DECRETO 40/1993, de 9 de junio sobre ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria. El Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Turismo, transfirió a la misma la competencia de planificación y ordenación de la actividad turística en el marco territorial de Cantabria. En consecuencia, y para la regulación de campamentos de turismo, sector en el que Cantabria es una de las primeras regiones españolas en cuanto al número y capacidad de tales establecimientos, se aprobó el Decreto 44/1984 de 2 de Agosto, que sustituyó la anterior reglamentación contenida en la Orden ministerial de 28 de Julio de 1966, totalmente rebasada en cuanto a requisitos de infraestructura por las exigencias de la demanda turística. La evolución apreciada en los últimos años aconseja introducir determinadas modificaciones en la ordenación de campamentos de turismo. Lo anterior, en temas tales como superficie de parcelas, zonas de acampadas en parque naturales, módulos, sellado de precios y otros requisitos que contribuirán a una mayor calidad de nuestra oferta campista y a la simplificación de trámites administrativos. En su virtud, y a propuesta del Consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de mayo de 1993, DISPONGO: CAPITULO I Artículo 1.- Quedan sujetos al presete Decreto los Campamentos Públicos de Turismo, también denominados Campings, ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio. Se entiende por ''camping'' el espacio de terreno, debidamete delimitado, acodicionado y dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen en la presente disposición, destiado para su ocupación temporal por personas que pretedan hacer vida al aire libre mediante albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables. Artículo 2.- Quedan excluidos de la presente reglamentación:
Artículo 3.- Queda prohibida la venta o arrendamiento de parcelas en los campamentos públicos de turismo, así como la permanencia de las unidades de acampada por tiempo superior a una temporada turística. Lo anterior, salvo en los supuestos que se preven a continuación: 1.- Se autoriza la instalación de módulos tipo "mobil home" o similiares con caracter permanente, en un 25% de las parcelas como máximo, siempre que se den las siguientes circunstancias: a) Que las parcelas destinadas a este tipo de acampada se encuentren agrupadas en una zona del camping que no sea preferente respecto a la demanda y claramente diferenciada del resto, quedando expresamente prohibido todo tipo de instalaciones fijas, cierres, pavimentos, jardinería y en general cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga. b) Las medidas de este tipo de parcelas serán variables en función de la categoría del camping: Lujo, 120 m2; Primera, 100 m2; Segunda, 90 m2 y Tercera, 85 m2. No obstante lo anterior, podrá autorizarse por la Dirección Regional de Turismo, previa petición motivada del titular del camping, la guarda de caravanas fuera de la temporada de funcionamiento, siempre que éstas se agrupen en una zona del camping de modo que haga inviable su utilización. 2.- Las construcciones con destino a bungalows y otro tipo de alojamientos diferentes de la acampada no podrán rebasar, sumados a móbil-home o similiares de caracter permanente, del 25% establecido en el párrafo primero del presente artículo y deberán, en todo caso, acomodarse a la legislación vigente para la concesión de licencias urbanísticas. Artículo 4.- No podrá practicarse la acampada libre exceptuando el supuesto en que, respetándose los derechos de propiedad o de uso del suelo, y teniendo lugar fuera de los campings, esté integrada por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separadas de otro posible grupo como mínimo de un kilómetro y con una permanencia máxima de un día en el mismo lugar. Conjuntamente los núcleos de tres tiendas no rebasará el número de nueve personas. En todo caso, se prohibe la práctica del camping a menos de cinco kilómetros de un camping o núcleo urbano, de lugares de uso público, lugares concurridos como las playas y a menos de 100 m. de los márgenes de ríos o carreteras. Artículo 5.- Podrá practicarse la denominada acampada libre-controlada en las zonas establecidas por el Decreto 49/1990, de 9 de agosto, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Saja-Besaya y aquellas otras que surjan como consecuencia de la regulación de otros Parques Naturales. La acampada libre -controlada tendrá las siguientes limitaciones:
Artículo 6.- Dentro del ámbito territorial de Cantabria, y sin perjuicio de otras competencias, corresponderá a la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria:
Artículo 7.- No podrán instalarse campings:
CAPITULO II Artículo 8.- Quienes proyecten instalar un camping, antes de iniciar cualquier clase de obra o movimiento de tierras, deberán solicitar de la Dirección Regional de Turismo que indique la categoría y clasificación que le pueda corresponder en función de las características de instalaciones previstas. Para ello, con la pertinente solicitud, se acompañarán los siguientes documentos:
