Decreto 58/1988, de 25 de abril, del Consell de la Generalitat
Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes.
El artículo 31.12 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de
julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalitat
Valenciana competencia exclusiva en materia de turismo. Por el Real Decreto 1294/1984, de
27 de junio, se efectuó el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalitat
Valenciana en el concreto ámbito de las Agencias de Viajes.
La variedad de los objetos o fines propios de las Agencias de Viajes hace que la actividad
ejercida por estas empresas sea uno de los factores esenciales del desarrollo del turismo,
dada la directa relación con los usuarios de los servicios que prestan. Si a ello unimos
las transformaciones surgidas en el ámbito del turismo en los últimos años y en la
década larga de vigencia de las normas que regulan esta concreta actividad, aparece
patente la necesidad de dar un nuevo enfoque a la normativa aplicable, nuevo enfoque que
establezca los órganos administrativos competentes hoy en la materia, las
transformaciones en ella surgidas en estos más de diez años de vigencia de la normativa
estatal y la adecuación a las experiencias obtenidas en este sector.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa
deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 25 de
abril de 1988,
DISPONGO:
CAPITULO I
De la naturaleza, actividad y clasificación
Artículo primero
Uno. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas constituidas en forma de
sociedad mercantil, anónima o limitada, que, en posesión del título-licencia
correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de
actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar
medios propios en la prestación de los mismos.
Dos. La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada
exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos
«viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo
que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencia de Viajes,
de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo segundo
Uno. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de
transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas
turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos
turísticos.
b) La organización y venta de los denominados «paquetes turísticos». Se entenderá a
este efecto por «paquete turístico» el conjunto de servicios turísticos (manutención,
transporte, alojamiento, etc.) ofertado o proyectado a solicitud del cliente, ambos a un
precio global preestablecido.
c) La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la
prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios
enumerados en el presente artículo.
Dos. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior estará
exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida
por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para
contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
Tres. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán
prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes
servicios:
a) Información turística y difusión de material de propaganda.
b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.
c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.
d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes,
y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.
e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos,
museos y monumentos.
g) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.
h) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para
la realización de servicios turísticos propios de su actividad.
i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados
en el presente artículo.
Cuatro. La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de
alojamientos turísticos, transportistas y prestadoras de servicios turísticos de todo
tipo, radicadas en España, se ajustará a la legislación específica en cada caso.
Artículo tercero
Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:
Mayoristas: son aquéllas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y
paquetes turísticos para su ofrecimiento a las Agencias Minoristas, no pudiendo ofrecer
sus productos directamente al usuario o consumidor.
Minoristas: son aquéllas que, o bien comercializan el
producto de las Agencias Mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o
bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes
turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.
Mayoristas-Minoristas: son aquéllas que pueden simultanear las actividades de los dos
grupos anteriores.
CAPITULO II
De la obtención y revocación de la licencia. Autorización de sucursales.
Artículo cuarto
Los interesados en obtener el título-licencia de Agencias de Viajes podrán, como
trámite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo
siguiente, recabar de la Dirección General de Turismo informe en relación con la
concesión, a cuyo efecto deberán aportar la siguiente documentación:
a) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad y de los Estatutos de la misma,
donde consten claramente los requisitos exigidos en el artículo siguiente.
b) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse
solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la
denominación que pretenda adoptar la Agencia, e informe previo de antecedentes
registrales expedido por el mismo Organismo.
c) Estudio de viabilidad económico-financiera de la futura empresa proyectada.
Artículo quinto
El otorgamiento del título-licencia de Agencia de Viajes podrá ser solicitado a la
Dirección General de Turismo por cualquiera de los medios previstos en la Ley de
Procedimiento Administrativo, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad mercantil, anónima o
limitada, de acuerdo con la legislación vigente y de sus Estatutos, en la que conste la
inscripción en el Registro Mercantil, así como de los poderes de los solicitantes,
cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura.
