Decreto 168/1996, de 27 de junio, de regulación de los Campamentos de Turismo.

 

El Decreto 122/1987, de 9 de abril, establecía las normas de clasificación de los campamentos de turismo.

La experiencia adquirida durante el periodo de vigencia del Decreto ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar la regulación existente, a fin de disponer de un marco normativo que facilite más eficazmente el desarrollo de este tipo de oferta.

Las modificaciones introducidas en esta disposición están básicamente orientadas a la obtención de una mayor calidad en la oferta de este tipo de establecimientos. Entre las más significativas cabe señalar las siguientes:

En primer lugar nuevas limitaciones en el emplazamiento de los campamentos orientadas tanto a la obtención de una mayor seguridad de los usuarios como a un respeto mayor al medio ambiente.

Se contempla asimismo, la posibilidad de introducir instalaciones de tipo casa móvil o bungaló en un 25% de la superficie de acampada, con el fin de permitir una utilización menos estacional de la oferta en un clima continental como el que caracteriza a nuestra Región.

Por otro lado, por razones de especialización y diversidad de la oferta, se flexibiliza el sistema de parcelación existente hasta el momento, contemplando la existencia de parcelas de diferentes tamaños dentro de cada categoría de campamentos, permitiendo además la no parcelación de una parte de la superficie de acampada o incluso la exención del requisito de parcelación en aquellos campamentos en los que por su orografía, cubierta vegetal, o alguna otra circunstancia excepcional, no sea conveniente la misma, si bien asegurando en todo momento que el número de campistas no supere la capacidad del campamento.

Otra novedad importante la constituye el sistema de electrificación en el que, por un lado, se exige el enterramiento de la red y, por otro, se reducen las exigencias de la reglamentación actual que se ha constatado excesiva, permitiendo la existencia de parcelas que no estén dotadas de corriente eléctrica, adecuándolo así al nuevo sistema de parcelación y a las distintas necesidades de los usuarios.

Se introduce también la exigencia, en consonancia con la demanda social, de adecuar las instalaciones para la utilización por los disminuidos físicos, haciendo posible así un turismo accesible para este sector de población.

Por último, con el objeto de dar respuesta a las transformaciones de una demanda cada vez más exigente con las prestaciones de este tipo de alojamiento, así como con el fin de elevar y mejorar tanto su calidad como su imagen, se suprimen los campamentos de tercera categoría existentes hasta el momento que deberán adecuarse a las exigencias contenidas en esta disposición.

 

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León que atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en la ordenación y promoción del turismo en su ámbito territorial, a propuesta de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 27 de junio de 1996, dispongo,

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Quedan sujetas a la presente disposición los alojamientos turísticos en la modalidad de campamentos de turismo, ubicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

 

Artículo 2. Definición.

Se considera campamento de turismo al espacio de terreno, dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías establece la presente reglamentación, destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

 

Artículo 3. Exclusiones y limitaciones.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta disposición:

a) los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares así como toda clase de acampadas que estén reguladas por sus normas específicas

b) los campamentos pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.

2. Dada la naturaleza de los campamentos de turismo queda prohibida la venta de parcelas así como su arrendamiento o la permanencia en los mismos por tiempo superior a una temporada turística y, en todo caso, a un año. La contravención a esta prohibición podrá dar lugar a la consideración del campamento como urbanización residencial quedando excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto.

3. Así mismo queda prohibido a los usuarios de las parcelas la realización en ellas de obra alguna así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.

 

Artículo 4. Emplazamiento.

1. Para su instalación todos los campamentos de turismo deberán cumplir la normativa sobre régimen de suelo y ordenación urbanística, de actividades clasificadas y, en su caso, de evaluación de impacto ambiental.

