REAL DECRETO 271/1988, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES (1)
1.- 1. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las Empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. La condición legal y la denominación e Agencias de Viajes queda reservada exclusivamente a las Empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes.
2.- 1. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las Empresas turísticas.
b) La organización y venta de los denominados "paquetes turísticos".
c) La actuación como representantes de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de los servicios que constituyen objeto propio de su actividad.
d) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.
(1) Hoy la generalidad de la doctrina parece inclinarse por la tesis del contrato autónomo, en el que los puntos de conexión con diversas figura no permiten que se identifique con ninguna de ellas. Se podrían encontrar elementos de una promesa, de un contrato de trabajo, de un mandato, etc., pero abstracción hecha de toda escolástica jurídica, la actividad de las Agencias de Viajes guarda una fisonomía propia, dándole carácter especial (típico de mediación) el que ha de permanecer extraña al contrato principal por su actividad realizado.
El servicio debe realizarse conforme a las instrucciones del encargo. La obligación fundamental del agente es la de guardar la más estricta fidelidad hacia los intereses a él encomendados, lo cual lleva consigo la necesaria lealtad impuesta por la naturaleza del asunto, y la prohibición de divulgar innecesariamente el encargo, así como la obligación de no realizar actos que puedan perjudicar el éxito de la misión encomendada, no debiendo proponer operaciones desacertadas o riesgos no convenidos.
Para la otra parte contratante, la obligación principal consiste en el pago de la prima convenida, cuya cuantía y forma será la establecida entre las partes, rigiendo a falta de pacto las normas de la Ley o las de la costumbre.
La doctrina y la jurisprudencia vacilan en la determinación del momento en el que surge la obligación de pago. El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 2 de diciembre de 1902, mantuvo el criterio de que la comisión debe pagarse cuando se perfecciona el contrato principal. En 26 de noviembre de 1919 señala como momento para el pago aquel en que se hace efectivo el precio de contrato principal.
Las actividades de las Agencias de Viajes se enmarcan dentro del contexto del contrato de mediación o corretaje. Surgen determinados problemas que hacen dudar de la existencia de un verdadero contrato.
La Agencia de Viajes recibe normalmente el encargo de su cliente. Sin embargo, no está obligada a desarrollar ninguna actividad en relación con el encargo recibido. Sabe que si no la realiza no cobrará la comisión, pero sabe también que el empleo de su actividad depende de su exclusiva voluntad. La primera duda aparece al deducirse que si no tiene deber alguno de prestar su actividad no debe encuadrarse la relación inicial (véanse arts. 1 y 2), en el campo de Derecho contractual. Desde este prisma, la mediación es una relación derecho y no contractual.
La doctrina otorga siempre a la mediación o corretaje un carácter contractual, y así se recoge en varias Legislaciones: Código Civil Alemán, Código de la Obligaciones Suizo, Nuevo Código Italiano.
En el sistema español, este contrato ha sido perfilado por la doctrina, en líneas muy heterogéneas y dispares, que van desde el mandato con matices más o menos representativos, hasta el contrato innominado, pasando por el arrendamiento de servicios, vacilaciones de las que se ha hecho eco la jurisprudencia española, sin atreverse a cimentar un criterio exclusivo, firme y constante (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo del 2 de diciembre de 1902; 3 de diciembre de 1907; 26 de noviembre de 1919; 8 de mayo de 1920; 10 de enero de 1922; el Decreto del 6 de abril de 1951 aprobando el Reglamento para el funcionamiento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; la sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central del 18 de marzo de 1952 entre otros).
2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior estará exclusivamente reservado a la Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras Empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3.- 1. Las Agencias de Viajes pueden ser mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
2. Son Agencias "mayoristas" aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las Agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
3. Son Agencias "minoristas" aquellas que, o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas, proporcionándolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o suministran toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.
4. Son Agencias "mayoristas-minoristas" aquellas que pueden simultanear las actividades mencionadas en los dos apartados anteriores.
