Decreto 19/1985, de 8 de marzo, por el que se establece la Ordenación de Campamentos Públicos de Turismo.
Artículo 1.º
Quedan obligados al cumplimiento de la presente disposición los usuarios, empresas o Entidades de Alojamientos en la modalidad de Campamentos Públicos de Turismo que se hallen ubicadas en la Región de Murcia o utilicen sus servicios.
A los efectos de las normas siguientes, se entenderá por Campamento Público de Turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado de servicios y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como residencia, albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.
Art. 2.º
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los Campamentos Juveniles, Albergues, Centros y Colonias de Vacaciones escolares, etc., regulados por disposiciones especiales, así como los Campamentos de uso privado pertenecientes a instituciones o asociaciones cuya utilización quede reservada exclusivamente a los miembros asociados.
Los Campamentos Públicos de Turismo no podrán llevar a cabo la venta o arrendamiento de parcelas. Lo anterior o la permanencia de campistas por tiempo superior a un año dará lugar a la descalificación automática del Campamento y a su exclusión de la presente reglamentación, pasando a regularse por las normas urbanísticas.
Art. 3.º
Se considera acampada libre a la itinerante, es decir, aquella que respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo tenga lugar fuera de los campamentos autorizados, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separados de cualquier otro grupo, como mínimo, un kilómetro de distancia y con una permanencia máxima en el lugar de tres días. Conjuntamente los núcleos de acampada no excederán de nueve personas.
La acampada libre no podrá practicarse a menos de cinco kilómetros de un Campamento Público, de un núcleo urbano, de lugares de uso público, o concurridos, como playas, parques, etcétera, ni a menos de cien metros de los márgenes de ríos o carreteras. Esta última limitación, por lo que se refiere a carreteras, no afectará a los minusválidos.
Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que de acuerdo con la Presente ordenación, no se puedan instalar Campamentos Públicos de Turismo.
En cualquier caso, los campistas mantendrán el lugar en sus condiciones naturales.
Art. 4.º
No podrá ejercerse la actividad propia de las empresas o entidades de alojamiento de Campamentos Públicos de Turismo sin la Previa autorización de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de la que deberá igualmente solicitarse y obtenerse la correspondiente clasificación.
Art. 5.º
No podrán establecerse Campamentos Públicos de Turismo:
Art. 6.º
Las Corporaciones Locales y otras Entidades públicas que promuevan la creación de Campamentos Públicos de Turismo de carácter social, quedan obligadas al cumplimiento de las condiciones generales y técnicas establecidas para las distintas categorías que se regulan en la presente disposición, con las especialidades propias del carácter público de la iniciativa.
Igualmente podrán habilitarse zonas municipales que atiendan la acampada libre con las limitaciones de tiempo, distancia, número de tiendas y personas señaladas en el artículo 3.º.
Art. 7.º
Dentro del ámbito de la Región de Murcia, corresponderá a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo:
Art. 8.º
Todos los Campamentos Públicos de Turismo deberán cumplir la legislación y reglamentaciones sobre régimen del suelo y ordenación urbanística.
En los casos en que exista Planeamiento Urbanístico en vigor y éste contemple la calificación y ordenación de un terreno apto para estas instalaciones y las medidas de protección y conservación del medio se observarán las normas contenidas en dicho planeamiento.
Cuando no exista planeamiento o éste no prevea la ubicación de Campamentos Públicos de Turismo o no regule las condiciones urbanísticas de su instalación, será precisa la aprobación previa en un Plan Especial al objeto de preservar los valores naturales o urbanos, paisajísticos, agrícolas o forestales del territorio afectado analizando el posible impacto ambiental que produciría su instalación sobre el medio físico, así como que se contemple la resolución de los temas de infraestructura, accesos, servicios, conexión con redes y sistemas generales, etc.
Si las determinaciones del planeamiento fueran contrarias a la instalación del Campamento Público de Turismo, no se podrá autorizar ésta sin la previa modificación de aquél.
CAPITULO II.-
Denominaciones y clasificaciones.
Art. 9.º
Los Campamentos Públicos de Turismo se clasificarán, en atención a sus instalaciones, en las siguientes categorías:
Art. 10.
En todos los Campamentos Públicos de Turismo será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría, representado por una «L», «1.ª», «2.ª» y «3.ª», dentro de una silueta frontal de tienda de campaña de cuarenta centímetros de ancho por cincuenta centímetros de alto.
Art. 11.
Los Campamentos Públicos de Turismo deberán cumplir, para ser autorizados, los siguientes requisitos técnicos generales:
Art. 12.
La clasificación de los Campamentos Públicos de Turismo en las categorías previstas en el artículo 9.º, se realizará, según los requisitos mínimos que a continuación se indican y se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo, en otro caso, revisarse de oficio o a petición de parte.
1. Parcelación.- Las superficies mínimas de las parcelas serán las siguientes:
2. Edificaciones e instalaciones.- Las edificaciones e instalaciones de los servicios generales del campamento serán:
3. Servicios sanitarios generales.- Los servicios sanitarios generales, para todas las categorías, se distribuirán en la siguiente proporción:
Los lavabos, duchas y retretes serán independientes para señoras y caballeros.