2. No obstante lo anterior, no podrán establecerse campamentos de turismo:

a) en terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos

b) en un radio inferior a 150 m. de lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones

c) en las proximidades de los lugares en que se ubiquen actividades clasificadas, correspondiendo en cada caso a la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas la determinación de las distancias adecuadas

d) en una distancia de 500 m. del entorno de Bienes de Interés Cultural legalmente declarados o que se les haya incoado expediente de declaración en la fecha de solicitud de apertura del campamento

e) en terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión

f) en un radio inferior a 1.000 m. de terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales ajenas

g) en una distancia inferior a 75 m. a cada lado de la red ferroviaria, contados a partir de las aristas exteriores de la explanación

h) en una distancia inferior a:

- 150 m. de las autopistas y autovías

- 100 m. de las carreteras nacionales

- 75 m. de las restantes carreteras

contados a partir de las aristas exteriores de la explanación

i) en terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definidora de los lagos y lagunas en una distancia de 50 m.

j) en los montes declarados de utilidad pública y en los consorciados y en las zonas cuyas especiales características medioambientales exijan la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

k) y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

 

Artículo 5. Competencia.

Sin perjuicio de las atribuciones de otras Consejerías u Organismos, corresponde a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, a través de sus órganos correspondientes:

a) regular las condiciones para la instalación y apertura de los campamentos de turismo

b) autorizar su apertura

c) determinar y, en su caso, modificar su categoría, de acuerdo con las instalaciones y servicios que para cada una de ellas se exige

d) vigilar el cumplimiento de la normativa vigente sobre establecimientos turísticos

e) regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de servicios y el buen trato dispensado a los clientes

f) arbitrar las medidas adecuadas para la difusión y promoción de este tipo de oferta, así como para el fomento y protección de estos establecimientos

g) sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente normativa

h) imponer las sanciones que procedan de conformidad con la normativa vigente

i) cualquier otra que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

 

Artículo 6. Autorización y apertura.

1. Para proceder a la apertura de un campamento de turismo y desarrollar en él las actividades que le son propias, será necesaria la autorización del órgano correspondiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de las autorizaciones y licencias que, con carácter previo, deban otorgarse por otros organismos.

2. Mediante Orden se determinarán los documentos y el procedimiento a seguir para la obtención de la autorización. No obstante, la solicitud de apertura, sujeta a modelo oficial, deberá expresar claramente la categoría en la que desea ser clasificado el campamento de turismo.

3. El acto de autorización contendrá la clasificación del establecimiento en la categoría correspondiente de acuerdo con las instalaciones y servicios que para cada una de ellas exige la presente disposición, e indicará igualmente el número de plazas autorizadas y el período anual de funcionamiento.

4.Cualquier modificación o reforma del campamento que pueda afectar a su clasificación deberá ser comunicada al órgano correspondiente de la Consejería de Industria Comercio y Turismo, en el plazo de un mes desde que se produzca.

 

Artículo 7. Dispensa de requisitos.

A petición del titular del establecimiento, y mediante expediente en el que deberá constar información razonada suficiente, el Consejero de Industria, Comercio y Turismo podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos técnicos de clasificación contemplados en el Anexo I del presente Decreto para las distintas categorías de campamentos de turismo, siempre que no suponga menoscabo de los derechos de los usuarios ni de las condiciones higiénico-sanitarias del campamento y sus instalaciones.

 

Artículo 8. Precios y reservas.

1. Los titulares de los campamentos de turismo están obligados a declarar sus precios al órgano competente en materia de turismo y a exponerlos al público de acuerdo con las normas vigentes.

2. Cada establecimiento establecerá el régimen de reservas y anulaciones.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Clasificación

 

Artículo 9. Categorías.

Los campamentos de turismo se clasificarán de acuerdo a sus instalaciones y servicios en las siguientes categorías:

- Campamentos de "lujo"

- Campamentos de "primera categoría"

- Campamentos de "segunda categoría"

 

Artículo 10. Distintivo.

1. En todos los campamentos de turismo será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa-distintivo de la categoría o modalidad. La categoría estará representada por los distintivos "L", "1ª" y "2ª", grafiadas dentro de la silueta de una tienda de campaña según tamaño, formas y colores que se especifican en el Anexo II del presente Decreto

2. Este indicativo se encontrará situado de forma visible en el acceso al campamento y en la recepción del mismo; deberá igualmente figurar grafiado y de forma destacada tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del mismo.

 

 

Sección 1ª

Requisitos Técnicos Generales

 

Artículo 11. Equipamiento.

Los campamentos de turismo estarán dotados del correspondiente equipamiento destinado a satisfacer las necesidades colectivas de los usuarios, con las características que determina el presente Decreto y de acuerdo con su categoría.

 

Artículo 12. Superficie.