4.- 1. El otorgamiento el título-licencia de Agencias de Viajes se efectuará por la Administración turística competente de acuerdo con la sede o domicilio legal de la Empresa solicitante.
Esta hará constar en su solicitud la categoría de Agencia, de entre las previstas en el artículo anterior, para la que pretendan ser habilitadas, así como el número de establecimientos cuya apertura soliciten.
2. El título-licencia para la apertura de Delegaciones de Agencias de Viajes extranjeras será otorgado por la Administración Turística competente, previa solicitud de la Agencia interesada.
3. La revocación del título-licencia de Agencias de Viajes corresponderá en su caso, a la Administración turística competente, mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente.
5.- 1. Las Agencias de Viajes tendrán la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza que podrá ser individual o colectiva, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios.
2. La fianza individual, que se formalizará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos, aval bancario, póliza de caución o título de emisión pública a disposición de la Administración Turística competente, cubrirá las siguientes cuantías: 20.000.000 de pesetas para las Agencias de Viajes mayoristas, 10.000.000 de pesetas para las minoristas y 30.000.000 de pesetas para las mayoristas-minoristas.
3. La fianza colectiva podrá realizarse mediante la inclusión voluntaria de Agencias de Viajes, a través de asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta fianza colectiva será del 50 por 100 de la suma de las fianzas individuales que, de acuerdo con el apartado anterior, habría de constituir las Agencias de Viajes afectadas y su importe global no podrá ser inferior a 400.000.000 de pesetas por asociación de carácter nacional o regional. Las formas de constitución de esta fianza serán las mismas que las señaladas para la fianza individual.
4. Las cuantías indicadas cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento, que sobrepase la cifra anterior, se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, o la colectiva en la cantidad de 1.000.000 de pesetas.
5. Caso de ejecutarse la fianza, la Agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
6.- 1. La apertura de nuevos establecimientos, además de los inicialmente habilitados, requerirá la previa autorización de la Administración Turística competente, habiéndose de acreditar, en su caso, el incremento correspondiente de la fianza, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo anterior.
2. Excepcionalmente, podrá, asimismo, autorizarse la apertura de dependencias auxiliares, que tendrán la consideración de accesorios de un establecimiento, sin que les sea exigible el incremento de la fianza.
7.- Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más Agencias de Viajes españolas. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes española, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Administración turística competente.
b) Controlar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.
c) Establecer una o varias Delegaciones, previa autorización de la Administración turística competente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes de exterior.
2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.
8.- Las infracciones que se cometan por incumplimiento de lo preceptuado en las normas reguladoras de las Agencias de Viajes, darán lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrirse, a la correspondiente responsabilidad administrativa, de acuerdo con la legislación vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El articulo 4º. del Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, quedará redactado con idéntico texto al del artículo 1.º de esta norma.
Segunda. Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las normas precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
DISPOSICIÓN DEROGATORIA (2)
Queda derogado el Decreto 1524/1973, de 7 de junio ("Boletín Oficial del Estado" número 169, de 16 de julio), por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
(2) El primer Reglamento de Agencias de Viajes se estableció en el Decreto de 19 de febrero de 1942. Otras disposiciones importantes fueron la Orden de 14 de julio de 1951 y la de 28 de marzo de 1955 sobre servicios por Agencias de Viajes, la Orden de 26 de febrero de 1963 que desarrollaba el Decreto 735/1962 y la Orden de 12 de abril de 1966 por la que se regulaba la actividad de mayoristas de Agencias de Viajes. En 1979 se promulgó una nueva normativa basada en el Decreto 1524/1973, de 7 de junio, desarrollado por la Orden de 9 de agosto de 1974. Finalmente, por Orden de 8 de mayo de 1978 de reorganizó la composición de la comisión mixta de vigilancia de las Agencias de Viajes. Todas estas disposiciones han sido expresamente derogadas.