Decreto 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal.

La vigente ordenación de los Campamentos de Turismo fue aprobada por Decreto 19/1985, de 9 de mayo (DOE núms. 41 a 45, de 21,24, 28, 30 de mayo y 4 de junio de 1985). El tiempo transcurrido desde aquél es un periodo suficiente para constatar que en la actualidad los campamentos de Turismo constituyen una modalidad vacacional y turística que está adquiriendo en la Comunidad Autónoma de Extremadura una gran importancia y un notable crecimiento.Conforme con ello, se hace necesario una nueva regulación de tales alojamientos que, supongan una garantía para el mejor desarrollo de este sector, así como para el respeto al entorno natural y a la seguridad de los campistas, al tiempo que, una adecuación de las exigencias de la demanda turística actual, cada vez más exigente con los servicios, e instalaciones que este tipo de alojamiento turístico puede ofrecer, instalaciones que en cualquier caso han de garantizar la accesibilidad y utilización a todas las personas, y especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier otra limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria.

La Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, reconoce entre otros, tres grupos de establecimientos en esta modalidad de alojamiento, Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal, y a la regulación de los tres se extiende el presente Decreto. Después de un Título Preliminar que recoge las características generales para todos ellos, se entra a regular de modo exhaustivo los Campamentos Públicos de Turismo que, por su importancia en la Comunidad, merecen tal tratamiento y sirven de base a la regulación de los otros dos grupos de establecimientos. Estos últimos, con menor incidencia en la demanda y actividad turística, justifican su inclusión en la normativa por la necesidad del control por la Administración de las condiciones de su actividad, en el caso de los Campamentos Privados, y, en cuanto a las Zonas de Acampada Municipal, por su condición de alojamiento de carácter público con destino a ofrecer una acampada ordenada e inocua para los recursos naturales, a los aficionados de la acampada libre, prohibida sin paliativos por la Ley de Turismo que, siguiendo su propio mandato, pretende desarrollar el presente Decreto. Finalmente, en Títulos independientes, el Decreto entra a regular los dos grupos referidos.

Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 19 de octubre de 1999,

D I S P O N G O
TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1.º - Ambito de aplicación
Quedan sujetos a la presente disposición los Alojamientos Turísticos Extrahoteleros integrados en los grupos de Campamentos Públicos de Turismo o Campings, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal ubicados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las expresiones genéricas campamentos turísticos o de turismo, o simplemente campamento, que aparezcan en este Título se entenderán referidas a los tres tipos comprendidos en el párrafo anterior.

ARTICULO 2.º - Prohibiciones y limitaciones.
1. Queda prohibida la venta de parcelas y de los alojamientos de construcción fija por el titular del establecimiento, así como el subarriendo de las mismas por los usuarios.
2. Queda prohibido a los usuarios de las parcelas la realización en ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo permanente.
3. La estancia máxima continuada en los establecimientos turísticos a que se refiere la presente Ordenación será de seis meses. Se entiende como estancia continuada cuando entre una estancia y la anterior medie tiempo inferior a cuatro meses.
4. La contravención de cualquiera de estas prohibiciones podrá dar lugar a considerar al establecimiento turístico, excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto.

ARTICULO 3.º - Emplazamiento
1. Para la instalación de cualquier Campamento de Turismo deberá estarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen de suelo y ordenación urbana.
2. No podrán ubicarse campamentos turísticos:

a) En terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico municipal como suelo urbano o urbanizable programado, sin perjuicio de lo establecido en la letra n) de este apartado 2 para los campings de lujo y primera.

b) En terrenos situados en lechos o cauces secos de ríos, torrenteras, y en los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos terrenos que conforme al informe de los servicios técnicos competentes resulten insalubres o peligrosos.

c) En los terrenos por los que discurran vías pecuarias y en los incluidos en espacios naturales protegidos.

d) En un radio inferior a 150 metros de zonas de captación de aguas para el consumo de poblaciones y a 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento.

e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de referida materia.

f) En terrenos situados a menos de 1.000 metros de yacimientos arqueológicos, monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados o sobre los que se hallen en trámite de expediente de tal declaración, en la fecha de la solicitud de autorización del campamento de turismo.

g) En terrenos situados a menos de 50 m. circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses, y al de la línea definitoria de la ribera de los lagos y lagunas.

h) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.

i) A una distancia inferior a 1.000 metros de radio de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos.

j) A una distancia inferior a 50 metros a cada lado de una vía de la red ferroviaria o de la de carreteras, contadas desde las aristas exteriores de la explanación. A solicitud motivada del interesado, la Dirección General de Turismo podrá autorizar la instalación de Campamentos de Turismo a una distancia inferior a la señalada en el párrafo anterior y siempre respetando las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente sobre la materia.

k) En aquellos terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias.

l) En montes declarados de utilidad pública, sin previa autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

ll) En terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.

m) En lugares dónde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares.

n) En los cascos urbanos salvo que se trate de Campamentos Públicos en la categoría de lujo y primera.

ñ) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público estén afectados por prohibiciones y limitaciones.

ARTICULO 4.º - Acampada libre
Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se entiende por acampada libre cualquier forma de acampada practicada sin ajustarse a las previstas en la presente regulación, sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en el Decreto de la Consejería de Educación y Juventud n.º 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las actividades de ocio y tiempo libre juvenil.

De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho legítimo que autorice la acampada.

ARTICULO 5.º - Competencias
Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y sin perjuicio de las atribuciones de otras Consejerías u Organismos, es competencia de la Consejería de Obras Públicas y Turismo:

a) Regular las condiciones para la instalación y apertura de los establecimientos objeto de la presente Ordenación, así como establecer los servicios mínimos que deben poseer.

b) Aprobar el proyecto de instalación de los Campamentos de Turismo, así como autorizar la apertura y cierre de los mismos.

c) Fijar y, en su caso, modificar las categorías de los Campamentos Públicos de Turismo.

d) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa turística vigente.

e) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campamentos para asegurar en todo momento el perfecto estado de las instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato dispensado a los clientes, así como la adecuada utilización, conforme a su destino, de cada establecimiento.

f) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de los establecimientos públicos de esta modalidad de alojamiento.

g) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente ordenación.

h) Imponer las sanciones que procedan de conformidad con la normativa vigente.

i) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus competencias.

j) Cualquier otra relacionada con las materias a que se refiere la presente disposición.