La superficie total del campamento se distribuirá de acuerdo con la siguiente proporción:

a) el 75%, como máximo, se destinará a zona de acampada

b) el 25%, como mínimo, se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

 

Artículo 13. Parcelación.

1. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas numeradas y perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, pudiendo existir dos tipos de parcelas:

a) Ordinarias: las destinadas a la ubicación de un albergue móvil y un vehículo. Las parcelas tendrán acceso directo para vehículos desde una vía interior del campamento.

Estas parcelas tendrán la superficie exigida para cada categoría en el Anexo I del presente Decreto.

Los establecimientos podrán disponer, asimismo, de parcelas que tengan previsto el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la ubicación del alojamiento. En este caso se podrá descontar 15 metros cuadrados de la superficie que les corresponda según la categoría del campamento, disponiendo, en ese supuesto, de plazas reservadas para cada una de dichas parcelas en el lugar destinado a aparcamiento de vehículos. En cada plaza figurará el número indicativo de la parcela a la que corresponda.

b) Reducidas: las destinadas a un elemento de acampada sin vehículo salvo motocicleta o bicicleta. La superficie de dichas parcelas, no podrá ser inferior al 50 por ciento de la exigida como mínimo en función de la categoría del campamento para las parcelas ordinarias, y su número no podrá exceder del 15 por ciento del total de las parcelas del mismo.

2. De manera opcional se podrá dejar sin parcelar hasta un máximo de un 15 por ciento de la superficie de la zona de acampada, para ser ocupada por tiendas canadienses y dos personas por punto de acampada. En estas zonas no parceladas se colocará un cartel indicador del número máximo de tiendas a instalar en las mismas, número que se determinará por el órgano competente, en función de la superficie de la zona y en razón de los siguientes parámetros:

- 16 metros cuadrados por campista en la categoría de lujo

- 14 metros cuadrados por campista en la categoría de primera

- 12 metros cuadrados por campista en categoría de segunda

3. Fuera de la temporada de funcionamiento del campamento, se podrá habilitar en él una zona destinada al exclusivo fin de depósito y guarda de caravanas, no permiténdose su utilización como alojamiento turístico.

 

Artículo 14. Exenciones a la parcelación.

Excepcionalmente, cuando el campamento de turismo se ubique en terrenos de orografía accidentada, o en el que se desarrollen cubiertas vegetales o especies arbóreas protegidas o singulares, el Consejero de Industria, Comercio y Turismo, previa petición del interesado, podrá eximir en todo o en parte del deber de parcelación, siempre que queden salvaguardados los derechos de los campistas a disfrutar de espacio suficiente.

 

Artículo 15. Capacidad.

La capacidad máxima de alojamiento del campamento de turismo se determinará en razón de un promedio de cuatro personas por parcela ordinaria y de dos por parcela reducida y la de aquéllos que hayan sido, en todo o en parte, eximidos del requisito de parcelación, se determinará en función de la superficie del mismo destinada a zona de acampada, a cuyos efectos se considerará ésta como si estuviera totalmente parcelada.

 

Artículo 16. Vallado y cierre de protección.

1. Los campamentos de turismo deberán estar cercados en todo su perímetro con una altura mínima de 2 metros, salvo cuando los accidentes naturales del terreno lo hagan innecesario.

2. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberá tenerse en cuenta que la disposición y el color permitan una integración armónica con el entorno, quedando prohibido el cierre compuesto por alambre espinoso. En los situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica.

3. En todos los campamentos autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y situados a menos de 25 metros de la carretera, contados a partir de las aristas exteriores de la explanación, si la altura relativa de la zona de terreno más próxima a ella fuese inferior a 1,5 metros, se dispondrá a todo lo largo de ésta de un doble carril de protección normalizado, a partir de la finalización de la zona de dominio público que contempla la legislación de carreteras.

 

Artículo 17. Accesos.

El acceso al campamento de turismo estará debidamente acondicionado, de modo que se garanticen unas perfectas condiciones de tránsito y tendrá una anchura suficiente para permitir la circulación de vehículos.

 

Artículo 18. Viales interiores.

