Decreto 154/1987, de 3 de Junio, sobre ordenación y clasificación de los Campamentos de Turismo de Andalucía
La vigente ordenación de los Campamentos de Turismo fue aprobada por Orden de 28 de julio de 1966, complementada por el Real Decreto 2545/1982 de 27 de agosto. Los más de veinte años transcurridos desde aquélla es un período de tiempo
suficiente para constatar con certeza algunas lagunas e imprecisiones de la misma a la vista de la realidad actual, así como las imposiciones que han llegado a ser innecesarias por igual causa, por lo que deben ser eliminadas de la Ordenación en aras de aligeramiento de la intervención administrativa sobre estos establecimientos.
Así por ejemplo se simplifican los trámites sobre construcción, apertura, modificación y cierre de Campamentos de Turismo, y se sujetan solamente al deber de notificación los cambios de titularidad, el cierre o la variación de las fechas de apertura y cierre anual.
Principal novedad es la obligatoriedad, salvo excepciones regladas, de dividir la superficie de acampada en parcelas, de diferentes tamaños según la categoría. En cada parcela solamente se podrá instalar un albergue y un vehículo. Se pretende con ello poner freno a la práctica de algunos campamentos de admitir un número de campistas, con ocasión de grandes afluencias, por encima de la capacidad permitida.
Se introducen reglas severas de seguridad para los Campamentos situados en las proximidades de carreteras y de prevención y extinción de incendios, potabilidad de las aguas, tratamiento y recogidas de basuras y tratamiento de aguas residuales, de conformidad con las directrices sanitarias fijadas por la Consejería de Salud que ha participado, de un modo efectivo, en la elaboración del presente Decreto.
Se prohiben las construcciones fijas destinadas a alojamientos. Excepcionalmente, se podrán instalar construcciones fácilmente desmontables siempre que la superficie que ocupen no supere el veinticinco por ciento del total de las parcelas y sean explotadas por el mismo titular que el Campamento. Se pretende con ello obstaculizar la transformación, siquiera sea parcial, de los Campamentos de Turismo en urbanizaciones, con alusión de la normativa urbanística, y que desnaturalicen el Campamento de Turismo como tal.
Se crea la figura del Camping-Cortijo con una doble finalidad: aumentar la rentabilidad de los cortijos, fortaleciendo así su subsistencia en nuestro paisaje y facilitar el acceso del Turismo al conocimiento de este tipo de arquitectura popular de las zonas rurales andaluzas.
Los Campamentos privados quedan excluidos de la Ordenación dada su condición de alojamientos no turísticos en sentido rigurosamente técnico. Solamente se hallan sujetos a la inspección turística a los efectos de comprobar si entre los acampados hay personas que no sean miembros o socios de la entidad titular, en cuyo caso los Campamentos serán considerados Campamentos clandestinos.
Igualmente queda excluida de la Ordenación la acampada libre, salvo que ésta tenga lugar en terreno privado con el consentimiento del dueño, en cuyo caso la acampada será considerada asimismo Campamento clandestino. Si la acampada tiene lugar en terreno público la autoridad turística se limitará a dar cuenta del hecho al ente titular, proponiéndole las medidas a adoptar para su erradicación.
Finalmente se regulan las llamadas áreas de acampada, donde los requisitos son menores pero que solamente pueden ser establecidos por entidades públicas y en determinados supuestos.
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Promoción y Ordenación del Turismo conforme a lo dispuesto en el artículo 13,17 del Estatuto de Autonomía correspondiente.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Fomento y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 3 de junio de 1987.
DISPONGO:
TITULO I. CAMPAMENTOS PUBLICOS
Capítulo I. Principios generales
Artículo 1.
Están sujetos a la presente Ordenación, los Campamentos Públicos de Turismo radicados en territorio andaluz, definidos como aquellos espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, destinados a facilitar a las personas, de modo habitual y mediante precio, un lugar para hacer vida al aire libre durante tiempo limitado con fines vacacionales o turísticos y utilizando, como residencia, albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los Campamentos, Albergues, Centros de Vacaciones, Colonias, y similares, juveniles o escolares, regulados por disposiciones específicas para ellos.