ARTICULO 6.º - Subvenciones
La Consejería de Obras Públicas y Turismo al desarrollar la política de ordenación y promoción de las actividades turísticas, tendrá en cuenta las características propias de la actividad de camping y sus áreas de especial y posible demanda, al objeto de canalizar las ayudas que legalmente se arbitren para potenciar la construcción, reforma, y mejora de los establecimientos de carácter público contemplados en este Decreto.

ARTICULO 7.º - Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Los campamentos públicos, campamentos privados y zonas de acampada municipal que obtengan la autorización de apertura y su correspondiente clasificación, se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, y les será asignado el número que les corresponda; el cual será citado en cualquier tipo de escrito que el campamento deba dirigir a la Administración.

TITULO I  CAMPAMENTOS PUBLICOS DE TURISMO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 8.º - Definición
1. Se entiende por Campamento Público de Turismo o «camping» los terrenos debidamente delimitados y acondicionados para su ocupación, mediante precio, por tiempo determinado, por quienes pretendan hacer vida al aire libre, utilizando como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables o las construcciones fijas de que el campamento pudiera estar dotado.

ARTICULO 9.º - Autorización previa de instalación
1. Antes de iniciar cualquier clase de obra o actuación encaminada a la instalación de cualquier establecimiento turístico de los contemplados en la presente Ordenación turística, que implique una acción directa sobre el terreno donde ha de ubicarse éste, el promotor solicitará de la Dirección General de Turismo la correspondiente autorización previa de instalación.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante el Servicio Territorial que corresponda según su emplazamiento o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. A la solicitud de instalación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y de la representación con que actúa. Si es persona física, fotocopia compulsada de D.N.I.; en caso de ser persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad y de la designación que ostente en representación de la misma.

b) Documentación acreditativa de la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado por la instalación, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización.

c) Anteproyecto técnico suscrito por facultativo competente que incluirá:

En concreto, en relación con el tratamiento y evacuación de aguas residuales, deberá aportarse definición gráfica de la instalación de depuración, así como justificación técnica de las dimensiones de la misma en función de la capacidad máxima del camping, indicandola calidad del vertido final y las características del medio receptor. En el caso de que el vertido se realice a una red de saneamiento municipal, se justificará el cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el artículo 22 del presente Decreto.

d) Certificación del Ayuntamiento sobre la permisibilidad de la instalación del campamento en función de la posibilidad de su ubicación.

e) Informe favorable de impacto ambiental emitido por órgano competente.

3. Una vez recibida la solicitud de autorización previa acompañada de la documentación anteriormente citada, la Administración Turística procederá a su revisión. Si faltase alguno de los documentos exigidos, o la solicitud estuviera incompleta se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane las deficiencias observadas, con la indicación de que si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42, de la precitada Ley 4/1999.

4. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de las solicitudes y documentos anejos, se notificará la resolución adoptada. Los efectos del silencio administrativo serán positivos conforme el art. 43, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

5. La autorización previa determinará la viabilidad del proyecto a efectos de la Administración Turística. En ningún caso esta autorización supone la de apertura del campamento.

ARTICULO 10.º - Autorización de apertura
1. Para la apertura del camping será necesaria la obtención del permiso correspondiente a cuyo efecto deberá presentarse solicitud ante la Dirección General de Turismo acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de fin de obras expedido por el Director de la obra, y proyecto técnico visado por Colegio Profesional.

b) Licencia de apertura del Ayuntamiento.

c) Informe sobre la garantía sanitaria del agua. El agua destinada al consumo humano deberá en todo momento reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinen los organismos competentes en materia de salud pública.
Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación automática de potabilización, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimientos de poblaciones.

d) Certificación expedida por los Organismos competentes, acreditativas de que el establecimiento cumple las normas de prevención y contra incendios.

e) Declaración de precios de los servicios a prestar, y expresión de los periodos de funcionamiento anual.

f) Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos, la conducta a observar en el recinto y en la utilización de los servicios del campamento. La validez y aplicación de este Reglamento estará sujeta a la previa aprobación por la Dirección General de Turismo.

g) Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida en la solicitud del titular.

h) Fotocopia compulsada de la póliza de responsabilidad civil, que garantice los riesgos normales de funcionamiento, cuya vigencia habrá de acreditarse ante la Dirección General de Turismo para cada temporada y antes del inicio de la misma.

2. Una vez completa la documentación, se procederá por los servicios de inspección de la Dirección General de Turismo a la redacción de un informe técnico sobre las características del establecimiento turístico, proponiendo en el mismo la categoría que le corresponda.

3. A la vista de la documentación aportada por el interesado y del contenido del informe técnico correspondiente se procederá, en el plazo máximo de dos meses, a la expedición por el Servicio Territorial correspondiente, a otorgar la autorización provisional, si procede, en la que se hará constar la categoría otorgada y el número de parcelas del camping, elevando ésta a la Dirección General de Turismo para su autorización definitiva. Cumplido el plazo de dos meses sin que haya caído resolución expresa, el silencio administrativo operará conforme a la legislación vigente.

4. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se hubiere expedido la autorización y clasificación provisional, sin que haya recaído resolución expresa de la citada Dirección General, se entenderá confirmada por este Centro Directivo, convirtiéndose ésta en definitiva.

5. La autorización de apertura del camping no presupone en ningún caso la de otras instalaciones existentes en el mismo.

ARTICULO 11.º - Modificaciones y reformas
1. Las modificaciones y reformas sustanciales de los campings requerirán la previa autorización de la Dirección General de Turismo. A tal efecto los interesados habrán de formular la correspondiente solicitud acompañada del proyecto de modificación.
La Administración Turística solicitará informe de los organismos competentes en las materias que se determinan en el presente Decreto y que se vean afectadas por la modificación o reforma proyectada, sobre la adecuación de la misma a sus respectivas normativas.
Una vez concedida la autorización y efectuadas las obras en que aquélla consista, se comunicará a la Dirección General de Turismo solicitando, en su caso, la reclasificación del camping si procediera en razón de las reformas realizadas.

2. La Dirección General de Turismo podrá revisar de oficio la categoría de un camping y asignar otra inferior cuando el estado de conservación e instalaciones no esté de acuerdo con la categoría que ostente.