Todos los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores suficientes en número y longitud para permitir la libre circulación y tránsito por el interior del mismo, poder distribuir adecuadamente los vehículos y sus remolques, permitir la circulación de equipos móviles de extinción de incendios y una rápida evacuación en caso de emergencia, así como la circulación de cualquier elemento propio de la actividad del campamento. Su anchura no podrá ser inferior a 5 metros, si es de doble sentido de circulación, o de 3 metros, si es de sentido único, y en ningún caso podrán ser destinados a aparcamiento de vehículos o caravanas ni a acampada. El firme estará dotado del correspondiente drenaje, debiendo reunir las suficientes condiciones para evitar encharcamientos, inundaciones y atascos.

 

Artículo 19. Señalización.

1. La señalización de los campamentos de turismo que se instalen en carreteras, caminos y núcleos de población, se realizará conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia.

2. Los viales interiores estarán dotados de la señalización correspondiente de acuerdo con las normas de tráfico.

 

Artículo 20. Instalación eléctrica.

1. Con independencia del cumplimiento de la normativa vigente exigible por los órganos competentes en la materia, la instalación eléctrica del campamento deberá ser subterránea.

2. Se instalarán tomas de corriente en aquellos puntos de acampada que se especifique en el Anexo I de la presente ordenación. En todo caso, todas las parcelas destinadas a caravanas así como a casas móviles y bungalós tendrán asegurado el fluido eléctrico según determinen los requisitos técnicos vigentes.

3. Durante la noche estarán permanentemente iluminadas la entrada del campamento, los servicios sanitarios, recepción y aquellos otros lugares estratégicos que faciliten el tránsito por el interior, así como las salidas de emergencia. No obstante, los puntos de luz que permanezcan encendidos durante las horas de descanso estarán dotados de pantallas o dispuestos de forma que no causen molestias a los acampados.

 

Artículo 21. Suministro de agua.

1. Todos los campamentos de turismo dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a la población acampada.

2. Antes del inicio de cada temporada turística, y en todo caso una vez al año, se acreditará la potabilidad del agua mediante certificado expedido por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social. Sin este requisito el campamento no podrá iniciar la temporada de funcionamiento o seguir funcionando

3. En la zona útil de acampada existirán tres puntos de agua potable cimentados por hectárea, con evacuación directa a la red general. Dichos puntos estarán debidamente señalizados con la indicación de agua potable.

4. Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general de agua potable o cuando dicha red pueda ser fácilmente contaminada, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración con el fin de garantizar que las condiciones bacteriológicas del agua sean iguales a las previstas en las disposiciones legales para el abastecimiento de poblaciones.

5. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano para riegos, servicios higiénicos y otras finalidades, los puntos de utilización de aguas estarán debidamente señalizados con la indicación de "no potable" al menos en dos idiomas, además del castellano, o bien con indicación tipo internacional para este fin. En todo caso, la red de agua no potable será absolutamente independiente de la de agua potable.

6. Para garantizar el normal suministro de agua potable todos los campamentos dispondrán del correspondiente depósito de reserva calculado para una capacidad mínima de 100 litros por parcela y día de acuerdo con las siguientes normas:

a) cuando el suministro provenga de la red general, los depósitos tendrán la capacidad necesaria para un día y medio

b) cuando el suministro provenga de la red general complementado por otros medios, o sean notorias las restricciones, los depósitos tendrán la capacidad necesaria para dos días

c) cuando el suministro provenga de otros medios, los depósitos tendrán la capacidad necesaria para tres días.

7. Para el cálculo de la capacidad de los depósitos de reserva se podrá descontar la capacidad de los pozos de agua propios del campamento.

8. Los depósitos de reserva a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser accesibles para hacer las limpiezas necesarias y las desinfecciones periódicas que procedan.

 

Artículo 22. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. La red de saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red general, se deberá instalar un sistema de depuración propio y aceptado por la legislación específica vigente.

2. Los puntos de vertidos de aguas residuales se situarán a una distancia suficiente de la zona de acampada, de modo que no ocasionen molestias a los acampados.

3. Todos los campamentos estarán dotados de un eficaz drenaje de aguas pluviales.

 

Artículo 23. Tratamiento y recogida de residuos.

1. Para la recogida de residuos los campamentos de turismo dispondrán de contenedores con tapadera en número suficiente, de modo que se garantice la higiene en su almacenamiento, ubicados en un lugar disimulado a las vistas, preferentemente por un muro vegetal, accesible a los campistas y lo más alejado posible de la zona de acampada, respetando en todo caso la normativa vigente sobre la materia en cada municipio.