Artículo 2.
Los Campamentos Públicos de Turismo se clasificarán en las siguientes categorías y modalidades:
a) Campamentos de Lujo, Primera, Segunda y Tercera categoría.
b) Modalidades de: Campamentos-Cortijo y Áreas de Acampada, sin categorías.
Artículo 3.
En razón a sus servicios o instalaciones complementarias, los Campamentos podrán solicitar y obtener de la Administración autorización para su denominación por el tipo de especialización, como de golf, hípico, náutico, montaña o cualquiera otra que los empresarios de los Campamentos de Turismo consideren de interés o establezca la Administración Turística.
Artículo 4.
La Consejería de Economía y Fomento es el órgano competente de la Junta de Andalucía para expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Campamentos de Turismo; efectuar su clasificación; inspeccionar las condiciones de sus instalaciones y servicios; resolver las reclamaciones y recursos que se formulen en materias objeto del presente Decreto, e imponer las sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1986 de 19 de abril de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo y su Reglamento. Ello sin perjuicio de las competencias que en estas materias tengan atribuidas otros órganos de las Administraciones Públicas.
Artículo 5.
No podrán establecerse Campamentos Públicos de Turismo o Campings:
a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
b) En un radio inferior a ciento cincuenta metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de las poblaciones.
c) A menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados o incoados.
d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, y a las que se refiere la normativa vigente aplicable en la materia.
e) En terrenos situados a menos de veinticinco metros de una carretera, salvo que, el Campamento se halle situado a más de 1,5 metros de altura del nivel de la carretera, o que disponga de una doble barrera de protección normalizada.
f) y, en general, en aquellos lugares que, por exigencia del interés público, estén afectados por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 6.
1. En los campings sólo caben aquellas construcciones fijas, de planta baja únicamente, que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los acampados, tales como recepción, supermercado, restaurante o bar, bloques de servicios higiénicos y oficinas y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio siempre que la superficie construida a este último objeto, no exceda del siete por ciento de la superficie total del camping.
2. La Dirección General de Turismo podrá autorizar excepcionalmente la instalación de construcciones fácilmente desmontables, tipo bungalows de una sola planta, destinadas a alojamientos siempre que la superficie que ocupen no
supere al veinticinco por ciento de la del total de acampada y sean explotadas por el mismo titular que el del Campamento.
3. Los restaurantes y cafeterías instalados en el interior de los campings se regirán por sus respectivas normas de aplicación.
Artículo 7.
La capacidad de alojamiento autorizado de los Campamentos de Turismo se hallará multiplicando por tres el número de parcelas existentes, añadiéndose la capacidad de la zona de acampada autorizada sin parcelar.
Artículo 8.
La clasificación de los campings en la forma prevista en el artículo segundo a) de esta disposición se hará habida cuenta de la calidad de las instalaciones y servicios y en razón a los requisitos mínimos que se indican en el artículo doce.
Artículo 9.
La Consejería de Economía y Fomento, a través de la Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos de clasificación exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de los servicios ofrecidos.
Tal dispensa deberá ser considerada con criterio compensatorio en que se valore la misma en relación con el total de los servicios y condiciones del campamento.
Artículo 10.
1. La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquéllas, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.
2. Toda modificación del Campamento que pueda afectar a su clasificación, capacidad y servicios, requerirá la previa autorización de la Administración Turística. El cambio de titularidad de la explotación, la fijación de la temporada de funcionamiento y el cierre definitivo, deberán ser notificados por la empresa a la Administración Turística.
3. Esta prohibida la ocupación por más de 6 meses de parcelas o cualquier otra superficie destinada a acampada.
Capitulo II. Requisitos Mínimos
A) DE AUTORIZACIÓN.
Artículo 11.
Todos los Campamentos Públicos de Turismo han de contar como mínimo con los elementos siguientes:
11.1. Parcelas.
11.1.1. Toda la superficie de acampada, que no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno, estará dividida en parcelas. Cada parcela tendrá convenientemente señalizados sus límites, con el número de parcela que le corresponda.