ARTICULO 12.º - Funcionamiento y cese de actividades
Los campings deberán permanecer abiertos durante toda la temporada de funcionamiento consignada en la solicitud de apertura, y deberán comunicar a la Dirección General de Turismo cualquier variación en relación a las fechas de temporada de funcionamiento, así como el cambio de titularidad, el cual deberá ser autorizado.
Cuando pretenda cerrarse temporal o definitivamente un camping, deberá notificarse dicha circunstancia a la Dirección General de Turismo.

CAPITULO II
INFRAESTRUCTURA, REQUISITOS Y SERVICIOS GENERALES

SECCION 1.ª: INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
ARTICULO 13.º - Equipamiento
Los campamentos públicos de turismo estarán dotados del correspondiente equipamiento destinado a satisfacer las necesidades colectivas de los usuarios, con las características que determina el presente Decreto y de acuerdo con su categoría.

ARTICULO 14.º - Capacidad y superficie
1. La zona destinada para acampar no podrá superar el 75% de la superficie del camping. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común. En ningún caso, el espacio destinado a zonas libres y deportivas será inferior al 15% del espacio total.

2. A los únicos efectos de determinar la capacidad del camping, la superficie y la dimensión de los servicios se entenderá a razón de 4 personas por parcela o unidad de acampada. En dicho cómputo no se incluirá a menores de 10 años.

3. Podrán instalarse, previa autorización de la Dirección General de Turismo, y en número no superior al 25% del de parcelas, construcciones fijas destinadas a alojamientos, siempre que se trate de edificios de planta baja de tipo bungalow o casa móvil, cuando se exploten por el titular del camping.

ARTICULO 15.º - Parcelación
La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas numeradas y perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, las cuales estarán destinadas a un albergue móvil y un vehículo.

ARTICULO 16.º - Accesos
El acceso al camping estará debidamente acondicionado de modo que se garanticen unas perfectas condiciones de tránsito y tendrá una anchura suficiente para permitir la circulación de vehículos.

Todas las parcelas tendrán acceso para vehículos directamente desde una vía interior del camping.

ARTICULO 17.º - Viales interiores
Todos los Campamentos de Turismo dispondrán de viales interiores en número y longitud suficientes para permitir la libre circulación y tránsito por el interior del mismo, la distribución de los vehículos y su remolque, la circulación de equipos móviles de extinción de incendios y la rápida evacuación del campamento, en caso de emergencia.

Su anchura no podrá ser inferior a 5 m. si es de doble sentido de circulación, o de 3 m. si es de sentido único, y en ningún caso podrán ser destinados a aparcamiento de vehículos o caravanas ni a acampada. El firme estará dotado del correspondiente drenaje, debiendo reunir las condiciones necesarias para evitar encharcamientos, inundaciones y atascos.

ARTICULO 18.º - Señalización
Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones serán normalizados y de conformidad con la legislación vigente en la materia.

Los viales interiores estarán dotados de la señalización correspondiente de acuerdo con las normas de tráfico. La velocidad máxima permitida en el interior del camping será de 10 Km/h, quedando prohibida la circulación de vehículos desde las 24 horas hasta las 8 horas, salvo por causas debidamente justificadas en el reglamento de régimen interior o por razón de urgente necesidad. Asimismo se instalarán las señales correspondientes que indiquen la dirección de los diferentes servicios e instalaciones del campamento.

ARTICULO 19.º - Vallado y cierre de protección
Los campings deberán contar en todo su perímetro con un cerramiento de una altura mínima de 2 m.

En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permita una integración armónica con el entorno. En los campings situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. En ningún caso podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.

El cerramiento artificial podrá dispensarse cuando algún accidente topográfico lo haga innecesario.

ARTICULO 20.º - Sistemas de seguridad contra incendios y evacuación
1. Todos los campings deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención:

a) Extintores de polvo antibrasa de 6 Kg. de capacidad en número de uno por cada 25 parcelas, o en un radio de distancia máxima de 30 metros de cada parcela. Estarán convenientemente señalizados y ubicados en sitios visibles y de fácil acceso.

b) Extintores de polvo antibrasa de 1 Kg. de capacidad, en número de uno por cada alojamiento fijo existente en el camping.

c) En la recepción del camping y de forma bien visible se colocará un plano del terreno, en el cual se habrán señalizado los lugares donde se encuentran los extintores y salidas de emergencia, acompañado del siguiente escrito en español, y en otros dos idiomas, a elegir entre el inglés, francés y alemán: «Situación de los extintores en caso de incendio».

d) Los campings situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que al efecto y especialmente para la prevención de incendios dispongan los organismos competentes en la materia.

e) Las zonas para barbacoas y fogatas, en caso de que el reglamento de régimen interior las permita, deberán estar perfectamente delimitadas y acondicionadas para su correcta utilización sin riesgos de incendio.

f) La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendios deberá ser de doble sentido o, al menos, en el sentido de salida.

g) El personal del camping estará instruido en el manejo de las instalaciones y medidas a adoptar en caso de incendio y evacuación.

h) En los lugares previstos para salida de personas y vehículos se situarán luces de emergencia autónomas para caso de incendios.

2. El almacenamiento de mercancías consideradas como peligrosas se efectuará según lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de esta materia.

3. Los campings contarán con pararrayos instalados en condiciones técnicas de efectividad.

4. Deberán existir carteles informativos bien visibles, redactados como mínimo en castellano y otros dos idiomas más, entre el inglés, francés o alemán, con los teléfonos de emergencia de Protección Civil, Policía Local, Centro Sanitario, Guardia Civil y análogos.

ARTICULO 21.º - Suministro de agua
1. Todos los campamentos públicos de turismo dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a la población de acampada.

2. Antes del inicio de cada temporada turística, se acreditará la potabilidad del agua mediante certificado expedido por el organismo competente. Sin este requisito el campamento no podrá iniciar la temporada de funcionamiento.

3. En la zona útil de acampada existirán puntos de agua potable en número tal que ninguna parcela tenga el acceso a más de 100 metros con evacuación directa a la red general. Dichos puntos deberán estar debidamente señalizados con la indicación de agua potable.

4. Cuando no exista abastecimiento de agua potable procedente de una red general de agua potable o cuando dicha red pueda ser fácilmente contaminada, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración con el fin de garantizar que las condiciones bacteriológicas del agua sean iguales a las previstas en las disposiciones legales para el abastecimiento de poblaciones.

5. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano en riegos, servicios higiénicos y otras finalidades, los puntos de utilización de estas aguas estarán debidamente señalizados con la indicación de «no potable» al menos en dos idiomas, además del castellano, o bien con indicación tipo internacional para este fin.

En todo caso, la red de agua no potable será absolutamente independiente de la de agua potable.

6. Para garantizar el normal suministro de agua potable, todos los campamentos dispondrán del correspondiente depósito de reserva, calculado para una capacidad mínima de 100 litros por persona y día, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando el suministro provenga de la red general los depósitos tendrán la capacidad necesaria para un día y medio de consumo ordinario.

b) Cuando el suministro provenga de la red general complementado por otros medios, o sean notorias las restricciones, los depósitos tendrán la capacidad necesaria para mantener el suministro al menos durante dos días.

c) Cuando el suministro provenga de otros medios, tendrán la capacidad necesaria para tres días.
Estos depósitos de reserva deberán ser accesibles para hacer las limpiezas necesarias y las desinfecciones periódicas que procedan.

ARTICULO 22.º - Tratamiento y evacuación de aguas residuales
1. La red de saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red general, se deberá instalar un sistema de depuración propio y acorde con la legislación específica vigente.

2. Los puntos de vertidos de aguas residuales se situarán a una distancia suficiente de la zona de acampada, de modo que no ocasionen molestias a los acampados.

3. Todos los campamentos estarán dotados de un eficaz drenaje de aguas pluviales.

ARTICULO 23º - Tratamiento y recogida de residuos sólidos
1. El recinto del camping se mantendrá en todo momento limpio de residuos sólidos, disponiendo para ello de recipientes de capacidad por unidad de 60 litros como mínimo y en número no inferior de uno por diez parcelas, con tapadera; en número suficiente que garantice la higiene en su almacenamiento mientras permanezcan en el interior del recinto.

El contenido de estos recipientes será retirado del campamento diariamente a través del servicio público correspondiente. En el supuesto de que, por el emplazamiento del camping, no se contase con este servicio, el titular del camping deberá disponer lo necesario para situar los residuos sólidos en lugar y condiciones adecuados para su recogida por aquél.

2. En el interior del recinto se instalarán papeleras en número suficiente para atender las necesidades de los campistas.

ARTICULO 24.º - Instalaciones eléctricas
1. La instalación eléctrica del campamento será subterránea. La potencia de suministro de energía eléctrica no podrá ser inferior a 660 vatios por parcela y día, y en todo caso se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes.
En todas las parcelas destinadas a caravanas se instalarán las correspondientes tomas de corriente con caja de protección y fusible.
En las tomas de corriente de uso público se indicará su voltaje.

2. Se garantizará con un mínimo de dos lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales del camping la intensidad será de 1 lux. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.
Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del camping, en los servicios sanitarios, recepción y en aquellos otros lugares estratégicos de manera que faciliten el tránsito por el interior. Los puntos de luz que permanezcan en servicio durante las horas de descanso estarán dotadas de pantallas, y situados de forma que no causen molestias a los acampados.

ARTICULO 25.º - Servicios higiénicos
1. Los establecimientos de camping dispondrán dentro de su perímetro, de los bloques de servicios higiénicos necesarios en la cantidad prevista en el presente Decreto, y de forma que ninguna unidad de acampada del camping quede a más de 200 metros del bloque de servicios higiénicos.

Estos serán totalmente independientes para hombres y para mujeres, y dentro de cada bloque de servicios los inodoros estarán separados de las duchas y de los lavabos.

Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán poseer una ventilación amplia y directa al exterior, no permitiéndose la ventilación forzada.

El suelo deberá ser totalmente de mosaico, cerámica, gres, terrazo o similar, y las paredes alicatadas hasta el techo. Estarán dotados de agua corriente permanentemente.

Dispondrán de elementos suficientes para colgar la ropa, y los lavabos contarán con espejos y tomas de corriente en cada uno de ellos.

Estos servicios contarán con instalaciones con discapacidad o movilidad reducida en los términos establecidos en el artículo 35 del presente Decreto.

2. Deberán existir instalaciones especiales para la evacuación del contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de caravanas.

ARTICULO 26.º - Estacionamiento de vehículos
Los Campamentos Públicos de Turismo dispondrán de áreas para estacionamiento de vehículos, con capacidad, como mínimo, de una plaza de aparcamiento por cada cuatro personas, situadas en el interior o exterior de la zona de acampada.

Asimismo, el campamento deberá contar con espacios abiertos destinados al estacionamiento de caravanas y autocaravanas sin que en ningún caso esté permitido referido estacionamiento fuera de las instalaciones propias del camping.

ARTICULO 27.º - Otros servicios generales
En todos los campings, cualquiera que sea su categoría, existirá:

A.–Servicio de recogida y entrega diaria de la correspondencia.

B.–Botiquín de primeros auxilios para atender a los usuarios y asistencia médica, al menos, concertada. En los campings de lujo y primera, existirá además enfermería.

C.–Servicio de vigilancia permanente adaptada a la extensión y capacidad del camping.

E.–Cajas fuertes de seguridad para la custodia de valores de forma gratuita. En los campings de lujo y primera existirá, además, un servicio de cajas fuertes individuales a disposición de los clientes en régimen de alquiler.

F.–Servicio telefónico para uso de los clientes. En las categorías de lujo y primera los teléfonos estarán instalados en cabinas individuales.

ARTICULO 28.º - Restaurantes, cafeterías y bares
Los restaurantes, cafeterías, bares, piscinas y otros servicios instalados en el interior de los campings se regirán por sus respectivas reglamentaciones y serán acordes con la categoría de los mismos.

ARTICULO 29.º - Comercio minorista
Los establecimientos de comercio minorista de alimentación instalados en el interior del camping deberán cumplir la normativa vigente en esta materia.

ARTICULO 30.º - Recepción
1. La recepción estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a los clientes la información necesaria en la contratación de servicios.

Constituirá el centro de relación con los usuarios a efectos administrativos, asistenciales y de información, a cuyo efecto deberá figurar en ella la información y documentación prevista en este Decreto. Deberá estar atendida permanentemente por personal cualificado en número suficiente a las necesidades del camping.