Recibida la documentación señalada en el artículo anterior, la citada Dirección, en el plazo de un mes, contestará la solicitud indicando la categoría que, en principio, pueda corresponderle, teniéndose en cuenta que esa clasificación previa tendrá un carácter exclusivamente indicativo y sólo coincidirá con la autorización y clasificación definitiva, tras la solicitud formal, si resulta acreditado que la construcción e instalaciones del camping se ajustan a lo especificado en el proyecto. Artículo 9.- Para el funcionamiento del campamento de turismo se deberá obtener la correspondiente autorización y clasificación de la Dirección Regional de Turismo a cuyo efecto se presentará en la sede de dicho departamento la correspodiente solicitud, haciendo constar los extremos establecidos en el Procedimiento Administrativo Común para su iniciación, acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 10.- Recibida la solicitud de autorización y clasificación, acompañada de la documentación referida en el artículo anterior, la Dirección Regional de Turismo resolverá en el plazo máximo de tres meses la concesión o denegación de la misma, considerándose estimada la petición en el supuesto de no recaer resolución expresa en el referido plazo. La resolución, que de ser denegatoria será motivada, no agota la vía administrativa, por lo que podrá ser recurrida en dicha vía. Artículo 11.- Toda modificación de infraestructuras, instalaciones fijas y capacidad de alojamiento serán objeto de tramitación en la forma expuesta en los artículos anteriores, en cuanto resulte modificado el proyecto inicial. Artículo 12.- Tanto los cambios de titular como los de director de campings deberán ser comunicados a la Dirección Regional de Turismo. Artículo 13.- Del mismo modo deberá notificarse el cierre definitivo del camping, así como cualquier variación en relación con las fechas de apertura anual. Artículo 14.- Los campings se inscribirán de oficio, en el Registro Oficial de Campings de Cantabria, asignándoles el número que les corresponda; dicho número deberá ser mencionado en cualquier escrito que el camping dirija a la Dirección Regional de Turismo. Artículo 15.- Los campings deberán contar con una póliza de responsabilidad civil, que garantice los riesgos normales de funcionamiento. Artículo 16.- Los establecimientos de camping podrán solicitar de la Dirección Regional de Turismo el cambio de su categoría, aportando los justificantes documentales correspondientes y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 8, 9 y 10 de la presente disposición. La Dirección Regional de Turismo podrá revisar directamente la categoría de un camping, asignándole otra inferior. cuando el estado de conservación y funcionamiento no sea el adecuado a la categoría que ostente. CAPITULO III Artículo 17.- Los campings públicos se clasifican de acuerdo con sus instalaciones y servicios en las categorias de "lujo", "primera", "segunda" y "tercera", siendo los correspondientes distintivos "L", "Iª", "2ª" y "3ª", grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña según los colores y medidas que se señalan en el Anexo 1. Este indicativo se encontrará situado de forma visible en el acceso al camping y en la recepción del mismo; deberá igualmente figurar grafiado y de forma destacada tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del camping. Artículo 18.- Con carácter excepcional y motivadamente, por razones de interés ecológico, paisajístico, artístico y de saturación de la oferta en la zona de que se trate, la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria podrá establecer la exigencia de una categoría mínima para la instalación que se pretende e incluso, la denegación de la autorización. Lo anterior deberá efectuarse en la fase de anteproyecto. De ubicarse el camping en suelo no urbanizable, la Dirección Regional de Turismo emitirá informe con carácter previo a la concesión de la licencia municipal y a la autorización por la Comisión Regional de Urbanismo, acerca de la saturación o insuficiencia de la infraestructura turística existente en la zona. CAPITULO IV Artículo 19.- Sin perjuicio de los requisitos exigibles en virtud de otras Disposiciones legales, los camping públicos han de contar como mínimo con los siguientes elementos:
La superficie destinada a acampada estará dividida en parcelas de terreno destinadas a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil. Cada parcela tendrá convenientemente señalizados sus límites y su superficie se determinará en función de la categoría del camping. Las parcelas tendrán acceso directo para vehículos. Podrá autorizarse la existencia de medias parcelas con destino exclusivo a vehículos y tiendas de campaña de dos plazas. La superficie de las mismas no podrá ser inferior al 50% de la exigida como mínimo en función de la categoría del camping. Los establecimientos podrán disponer de zonas de acampada que tengan previsto el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la ubicación del albergue móvil. En este caso, a la superficie que corresponda a la parcela según la categoría del camping, se le podrá deducir 15 m2 y el lugar destinado a aparcamiento llevará el número de la parcela que corresponda. Previa solicitud motivada de la propiedad del camping, la Dirección Regional de Turismo podrá autorizar zonas de acampada no parceladas, que no podrán rebasar, conjuntamente, del 10% de la superficie total parcelada. Las zonas no parceladas, de ser autorizadas, llevarán un cartel indicador del número máximo de tiendas a instalar en las mismas, número que será determinado por la Dirección Regional de Turismo, en función de la superficie, y en razón a los siguientes parámetros: 16 m2 por campista en la categoría de lujo, 14 m2 en primera, 12 m2 en segunda y 10 m2 en tercera.
