características, instalaciones y servicios. Para ello, junto con la solicitud se acompañará el proyecto, con informe municipal en cuanto a lo que afecte a sus propias competencias.
La consejería indicará el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad que le pueda corresponder, así como la posibilidad de obtener dispensa en el caso de que así se hubiese solicitado. La categoría que en este supuesto se asigne por la Administración tendrá un carácter indicativo y sólo vinculará a ésta cuando la ejecución del proyecto se ajuste íntegramente a la memoria, planos y demás documentación aportada al realizar la consulta.

Artículo 31. Procedimiento.

1. Los interesados deberán presentar ante la consejería competente en materia de turismo la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización de apertura y clasificación turística, según el modelo oficial facilitado por la Administración Autonómica.
b) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación.
c) Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento, donde conste expresamente la actividad a desarrollar por el arrendatario, o de cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del inmueble para ser destinado a alojamiento hotelero.
d) Copia del proyecto visado por el Colegio Oficial competente, o de la memoria y planos en el caso de las pensiones.
e) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura.
f) Póliza de responsabilidad civil a beneficio de los usuarios, que cubra como mínimo la cuantía de 2.000 euros por plaza y, en todo caso, la cantidad mínima de 180.000 euros.
Las pensiones están exentas del cumplimiento de este requisito.
g) Relación de las habitaciones con indicación del número que las identifique, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.
h) Normas de régimen interior que regirán en el establecimiento formuladas y firmadas por su titular o, en su defecto, una declaración de éste acreditativa de su inexistencia.
i) En el caso de solicitar el reconocimiento de alguna especialidad, se deberá presentar estudio de viabilidad y Memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento para la especialidad de que se trate.

2. La consejería competente en materia de turismo iniciará el oportuno procedimiento para autorizar la apertura y clasificación. Dicho procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la consejería.Transcurrido este plazo sin que se haya expedido la autorización de apertura y clasificación, se entenderá estimada.

3. La autorización de apertura y clasificación turística no exime de la necesidad de la obtención del resto de las preceptivas autorizaciones de otros organismos.

Artículo 32. Dispensa de requisitos.

La consejería competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos técnicos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de ellos cuando así lo aconsejen sus características especiales, con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico de La Rioja, sin que la dispensa afecte a elementos o particularidades esenciales y de seguridad.

Artículo 33. Modificaciones o reformas.

Para realizar cualquier ampliación, modificación o reforma sustancial que pudiera afectar a su capacidad o al resto de los requisitos en base a los cuales se les otorgó la autorización de apertura y clasificación, será precisa la autorización previa de la consejería competente en materia de turismo en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de ésta.
A estos efectos, los interesados presentarán solamente los documentos que se refieren a tales modificaciones o reformas.
La implantación de nuevos servicios que no afecten a la clasificación, capacidad o al resto de los requisitos en base a los cuales se otorgó la autorización de apertura y cualquier ampliación, modificación o reforma que no esté sujeta a autorización sólo requerirá su comunicación a la citada consejería en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho.

Artículo 34. Reclasificación.

Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán solicitar de la consejería competente en materia de turismo la reclasificación de aquéllos a una categoría superior o inferior a la que tuviesen otorgada, aportando para ello los documentos relacionados en el artículo 31, que deberá ser resuelta en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro de la citada consejería.

Artículo 35. Revisión de oficio de la clasificación.

1. La clasificación otorgada se mantendrá mientras se cumplan los requisitos que fueron tenidos en cuenta en el momento de concederla, pudiéndose revisar de oficio o a instancia del interesado.

2. La revisión de oficio requerirá informe técnico de la inspección y concluirá mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.

Artículo 36. Cambio de titularidad.

La titularidad de los establecimientos hoteleros puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho. Los interesados deberán comunicar a la consejería competente en materia de turismo los cambios de titularidad, a efectos del ejercicio de la actividad hotelera, aportando para ello fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de dicha transmisión.

 

Sección 3ª. Requisitos generales

Subsección 1ª. Requisitos básicos

 

Artículo 37. Ámbito.

1. Los requisitos señalados en esta sección serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo, categoría y especialidad, salvo que de modo expreso se limiten algunos de ellos.

2. Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir, además de las propiamente turísticas, las normas dictadas por los respectivos órganos competentes, en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y prevención de incendios, abastecimiento y depuración de aguas, medio ambiente y la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Artículo 38. Calidad y estado de las instalaciones.

La calidad de las instalaciones habrá de estar en relación directa con la categoría que ostente el establecimiento, cuya dirección deberá procurar el perfecto estado de las mismas, cuidando especialmente las condiciones sanitarias y de seguridad de todas las dependencias.

Artículo 39. Iluminación, ventilación e insonorización.

1. Los espacios destinados a estancia, cocina y dormitorio, tendrán huecos de iluminación natural.

2. En las zonas de uso común podrán utilizarse sistemas de ventilación directa o forzada, siempre que sean suficientes para una adecuada renovación higiénica del aire.

3. Toda pieza habitable tendrá ventilación directa al exterior o a patio no cubierto, con los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.

4. Se evitará en la medida de lo posible, mediante el aislamiento necesario, que los ruidos procedentes tanto del exterior como de las propias dependencias e instalaciones del establecimiento puedan ser molestos para los clientes, respetando, en todo caso, los límites fijados en las respectivas normas aplicables.

Artículo 40. Calefacción y agua caliente.

1. Cuando se exija calefacción o cuando sin exigirlo la norma se ofrezca este servicio, la misma deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, y su intensidad será la necesaria para poder mantener una temperatura mínima entre 20 y 22 grados.