En la escritura y Estatutos sociales deberá hacerse constar de manera expresa que el
objeto único y exclusivo de la sociedad es el ejercicio de las actividades propias de las
Agencias de Viajes.
Deberá igualmente constar un capital mínimo desembolsado de 30.000.000 de pesetas para
el grupo de Mayoristas-Minoristas, de 20.000.000 de pesetas para el grupo de Mayoristas y
de 10.000.000 de pesetas para el grupo de Minoristas.
b) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los
posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria según se utilicen
medios propios o no en la prestación del servicio.
La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:
- La responsabilidad civil de la explotación del negocio.
- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y
los perjuicios económicos causados.
La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de
25.000.000 de pesetas. La Agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia
de la citada póliza.
c) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o
títulos suficientes que prueben la disponibilidad de la sede social y de los locales
abiertos al público y de la sede social a favor de la persona jurídica que solicite la
licencia.
Los locales deberán reunir las siguientes características:
1. Estarán destinados única y exclusivamente al objeto o fines de las Agencias de Viajes
de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo.
2. Estarán independizados de los locales de negocio colindantes. Excepcionalmente la
Dirección General de Turismo podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este
requisito siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a
actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y
terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.
3. Deberán estar atendidos por personal propio de la empresa.
4. En el exterior del local donde se halla instalado el establecimiento deberá figurar un
rótulo donde conste claramente el nombre de la Agencia, grupo a que pertenece y su
Código de Identificación.
d) Contrato entre la Agencia y el Director.
El nombramiento del Director o Directores deberá cumplir los requisitos exigidos en la
normativa vigente sobre esta materia.
e) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la
Agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía previstas en este Reglamento.
f) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse
solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la
denominación que pretenda adoptar la Agencia, e informe previo de antecedentes
registrales expedido por el mismo Organismo.
g) Estudio de viabilidad económico-financiera de la empresa proyectada.
Artículo sexto
La Dirección General de Turismo resolverá sobre la solicitud presentada.
La resolución por la que se concede el título-licencia
habrá de indicar el grupo al que pertenece la Agencia y su Código de Identificación. Si
la resolución es denegatoria, ésta habrá de ser motivada y podrá ser recurrida en vía
administrativa.
Artículo séptimo
Otorgado el título-licencia y a partir de la fecha de concesión de la misma, la Agencia
habrá de realizar las actuaciones que se indican en los plazos siguientes:
a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones vigentes en materia de Hojas de Reclamaciones y Libro de Inspección.
b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades y presentar copia del alta en la
Licencia Fiscal en el epígrafe que corresponda.
c) En el plazo de un año, presentar documentación acreditativa de la concesión por el
Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial y del rótulo del
establecimiento.
Si en el plazo indicado en el apartado anterior no hubiera recaído resolución, deberá
presentar certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativa
de la situación de los expedientes.
La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo
señalado en el apartado anterior.
Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fueran concedidos por el Registro
de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes a contar desde que la denegación sea
firme deberá solicitar de la Dirección General de Turismo el cambio de denominación de
la Agencia y presentar la documentación exigida en el presente artículo en relación con
la nueva denominación.
A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior
empezarán a contar nuevamente los plazos señalados en el presente artículo.
Artículo octavo
Cualquier modificación de los Estatutos sociales en sus aspectos sustantivos,
designación o sustitución de representantes de la sociedad, modificación del capital
social, cambio de denominación social o domicilio, deberá ser comunicada a la Dirección
General de Turismo a través del Servicio Territorial correspondiente en el plazo de un
mes de haberse producido, mediante la oportuna documentación acreditativa.
En el mismo plazo habrá de comunicarse el cambio de Directores y de locales; éste
último deberá ser autorizado por la Dirección General de Turismo.
Artículo noveno
En el caso de que las Agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una
marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Dirección
General de Turismo acompañando la correspondiente certificación registral y, cuando se
utilice ésta, deberá colocarse al lado del Código de Identificación y nombre de la
Agencia de Viajes.