La entrada del camping así como los viales de acceso, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 5 metros. En todos los campings situados a menos de 30 metros del eje la carretera, si la altura relativa de la zona de terreno más próxima a ella fuese inferior a 1,5 metros, se dispondrá a todo lo largo de ésta un doble carril de protección normalizado, a partir de la finalización de la zona de dominio público que contempla la legislación sobre carreteras. Únicamente se dispensará de tal obligación en el caso de que en toda la zona citada y con una anchura de 25 metros, se prohiba la instalación de albergues móviles.
Todos los establecimientos dispondrán de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a 5 metros y 3 metros, según se trate de viales de dos o una dirección respectivamente.
Todos los establecimientos de campings deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención: 1.- Extintores de polvo antibrasa de 6 kilos de capacidad, en número de uno por cada veinte parcelas, ubicados en sitios visibles y de fácil acceso. Igualmente, contarán con diversas bocas de riego. 2.- Luces de emergencia en los lugares previstos para salida de personas y de vehículos en caso de incendio, así como en todos los lugares de uso común. 3.- En la recepción del camping y de forma bien visible se colocará un plano del terreno en el cual se habrán señalado los lugares donde se encuentran los extintores y salidas, acompañado del siguiente aviso escrito en castellano, francés, inglés y alemán: "Situación de los extintores en caso de incendio". 4.- Los campings deberán contar, al menos en recepción o edificio social, con pararrayos, salvo que se encuentren debidamente protegidos por situarse éstos dentro del radio de acción de otro, ubicado fuera de sus instalaciones. 5.- Los campings situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que al efecto, y especialmente para la prevención de incendios forestales, exija la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. De tolerar el Reglamento de Régimen Interior del camping el encendido de fogatas, deberá limitarse una zona para éstas, especificando distancias mínimas a las parcelas de acampada. 6.- La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendios deberán ser de doble sentido, o al menos, en el sentido salida. 7.- El almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente de botellas de gas, no se podrá realizar sin las correspondientes medidas de seguridad. 8.- Los trabajos que deban realizarse y que puedan suponer riesgos de incendio, en especial el trasvase de materiales inflamables y soldaduras, deberán realizarse con autorización expresa, por escrito, del director del establecimiento, que establecerá medidas de precaución. 9.- El personal del camping deberá conocer el uso y haber utilizado los extintores, realizando, al menos una vez al año, ejercicios prácticos de extinción de incendios.