2. Con el fin de facilitar su identificación, todo el personal del campamento llevará un distintivo.

ARTICULO 31.º - Otras instalaciones
1. Dentro de la zona de acampada podrá existir un área destinada al alojamiento formada por elementos habitables tipo bungalow o casa móvil, con las siguientes condiciones:

a) La superficie máxima ocupada por estos dos tipos de alojamiento no podrá ser superior a lo establecido en el artículo 14, punto 3, de la presente norma y constarán de una sola planta.

b) No se permitirá ningún tipo de instalación fija adicional, cierres, pavimentos, jardineras y en general, cualesquiera otros elementos de carácter análogo.

c) Serán explotadas por el titular del campamento y estarán, en cuanto a la permanencia a lo dispuesto en el artículo 2.

d) Al menos uno de cada diez o fracción deberá estar adaptado para su uso a personas con movilidad reducida.

2. Las instalaciones a que se refiere el presente artículo serán únicamente autorizadas mientras tenga vigencia la utilización oficial del campamento, de forma que desaparecido éste perderán su autorización debiendo ser trasladadas o derruidas.

SECCION 2.ª - REQUISITOS TECNICOS DE CLASIFICACION
ARTICULO 32.º - Clasificación
A efectos de la normativa turística, los Campamentos Públicos de Turismo se clasificarán de acuerdo a sus edificaciones, instalaciones y servicios en las siguientes categorías:

– Campamentos de turismo de «lujo»

– Campamentos de turismo de «1.ª categoría».

– Campamentos de turismo de «2.ª categoría».

ARTICULO 33.º - Placa identificativa
En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa-distintivo. Esta consistirá en un rectángulo de metal en el que sobre fondo verde (PMS. 354 o RAL. 6024) figurará en blanco, la letra inicial de camping (C) y debajo de la misma un número de tiendas que corresponde a la categoría del establecimiento (cuatro para lujo, tres para primera y dos para segunda) en la forma y dimensiones que se describen en el Anexo del presente Decreto. Junto a referida placa-distintivo deberá exhibirse el distintivo de calidad si fuere acreedor de ello y conforme a la normativa reguladora de dicha materia.

Igualmente y de forma adecuada a cada caso, figurará la categoría del campamento en todos los justificantes de pago y en cualquier impreso del camping.

ARTICULO 34.º - Requisitos de clasificación
La clasificación de los campings en la forma prevista en la presente disposición se realizará según los requisitos mínimos que a continuacion se indican y se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en otro caso revisarse de oficio o a petición de parte.

Toda modificación del camping que pueda afectar a su clasificación, capacidad o servicios, deberá ser solicitada previamente por la empresa a la Consejería competente en materia de turismo.

ARTICULO 35.º - Requisitos técnicos
La clasificación de los Campamentos Públicos de Turismo se realizará según el cumplimiento de los requisitos mínimos que se indican para cada categoría en la tabla siguiente:

    Lujo 1.ª 2.ª
1. Parcelas   

Parcelas ordinarias

90 m 2 70 m 2   60 m 2

Parcelas con toma
de corriente

100% 75% 50%
1. Edificaciones    

Recepción independizada

-

Restaurante, cafetería
o autoservicio

Bar (independizado del Rte.
en categoría de lujo)

Supermercado/tienda de víveres

Salón Socia

- -

Sala de cura y primeros auxilios

2. Instalaciones higiénicas
  (número por parcelas de acampada)
  

Lavabos

1x4 1x6 1x8

Duchas

1x6 1x8 1x10

Evacuatorios
(en los destinados a hombres el 20% serán tipo urinario)

1x4 1x6 1x8

Duchas, lavabos y evacuatorios para discapacitados

2 x sala 1 x sala 1 x sala

Fregaderos

1x6 1x8 1x10

Lavaderos

1x8 1x10 1x12

Agua caliente en duchas
y lavabos

100% 75%   50%

Agua caliente en fregaderos
y lavaderos

100% 25%   10%
3. Otras instalaciones  

Piscina para adultos e infantil

-

Parque infantil

-

Instalaciones deportivas

-

Arboles para dar sombra en la superficie de acampada superior a

50% 40% 30%

Agua potable, distancia máxima  a parcelas

30 m 40 m 50 m
4. Servicios   

Servicio telefónico

Teléfono en recepción

Teléfono en cabinas por número de parcelas (total o fracción)

1x50 1x100 -

Lavandería y plancha

- -

Máquinas para lavar/secar

-

Posibilidades para planchado

-

Venta de camping-gas

Recogida y entrega diaria de correspondencia

Venta de prensa

-

Custodia de valores en caja fuerte (gratuito)

Custodia de valores en cajas individuales de alquiler

-

Cambio moneda

-   -

Médico, Asistencia médica asegurada

Recepción 24 horas

-
5. Personal en número suficiente y dotado de distintivos de identificación   

Recepcionista

Vigilancia permanente o guardas

Personal de limpieza

CAPITULO III
DEL FUNCIONAMIENTO


ARTICULO 36.º - Calidad de instalaciones y servicios
Las instalaciones y servicios serán en todo momento los adecuados a su nivel y a la categoría que ostenta el establecimiento, manteniéndose en las debidas condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza, cuidando especialmente de las condiciones de seguridad e higiene.

ARTICULO 37.º - Temporada de funcionamiento
1. Los campamentos de Turismo deberán fijar su temporada de funcionamiento cuando soliciten la autorización de instalación y clasificación.

2. Antes del 30 de octubre de cada año se comunicará al órgano competente de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, el periodo de funcionamiento para el año siguiente. En todo caso, deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios, en la forma y medida que se garantice a los usuarios las prestaciones que correspondan a la categoría del establecimiento, durante la temporada de funcionamiento comunicada.

ARTICULO 38.º - Carácter público
1. Los campings tendrán la consideración de establecimientos públicos y serán de libre utilización por cualquier persona, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Ordenación, quedando por tanto prohibida cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

2. No obstante lo anterior, los campings no admitirán en sus establecimientos, o los expulsarán de ellos, a los usuarios que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de una buena higiene y convivencia social, o pretendan entrar en el camping con una finalidad distinta de esta actividad.

ARTICULO 39.º - Normas de régimen interior
1. El personal encargado del establecimiento velará especialmente por el correcto funcionamiento y prestación de los servicios.