2. El agua caliente deberá salir por el grifo a una temperatura mínima de 40 grados.

Artículo 41. Protección contra incendios.

Todos los establecimientos hoteleros deberán disponer de un sistema de prevención y protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.

Artículo 42. Accesibilidad.

Los accesos y las habitaciones de los establecimientos hoteleros deberán cumplir los requisitos que se determinan en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas en la Comunidad Autónoma de La Rioja y legislación concordante.

Artículo 43. Ascensores.

La instalación de los ascensores se ajustará a las disposiciones vigentes de seguridad y de eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas, y su velocidad será la suficiente para evitar largas esperas a los clientes.

Artículo 44. Vestíbulos.

La superficie de los vestíbulos estará en relación con la capacidad receptiva de los establecimientos, de forma que evite en todo caso las aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.

 

Subsección 2ª. Requisitos de las habitaciones

 

Artículo 45. Habitaciones y suites.

A efectos de lo regulado en el presente Reglamento se entenderá por:

a) Habitaciones: las dependencias destinadas a dormitorios de los clientes del establecimiento hotelero.
b) Suites: los espacios formados bien por una o más habitaciones con sus cuartos de baño correspondientes y, al menos, un salón.

Artículo 46. Tipos de habitaciones.

Los hoteles deberán disponer de habitaciones dobles y de habitaciones individuales. No obstante, si el establecimiento dispusiese sólo de habitaciones dobles, el 10% de las mismas serán de uso individual.

Artículo 47. Habitaciones adaptadas para minusválidos.

Los establecimientos hoteleros autorizados con posterioridad a la publicación del presente Reglamento tendrán que contar con habitaciones adaptadas para minusválidos según la proporción establecida en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Artículo 48. Identificación.

Todas las habitaciones dedicadas a alojamiento deberán estar identificadas con un número que figurará en el exterior de la puerta de entrada. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera o primeras cifras del número que las identifique indicará la planta y la restante o restantes el número de orden de la habitación.

Artículo 49. Equipamiento.

Salvo en las pensiones, todas las habitaciones estarán equipadas al menos, con los siguientes muebles e instalaciones:

a) Una cama individual o doble o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,35 por 1,90 metros, y las de las individuales de 0,90 por 1,90 metros.
b) Una o dos mesillas de noche, según el número de ocupantes, separadas o incorporadas al cabecero de la cama.
c) Un sillón, butaca o silla por huésped, y una mesa o escritorio.
d) Un armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.
e) Una o dos lámparas o apliques de cabecera.

Artículo 50. Camas supletorias y cunas.

1. En todas las habitaciones se podrán instalar, a petición de los clientes, como máximo dos camas supletorias que deberán estar previamente autorizadas por la consejería competente en materia de turismo.

2. Dicha autorización se concederá cuando la superficie de la habitación exceda en un 25 por ciento de la mínima exigida para su categoría, por cada cama supletoria a instalar. El plazo para otorgar la autorización es de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la consejería.

3. La instalación de cunas para niños podrá realizarse en cualquier habitación, sin necesidad de la autorización previa a que se refieren los apartados anteriores, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite, y su precio no podrá ser superior al 10 % de la habitación de que se trate.

4. El precio de la cama supletoria no podrá ser superior al 60 % del precio de la habitación de que se trate, si ésta fuera sencilla, ni el 35 % si se instalase en una habitación doble. Cuando, en atención a la superficie de la habitación, se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de ésta no podrá ser superior al 25% del precio máximo de la habitación. En el supuesto de que las camas supletorias se instalen en habitaciones con salón, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el precio de una habitación doble normal.

Artículo 51. Iluminación y ventilación.

1. Todas las habitaciones tendrán iluminación y ventilación directa al exterior mediante ventana o balcón aperturable. Podrán autorizarse habitaciones que den a un patio interior no cubierto siempre y cuando se garantice una ventilación e iluminación adecuadas en correspondencia a su categoría y con sujeción estricta al ordenamiento urbanístico vigente.

2. Todas las habitaciones dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz, a voluntad del cliente.

Artículo 52. Cómputo de superficies.

1. En el cómputo de las superficies de las habitaciones no se incluirán las correspondientes a los salones, baños y aseos, pero sí la superficie de los armarios, empotrados o no, hasta un máximo del 15% de la superficie de las habitaciones.

2. En las habitaciones con tragaluz, mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60% de la superficie de las mismas dispondrá de la altura mínima exigida por este Reglamento en función de la categoría del establecimiento.

 

Subsección 3ª. Requisitos de los servicios

 

Artículo 53. Servicios sanitarios.

1. A los efectos del presente Reglamento se considerará:

a) Baño: Cuando disponga de bañera con ducha o plato de ducha, lavabo, inodoro y bidé.
b) Aseo: Cuando disponga al menos de plato de ducha, inodoro y lavabo.

2. En todos estos casos, el suministro de agua corriente caliente y fría será permanente.

3. Los cuartos de baño o aseo deberán estar equipados, además de con los elementos sanitarios, con los siguientes enseres e instalaciones, adecuados a la categoría del establecimiento:

a) Punto de luz y espejo encima del lavabo.
b) Soporte para objetos de tocador.
c) Toma de corriente.
d) Mampara o cortina en las bañeras y duchas.
e) Alfombrilla de baño.
f) Un juego de toallas para cada huésped para baño o ducha, lavabo y bidé.

4. En los hoteles, se instalarán servicios sanitarios en cada una de las plantas en las que existan instalaciones de uso común o en lugares que tengan fácil acceso desde las mismas, con lavabos e inodoros en pieza separada e independiente para hombres y mujeres.