11.1.2. Se podrán autorizar zonas de acampada sin parcelar en aquellos Campings en que la topografía del terreno o la vegetación dificulten la división homogénea en parcelas. Estas zonas de acampada estarán señalizadas con fijación de sus límites y determinación del número máximo de albergues que se puedan instalar en ellas y que estará en función de la superficie de la parcela correspondiente a la categoría del Camping.
11.1.3. Las parcelas podrán ser con espacios para el vehículo o sin él; en este caso se podrá descontar de la parcela mínima que corresponda según la categoría, la superficie de 15 m, siempre que se disponga de plazas de aparcamiento de vehículos en número igual a dichas parcelas, que además deberán estar señalizadas con iguales números que los de las parcelas que corresponda.
11.1.4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada Categoría, todos los campings podrán disponer de parcelas con superficie mínima de 25 m2, para la acampada de dos personas como máximo, sin vehículo salvo motocicleta. Su número no podrá exceder del 10% del total de las parcelas del Camping.
11.1.5. En cada parcela solamente se podrá instalar una tienda o albergue y , en su caso, un vehículo.
11.2. Accesos y Viales.
11.2.1. La entrada y viales principales del Camping estarán debidamente pavimentadas y tendrán una anchura mínima de 5 metros, o de 3 metros si solamente tienen un sentido de circulación.
11.2.2. Todos los Campings dispondrán de viales interiores en número y anchura suficiente para permitir el acceso a todas las parcelas con espacios para vehículos, así como la circulación de equipos móviles en caso de emergencia.
11.2.3. Los viales interiores tendrán señalizadas las direcciones a los diferentes servicios e instalaciones del Camping, así como exhibirán las señales del Código de circulación relativas a velocidad máxima 10 km./hora prohibidas las señales acústicas prohibida la circulación de vehículos desde las 23 a las 7 horas
11.3. Sistema de seguridad y prevención de incendios.
Todos los Campings, deberán disponer, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general, de las siguientes instalaciones y medidas de seguridad y prevención de incendios:
11.3.1. Salidas de emergencias señalizadas, a razón de una por cada 500 parcelas o fracción, con anchura mínima de 3 m. y cuyas puertas, a utilizar en caso de incendio y otro siniestro, deberán poder abrirse en doble sentido o, al menos, en el de la salida.
11.3.2. Luces de emergencias autónomas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio.11.3.3. Extintores del tipo polvo polivalente y de capacidad de 5 kg., o bocas de agua para mangueras, a razón de uno por cada 20 parcelas y distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 50 m. de su extintor o manguera. Los campings de más de 200 parcelas deberán disponer, además de un extintor móvil de 50 kg. de capacidad, por cada 500 parcelas o fracción.
11.3.4. En la recepción del Camping, y bien visible, se colocará un plano de todo el terreno en el que se señalizarán los lugares donde están los extintores y las salidas de emergencia. El plano deberá ir acompañado del siguiente aviso, escrito en los idiomas español, inglés y alemán: "Situación de los extintores y salidas de emergencias en caso de incendio".
11.3.5. Todo el personal del camping deberá estar instruido sobre las medidas a tomar en caso de incendio.
11.4. Agua potable.
11.4.1. El suministro de agua potable habrá de quedar asegurado con depósitos de una capacidad no inferior a 300 litros por parcela, y cuando el suministro no proceda de una red general municipal, los depósitos no podrán tener una capacidad inferior a 600 litros por parcela, para poder atender las necesidades del consumo durante dos días como mínimo, en ambos casos.
11.4.2. Para garantizar las debidas condiciones del agua, los campings dispondrán de una instalación de desinfección que ha de encontrarse en todo momento en correcto funcionamiento, salvo que toda el agua que se suministre proceda de red municipal.
11.4.3. Todos los campings, antes de comenzar cada temporada de funcionamiento, deberán acreditar la potabilidad del agua mediante la presentación del oportuno certificado de la Administración Sanitaria o, en su caso, de la empresa abastecedora. Sin este requisito, los campings no podrán iniciar la temporada o continuar su funcionamiento.