2. Para facilitar el conocimiento y el uso de los diferentes bienes o servicios, así como las normas de conducta, la dirección de cada establecimiento pondrá a disposición de los campistas una copia del reglamento de régimen interior.

ARTICULO 40.º - Información
1. En la oficina de recepción se encontrarán el libro de inspección de establecimientos turísticos, el libro de entrada y salida de viajeros, y las hojas de reclamaciones.

2. En el interior de la oficina de recepción figurarán, bien en el tablón de anuncios o enmarcado en la pared los siguientes datos informativos:

a) Copia de la autorización de apertura.

b) Normas de régimen interior.

c) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

d) Indicación de la existencia de la presente reglamentación.

3. En el interior del campamento y a la entrada de la recepción, siempre en lugar visible y de fácil lectura, se colocará un cuadro panel informativo en el que deberá figurar :

a) Nombre y categoría del campamento.

b) Temporada de funcionamiento.

c) Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamientos y de los demás servicios que se presten.

d) Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios y de las horas de descanso y silencio. Este dato figurará además en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los servicios.

e) Un plano general del campamento, indicando la situación y límites de cada una de las parcelas de acampada con su numeración correspondiente. Sobre el mismo plano se indicarán las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios, ubicación del botiquín de primeros auxilios, lugar donde se imparta la asistencia médica, así como la situación de los servicios generales del campamento.

4. Al ingresar en el campamento se facilitará a los clientes, en la oficina de recepción, los siguientes datos informativos:

a) Nombre y categoría del campamento.

b) Plano general reducido conteniendo la información señalada en el párrafo anterior.

c) Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y servicios.

d) Medidas a adoptar en caso de siniestro y situación del material de primeros auxilios.

e) Información con los teléfonos de emergencia de Protección Civil, Policía Local, Centro Sanitario y análogos.

CAPITULO IV
DE LOS PRECIOS

ARTICULO 41.º - Precios
Los precios máximos a percibir en los campings serán fijados por los titulares de los establecimientos, conforme a lo preceptuado en este capítulo.

ARTICULO 42.º - Conceptos a incluir en las tarifas de precios
1. A los efectos determinados en el artículo anterior, los diversos conceptos a incluir en las tarifas de precios por cada jornada transcurrida en el camping serán las siguientes:

a) Por estancia, que se devengará por persona y día y en cuyo concepto estará comprendido el uso de las instalaciones comunes del camping. Los niños mayores de tres años y menores de 10 años de edad gozarán de precio reducido en la estancia, y para los menores de tres años será gratuita.

b) Por tienda individual o doble.

c) Por tienda familiar, considerándose como tal la que tuviere capacidad para más de dos personas.

d) Por automóvil.

e) Por motocicleta o bicicleta.

f) Por remolque, caravanas y lanchas.

g) Por coche cama.

h) Por autocares.

i) Por uso de energía eléctrica.

j) Por cualquiera otros servicios no incluidos en la relación anterior, ni comprendidos en la relación de servicios comunes.

2. Se considerán servicios mínimos incluidos en el precio-persona, los siguientes:

a) Suministro de agua potable.

b) Recogida de basura.

c) Servicios higiénicos.

d) Utilización de zonas verdes.

e) Utilización de piscinas.

f) Utilización de fregaderos y lavaderos.

g) Utilización de duchas, con agua caliente gratuita.

h) Parque infantil.

i) Guardería de valores en caja fuerte.

j) Hojas oficiales de reclamaciones.

3. El suministro de energía eléctrica será voluntario por parte del campista. En caso de aceptación se efectuará de acuerdo con las tarifas señaladas en la lista de precios.

ARTICULO 43.º - Notificación
Los precios habrán de notificarse anualmente a la Administración Turística, permaneciendo inalterables durante el transcurso de la temporada de funcionamiento por los conceptos indicados en el artículo anterior.

Las comunicaciones de precios habrán de formularse por ejemplar duplicado con anterioridad al 30 de octubre de cada año a la Consejería competente, la cual devolverá un ejemplar sellado que será el aplicable a todos los efectos, incluso los usos previstos en el artículo 40.

Los titulares de los campings que no remitan sus declaraciones de precios antes del 30 de octubre se atendrán a lo comunicado el año anterior.

ARTICULO 44.º - Facturas
A la finalización de la estancia contratada se expedirá a los clientes justificantes por los pagos que efectúen con indicación, en escritura inteligible, de los distintos conceptos y sus precios respectivos.

Una copia de las facturas permanecerá en el establecimiento a disposición de la Inspección de la Dirección General de Turismo.

CAPITULO V
DEL PERSONAL DE SERVICIO

ARTICULO 45.º - Representante legal
La empresa propietaria y/o explotadora del camping nombrará un representante legal que, a los efectos previstos en la presente Disposición, será el responsable del funcionamiento del campamento y del trato con los clientes por parte de todo el personal del establecimiento, así como por el buen estado de las instalaciones y correcta prestación de todos los servicios.

ARTICULO 46.º - Misión del personal de recepción
Es misión del personal de recepción de los campings:

a) Control de entrada y salida de clientes mediante el correspondiente libro de registro.

b) Cerciorarse de la identidad de los campistas a la vista de los documentos oficiales pertinentes y recoger el «parte de entrada» debidamente firmado por el campista.

c) Atender a los campistas en cuantas peticiones de información les formulen, tanto respecto al funcionamiento del camping como en general respecto a otros particulares de interés turístico.

d) Recibir, guardar y distribuir la correspondencia dirigida a los campistas.

e) Cuantas otras funciones sean propias de su cargo y le sean encomendadas por la empresa.

ARTICULO 47.º - Misión del personal de guarda y vigilancia
Los guardas del camping tendrán las siguientes misiones:

a) Vigilar y custodiar el camping.

b) Cuidar el buen orden y funcionamiento del camping, así como de que se cumplan por los campistas las prescripciones de esta ordenación y del reglamento de régimen interior del establecimiento.

c) Reconocer el terreno desalojado por los campistas para comprobar el estado en que se encuentra y recoger, en su caso, los objetos que pudieran haber extraviado.

d) Procurar al campista la ocupación de la parcela designada.

e) Cuantas otras funciones correspondan a su categoría y le sean encomendados por la empresa.