Deberán existir vertederos especiales para la evacuación del contenido del WC químico de caravanas.
4. Agua caliente.- En los servicios sanitarios generales existirá suministro de agua caliente de 100 por 100 en la categoría de campamentos de «LUJO» y del 25 por 100 en la categoría de campamentos de «2.ª». Se exceptúa de esta norma de carácter general el servicio de duchas que dispondrá del 100 por 100 de agua caliente en los Campamentos con categoría de «LUJO» y del 50 por 100 en los de «1.ª» categoría.
5. Servicios generales.- Los campamentos clasificados en la categoría de lujo y en los de 1.ª categoría, con capacidad superior a 250 personas, tendrán al frente un director titulado.
Todos los campamentos estarán provistos de un botiquín de primeros auxilios y por lo menos tendrán asistencia médica concertada.
Todos los campamentos dispondrán de servicio telefónico para los clientes y en las categorías de Lujo o 1.ª, los teléfonos estarán instalados en cabinas individuales.
Los campamentos estarán dotados de un servicio gratuito de cajas fuertes de seguridad, para la custodia de valores. En los campamentos de Lujo y 1.ª existirá, además, un servicio de cajas fuertes individuales, a disposición de los clientes en régimen de alquiler.
Art. 13.
Las condiciones mínimas establecidas en los artículos anteriores podrán ser completadas, en cuanto a determinaciones de ubicación, características o capacidad, mediante disposiciones de desarrollo reglamentario.
CAPITULO III.
Procedimiento.
Art. 14.
Quienes pretendan la instalación de un campamento público de turismo solicitarán autorización de la Dirección Regional de Comercio y Turismo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, para lo cual presentarán la siguiente documentación:
Art. 15.
Una vez recibida la petición y los documentos señalados, la Consejería de Industria, Comercio y Turismo solicitará informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se vaya a instalar, de las Consejerías de Política Territorial y Obras Públicas y Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.
Si no fuese evacuado el citado informe en el plazo de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se reiterará; transcurrido un mes desde el segundo requerimiento, se entenderá que no existe objeción por parte del Organismo consultado.
Art. 16.
La autorización previa de instalación no permitirá la apertura del campamento. Para obtener la autorización definitiva de apertura, deberán aportarse los siguientes documentos complementarios:
Art. 17.
Toda modificación esencial que afecte a las condiciones en que se concedió la autorización definitiva, deberá ser previamente autorizada por el Organo competente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.
Se notificarán, asimismo, los cambios de titular, de director del establecimiento y de los cierres temporales o definitivos.
Art. 18.
Todos los Campamentos Públicos de Turismo deberán suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil, que proteja a los usuarios de los riesgos que se produzcan en su funcionamiento.
Art. 19.
A efectos estadísticos y de oferta nacional de alojamiento en Campamentos Públicos de Turismo, la Consejería de Industria, Comercio y Turismo comunicará al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones los datos sobre apertura, clasificación, capacidad, servicios, precios, identificación de empresas titulares de los campamentos, así como las modificaciones que se produzcan en relación con los referidos datos.
CAPITULO IV.-
Inspección y sanciones.
Art. 20.
Corresponderá a los servicios de inspección de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo la vigilancia y comprobación del cumplimiento del presente Decreto, debiendo practicar las actuaciones que fueren precisas para deducir la responsabilidad administrativa en que incurran los interesados.
En el desempeño de su función, podrán requerir el auxilio de los agentes de la autoridad, instándolo por vía reglamentaria.
Art. 21.
1. Las infracciones que se estimen cometidas tanto por los titulares de las empresas como por los usuarios o campistas, darán lugar, previo expediente administrativo regulado en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la imposición de alguna de las siguientes sanciones:
2. Corresponderá al director regional de Comercio y Turismo la imposición de las sanciones de los apartados a) y b); al consejero de Industria, Comercio y Turismo las de los apartados c) y d) y al Consejo de Gobierno las del apartado e).
3. En la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y circunstancias de la infracción, antecedentes y capacidad económica del infractor, los perjuicios originados a los clientes y al prestigio de la profesión o actividad o a los intereses turísticos.
Art. 22.
El régimen de los actos administrativos y de los recursos contra los mismos será el regulado en el Título IV de la Ley 1/1982, de 18 de octubre.
Disposiciones transitorias
1.ª
Los Campamentos Públicos de Turismo autorizados al día de entrada en vigor de la presente disposición, tendrán que adaptar sus instalaciones a lo que en ella se establece, en el plazo máximo de tres años.
2.ª
Los establecimientos que, como consecuencia de lo dispuesto en la norma anterior, adapten sus instalaciones, tendrán acceso prioritario al crédito turístico oficial y otras líneas de crédito privilegiado.
Disposiciones finales
1.ª
Se autoriza al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las normas de ejecución y desarrollo del presente Decreto que sean necesarias.
2.ª
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín oficial de la Región de Murcia».
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