5. A lo dispuesto en los apartados anteriores les será de aplicación la legislación específica vigente de accesibilidad.
Artículo 54. Comedores.
La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de dos horas y media para la comida y la cena y de tres horas para el desayuno.

Artículo 55. Cocinas.

Las dependencias destinadas a cocinas, así como sus instalaciones y equipamiento, se ajustarán a lo que disponga la normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 56. Restaurantes, cafeterías y bares anexos.

1. Cuando, con independencia de los servicios propios del establecimiento hotelero, se ofrezcan anexionados servicios de restaurante, cafetería o bar, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, dichos servicios se regirán por lo dispuesto por su normativa específica en este Reglamento.

2. Para el caso de que fuese preciso compartir determinados espacios comunes del establecimiento hotelero, no se perjudicarán los derechos de la clientela del alojamiento.

Artículo 57. Botiquín de primeros auxilios.

En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios.

 

Sección 4ª. Requisitos de cada grupo y de las especialidades

Subsección 1ª. Requisitos de los hoteles

 

Artículo 58. Requisitos mínimos.

Los requisitos y condiciones generales mínimas exigibles a los hoteles, no obstante las propias de las diversas especialidades, son los siguientes:

a) Recepción y conserjería.
Todos los hoteles dispondrán de vestíbulo con las instalaciones adecuadas para la prestación del servicio de recepción y conserjería. En la categoría de cinco estrellas, estos servicios se encontrarán claramente diferenciados.
b) Climatización, calefacción y agua caliente.

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Climatización (calor frío) - -
Calefacción
Agua caliente

Los establecimientos de cuatro y cinco estrellas, dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en las zonas de uso común. En la categoría de tres estrellas, este requisito sólo será exigible en las zonas de uso común (vestíbulos, salones, comedores y bares).
c) Teléfono.

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Habitación -
Baño - - - -
General

Cualquiera que sea la categoría, las zonas de uso común de clientes dispondrán de teléfono, que en los de cinco, cuatro y tres estrellas estará instalado en cabinas insonorizadas, debiendo estar aislado en los de dos y una estrella.
d) Acceso a un puerto de conexión a internet.
Los hoteles de 5 y 4 estrellas dispondrán de conexión a internet en todas las habitaciones y los de 3 ofrecerán este servicio, como mínimo, en un lugar independiente y aislado.
e) Escaleras, accesos o salidas y dimensiones arquitectónicas (en metros).

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Escaleras y accesos o salidas para clientes
Escaleras y accesos o  salidas de servicio - -
Ancho escalera clientes 1,40 1,30 1,20 1,20 1,20
Ancho escalera servicio 1,10 1,10 - - -
Ancho pasillo 1,60 1,50 1,40 1,20 1,20
Altura techos 2,70 2,70 2,60 2,50 2,40


La escalera de servicio podrá utilizarse como escalera de incendios, siempre que reúna las condiciones exigidas por los organismos competentes en la materia.
En pasillos que sólo tengan habitaciones en un lado, estas medidas podrán disminuirse en un 15 por ciento.
f) Ascensores y montacargas.
1. El número de ascensores estará en función de la capacidad y configuración del establecimiento, garantizando en todo caso un servicio eficaz y permanente. No obstante, serán exigidos cuando el establecimiento disponga, sin contar la planta baja, de al menos:
- Una planta, en los de cinco estrellas.
- Dos plantas, en los de cuatro y tres estrellas
- Tres plantas, en los de dos y una estrella
2. Se exigirá la instalación de montacargas cuando el establecimiento disponga, sin contar la planta baja, de al menos:
- Dos plantas, en los de cinco y cuatro estrellas
- Tres plantas, en los de tres estrellas
g) Superficie de habitaciones y cuartos de baño (en metros cuadrados).

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Dobles 22 18 16 14 12
Individuales 14 12 11 10 8
Dobles con salón:
Habitación 17 15 13 12 11
Salón 15 12 10 9 8
Baño 8 6 5 4 3.5
Aseo - - 4 3 3


Los establecimientos clasificados en cinco y cuatro estrellas, dispondrán de habitaciones dobles con salón y los de cinco estrellas de suites. Las medidas a aplicar a las suites son iguales a las que se indican para las dobles con salón.
En el cómputo de la superficie de las habitaciones no se incluye la superficie de los baños.
En la categoría de cinco estrellas, el bidé y el inodoro estarán independizados del cuarto de baño.
El porcentaje de habitaciones con los distintos tipos de servicios sanitarios será como mínimo el siguiente: para cinco, cuatro y tres estrellas, todas las habitaciones dispondrán de baño. En los de dos estrellas, al menos el 50 % tendrán baño y el resto dispondrá de aseo. En los de una estrella, el 100 % dispondrá al menos de aseo.
h) Salones, comedores y cafeterías.
1. La superficie destinada a salones sociales y comedores guardará relación con la capacidad del establecimiento en la siguiente proporción:

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Metros cuadrados/plaza 4 2,5 2 1 1


Las superficies totales expresadas en el cuadro anterior constituyen módulos globales que podrán redistribuirse entre los salones y comedores en la forma que se estime conveniente.
Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión o juegos podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad.
De los módulos expresados podrá reducirse un 50 % si el establecimiento no ofrece servicio de comedor.
2. En ningún caso la superficie del salón social podrá ser inferior a 20 m2, ni la del comedor a 25.
3. Los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán de bar o cafetería, independizado o no del resto de las instalaciones.
i) Garajes.
Los establecimientos de nueva construcción de cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán de plazas de garaje para los clientes que lo soliciten, en el propio edificio o en otro edificio próximo, en proporción al número de habitaciones, con los siguientes mínimos:

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Porcentaje plazas 50% 35% 20% -- --


El precio a percibir por este servicio se especificará en la factura.
j) Artículos de acogida e higiene en las habitaciones.