CAPITULO VI
«DE LOS CAMPISTAS»

ARTICULO 48.º - Derechos
Los clientes de los campings tendrán los siguientes derechos:

a) Hacer uso de las instalaciones y servicios de acuerdo con la presente ordenación y, en su caso, con lo establecido en el reglamento de régimen interior.

b) Conocer los precios de los distintos servicios antes de su contratación, conforme a lo prevenido en el Capítulo IV del presente Título.

c) Recibir justificantes de los pagos que se efectúen por los servicios que les sean prestados.

d) Formular reclamaciones o quejas por el incumplimiento o cumplimiento anormal o deficiente de los servicios, a cuyo efecto estarán a su inmediata disposición las hojas de reclamaciones, que deberán serles facilitadas en cuanto lo soliciten.

e) Obtener el respeto a la intimidad de la parcela o unidad de acampada, prohibiéndose la entrada o permanencia sin su consentimiento.

f) Garantía de indemnización de los bienes depositados, previamente declarados.

ARTICULO 49.º - Obligaciones
Son obligaciones de los clientes de los campings:

a) Someterse a las prescripciones establecidas en el reglamento de régimen interior del camping.

b) Observar las normas usuales de convivencia social.

c) Poner en conocimiento de la dirección del campamento los casos de enfermedad infecto-contagiosa de que tenga conocimiento.

d) Abandonar el alojamiento una vez transcurrido el tiempo previamente pactado, salvo que éste sea prorrogado de mutuo acuerdo entre la empresa y el cliente y, en cualquier caso previa presentación de la factura.

e) Abonar el precio de los servicios de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del presente título.

ARTICULO 50.º - Prohibiciones
Queda prohibido a los campistas alojados en los campings:

a) Perturbar el silencio o descanso de los demás campistas en las horas que fije el reglamento de régimen interior.

b) Hacer fuego.

c) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para los campistas. En todo caso los animales de compañía, siempre que estén autorizados, tales como perros, gatos o similares, permanecerán atados dentro de la parcela correspondiente a su dueño, quien se encargará de eliminar la suciedad que produzcan. Igualmente, cuando se conduzcan fuera de la misma se hará con correa y bozal, al menos, hasta los límites del campamento.

d) Llevar armas u objetos que puedan causar accidentes.

e) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello y, especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas, o aledaños del campamento.

f) Introducir en el camping a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio.

g) Tender prendas de vestir en lugares no permitidos.

h) Usar inadecuadamente los distintos elementos y servicios del establecimiento.

El campista que contraviniera alguna de estas prohibiciones podrá ser expulsado del camping de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del presente Decreto.

TITULO II CAMPAMENTOS PRIVADOS DE TURISMO

ARTICULO 51.º - Definición
Se consideran Campamentos Privados de Turismo los que, reuniendo las características señaladas para los Campamentos Públicos de Turismo, e independientemente de la denominación que se les dé, sean instalados por entidades privadas para uso exclusivo de sus miembros o asociados.

ARTICULO 52.º - Régimen jurídico
Los campamentos privados se regirán por las prescripciones de este Decreto que les sea de aplicación conforme dispone su artículo 1 y por las disposiciones específicas para estos establecimientos contenidas en el presente título.

ARTICULO 53.º - Autorización de apertura
Los Campamentos Privados de Turismo deberán contar con la correspondiente autorización de apertura, expedida por la Dirección General de Turismo.

A tal fin, la entidad titular del campamento deberá solicitar la correspondiente autorización de apertura, a la que se acompañará:

1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, así como de la constitución legal de la entidad titular del Campamento Privado de Turismo.

2. Licencia de apertura del Ayuntamiento.

3. Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se incluirán planos en los que figure la ubicación exacta del campamento, distancias a prohibiciones, vías de acceso, instalaciones, edificaciones y superficie de acampada, así como memoria descriptiva de las características del mismo, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable y tratamiento y evacuación de residuales, así como de cualquier otra instalación necesaria, según la normativa vigente, para la clasificación.

4. Certificado de fin de obras, expedido por el Director Técnico de las mismas y visado por el Colegio Oficial, indicando que estas se ajustan al proyecto técnico presentado, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y parcelas.

5. Escritura de propiedad del terreno o de cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como campamento turístico.

6. Certificado que garantice la potabilidad del agua, acompañado de un informe sanitario que acredite el buen funcionamiento del abastecimiento del agua potable en su conjunto, así como informe sanitario de la idoneidad de evacuación y tratamiento de las aguas residuales, todo ello expedido por el servicio provincial de sanidad.

7. Si el campamento utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado del Ayuntamiento respectivo donde se haga constar tal circunstancia.

8. Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión, así como los derechos y obligaciones de los campistas y cuya validez y aplicación estará supeditada a la aprobación de la Dirección General de Turismo, La Dirección General de Turismo inspeccionará las obras e instalaciones realizadas, expediendo, si procede, la correspondiente autorización de apertura.

ARTICULO 54.º - Clasificación
Los campamentos privados no se clasificarán por categorías, pero deberán cumplir, como mínimo, los requisitos técnicos, prestación de servicios e infraestructura establecidas para los campings de la categoría en el presente Decreto.

ARTICULO 55.º - Limitaciones
Los campamentos privados no podrán disponer de una capacidad que supere las veinticinco parcelas. En ningún caso estos establecimientos podrán disponer de alojamientos de construcciones fijas, sea cual sea la denominación que se les dé o el material empleado.

ARTICULO 56.º - Placa identificativa
Deberá colocarse en el acceso al campamento y de forma totalmente visible un distintivo similar al correspondiente a los campings públicos en el que constará la letra inicial de campamento con un símbolo correspondiente a una tienda y con la palabra privado escrito en color blanco, en la forma y dimensiones establecidas para los campamentos públicos y conforme a lo establecido en el Anexo del presente Decreto.

TITULO III ZONAS DE ACAMPADA MUNICIPAL

ARTICULO 57.º - Definición
Se entiende por Zonas de Acampada Municipal aquellas áreas de terreno de la propia titularidad pública, convenientemente delimitadas y equipadas con servicios básicos por el correspondiente Ayuntamiento, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles, mediante precio, en aquellos municipios o comarcas dónde determinados eventos o recursos turísticos provoquen un exceso de demanda puntual o temporal por parte de los usuarios.

Toda zona de acampada precisa de autorización expresa para su funcionamiento. Los establecimientos de este grupo de la modalidad de alojamiento extrahotelero prevista en el artículo 20 de la Ley 2/1997, de Turismo de Extremadura, se equiparán en todos los aspectos a los Campamentos Públicos de Turismo, cuya legislación le será de aplicación en todo cuanto no esté especialmente reguladoen el presente título, que será de específica aplicación.