2. Los residuos se recogerán diariamente del interior del recinto, mediante cualquier sistema que garantice su transporte y eliminación en vertedero o instalaciones de tratamiento y eliminación autorizadas.

3. En el interior del recinto se instalarán papeleras en número suficiente para atender las necesidades de los campistas.

 

Artículo 24. Sistema de seguridad contra incendios.

Todos los campamentos deberán cumplir la normativa vigente en materia de prevención de incendios

 

Artículo 25. Estacionamiento de vehículos.

1. Los campamentos de turismo dispondrán de un área para aparcamiento de vehículos situado en el interior del recinto, con el fin de permitir el estacionamiento de vehículos de aquellas parcelas que tengan prevista su ubicación en lugar diferente al del alojamiento, tal como se prevé en el artículo 13. Dicha área de aparcamiento deberá contar como mínimo con una plaza de 15 metros cuadrados por cada punto de acampada que no tenga previsto el aparcamiento. En cada plaza figurará el número identificativo de la parcela a la que corresponda.

2. En todo caso, el recinto del campamento dispondrá de suficiente espacio para albergar los vehículos de los usuarios, con la excepción de aquéllos ubicados en lugares de orografía accidentada en donde bastarán los servicios de un aparcamiento próximo.

 

Artículo 26. Edificaciones e instalaciones: características.

1. Las construcciones del campamento de turismo serán armónicas con el entorno en el que estén situadas.

2. Asimismo todas las edificaciones e instalaciones estarán adaptadas para su fácil accesibilidad y utilización por personas disminuidas físicas, eliminando las barreras arquitectónicas, conforme a la normativa vigente.

 

Artículo 27. Servicios higiénicos.

1. Los campamentos de turismo dispondrán de bloques de servicios higiénicos para satisfacer las necesidades de los usuarios, ubicados de manera que ninguna parcela quede a más de 200 metros de un bloque de servicios higiénicos.

2. Éstos estarán compuestos de duchas, lavabos e inodoros totalmente independientes para hombres y mujeres, con el número que se determina para cada categoría en el Anexo I del presente Decreto. Dentro de cada bloque de servicios los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos.

3. Las instalaciones deberán poseer una ventilación amplia y directa al exterior, no permitiéndose la ventilación forzada.

4. Los suelos serán de plaqueta u otro material de características técnicas similares y las paredes estarán alicatadas desde el suelo hasta una altura mínima de 2 metros.

5. Dispondrán de elementos suficientes para colgar la ropa y los lavabos dispondrán además de espejos y tomas de corriente en cada uno de ellos.

6. Deberán existir instalaciones especiales para la evacuación del contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de caravanas.

 

Artículo 28. Recepción.

1. La recepción estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a los clientes la información necesaria en la contratación de servicios.

2. Constituirá el centro de relación con los usuarios a efectos administrativos, asistenciales y de información, a cuyo efecto deberá figurar en ella la información y documentación prevista en este Decreto.

3. Deberá estar atendida permanentemente por personal cualificado en número suficiente a las necesidades del campamento.

4. Con el fin de facilitar su identificación, todo el personal del campamento llevará un distintivo.

 

Artículo 29. Restaurantes, cafeterías y bares.

Los restaurantes, cafeterías, bares y piscinas instaladas en el interior de los campamentos se regirán por sus respectivas reglamentaciones y sus servicios e instalaciones serán acordes con la categoría de los mismos.

 

Artículo 30. Comercio minorista.

Los establecimientos de comercio minorista de alimentación instalados en el interior de los campamentos deberán cumplir la normativa vigente en la materia para este tipo de establecimientos.

 

Artículo 31. Otras instalaciones.

1. Dentro de la zona de acampada podrá existir un área destinada a alojamiento formada por elementos habitables tipo bungaló o casa móvil con las siguientes condiciones:

a) la superficie máxima ocupada por estos dos tipos de alojamiento no podrá ser superior al 25 por ciento de la zona de acampada

b) la ubicación del área no será preferente respecto a la demanda y quedará claramente diferenciada del resto. No se permitirá ningún tipo de instalación fija, cierres, pavimentos, jardineras y, en general, cualesquiera otros elementos de carácter análogo

c) las medidas de las parcelas estarán en relación con la categoría del campamento y serán las siguientes: Lujo 90 metros cuadrados, Primera 70 metros cuadrados y Segunda 60 metros cuadrados

d) las instalaciones serán de planta baja

e) serán explotadas por el titular del campamento

f) en ningún caso podrán ser utilizadas como residencia permanente.