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Información del establecimiento (directorio de servicios y teléfonos)*
Rollo de papel higiénico en  soporte y otro de repuesto y bolsa higiénico-sanitaria
Jabón, gel de baño y champú
Vaso (uno por plaza)
Gamuza o esponja para limpieza del calzado - - -
Cepillo y crema dental ** - - -
Artículos de afeitado ** - - -
Gorro de baño, pañuelos de papel, agua de colonia, peine y secador de pelo - - -
Albornoz y zapatillas de tela - - - -


* En todas las habitaciones existirá, a disposición del cliente, un directorio de los servicios que presta el establecimiento y sus números de teléfono, y en el que se indicará claramente el teléfono del establecimiento de atención al cliente.
** Los establecimientos de 3 estrellas deberán facilitar estos artículos a sus clientes al menos cuando éstos lo soliciten.
k) Otras instalaciones y servicios.

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Oficio de planta sí (*) -
Cajas fuertes para custodia de dinero y cosas de valor
Cajas fuertes individuales - -
Vestuario personal
Refrigerador (mini bar) - -
Televisión en la habitación -
Hilo musical o similar - - -
Depósito de equipajes
Servicio de habitaciones - - -
Mozo de equipajes - - -
Servicio de lavandería y planchado sí ** - -
Servicio de vigilancia nocturna - - -
Servicio de peluquería - - - -


(*) En establecimientos de más de 30 habitaciones.
(**) En los hoteles de 5 estrellas, el plazo de entrega no sobrepasará las 24 horas.

 

Subsección 2ª. Requisitos de los hostales

 

Artículo 59. Requisitos mínimos.

Los requisitos mínimos exigibles a los hostales son los siguientes:
Instalaciones generales.

Categoría 2* 1*
Vestíbulo con recepción conserjería sí (*) -
Ancho escaleras y pasillos en metros 1,1 1
Teléfono general
M2 por plaza para salón y comedor 0,8 0,6
Calefacción
Agua caliente y fría


(*) A partir de 15 habitaciones.
De los módulos expresados en el cuadro anterior, referente a tamaño de salón social y del comedor, podrá reducirse un 50 % si el establecimiento no ofrece servicio de comidas. No obstante lo anterior, el tamaño de uno y otro nunca podrá ser inferior a 18 m2 en los hostales de dos estrellas y de 15 m2 en los de una.
Iguales dimensiones mínimas habrá de respetarse para el comedor.
Todos los hostales deberán tener ascensor cuando el establecimiento tenga más de dos plantas sin contar la baja, o cuando estuviera situado en planta superior a la segunda.
b) De las habitaciones (en metros cuadrados):

Categoría 2* 1*
Habitación doble 12 11
Habitación individual 10 8
Baño 4 3
Aseo 3 2,5
Altura techo 2,5 2,5


c) Servicios sanitarios:
Los hostales de dos estrellas dispondrán como mínimo de un 50% de habitaciones con baño y en el resto de aseo. En los de una estrella, todas las habitaciones dispondrán al menos de aseo.

 

Subsección 3ª. Requisitos de las pensiones

 

Artículo 60. Requisitos mínimos.

1. Las pensiones dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones:
a) Un lugar para estancia de clientes a partir de cinco habitaciones, que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio.
b) Un cuarto de baño o aseo por cada cuatro habitaciones o fracción que no dispongan de baño o aseo.

2. Las dimensiones de las habitaciones serán como mínimo de 10 metros cuadrados las dobles y de 7 las sencillas.

 

Subsección 4ª. Requisitos de las especialidades

 

Artículo 61. Ámbito.

Los establecimientos hoteleros que pretendan obtener reconocimiento de su especialización deberán reunir las condiciones mínimas que para su respectiva categoría se exijan con carácter general para los establecimientos hoteleros en función de su clasificación, y las correspondientes a su especialidad que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 62. Requisitos mínimos de los Hoteles-Apartamento.

A los hoteles-apartamentos les serán aplicables los siguientes requisitos:
a) Superficies de los apartamentos en metros cuadrados.

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Dormitorio doble (*) 14 12 10 9 8
Dormitorio individual (*) 12 10 9 8 7
Salón comedor 14 12 11 10 9
Estudio 24 22 20 18 16


(*) Cuando se trate de apartamentos con más de un dormitorio, al menos uno de ellos tendrá 10 m2 de superficie.
b) Servicios sanitarios en apartamentos.
Cada apartamento contará como mínimo, en función de su capacidad y categoría, con los siguientes servicios:
- Cinco estrellas: por cada dos plazas, un baño.
- Cuatro estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas, dos baños.
- Tres estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas, un baño y un aseo.
- Dos estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas dos aseos.
- Una estrella: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas dos aseos.
c) Salones y comedores.
La superficie destinada a salones sociales y comedores guardará relación con la capacidad del establecimiento en la siguiente proporción:

Categoría 5* 4* 3* 2* 1*
Metros cuadrados plaza 2 1,5 1 0,80 0,60


Las superficies totales expresadas en el cuadro anterior constituyen módulos globales que podrán redistribuirse entre los salones y comedores en la forma que se estime conveniente.
Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión y de juegos, podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad. De los módulos expresados podrá reducirse un 50%, si el establecimiento no ofrece servicio de comedor.
Se considerará comprendida en el precio del hospedaje la limpieza no sólo de las distintas dependencias e instalaciones del apartamento, sino también la de los enseres, excluidos los de la cocina.
d) Cocinas.
Esta pieza tendrá siempre ventilación directa o forzada y en ella estarán instalada la cocina de gas o eléctrica, frigorífico, fregadero, lavadora, utensilios de menaje en cantidad suficiente en función de su capacidad, armarios o estanterías, cubo de basura y extractor de humos. En las categorías de 5, 4 y 3 estrellas la cocina estará situada en pieza independiente.
En las categorías de 2 y 1 estrellas la cocina podrá encontrarse en la sala de estar-comedor, siempre que la amplitud de ésta lo permita y la cocina esté debidamente acondicionada para evitar los humos y olores.