Para garantizar el normal suministro de agua potable, todos los campings dispondrán de los correspondientes depósitos de reserva calculados para una capacidad mínima de 100 litros por parcela y día, de acuerdo con las siguientes normas: a) Cuando el suministro provenga de red municipal con garantías reglamentarias de abastecimiento de agua, los depósitos de reserva tendrán una capacidad suficiente para día y medio de utilización. b) Cuando el suministro municipal sea insuficiente en cantidad y/o tratamiento del agua o cuando el suministro provenga de otros medios, los depósitos tendrán la capacidad precisa para tres días de uso. c) Los materiales de los depósitos de agua potable deberán reunir las condiciones de aislamiento y protección necesarias para evitar ir la contaminación del agua. En su construcción se emplearán materiales que no cedan sustancias al agua y que sean inalterables y lavables. d) Los depósitos de agua potable se emplearán exclusivamente para este fin y deberán estar identificados con el grafismo indicador de "Agua Potable". Se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza. Al menos una vez al año, coincidiendo con la proximidad de la apertura del camping, procederán a su limpieza y desinfección, con productos autorizados pare este fin. e) El agua de abastacimiento al camping, destinada al consumo y a la higiene alimentaria y personal, reunirá las condiciones de potabilidad establecidas en la vigente reglamentación técnico-sanitaria de aguas potables de consumo público. f) El agua potable de abastecimiento al camping, procederá de la red municipal siempre que técnicamente sea posible. La utilización de agua que no proceda de un abastecimiento público requerirá la autorización previa de los organismos competentes. g) En el supuesto de que el agua no proceda de una red municipal o ésta presente insuficientes garantías de potabilidad, será obligatorio que el abastecimiento de agua al camping se realice a través de los depósitos de reserva, en donde será sometida sistemáticamente al menos a un tratamiento previo de desinfección. A estos efectos dispondrán de un mínimo de dos depósitos, con el fin de proceder al uso alternativo de los mismos, teniendo en cuenta que, tras el llenado y desinfección del agua de cada depósito, es preciso dejar actuar el desinfectante al menos 30 minutos antes de su utilización. Para el cálculo de la capacidad de los depósitos de reserva, se podrá descontar la capacidad de los pozos o minas propias de los campings, siempre que los mismos estén provistos de motores propios, conexión a la red y los dispositivos técnicos sanitarios necesarios para un eficaz tratamiento de desinfección, así como la autorización de los organismos competentes. h) Todos los campings, una vez al año y antes de iniciar la temporada turística acreditarán la potabilidad del agua mediante certificado expedido por organismo competente. Sin este requisito previo no se autorizará la explotación del camping. Como excepción a lo anterior, se dispensará de la presentación anual del certificado de potabilidad a aquellos campings que estén conectados a una red municipal con suficientes garantías higiénico-sanitarias, extremo que deberá ser acreditado documentalmente.
Dadas las especiales características climatológicas de esta Región, será obligatoria la instalación de agua caliente en todas las categorías. El coste de dicho servicio será establecido por la empresa. salvo que la misma lo ofrezca de forma gratuita.
Si la evacuación de aguas residuales no se produce directamente a través de la red municipal, el establecimiento dispondrá de las instalaciones depuradoras propias, de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes. No se autorizará en ningún caso el vertido directo, sin previa depuración, de aguas residuales al mar, río o lago.
Todas las instalaciones del camping se mantendrán en buen estado de conservación, para lo cual realizarán las reparaciones o modificaciones oportunas con la periodicidad necesaria. Asímismo deberán mantenerse en buen estado de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. El servicio de limpieza dentro del camping se realizará como mínimo una vez al día. Para la recogida de residuos los campings dispondrán de contenedores provistos de tapa, de fácil limpieza y transporte, con capacidad mínima individual de 60 l.. Contarán al menos con un recipiente por cada diez parcelas. La retirada de basuras se realizará una vez al día por los servicios municipales correspondientes. En el supuesto de que el municipio no contase con servicio diario de recogida de basuras, los responsables del camping deberán arbitrar los medios necesarios para transportarla a un vertedero autorizado.
La capacidad de suministro eléctrico se determinará previo informe del órgano de Industria competente, en función de las parcelas con toma de corriente, instalaciones y servicios con que cuente el camping, según anteproyecto de obras. La capacidad de suministro eléctrico en las parcelas con toma de corriente no será inferior a 660 vatios por parcela y día. Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en acceso, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales del camping la intensidad será de 4 lux. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia. Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del camping, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares estratégicos de manera que faciliten el tránsito por el interior.
Los campings deberán estar cerrados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso. En los campings situados en zonas boscosas o monte bajo se instalarán bandas de protección contra el fuego, consistentes en franjas longitudinales con una anchura mínima de tres metros.
Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones serán las normalizadas y de acuerdo con la normativa vigente en la materia. Los viales interiores del camping tendrán las señales reglamentarias de "velocidad máxima de 10 kilómetros hora", "prohibición de señales acústicas" y "prohibida la circulación de vehículos desde las veintitrés horas a las siete horas". Se señalizarán igualmente los viales que por su anchura no permitan la doble circulación de vehículos, indicando el sentido de la misma. Asímismo, los campings instalarán las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones. Quedará al libre criterio de los industriales el aplicar un margen de una hora en lo que a circulación de vehículos se refiere.
Los establecimientos de campings dispondrán de bloques de servicios higiénicos necesarios, de forma que ninguna parcela del camping estará a más de 200 metros de uno de ellos. Estos serán totalmente independientes en cuanto a hombres y mujeres, y dentro de cada bloque de servicios los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán poseer una ventilación amplia y directa del exterior, no permitiéndose la ventilación forzada. El suelo deberá ser totalmente de mosaico y las paredes alicatadas hasta una altura mínima de 2 metros.
A efectos del cálculo estimativo de 1a capacidad de alojamiento de un camping en número de personas, se multiplicará por tres el número de parcelas. A lo anterior deberá unirse el número de plazas que resulten de las zonas sin parcelar, cuando hayan sido autorizadas.
Los restaurantes y cafeterías instalados en el interior de los campings se regirán por su respectiva ordenación turística, además de por cualesquiera otras disposiciones legales que les afecten.
Todos los campings estarán dotados de un eficaz drenaje que impida las inundaciones. CAPITULO V Artículo 20.- Los campings de categoría "lujo", además de cumplir con los requisitos y normas que establece el artículo 19, habrán de reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios: 1.- La superficie por parcela mínima será de 90 metros cuadrados, y en cada una solamente se podrá instalar un albergue móvil y un vehículo. 2.- Dispondrán da las siguientes instalaciones, construidas con materiales de primera calidad:
3.- Otras instalaciones:
4.- Servicios:
5.- Personal:
Todo el personal a excepción del director, irá debidamente uniformado. Artículo 21.- Los campings de primera categoría además de cumplir con los requisitos y normas establecidos en el artículo 19 de la presente ordenación, deberán reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios: 1.- La superficie mínima por parcela será de 70 metros cuadrados. En cada parcela se podrá instalar solamente un albergue móvil y un vehículo. 2.- Dispondrán de las siguientes instalaciones construidas con materiales de primera calidad:
3.- Otras instalaciones:
4.- Servicios:
5.- Personal:
Artículo 22.- Los campings de categoría "segunda" además de cumplir con los requisitos y normas que se establecen en el artículo 19 de esta normativa, deberán reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios: 1.- La superficie mínima por parcela será de 60 metros cuadrados. En cada parcela se podrá instalar solamente un albergue móvil y un vehículo. 2.- Dispondrán de las siguientes instalaciones construidas de forma y con materiales que no destaquen indebidamente de la fisonomía del paisaje:
3.- Otras instalaciones:
4.- Servicios:
5.- Personal:
Todo el personal llevará el correspondiente distintivo. Artículo 23.- Los campings de "tercera" categoría además de cumplir con los requisitos y normas establecidos en el artículo 19 de esta normativa, deberán reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios: 1.- La superficie mínima por parcela será de 55 metros cuadrados y en cada parcela se podrá instalar solamente un albergue móvil y un vehículo. 2.- Dispondrán de las siguientes instalaciones construidas de forma y con materiales que no destaquen indebidamente de la fisonomía natural del paisaje:
Artículo 24.- En los campings de capacidad superior a las quinientas parcelas se podrá autorizar una reducción del 20% en el número de servicios higiénicos. CAPITULO VI Artículo 25.- Los campamentos de turismo deberán permanecer abiertos toda la temporada de funcionamiento consignada en 1a resolución de autorización otorgada por la Dirección Regional de Turismo. Artículo 26.- 1.- La recepción del camping constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información. 2.- En 1a recepción y de forma bien visible, se expondrán los siguientes documentos:
3.- Toda la documentación y datos citados estarán redactados como mínimo en tres idiomas de la Comunidad Económica Europea, además del castellano. 4.- A disposición de las personas debidamente acreditadas, y en todo momento, se encontrará en recepción el registro de entradas y salidas de los clientes y el libro de inspección del restablecimiento. 5.- Tanto las hojas oficiales de reclamaciones como una copia del presenta Decreto, se encontrarán en todo momento a disposición de los clientes. CAPITULO VII Artículo 27.- 1.- De acuerdo con la normativa vigente sobre el régimen de precios, todos los campings notificarán anualmente, dentro del plazo establecido y mediante formulario oficial, los precios de los diferentes servicios. 2.- Se entenderá que los diferentes precios son por jornada y parcela, con independencia del tipo de vehículo que se instale en ellas. Se entenderá igualmente que salvo pacto en contrario, la jornada finaliza a las 12 horas. El concepto de precio-parcela comprende la ocupación de la misma, el albergue móvil y el vehículo. El precio por persona se cobrará separado del anterior, en función de su número, haciéndose la salvedad de los niños, que tendrán. un precio inferior, considerándose como tales a los menores de 10 años y mayores de 3, ambos inclusive. La estancia de los menores de 3 años será gratuita. Cuando el camping disponga de otras modalidades de acampada o alojamientos el titular deberá disponer del sellado de los precios aplicados a los mismos. Cuando el establecimiento ofrezca otro tipo de ofertas tales como parcelas para fijos, precios por mes, trimestre, año o cualquier otra similar, las mismas deberán figurar en la declaración de precios. CAPITULO VIII Artículo 28.- Se considerarán servicios mínimos, incluidos en el precio-persona, los siguientes:
CAPITULO IX Artículo 29.- 1.- Los directores de campings o los titulares de los establecimientos, serán considerados los responsables legales de las empresas propietarias, a los efectos de lo preceptuado en la presente ordenación, y tendrán las siguientes obligaciones:
2.- Corresponde a los recepcionistas las siguientes funciones:
3.- Corresponde a los guardas las siguientes funciones:
CAPITULO X Artículo 30.- 1.- Los campings tendrán la consideración de establecimientos públicos y serán de libre utilización, por cualquier persona, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente norma, quedando prohibida cualquier discriminación. 2.- No obstante lo anterior, los campings no admitirán en sus establecimientos o los expulsarán de ellos, con 1a ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuera necesario, a las personas que incumplan el Reglamento del Régimen Interior, las normas lógicas de la buena convivencia social, o pretendan entrar en el camping con una finalidad distinta de esta actividad. Artículo 31.- No se admitirá a los menores de 16 años que no vayan acompañados por personas mayores que se hagan responsables de su custodia. Artículo 32.- Para alojarse en un camping los clientes deberán acreditar, documentalmente, su personalidad y residencia, firmando la preceptiva ficha de entrada. Artículo 33.- Los campings no podrán reservar anticipidamente la totalidad de las parcelas, disponiendo como mínimo de un 20 por 100 para su directa e inmediata utilización. Artículo 34.- Los clientes de los campings tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 35.- Los clientes de los campings tendrán los siguientes derechos:
CAPITULO XI Artículo 36.- La Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición, mediante la imposición, si procediese de las sanciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/92, de 1 de febrero, sobre Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Unica.- En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los campings existentes deberán haber adaptado sus instalaciones a las exigencias contenidas en el mismo. Tal adaptación se acreditará documentalmente mediante presentación en la Dirección Regional de Turismo de: escrito de solicitud, plano de parcelación y aquellos otros documentos que en función de las modificaciones realizadas, sean necesarios para justificar las mismas. La Dirección Regional de Turismo, una vez revisada la documentación anterior, examinará las instalaciones emitiendo informe sobre la adaptación del camping al presente Decreto. La falta de adaptación en el plazo señalado a las prescripciones contenidas en el presente Decreto, podrá ser objeto de sanción de conformidad con lo previsto en el régimen de infracciones y sanciones contenido en la Ley de Cantabria 1/1992, de 11 de Febrero, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo. DISPOSICION DEROGATORIA Queda expresamente derogado el capítulo V del Decreto 23/1986, de 2 de mayo, y lo preceptuado en el Decreto 44/1984, de 2 de agosto, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA - Se faculta al Consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria para el desarrollo y ejecución de las disposiciones contenidas en esta norma. SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Santander, 9 de junio de 1993. EL PRESIDENTE, EL CONSEJERO DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA, |
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