2. Las instalaciones a que se refiere el presente artículo serán únicamente autorizadas mientras tenga vigencia la autorización oficial del campamento, de forma que desaparecido éste perderán su autorización debiendo ser trasladadas o derruidas.

 

Artículo 32. Asistencia médica y botiquín de primeros auxilios.

1. Todos los campamentos de turismo tendrán una adecuada asistencia médica y de A.T.S. o equivalente, que será prestada por el equipo de atención primaria de la zona.

2. Dispondrán asimismo de botiquín de primeros auxilios situado en lugar visible y debidamente señalizado.

 

Sección 2ª

Requisitos técnicos de clasificación

 

Artículo 33. Clasificación.

1. La clasificación de los campamentos de turismo se realizará atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se indican para cada categoría en la tabla que figura en el Anexo I al presente Decreto.

2. La categoría se mantendrá mientras se cumpla con los requisitos que dieron origen a la misma. El órgano competente podrá revisar, mediante expediente instruido al efecto con audiencia del interesado, la categoría cuando no sea acorde con la clasificación que ostenta.

 

CAPÍTULO TERCERO

Funcionamiento

 

Artículo 34. Calidad de instalaciones y servicios.

Las instalaciones y servicios serán en todo momento los adecuados a su nivel y a la categoría que ostenta el establecimiento, manteniéndose en las debidas condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza, cuidando especialmente además de las condiciones de seguridad e higiene.

 

Artículo 35. Temporada de funcionamiento.

1. Los campamentos de turismo deberán fijar su temporada de funcionamiento cuando soliciten la autorización de instalación y clasificación.

2. Antes del 30 de septiembre de cada año se comunicará al órgano competente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, el período de funcionamiento para el año siguiente. En todo caso, deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios durante la temporada de funcionamiento comunicada.

 

Artículo 36. Carácter público.

Todos los campamentos de turismo objeto de la presente reglamentación tienen la condición de públicos, siendo libre el acceso a los mismos. No obstante, los titulares de los campamentos podrán no autorizar la entrada o interrumpir la permanencia en los mismos de aquellas personas que incumplan gravemente las normas más elementales de higiene o convivencia.

 

Artículo 37. Normas de régimen interior.

1. El personal encargado del establecimiento velará especialmente por el correcto funcionamiento y prestación de servicios.

2. Para facilitar el conocimiento y el uso de los diferentes bienes o servicios, la Dirección de cada establecimiento deberá confeccionar normas de régimen interior que sin afectar a los derechos de los usuarios sean exhibidos de forma adecuada, debiendo constar el visado de la Sección de Turismo correspondiente.

 

Artículo 38. Información.

1. En la oficina de recepción se encontrarán el Libro de Inspección de establecimientos turísticos, así como el Libro Registro de Entrada y Salida de Viajeros.

2. En el interior de la oficina de recepción figurarán, bien en el tablón de anuncios o enmarcado en la pared, los siguientes datos informativos:

a) copia de la autorización de apertura
b) normas de régimen interior
c) indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes
d) copia de la presente reglamentación

3. En el interior del campamento y en la entrada de la recepción, siempre en lugar visible y de fácil lectura, se colocará un cuadro panel informativo en el que deberá figurar:

a) nombre y categoría del campamento
b) temporada de funcionamiento
c) tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y de los demás servicios que se presten
d) cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios y el de las horas de descanso y silencio. Este dato figurará además en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los servicios
e) un plano general del campamento, indicando la situación y límites de cada una de las parcelas de acampada con su numeración correspondiente. Sobre el mismo plano se indicarán las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios, ubicación del botiquín de primeros auxilios, lugar donde se imparta la asistencia médica, así como la situación de los servicios generales del campamento.

4. Al ingresar en el campamento se facilitará a los clientes, en la oficina de recepción, los siguientes datos informativos:

a) nombre y categoría del campamento
b) plano general reducido conteniendo la información señalada en el párrafo anterior
c) tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y servicios
d) medidas a adoptar en caso de siniestro y situación del material de primeros auxilios
e) información con los teléfonos de emergencia de Protección Civil, Policía Local, Centro Sanitario y análogos.
 