Artículo 63. Requisitos mínimos de los moteles.

Los moteles dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias e instalaciones de uso general para los clientes:
a) Vestíbulo debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la recepción-
conserjería, la centralita telefónica para las llamadas al exterior y para la comunicación con los departamentos.
b) El 75 %, al menos, de los departamentos, serán de una o dos plazas, pudiendo instalarse en los restantes tres o cuatro camas o literas cuando lo permita la superficie del dormitorio, a cuyo efecto deberán reservarse 6 m2 por cada cama individual, 10 m2 por cada cama doble y 4 m2 por cada cama convertible o litera.
c) Garajes: Los moteles de cinco y cuatro estrellas dispondrán del 100 % de sus aparcamientos en garajes individualizados, anejos a los departamentos. Los de dos y tres estrellas habrán de disponer de un mínimo del 50 % de las plazas de aparcamiento en garajes individualizados y el resto hasta completar el número de departamentos, en un aparcamiento general. En los moteles de una estrella, en lugar de garajes individualizados podrán disponer de un aparcamiento general, con un número de plazas igual al de unidades de alojamiento.

Artículo 64. Requisitos de los hoteles balnearios.

1. Los hoteles balnearios deberán contar con las siguientes instalaciones, equipamiento y servicios:

a) Equipamiento médico-sanitario y fisioterapéutico.
b) Menú dietético.
c) Sala o salones para la práctica de ejercicios físicos y de recuperación.
d) Sala de lectura.
e) Sala de juegos.
f) En los de 5, 4 y 3 estrellas, espacios exteriores de esparcimiento vinculados al propio establecimiento.

2. Los precios del alojamiento y demás servicios complementarios del hospedaje deberán estar claramente diferenciados, tanto en su publicidad como en su facturación, de los que reciben por el tratamiento hidroterápico.

3. La admisión en estos establecimientos no podrá condicionarse a que el cliente haga uso de los servicios hidroterápicos. No obstante, podrá limitarse a siete días la estancia de aquellos huéspedes que no utilicen los servicios citados, previa notificación al turista en el momento de concertar el hospedaje.

Artículo 65. Requisitos de los hoteles familiares.

1. Los hoteles familiares deberán contar con las siguientes instalaciones y servicios:

a) Jardín, con una superficie mínima de 1,50 m² por plaza alojativa, con un mínimo de 300 m².
b) Parque infantil con aparatos o instalaciones de recreo.
c) Sala de televisión y vídeo.
d) Sala de juegos.
e) Instalaciones deportivas.
f) Servicio de guardería, al menos durante el día.
g) Servicio de animación con una programación específica de actividades para niños.
h) Menú infantil.
i) Cunas gratuitas y obligatorias.
j) Piscina abierta en la época estival.

2. Al menos un 25% de las unidades alojativas serán apartamentos.

Artículo 66. Requisitos de las hospederías.

1. Las hospederías, que tendrán una capacidad mínima de 10 plazas, deberán respetar los requisitos propios exigibles al grupo de hoteles en función de la categoría a que pertenezcan, que no podrá ser inferior a tres estrellas, sin perjuicio de las dispensas que por razones arquitectónicas pudieran obtener de la consejería competente en materia de turismo.

2. La decoración y mobiliario serán de calidad y guardarán consonancia con la tipología constructiva del inmueble.

 

Sección 5ª. Prestación de Servicios

 

Artículo 67. Servicio de recepción y conserjería.

1. La recepción y la conserjería constituirán el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia y de información. Salvo que sean asumidas por otros departamentos, corresponderá a la recepción, entre otras funciones:
- Atender las reservas de alojamiento.
- Informar sobre las condiciones de la prestación del servicio.
- Formalizar el hospedaje.
- Recibir a los clientes.
- Cerciorarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos.
- Inscribirles en el libro de registro de entrada, y asignarles habitación.
- Atender las reclamaciones.
- Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.

2. Será misión de la conserjería custodiar las llaves de las habitaciones; recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban; cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes. Estará a cargo del conserje de noche el servicio de despertador.

Artículo 68. Servicio de lavandería.

El servicio de lavandería y planchado podrá ser concertado con una empresa especializada, si bien será responsable el establecimiento hotelero de la correcta prestación del mismo y especialmente de que las ropas sean devueltas a los clientes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro en caso de servicio urgente.

Artículo 69. Personal.

Todo el personal de servicio en los distintos departamentos vestirá uniforme adecuado al cometido que preste, según los usos y costumbres en la industria hotelera, actuando en su trato con el cliente con la debida profesionalidad.

Artículo 70. Desayunos.

Los desayunos serán servidos, bien en el comedor u otro lugar adecuado, bien en las habitaciones, durante el horario fijado por las empresas durante un período mínimo de tres horas.
La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento. En los de 5 y 4 estrellas se ofrecerán dos o más variedades, incluyéndose en todo caso los denominados "continental " y "buffet libre".

 

CAPÍTULO II
Apartamentos turísticos

Sección 1ª. Disposiciones Generales

 

Artículo 71. Definición.

Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas, y destinados de forma habitual al alojamiento turístico sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.

Artículo 72. Modalidades de explotación.

1. Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo las modalidades de bloque, conjunto o unidad de explotación.

2. Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo constituido por apartamentos, villas, chalet, bungalós o similares que, con instalaciones y/o servicios comunes sea destinado al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

3. Se denomina conjunto el agregado de dos o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en diferentes edificios contiguos y sin constituir un bloque, se destinen al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

4. Se denomina unidad de alojamiento turístico al apartamento, chalet, bungalows o similar que se destine al tráfico turístico directamente por quien, con título bastante, tenga su disposición.

Artículo 73. Clasificación.

1. Los apartamentos turísticos, dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías de tres, dos y una llave. En la parte exterior de la entrada principal de los mismos deberá colocarse una placa identificativa normalizada indicando su categoría, conforme al modelo que figura en el Anexo de este Reglamento.

2. En el supuesto de que los requisitos de la totalidad de las unidades de apartamentos no fuesen comunes entre sí y ello afectase a la clasificación del establecimiento, éste será clasificado en la categoría a la que correspondan las unidades de condiciones inferiores.

Artículo 74. Empresas explotadoras.

1. Tendrán la consideración de empresas explotadoras de apartamentos turísticos las personas físicas o jurídicas, titulares o no de los alojamientos, que realicen de forma habitual y profesional la actividad de cesión mediante precio del uso ocasional de una dependencia alojativa.

2. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que en su conjunto exceda de un mes, o se destinen al tráfico turístico los bloques o conjuntos a los que hace referencia este Capítulo.

Artículo 75. Régimen de precios.

1. Todos los apartamentos turísticos, cualquiera que sea su grupo y categoría, se ajustarán a lo preceptuado en el Capítulo II del Título Preliminar de este Reglamento.

2. En la publicidad o propaganda impresa de los apartamentos turísticos deberán figurar, de forma que no induzca a confusión, los servicios comprendidos en la oferta de precios y la de aquellos que sean opcionales para el cliente.

3. La cesión del apartamento turístico comprende el uso y goce del mismo, de los servicios e instalaciones anejas a él y de los comunes al bloque o conjunto en que se encuentre. La entrega del alojamiento, mobiliario, instalaciones y equipo se realizará en las debidas condiciones de limpieza y conforme a lo que se establezca en la reglamentación correspondiente.

4. En el precio del apartamento turístico estará siempre comprendido el suministro de agua fría y caliente, de energía eléctrica, gas y calefacción, así como el servicio de recogida de basuras.

5. Tendrán la consideración de servicios comunes, comprendidos en el precio del alojamiento:

a) Las piscinas, jardines y terrazas comunes.
b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propios de piscinas y jardines.
c) Los parques infantiles y sus instalaciones.
d) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre no vigilados ni con plaza reservada.

No obstante lo anterior, las empresas podrán ofrecer a los clientes, comprendidos en el precio, cuantos servicioscomplementarios estimen oportunos.

6. Cuando ofrezcan servicios complementarios cuya contraprestación no se halle incluida en el precio, podrán hacerlo sin más requisitos que dar la debida publicidad a los precios de los mismos, expedir justificante de los pagos que por estos conceptos efectúen los clientes, y pactar previamente por escrito las condiciones en que deban ser prestados.

Artículo 76. Publicidad.

1. La publicidad, la oferta y la explotación de los apartamentos turísticos se ajustarán a las exigencias de publicidad veraz y objetiva, proporcionando al cliente o usuario información suficiente sobre las características de aquéllos, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del usuario.

2. Las características, las condiciones y las prestaciones que figuren en las ofertas o en la publicidad realizada serán exigibles por el usuario aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado.

 

Sección 2ª. Normas para la apertura

 

Artículo 77. Documentación necesaria para la apertura de los establecimientos.

1. Las empresas individuales o colectivas que proyecten realizar la actividad a que se refiere el presente Capítulo deberán obtener previamente de la consejería competente en materia de turismo la autorización de apertura y clasificación de sus establecimientos.

2. Las solicitudes se realizarán conforme al modelo oficial facilitado por la Administración e irán acompañadas de los siguientes documentos:

a) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación.
b) Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento donde conste expresamente la actividad a desarrollar por el arrendatario, o de cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del inmueble para ser destinado a alojamiento.
c) Cuando se realicen obras, copia del proyecto visado por el Colegio Oficial competente.
d) Enumeración de los alojamientos existentes, con indicación de su capacidad y de la categoría pretendida, individualizando cada uno mediante números o letras y relacionándolos con los planos.
e) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura.
f) Copia de la póliza de un seguro de responsabilidad civil, individual o colectivo, que cubra las indemnizaciones a los usuarios de los apartamentos por los daños materiales o personales que pudieran sufrir durante su estancia de conformidad con la siguiente escala:
- Hasta 5 apartamentos: 3.000 euros
- Entre 6 y 10 apartamentos: 6.000 euros.
- Entre 11 y 30 apartamentos: 18.000 euros.
- Entre 31 y 60 apartamentos: 30.000 euros.
- Más de 60 apartamentos: 48.000 euros.
Las personas que desempeñen profesiones colegiadas en titulaciones que tengan en sus estatutos reconocida la intermediación en el alquiler de inmuebles, podrán aportar como garantía una certificación del colegio correspondiente que acredite la suscripción y vigencia de una póliza de responsabilidad civil, individual o colectiva, que cubra su responsabilidad económica ante las personas usuarias de los apartamentos por las cuantías antes citadas.

3. La consejería competente en materia de turismo iniciará el oportuno expediente de apertura y clasificación, que deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de aquélla.
Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido la autorización de apertura y clasificación, se entenderá estimada.

4. La autorización de apertura y clasificación turística no exime de la necesidad de la obtención del resto de las preceptivas autorizaciones de otros organismos.