ARTICULO 58.º - Limitaciones
1. No podrá instalarse más de uno de estos establecimientos en un mismo término municipal, y para el emplazamiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto.
Excepcionalmente, la Dirección General de Turismo podrá autorizar una segunda zona de acampada en un término municipal si, por la orografía del terreno, la distancia o las dificultades de comunicación con otros establecimientos de alojamiento en acampada o por circunstancias de objetiva necesidad de la demanda, resultara aconsejable su instalación.

2. En ningún caso estos establecimientos contarán con instalaciones de construcción fija destinadas a alojamiento.

ARTICULO 59.º - Autorización de apertura
Antes del inicio de sus actividades, el Ayuntamiento titular de una zona de acampada deberá solicitar la autorización de apertura ante la Dirección General de Turismo. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Proyecto técnico suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se incluirán planos en los que figure la ubicación concreta de la zona, distancias a prohibiciones, vías de acceso, instalaciones, edificaciones y superficie de acampada, así como memoria descriptiva de las características de la misma, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable y tratamiento de aguas residuales, así como cualquier otra instalación necesaria, según la normativa vigente.

2. Certificado fin de obras, expedido por Director Técnico de las mismas y visado por el Colegio Oficial correspondiente, indicando que las mismas se ajustan al proyecto técnico presentado, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y zona para acampada.

3. Certificación del Secretario acreditativa de la disponibilidad de los terrenos y edificaciones e instalaciones, así como de la adecuación del establecimiento y la actividad a la legalidad urbanística y medio ambiental.

4. Certificado que garantice la potabilidad el agua, acompañado de un informe sanitario que acredite el buen funcionamiento del abastecimiento de agua potable en su conjunto, así como informe sanitario de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales, todo ello expedido por el servicio provincial de sanidad.

5. Si la zona de acampada utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado del Ayuntamiento respectivo donde se haga constar tal circunstancia.

6. Declaración de los precios de los servicios a prestar y expresión de los periodos de funcionamiento anual.

7. Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos, cuya validez y aplicación estará supeditada a la aprobación de la Dirección General de Turismo.

La Dirección General de Turismo inspeccionará las instalaciones y expedirá, si procede, la correspondiente autorización de apertura.

ARTICULO 60.º - Requisitos mínimos
Las Zonas de Acampada Municipal se someterán a las prescripciones de carácter general aplicables a los Campamentos Públicos de Turismo y habrán de reunir las condiciones de instalaciones y servicios siguientes:

1.ª - Capacidad de alojamiento: La capacidad máxima de alojamiento de las Zonas de Acampada Municipal no podrá ser superior a 150 personas, considerando que la superficie destinada para tal fin, tendrá que respetar la limitación de 15 m 2 por persona acampada.

2.ª - Edificaciones: Serán construidas de forma y con materiales que no destaquen indebidamente de la fisonomía del paisaje y serán las siguientes:

a) Recepción: Independiente de cualquier otro servicio.

b) Bar.

c) Servicios higiénicos:

d) Lavabos, duchas y evacuatorios para discapacitados: Uno por cada sala.

e) Accesorios: Espejos en la zona de lavabos.

f) Existirán enchufes en lugares adecuados.

g) Lavaderos, al menos uno por 50 campistas.

3.ª - Otras instalaciones:

a) Agua: Todos los elementos de los servicios higiénicos dispondrán de agua permanentemente. Caso de no ser potable se indicará destacadamente esta circunstancia. En todo caso se dispondrá de un punto de toma de agua potable, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades de los usuarios de acuerdo a la capacidad máxima de la zona de acampada.

b) Energía eléctrica: Tomas de corriente con cajas de protección y fusibles o automáticos, en los lugares y cantidad precisas.

c) Sombras: Por arbolado o por sistemas artificiales de sombra, que no destaquen indebidamente, distribuidos de forma conveniente en la zona destinada a acampada.

d) Zonas libres y deportivas: Su existencia, superficie e instalaciones serán a juicio del Ayuntamiento titular.

e) Los viales de acceso y circulación interior se trazarán de forma que permitan una evacuación rápida en caso de emergencia.

4.ª - Servicios:

a) De recepción, que podrá ser prestado por el personal de vigilancia o guarda.

b) De asistencia médica asegurada.

c) Telefónico: Un aparato a disposición de los clientes.

d) Vigilancia diurna y nocturna.

e) Recogida y entrega diaria de correspondencia. Habrá un buzón instalado en el interior de la zona de acampada.

5.ª - Personal:

a) El Ayuntamiento titular de la zona de acampada dispondrá la atención personal para la recepción del usuario tanto a su llegada como al término de su estancia en el establecimiento.

b) Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión de la zona y los mecanismos utilizados.

c) Guardas durante las 24 horas del día. Todo el personal llevará el correspondiente distintivo.

ARTICULO 61.º - Placa identificativa
Las Zonas de Acampada Municipal tendrán como distintivo oficial el correspondiente a lo establecido en el Anexo de la presente regulación para este tipo de establecimientos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Los campamentos de turismo autorizados o pendientes de autorización a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto podrán solicitar la reclasificación de acuerdo con la presente norma.

Los titulares de campamentos en proceso de construcción podrán optar entre terminar el establecimiento según la normativa preexistente, en cuyo caso quedan sometidos a la disposición transitoria segunda, o adaptar el proyecto al presente Decreto obteniendo la clasificación que le corresponda.

SEGUNDA. Todos los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus instalaciones a las prescripciones del mismo en el término de tres años.

TERCERA.Transcurrido el plazo referido sin que se hayan adecuado dichas instalaciones, la Dirección General de Turismo procederá al cierre del establecimiento, o a la reclasificación que les corresponda conforme a la presente reglamentación, si ello es posible, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

 

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Se faculta a la Consejería competente en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.).

 

DISPOSICION DEROGATORIA. Queda derogado el Decreto 19/1985, de 9 de mayo, de Ordenación de campamentos de Turismo, así como cualquier normativa de igual o inferior rango en todo lo que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Mérida, 19 de octubre de 1999.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA
El Consejero de Obras Públicas y Turismo,
EDUARDO ALVARADO CORRALES

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