 

 

CAPÍTULO CUARTO

Inspección y control

 

Artículo 39. Sanciones.

La Consejería competente en materia de turismo velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición, mediante la imposición, si procediese, de las sanciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre inspección y régimen sancionador en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León, o disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

Todos los campamentos de turismo deberán adecuar sus instalaciones a las exigencias que se determinan para sus respectivas categorías en la presente ordenación dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la misma. Transcurrido dicho plazo se procederá de oficio por la Administración a fijar la categoría que corresponda a cada caso.

No obstante, los titulares de campamentos de turismo en proceso de construcción podrán optar entre finalizar el establecimiento según la normativa preexistente, en cuyo caso deberán adecuar las instalaciones en el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior, o adaptar el proyecto al presente Decreto obteniendo la clasificación que corresponda.

 

Segunda.

Los actuales campamentos de turismo de tercera categoría, dentro del plazo señalado en la Disposición Transitoria Primera, deberán adecuar sus instalaciones a las exigencias que se determinan como mínimo para los de segunda categoría.

Estos campamentos tendrán acceso preferente a las ayudas y subvenciones que establezca la Junta de Castilla y León para la mejora de la oferta de alojamientos.

 

Tercera.

Transcurrido el plazo de tres años previsto en la Disposición Transitoria Primera y siempre que no se hayan adecuado las instalaciones a las exigencias que se determinan para alguna de las categorías existentes en la presente ordenación, procederá la revocación de la autorización.

 

Cuarta.

A los campamentos ya autorizados o en fase de construcción en la fecha de entrada en vigor de la presente reglamentación, no les será de aplicación a efectos de adaptación y reclasificación lo relativo a las prohibiciones de emplazamiento que este Decreto establece.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 122/1987, de 9 de abril, por el que se dictan normas de clasificación de los campamentos públicos de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y cuantas disposiciones normativas de igual o de inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

 

ANEXO I:

Requisitos de servicios mínimos para la clasificación de los campamentos de turismo.

 

 

 

Lujo

Primera

Segunda

1.- Parcelas:

- Parcelas ordinarias

- Parcelas reducidas

- Parcelas con toma de corriente

 

90 m2

45 m2

100%

 

70 m2

35 m2

75%

 

60 m2

30 m2

50%

2.- Edificaciones:

- Recepción independizada

- Restaurante, cafetería o autoservicio

- Bar (independizado del restaurante en categoría de lujo).

- Supermercado/tienda de víveres

- Salón social

- Sala de curas y primeros auxilios

 


 


---

 

---


---

---

3.- Instalaciones higiénicas (nº por parcelas de acampada):

- Lavabos

- Duchas

- Evacuatorios (en los destinados a hombres el 20% serán tipo urinario).

- Duchas, lavabos y evacuatorios para minusválidos.

- Fregaderos.

- Lavaderos.

- Agua caliente en duchas y lavabos.

- Agua caliente en fregaderos y lavaderos.

 


1x4

1x6

1x4

1x sala


1x6

1x8

100%

100%

 


1x6

1x8

1x6

1x sala


1x8

1x10

75%

25%

 


1x8

1x10

1x8

1x sala


1x10

1x12

50%

10%

4.- Otras instalaciones:

- Piscina para adultos e infantil.

- Parque infantil.

- Instalaciones deportivas.

- Árboles para dar sombra en la superficie de acampada.

 

50%

 

---

40%

 

---

---

---

30%

5.- Servicios:

- Teléfono en recepción y nº de cabinas por parcela.

- Lavandería y plancha.

- Máquinas para lavar/secar.

- Posibilidades para planchado.

- Lavado de coches.

- Venta de camping-gas

- Recogida y entrega diaria de correspondencia.

- Venta de prensa.

- Custodia de valores en caja fuerte (gratuito).

- Custodia de valores en cajas individuales en alquiler.

 

1x100


 

1x200


---

---

---

 

1x300


---

---

---

---

---

---

6.- Personal en nº suficiente y dotado de distintivos de identificación:

- Recepcionista.

- Vigilancia permanente.

- Personal de limpieza.

 


 

 

 

ATRAS

INICIO