Artículo 78. Inscripción y garantías de las empresas explotadoras.

1. Para ser inscritas en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, las empresas explotadoras de apartamentos turísticos deben presentar ante la consejería competente en materia de turismo los siguientes documentos:
a) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación y nombre comercial con el que opera la actividad.
b) Dirección y teléfono de la oficina y de las personas designadas como responsables ante la persona usuaria.
c) Declaración firmada de los apartamentos que explota así como sobre el título en cuya virtud se tiene la disponibilidad.
2. La consejería competente en materia de turismo iniciará el oportuno expediente de inscripción y procederá a la misma en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud en el registro de la consejería.

 

Sección 3ª. Requisitos

 

Artículo 79. Requisitos mínimos del inmueble.

Los apartamentos turísticos deberán disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes, y estar convenientemente insonorizados respecto de los colindantes.
Toda la maquinaria generadora de ruidos, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberáninsonorizarse.

Artículo 80. Conserjería-recepción.

1. En las modalidades de bloques o en conjuntos de diez o más unidades de alojamiento, el centro de relación con los usuarios turísticos lo constituirá una conserjería-recepción a efectos administrativos, asistenciales y de información.

2. La recepción estará debidamente atendida por personal capacitado, al que corresponderá recibir y guardar la correspondencia de los usuarios turísticos a su entrega; atender las llamadas telefónicas; custodiar las llaves de los alojamientos y resolver o tramitar las reclamaciones de los usuarios turísticos relativas al buen funcionamiento, conservación y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes.
En esta dependencia estarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y la información sobre precios.
En los demás casos, las funciones de dicha dependencia las asumirá personal de la empresa, que deberá residir en el propio edificio o en sus inmediaciones.

3. Para el caso de conjuntos de apartamentos las funciones anteriormente citadas las asumirá la oficina o local abierto al público que ha de poseer la empresa explotadora.

4. En las "unidades de alojamiento turístico" no es preceptiva la "conserjería-recepción". El titular está obligado a facilitar al usuario un teléfono y dirección de contacto para su localización.

Artículo 81. Requisitos mínimos de las unidades alojativas.

1. Las unidades alojativas deberán tener los siguientes requisitos:

a) La altura mínima en todas las dependencias será de 2,50 metros. En las habitaciones abuhardilladas esta altura se requerirá, al menos, en el 60% de la superficie.
b) Los dormitorios, la cocina y el salón-comedor tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.
c) Los dormitorios estarán dotados de una o dos mesillas de noche, armarios roperos, empotrados o no. Dispondrán igualmente de algún sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz.
d) La ventilación al exterior se hará por medio de uno o más huecos cuya suma de superficie mínima no sea inferior a 1,20 m2.
e) El cuarto de baño tendrá ventilación directa o forzada y estará dotado, como mínimo, de ducha, lavabo e inodoro.
f) El salón-comedor estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el salón y el comedor, respectivamente.
g) En todas las categorías, la cocina estará equipada al menos, con armarios para víveres y utensilios, dos fuegos y horno, frigorífico y extractor o campana para la salida de humos y lavadora. Los apartamentos tres y dos llaves dispondrán además de lavavajillas.

2. Tanto los muebles como la vajilla, cubertería, cristalería, ropa de cama, mesa y aseo, utensilios de cocina, limpieza y demás enseres serán los adecuados en cantidad y en calidad a la capacidad y categoría asignada al apartamento.

3. La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios, incluidas las posibles literas, y por el de camas convertibles instaladas en otras piezas. Podrán instalarse muebles-camas en la sala de estar o comedor, hasta un máximo de dos plazas.

4. En toda unidad de alojamiento deberá haber información que contenga el nombre, categoría, número de registro del establecimiento y capacidad del mismo.

Artículo 82. Superficies mínimas.

1. Las superficies mínimas de los apartamentos dependerán de que se trate de apartamentos completos o tipo estudio.
a) Apartamentos completos: son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestas, como mínimo, por un salón-comedor, un dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, incorporada o no, con las siguientes dimensiones mínimas:

Categoría Tres llaves Dos llaves Una llave
Habitación doble 15 m2 12 m2 10 m2
habitación individual 10 m2 9 m2 9 m2
Salón comedor 16 m2 14 m2 12 m2
Superficie de baño 6 m2 5 m2 4 m2
Cocina (integrada o no) 10 m2 8 m2 7 m2


b) Apartamentos tipo estudio: son aquellas unidades de alojamiento turístico de capacidad máxima para dos personas, compuestas por una pieza conjunta formada por sala de estar-comedor-dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, ésta incorporada o no a la pieza conjunta, con las siguientes dimensiones mínimas:

Categoría Tres llaves Dos llaves Una llave
Sala conjunta de Vestar-comedor-dormitorio 35 m2 30 m2 25 m2
Cocinas (incorporadas o no) 8 m2 7 m2 6 m2
Superficie de baño 6 m2 5 m2 4 m2

Artículo 83. Apartamentos adaptados para minusválidos.

Cuando sean explotados más de 10 apartamentos, el 10% de los mismos deberán contar con habitaciones adaptadas para personas con minusvalía, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente sobre accesibilidad en itinerarios de acceso y aparcamientos.

Artículo 84. Servicios mínimos.

1. En el precio del alojamiento estarán comprendidos los servicios y suministros mínimos siguientes:

a) Limpieza y cambio de lencería.
b) Conservación y mantenimiento, incluyendo el combustible necesario, en su caso, para la cocina, calentador de agua y calefacción.
c) Recogida de basuras, debiendo asegurarse su diaria recogida en caso de no existir algún sistema de eliminación.
d) Ascensor, cuando los alojamientos estén situados en edificios que tengan, además del bajo, tres o más pisos.
e) Agua fría y caliente permanente, gas y/o energía eléctrica.