Artículo diez
Uno. Cuando una Agencia desee abrir establecimientos deberá solicitar, para cada uno, la
oportuna autorización ante la Dirección General de Turismo, acompañando los requisitos
exigidos en los apartados c) y d) del artículo quinto.
Dos. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados, habrá de acreditar, en
su caso, haber incrementado en la cantidad que corresponda la fianza prevista en el
artículo quince del presente Reglamento.
Tres. En la autorización de establecimientos se estará a lo establecido en el artículo
sexto.
Cuatro. Excepcionalmente, podrá asimismo autorizarse la apertura de dependencias
auxiliares, que tendrán la consideración de accesorias de un establecimiento, sin que
les sea exigible lo preceptuado a efectos de fianza en el artículo quince, apartado dos
de este Reglamento.
Artículo once
La revocación del título-licencia de Agencia de Viajes se hará mediante resolución
motivada de la Dirección General de Turismo, previa tramitación del correspondiente
expediente, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo. Dicha resolución
podrá ser recurrida en vía administrativa.
Artículo doce
Podrán ser causas de revocación del título-licencia de Agencia de Viajes:
a) Todas las previstas en el ordenamiento jurídico para la extinción de sociedades
mercantiles.
b) La no realización de las actuaciones previstas en los artículos séptimo, octavo y
noveno de este Reglamento, dentro de los plazos previstos.
c) La no reposición de la garantía en la cuantía y plazo previstos en el artículo
quince.
d) La reducción del capital social por debajo de los importes indicados en el artículo
quinto, apartado a).
e) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo
quinto, apartado b).
f) La no actividad comprobada de la Agencia durante un año continuado sin causa
justificada.
CAPITULO III
De las Agencias de Viajes extranjeras
Artículo trece
Uno. Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos
concretos a una o más Agencias de Viajes españolas. Cuando la representación sea
otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes española radicada en el ámbito
territorial de la Comunidad Valenciana, tal Agencia viene obligada a acreditarlo
inmediatamente ante la Dirección General de Turismo.
b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.
c) Establecer una o varias Delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del exterior.
Dos. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa
derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.
Artículo catorce
Uno. El título-licencia para la apertura de las Delegaciones de Agencias de Viajes
extranjeras será otorgado por la Dirección General de Turismo, previa solicitud de la
Agencia interesada.
Dos. Las citadas Agencias que deseen abrir Delegaciones, además de someterse a la
legislación que les afecte como empresa extranjera, deberán presentar la siguiente
documentación:
a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la Agencia de Viajes extranjera,
e informes de su solvencia económica y profesional, visados todos ellos por la
representación diplomática o consular española en el país de la Agencia peticionaria.
b) Contrato suscrito entre la Agencia y la persona designada como Director de cada
Delegación. El nombramiento de Director deberá cumplir los requisitos exigidos por la
legislación vigente.
c) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 20.000.000 de pesetas en
las condiciones previstas en el artículo siguiente.
d) Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el
apartado c) del artículo quinto.
e) Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo quinto, apartado b).
Tres. Las Delegaciones en la Comunidad Valenciana de Agencias de Viajes extranjeras
deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del presente Reglamento que les
sean de aplicación.
CAPITULO IV
De las fianzas y de las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes
Artículo quince
Uno. Las Agencias de Viajes vendrán obligadas a constituir y mantener en permanente
vigencia una fianza que podrá revestir dos formas:
a) Fianza individual: mediante ingreso en el órgano competente de la Consellería de
Economía y Hacienda, de acuerdo con las normas establecidas por la misma. Estas fianzas
cubrirán las cuantías siguientes:
- Mayoristas: 20 millones de pesetas.
- Minoristas: 10 millones de pesetas.
- Mayoristas-Minoristas: 30 millones de pesetas.
b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las Agencias de Viajes, a
través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.
La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las
Agencias de Viajes individualmente consideradas habrían de constituir de acuerdo con el
apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 400 millones de pesetas por
asociación de carácter nacional o regional.
Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la
Dirección General de Turismo.
Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza
individual y estarán a disposición de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo,
cuando la sede social de las Agencias de Viajes incluidas en el fondo de garantía
colectivo esté radicada en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y en proporción al
número y grupo de las mismas.
Dos.
Estas cuantías cubrirán la apertura de seis
establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior se habrá
de incrementar la fianza individual en la cantidad de dos millones de pesetas o la
colectiva en la cantidad de un millón de pesetas.
Tres. Caso de ejecutarse la fianza, la Agencia o asociación afectada vendrá obligada a
reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la
misma.
Cuatro. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de
revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde
que la resolución del correspondiente expediente sea firme.
Cinco. La fianza quedará afecta a:
a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las
Agencias de Viajes derivada de la prestación de servicios al usuario o consumidor final.
b) Laudo dictado por las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes previstas en los
artículos siguientes.
Artículo dieciséis
Para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en sus relaciones
con las Agencias de Viajes, se acudirá a las fórmulas de arbitraje a que se refiere la
Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de consumidores y
usuarios de la Comunidad Valenciana.
Artículo diecisiete
Uno. Una vez constituido el correspondiente órgano arbitral de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo anterior, se integrará en el mismo una Comisión de Arbitraje que con
carácter monográfico entienda de las controversias y reclamaciones que puedan someterle
los consumidores y usuarios en relación con los servicios prestados por las Agencias de
Viajes.
Dos. La composición de dicha Comisión se establecerá conjuntamente por las
Consellerías de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo, que en todo caso
contará con representantes de las Asociaciones de Consumidores y Empresarios.
Artículo dieciocho
Las Agencias de Viajes, de forma individual o colectivamente a través de las Asociaciones
Empresariales, podrán someterse voluntariamente al sistema arbitral, debiendo formalizar
expresamente su decisión por escrito.
Artículo diecinueve
En todo caso el compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la
aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las
controversias sometidas a la Comisión.
Artículo veinte
El procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes, en el marco
general de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, será desarrollado
reglamentariamente y responderá a los principios de concreción, celeridad y eficacia.
Artículo veintiuno
La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes resolverá las controversias según su leal
saber y entender, y los laudos dictados serán de obligado cumplimiento para las partes.
CAPITULO V
Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes
Artículo veintidós
En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por
una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el
Código de Identificación, el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada,
así como su dirección.
Artículo veintitrés
Los folletos y programas editados por las Agencias de Viajes responderán a criterios de
utilidad, precisión y veracidad, y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.
Artículo veinticuatro
Al contratar con sus clientes, las Agencias deberán informarles previamente del coste de
los servicios a prestar, sobre el que podrán exigir un depósito, no superior al 40% del
coste total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en
el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.
Artículo veinticinco
A los efectos de este Reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre las
Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
a) De «servicios sueltos», cuando se facilitan a comisión los elementos aislados de un
viaje o una estancia.
b) De «paquetes turísticos», cuando se incluyen un conjunto de servicios previamente
programados y ofertados al público por un precio global, o proyectados a solicitud del
cliente también por un precio global.
Artículo veintiséis
Uno. En los contratos de servicios sueltos las Agencias no podrán percibir de sus
clientes más que el precio que corresponde a tales servicios, al que se podrá añadir un
recargo por gastos de gestión derivados de la operación.
Dos. En el momento de la perfección del contrato la Agencia de Viajes deberá entregar al
usuario o consumidor los títulos, bonos, etc., correspondientes a los servicios
encargados, en unión de una factura en la que, además de figurar el precio total abonado
por el cliente, claramente se especifiquen separadamente el precio de cada uno de los
servicios y el recargo por gastos de gestión.
Artículo veintisiete
Uno. En los contratos de paquetes turísticos la Agencia de Viajes deberá confeccionar y
poner a disposición del público el programa y oferta pertinente completa, en los que se
deberá facilitar una clara y exacta información sobre destinos, duración y calendario
de viaje; precio del paquete y precio estimado de las excursiones facultativas; medios de
transporte, con mención de sus características y clase, así como relación de
establecimientos de alojamiento, con indicación de su categoría.
