DECRETO DE POR EL QUE REGULA LA ACAMPADA Y ACTIVIDADES DE OCIO Y RECREO EN TERRENOS FORESTALES Y ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MEDIO NATURAL

 

En los momentos actuales cada vez es mayor la demanda por parte de la sociedad de contacto con la naturaleza y el desarrollo en la misma de actividades de ocio y recreo.

Estas actividades, realizadas sin el respeto y control que el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales exige, pueden dar lugar a impactos negativos, en algunos casos irreversibles.

Para dar satisfacción a esta demanda social y minimizar su impacto el Plan de Conservación del Medio Natural contempla entre sus acciones el construir y dotar las infraestructuras adecuadas, así como desarrollar la normativa necesaria para su regulación.

Por tanto, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conservación, tutela y vigilancia de los Montes de utilidad pública, el Medio Natural y las vías pecuarias, concretadas en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, en la Ley 81/1968, sobre incendios forestales; en la Ley 4/11989, de Conservación de Espacios Naturales, Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias; y en la Ley de Castilla-La Mancha 2/l988, de Conservación de Suelos y Protección de las Cubiertas Vegetales Naturales, se hace preciso dictar una norma administrativa general que, transitoriamente, hasta que las Cortes de Castilla-La mancha aprueben una Ley de Conservación de la Naturaleza, regule las acampada y actividades de ocio y decreto en terrenos forestales y áreas de conservación del medio natural.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno.

 