2. El precio comprenderá también el uso de los servicios e instalaciones comunes al establecimiento tales como jardines, terrazas y salones comunes, con sus equipamientos, parques infantiles y aparcamientos al aire libre sin vigilancia ni reserva de plazas, así como piscinas y el mobiliario propio de las mismas, hamacas, toldos, sillas, toboganes, columpios y similares.

3. Además de los servicios mínimos y de las instalaciones comunes descritas en los apartados anteriores, las empresas explotadoras podrán ofrecer a los usuarios turísticos cuantos servicios complementarios estimen oportunos, exponiéndose en forma adecuada el precio de los mismos. En cualquier caso la aceptación de estos servicios por el usuario turístico tendrá carácter voluntario.

Artículo 85. Requisitos mínimos de cada categoría.

Además de los requisitos generales, los apartamentos deberán contar con los siguientes, en función de su categoría:

Categoría Tres llaves Dos llaves Una llave
Conserjería-recepción (En  bloques con más de 10 unidades alojativas)
Escalera y salida de serv. no no
Ascensor en bloques (B+ número de pisos) B+1 B+2 B+3
Salón social Sí (bloques) Sí (bloques) no
Caja fuerte general (En  bloques)
Aire acondicionado no
Calefacción
Agua caliente
Televisión no
Acceso a un puerto de conexión a internet no no
Teléfono sí (en habit) sí (publico) no
Aparcamiento para uso exclusivo de los clientes no
Cambio periódico de sábanas y toallas 2 días 3 días 4 días

 

Sección 4ª. Normas de funcionamiento

 

Artículo 86. Estancia y ocupación.

El derecho a la ocupación del alojamiento comenzará, salvo pacto en contrario, a las 15 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo entre las partes, el usuario deberá desocupar el alojamiento.

Artículo 87. Prohibiciones a los usuarios.

1. Queda prohibido:

a) Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, por pequeñas que éstas fuesen, sin autorización escrita de la empresa.
b) Alojar mayor número de personas que las que correspondan a la capacidad máxima fijada para el alojamiento.
c) Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a fines distintos a aquellos para los que se hubiera contratado.
d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daño, peligro o molestias a los demás ocupantes del inmueble.
e) Realizar cualquier actividad que atente contra las normas usuales de convivencia o el régimen normal de funcionamiento del alojamiento.
f) Introducir animales contra la prohibición expresa de la empresa.
g) Introducir aparatos o mecanismos que alteren sensiblemente el consumo de agua, energía eléctrica y combustible.

2. El incumplimiento por los usuarios de algunas de las prohibiciones establecidas en este artículo facultará a la empresa para rescindir el contrato.

 

CAPÍTULO III
Campamentos de turismo o "camping"

Sección 1ª. Disposiciones generales

 

Artículo 88. Definición de campamento de turismo.

1. Se consideran campamentos de turismo o "camping", los espacios de terreno, debidamente delimitados y acondicionados, que proporcionan una prestación de servicios a cambio de un precio, y que están dotados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, casas móviles, así como de elementos fijos prefabricados acordes con el entorno.

2. Quedan excluidos de la aplicación de este Reglamento los campamentos juveniles, los centros y colonias escolares y, en general, cualquier campamento en el que la prestación de los servicios de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.

Artículo 89. Prohibiciones.

1. Queda prohibida la venta de parcelas y de los alojamientos de construcción fija por el titular del establecimiento, así como el subarriendo de las mismas por los usuarios.

2. Queda prohibido a los usuarios de las parcelas la realización en ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo permanente.

Artículo 90. Emplazamiento.

1. Para su instalación todos los campamentos de turismo deberán cumplir la normativa sobre régimen de suelo y ordenación urbanística, así como de la legislación medioambiental.

2. No obstante lo anterior, no podrán establecerse campamentos de turismo:

a) En terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
b) En un radio inferior a 150 m de lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones y a 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento.
c) En una distancia de 500 metros del entorno de Bienes de Interés Cultural legalmente declarados o que se les haya incoado expediente de declaración en la fecha de solicitud de apertura del campamento.
d) A distancia inferior a 100 metros del Camino de Santiago, calzadas históricas o vías pecuarias.
e) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
f) En un radio inferior a 1.500 metros de terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales.
g) En una distancia inferior a 100 metros a cada lado de la red ferroviaria, contados a partir de las aristas exteriores de la explanación.
h) En una distancia inferior, contada a partir de las aristas exteriores de la explanación, a:
-150 m de las autopistas y autovías.
-100 m de las carreteras nacionales.
-75 m de las restantes carreteras.
En cualquier caso, deberá respetarse lo dispuesto en la legislación de carreteras, tanto estatal como autonómica, vigente en el momento de la solicitud de autorización.
i) En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definidora de los lagos y lagunas en una distancia de 50 metros.
j) A menos de 200 metros de pabellones e instalaciones que acojan actividades industriales, sin perjuicio de que, en su caso, a través del expediente respectivo, puedan exigirse mayores distancias en función de la peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa que resulte de aplicación.
k) En terrenos situados a una distancia inferior a 1.500 metros del perímetro exterior del recinto de los mataderos y de los feriales de ganado.
l) En los montes declarados de utilidad pública o en espacios sometidos a régimen de protección de acuerdo con la normativa ambiental, sin previa autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente.
ll) En terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno.
m) En lugares donde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales y otros lugares singulares.
n) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 91. Acampada libre.

Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho legítimo que autorice la acampada.

Artículo 92. Régimen de precios.

Los precios má