Contendrán también las cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones
y demás condiciones del viaje.
Dos. En el momento de la perfección del contrato se entregará al usuario o consumidor
los títulos o bonos de transporte, bonos de alojamiento en su caso, y demás documentos
necesarios para la realización completa de los servicios incluidos en el paquete
turístico, así como una factura en la que habrá de figurar, además del precio global
del paquete, una clara referencia a la oferta de que se trate en relación con los
programas a que se refiere el número anterior.
Artículo veintiocho
Uno. En los paquetes turísticos la Agencia respetará los precios a tanto alzado fijados
y acordados con el cliente, que no podrán ser superiores a los que consten en los
folletos de información al público. Sólamente se permitirá revisión de los precios
por modificaciones de las tarifas de transporte y por cambios sustanciales producidos por
razón de las fluctuaciones en el tipo de cambio de las monedas, cuando conste en el
contrato el tipo de cambio aplicado en la formación del precio.
Dos. En todo caso, cuando la repercusión supere el 15% del precio establecido, el cliente
podrá desistir del viaje con derecho al reembolso de sus pagos, con excepción de los de
gestión y anulación si los hubiere.
Artículo veintinueve
En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o
contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado,
tanto si se trata del precio total como del depósito previsto en el artículo
veinticuatro, pero deberá indemnizar a la Agencia en las cuantías que a continuación se
indican:
a) En el caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión así como los de
anulación debidamente justificados.
b) En el caso de paquetes turísticos, abonará los gastos de gestión, los de anulación
si los hubiere, y una penalización consistente en: el 5% del importe total del viaje, si
el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la
fecha del comienzo del viaje; el 15% entre los días 3 y 10; y el 25% dentro de las
cuarenta y ocho horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la
salida no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de
fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.
c) En el caso de que alguno de los servicios sueltos o el paquete turístico estuviera
sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones,
buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se
establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.
Artículo treinta
Uno. Las Agencias de Viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de
los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.
Dos.
Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la
causa suficiente.
Artículo treinta y uno
A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán causas
suficientes:
a) Los supuestos en que las Agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia
debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por razones que no les sean
imputables.
b) Cuando en los viajes organizados o paquetes turísticos no se haya alcanzado el número
suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en
las condiciones del viaje, y que la anulación se anuncie a los viajeros al menos con diez
días de antelación al de salida.
Artículo treinta y dos
Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas,
la Agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo
abonado, o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y
calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la
Agencia deberá reembolsar esta diferencia.
Artículo treinta y tres
Uno. Si las causas indicadas en el artículo treinta y uno o las de fuerza mayor se
producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el
cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos
que, bajo esta condición, se hubieran pactado.
Dos. Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la Agencia vendrá
obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y
a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.
Artículo treinta y cuatro
Uno. Al realizar viajes colectivos y por el tiempo de duración de los mismos, las
Agencias de Viajes quedan obligadas a utilizar los servicios de Informadores Turísticos
debidamente titulados, a razón de un profesional hasta setenta viajeros. No habiendo
Informadores disponibles, podrán utilizar los servicios de un Técnico de Empresas o
Empresas y Actividades Turísticas titulado y, en su defecto, personal cualificado de la
propia empresa.
Dos. En las visitas colectivas a lugares turísticos organizadas por Agencias de Viajes,
éstas deberán contratar los servicios de un Guía-Intérprete debidamente habilitado.
Tres. En la contratación y utilización de los servicios contemplados en los números
anteriores se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
CAPITULO VI
De la protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes: infracciones
y sanciones
Artículo treinta y cinco
La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades
mercantiles propias de las Agencias de Viajes sin estar en posesión de la correspondiente
licencia será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente,
iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.