11.4.4. En caso de utilización de aguas no potables para el riego, evacuaciones y otras finalidades en las que no sea necesaria la potabilidad del agua, sus conducciones estarán suficientemente protegidas y no conectadas a las del agua potable, debiendo estar señalizados los puntos de capacitación de ellas con la indicación no potable en los idiomas: español, inglés y alemán.
11.5. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
11.5.1. La evacuación de aguas residuales deberá realizarse a través de una red municipal de alcantarillado.
11.5.2. De no existir dicha red, el tratamiento y evacuación de aguas residuales se efectuará mediante estación depuradora de oxidación total con capacidad de depuración proporcionada al número de parcelas del camping, o bien, mediante tratamiento de depuración que asegure eficazmente la reducción de la carga contaminante y cumplimiento de lo dispuesto en la normativa general de vertidos, extremos que se acreditarán mediante certificación del Organismo competente en la materia.
11.5.3. La estación depuradora no podrá estar situada a una distancia tal que afecte a la higiene y salubridad del campamento, y que en ningún caso podrá ser inferior a 50 metros de los albergues del mismo.
11.6. Electricidad.
11.6.1. La potencia de suministro eléctrico no podrá ser inferior a 660 watios por parcela y día, debiendo existir alumbrado de emergencia.
11.6.2. La red de distribución interior será subterránea y protegida, debiendo permanecer encendidos durante la noche puntos de luz en la entrada del campamento, salida de emergencia, servicios higiénicos y en lugares de tránsito.
11.7. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos.
11.7.1. Para la recogida de residuos sólidos, los campings dispondrán de depósitos con tapaderas y capacidad no inferior a 60 litros, y en número de uno por cada diez parcelas, que se vaciarán y limpiarán diariamente.
11.7.2. Si no existiera servicio público de recogida, habrá de contarse con medios adecuados de recogida, transporte y eliminación final mediante procedimiento eficaz y sanitariamente controlado.
11.7.3. En ningún caso podrá realizarse la eliminación final de residuos sólidos con sus vertidos al mar o en parajes, áreas y zonas de utilización turística.
11.8. Cerramientos.
11.8.1. Los campings se hallarán aislados debidamente en todo su perímetro de tal manera que se impida el libre acceso de personas y animales. Se podrá utilizar cualquier materia con garantías de resistencia, salvo alambres espinosos y que no destaque indebidamente en la fisonomía natural del paisaje.
11.8.2. Los campamentos que se encuentren en áreas rurales dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro.
11.9. Servicios Higiénicos.
11.9.1. Los campings dispondrán de servicios higiénicos convenientemente distribuidos de forma que cada parcela del camping no quede a más de doscientos metros de un bloque de tales servicios.11.9.2. Los bloques de servicios higiénicos tendrán entradas distintas para los servicios separados de mujeres y hombres, y dentro de éstos, estarán situados en zonas distintas los de evacuación de los de duchas y lavabos. Los servicios higiénicos tendrán suficiente ventilación, y su suelo y paredes, hasta una altura mínima de 1,80 metros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza.
11.9.3. En las zonas de evacuatorios de hombres existirán vertederos especiales para el vertido de las aguas residuales de caravanas.
11.10. Botiquín de primeros auxilios.
En todos los campings existirá un botiquín de primeros auxilios situado en lugar bien visible y debidamente señalizado, dotado suficientemente para atender las emergencias más corrientes.
11.11. Adecuación a disminuidos físicos.
Los campamentos con más de doscientas parcelas deberán contar con edificaciones e instalaciones adaptadas a permitir su fácil accesibilidad y utilización por personas disminuidas físicas, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
B) DE CLASIFICACIÓN.
Artículo 12.
Los Campamentos Públicos de Turismo, salvo las modalidades de Campamento-Cortijo y Area de Acampada, deberán cumplir todos los requisitos mínimos que se detallan en el Anexo Primero de esta Disposición correspondiente a la categoría que pretendan ostentar.
Capítulo III. Procedimiento
Derogado por Decreto 15/1990 (BOJA 19, de 02-03-90).
Capítulo IV. Obligaciones
A) GENERALES
Artículo 18.
Artículo 19.
Artículo 23.
B) AREAS DE ACAMPADA
Artículo 28.
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