DISPONGO

Artículo l. Ámbito de aplicación
El objeto de este Decreto es regular la acampada y actividades deportivas, de ocio y recreo en los montes de utilidad pública, consorciados o convenidos con la Junta de Comunidades, las áreas de conservación del medio natural y en los tramos de vías pecuarias que transcurran por los anteriores terrenos.
Se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto la práctica de la Caza y la Pesca, con regulación específica.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de este decreto se consideran:
    1. Acampada: la instalación de tiendas de campaña o caravanas, con carácter eventual, esporádico o itinerante, fuera de campings autorizados.
    2. Acampada controlada: la que se realiza sobre zonas concretas establecidas como zonas de acampada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
    3. Acampada libre: la que se realiza fuera de las zonas de acampada controlada.
    4. Campamento: la acampada colectiva y organizada realizada en un mismo lugar por un número de personas superior a 20 y por un período temporal superior a 6 días.
    5. Organizador: La persona física o jurídica promotora u organizadora de cualquier actividad colectiva, de ocio y recreo en el medio natural, ya sea con ánimo de lucro o con otras finalidades.
    6. Áreas de Conservación: las que a los efectos desarrollo del Plan de Conservación del Medio Natural se declaren como tales por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Tendrán siempre esta consideración los espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para la fauna declarados en virtud de las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE, zonas húmedas de importancia internacional, cuarteles protectores y de conservación de los montes de utilidad pública, zonas para las que exista o se haya iniciado un plan de ordenación de los recursos naturales o se encuentren afectadas por un plan de conservación, recuperación o manejo de especies amenazadas, zonas de protección de refugios de pesca y terrenos objeto de convenios de conservación.
    7. actividades de ocio y recreo extensivas: Se entienden por tales aquellas susceptibles de realizarse sobre amplias extensiones del territorio. En concreto el senderismo, montañismo, rutas sobre équidos, carreras de orientación y biciexcursionismo.
    8. Actividades de ocio y recreo singulares: Se entienden por tales aquellas que sólo se puedan realizar sobre determinadas singularidades geomorfológicas del territorio. En concreto la escalada, espeleología, piragüismo, rafting, descenso sobre ríos, ala delta y parapente.
Artículo 3. Normas de carácter general
Para garantizar la conservación del Medio Natural en los terrenos a que hace referencia el artículo 1, serán de obligado cumplimiento para los usuarios de estos enclaves las siguientes notas
    1. Normas generales:
      1. Mantener siempre un volumen discreto en el empleo de radios portátiles y autorradios.
      2. Respetar los cercados dejando las vallas de cierre en la misma posición que se encuentran.
      3. Utilizar senderos y caminos para cruzar las tierras de labor y no perturbar los trabajos en el monte ni recoger productor que puedan hallarse preparados.
      4. Utilizar los lugares donde su ubican las áreas recreativas y de acampada, de tal forma que no impida ni entorpezca su disfrute por otras personas ni la gestión de sus recursos.
      5. Atender cuantas sugerencias, observaciones o indicaciones pudieran hacer el personal técnico de la Consejería de Agricultura y Medio ambiente , los agentes forestales encargados de la vigilancia del monte, así como de las autoridades de la localidad.
    2. Prohibiciones:
      1. Encender fuego, salvo que se realicen en zonas recreativas y lugares de acampada en las que se autorice expresamente, siempre en las adecuaciones instaladas al efecto o en barbacoas portátiles y con carbón comercial o camping-gas. En cualquier caso los usuarios se atendrán a lo dispuesto en la legislación sobre incendios forestales.
      2. Arrojar puntas de cigarrillos o colillas o cualquier otro objeto en combustión.
      3. Dejar sobre el terreno papeles, plásticos, vidrios, restos de comidas o cualquier otra clase de residuos o basuras fuera de los recipientes o contenedores destinados a ello. En el caso de que se estuviesen llenos o de que no existieran en la zona, se llevarán a lo contenedores de los núcleos urbanos próximos.
      4. Verter cualquier tipo de residuos en los ríos, arroyos y cursos o masas de agua en general, o utilizar en los mismos detergentes, jabones o lejías para lavar o fregar objetos domésticos, así como la limpieza de vehículos u otros objetos no domésticos.
      5. Circular con vehículos fuera de los caminos y vías de tránsito autorizadas. En este sentido, deberán tenerse en cuenta las normativas por las que se regulan la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor y con bicicletas, o velocípedos en general.
      6. Estacionar fuera de las zonas preparadas al efecto. g) Realizar cualquier tipo de actividad que pueda suponer la modificación del estado actual del suelo, agua, flora o fauna.
      7. Cortar o arrancar plantas, ramas, frutas y troncos de cualquier tipo sin la autorización correspondiente. Se exceptúa la recogida de leña muerta del suelo.
      8. Inquietar, dar de comer o causar daño al ganado, así como producir cualquier tipo de molestia a los animales silvestres.
Artículo 4. Acampada libre
Con carácter general queda prohibida la acampada libre en los terrenos a los que se refiere el artículo 1 de este Decreto.
Excepcionalmente, la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente podrá autorizar la acampada libre en régimen de travesía.
A tal efecto el solicitante deberá presentar una solicitud en la que indicará los lugares de acampada, fechas de estancia, justificación de la actividad y personas responsables del grupo, ante el Delegado Provincial, con una antelación mínima de 30 días. En el plazo máximo de 15 días, se resolverá la solicitud. Si en este plazo no hubiera resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
En este supuesto, la duración de la acampada no podrá ser superior a dos noches en cada lugar de parada, y el número máximo de personas del grupo será de 10.
Los residuos originados por las acampadas libres deberán ser recogidos y transportados a los contenedores de basura más próximos.
Artículo 5. Acampada controlada
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente establecerá y delimitará las zonas de acampada controlada y sus normas de uso, que serán de obligado cumplimiento para los acampados.
La duración máxima de estancia en una zona de acampada controlada será de 6 días consecutivos. Una vez finalizado este periodo se deberá cambiar la tienda o caravana de zona. No se permitirá la instalación de tiendas de campaña o de caravanas de forma estable durante los meses de verano con el fin de ser utilizados exclusivamente en los fines de semana.
Las caravanas u otros tipos de albergues móviles sólo se podrán instalar en las zonas donde se permita el acceso al tráfico rodado, y nunca en las zonas valladas y destinadas exclusivamente al uso recreativo o a la ubicación de las tiendas de campaña.
Artículo 6. Campamentos.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Medio Ambiente Natural, establecerá y delimitará las zonas aptas para la instalación regular de campamentos en montes de utilidad pública y vías pecuarias, así como sus normas de adjudicación y uso, de acuerdo con sus respectivas entidades propietarias.
Se exceptúa del requisito anterior los campamentos permanentes en montes de utilidad pública o vías pecuarias, organizados por personas físicas o jurídicas poseedoras de ocupaciones o concesiones administrativas al efecto, así como los campamentos permanentes de la Consejería de Educación y Cultura.
Artículo 7.
Las autorizaciones de acampadas y campamentos a las que se refieren los artículos 4, 5 y 6 del presente Decreto, cuando se refieran a los terrenos de vías pecuarias y en la medida en la que puedan considerarse como uso complementario de las mismas, precisarán del informe del Ayuntamiento correspondiente, según dispone el artículo 17.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 8. Actividades deportivas, de ocio y recreo singulares.
Estas actividades podrán ser reguladas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en las zonas en que resulte preciso para compatibilizar su práctica con la conservación de los valores naturales, previa consulta a las Federaciones Deportivas Regionales implicadas.
Para efectuar esta regulación, se tendrá especialmente en cuenta las necesidades de protección de las Áreas de Conservación definidas en el artículo 2.
Artículo 9. Actividades deportivas, de ocio y recreativas extensivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente estas actividades podrán realizarse libremente y de acuerdo con la legislación que sea de aplicación dentro de los itinerarios y zonas autorizadas al efecto por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
En las áreas en que se constate que el libre desarrollo de estas actividades ocasiona importante daños al medio natural, y especialmente en las Zonas de Conservación, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá establecer las limitaciones especificas que sean de aplicación.
Artículo 10. Actividades organizadas con ánimo de lucro.
Estas actividades deberán realizarse de acuerdo con programas previamente aprobados por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a través de sus Delegaciones Provinciales, y deberán seguir las prescripciones impuestas en orden a evitar daños al medio natural.
La aprobación de los programas de actividades tendrá una Vigencia no superior a un año. Transcurrido este plazo, el organizador deberá presentar un nuevo programa para poder continuar desarrollando su actividad.
Estos programas deberán contener una descripción suficientemente amplia de la actividad, su desarrollo espacial y temporal y una previsión del número de participantes, a fin de permitir evaluar su incidencia sobre el medio natural y establecer las condiciones precisas para minimizar su impacto.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes tendrá efectos estimatorios.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas por este Decreto se tipificará y sancionará de acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna Silvestre, Ley 2/l988. de 31 de mayo de Conservación de los Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, Ley de Montes de 8 junio de 1957, ley 81/1968, de 6 de diciembre, sobre Incendios Forestales y ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera
Las organizaciones con ánimo de lucro que a la entrada en vigor de este Decreto desarrollan su actividad en los terrenos señalados en el artículo 1, deberán solicitar a las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente, en el plazo de 3 meses, la homologación y autorización de los programas de actividades que realizan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de este Decreto.
Segunda
La presente disposición entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

ATRAS

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