Artículo treinta y seis
Uno. Las personas físicas o jurídicas, Instituciones, Organismos y Entidades de
cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de
viajes, habrán de hacerlo a través de una Agencia de Viajes legalmente constituida.
Dos. Podrán no obstante realizar la organización de viajes aquellas Entidades,
Asociaciones e Instituciones y Organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos
siguientes:
a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.
b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.
c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general
conocimiento.
d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específico para la
organización de tales viajes.
Tres. Excepcionalmente, la Consellería de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar
a determinados Organismos públicos la organización y promoción de viajes sin ánimo de
lucro, en función de acuerdos o de su participación en Organismos internacionales que
exijan esta condición.
Artículo treinta y siete
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Reglamento y demás
normativa que sea de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad
administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las
sanciones establecidas en la normativa vigente, todo ello sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Uno. Las Agencias de Viajes con título-licencia en vigor deberán, en el plazo máximo de
dos años, adecuar y regularizar su situación, adaptándola de modo que den cumplimiento
a todos cuantos requisitos y prescripciones se contienen en el presente Reglamento. A
estos efectos, y durante el plazo indicado, deberán presentar ante la Dirección General
de Turismo la documentación acreditativa de haber realizado la adecuación a cada uno de
los aspectos contemplados en el presente Reglamento (capital social, fianza, póliza de
seguros, etc.) de acuerdo con el grupo de Agencias de Viajes en el que desean quedar
encuadradas.
Dos. Transcurrido el plazo indicado, se revocará de oficio el título-licencia de
aquellas Agencias de Viajes que no hubieran presentado la documentación señalada en el
número anterior.
Segunda
La subsistencia de las actuales dependencias auxiliares quedará condicionada a que en el
plazo de dos años obtengan la autorización excepcional prevista en el artículo diez,
apartado cuatro.
Tercera
Queda suprimida la figura de los Delegados en calidad de Agentes Mandatarios de las
Agencias de Viajes, que deberán cesar en su actividad en el plazo de un año.
Cuarta
Uno. Las Agencias de Información Turística actualmente existentes deberán, en el plazo
de seis meses, solicitar su autorización como Agencia de Viajes previo cumplimiento y
acreditación de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.
Dos. En todo caso, transcurrido el plazo indicado en el número anterior, se revocarán de
oficio sus licencias.
Quinta
Hasta tanto se constituya la Comisión de Arbitraje a que hace referencia el artículo
diecisiete seguirá en funcionamiento la Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de
Viajes, a los solos efectos de la resolución de los expedientes en curso.
Sexta
Uno. En el plazo de un mes, por la Dirección General de Turismo, se procederá a señalar
un Código de Identificación a cada una de las Agencias de Viajes con sede social en el
territorio de la Comunidad Valenciana.
Dicho Código constará de los dígitos alfabéticos y numéricos precisos para su
determinación, y la de su nombre y ubicación, sus establecimientos y dependencias.
Dos. Las Agencias de Viajes existentes en la actualidad podrán continuar utilizando el
número de título-licencia de Agencia de Viajes en lugar del Código de Identificación
previsto en el número anterior durante el plazo de dos años.
DISPOSICION ADICIONAL
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las Agencias de Viajes
que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, tenían como objeto social
el ejercicio de otras actividades turísticas, aparte del propio de la actividad de
Agencia, podrán seguir actuando como tales Agencias de Viajes, sin que les alcance la
obligación impuesta en el segundo párrafo del apartado a) del artículo quinto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Uno. A la entrada en vigor de este Reglamento se suprime el Registro Especial de Entidades
no Mercantiles.
Dos. Las Entidades sin ánimo de lucro que hasta la fecha estuviesen inscritas en él o en
Registro similar, causarán baja en el mismo y deberán atenerse, en su actuación, a lo
que se dispone en el artículo treinta y seis del presente Reglamento.
Segunda
Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones
necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 25 de abril de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Industria, Comercio y Turismo,
ANDRES GARCIA RECHE