Sobre ordenación de campings, en el País Vasco.
La practica del camping en el pais vasco, va adquiriendo cada vez mayor importancia e intensidad, por lo que surge la necesidad de regularlo a fin de conseguir que se realice con las garantias precisas. Y estas han de dirigirse hacia varios objetivos que conjuntamente interesa lograr.
En primer termino se encuentra el fomento de esta actividad turistica que para su debido desarrollo exige que las instalaciones montadas para este fin cumplan con todos aquellos requisitos que permitan ofrecer al campista unos servicios en consonancia y en relacion con los precios fijados para su alojamiento.
Por otra parte, la incidencia en el territorio de la actividad de camping obliga a que su integracion se lleve a efecto a traves de los instrumentos de ordenacion regulados por la legislacion urbanistica con especial atencion a la proteccion de aquellos espacios naturales que pueden verse seriamente dañados por su ocupacion por parte de personas instaladas en forma masiva, en perjuicio de la ecologia y medio ambiente de nuestras playas, rios y montes.
Y en todo momento se debe exigir el cumplimiento de las normas sanitarias y de higiene publica que suponen una autentica preocupacion no solo en atencion a los legitimos derechos del usuario sino de la poblacion en general que se veria afectada por las posibles deficiencias que en este sentido se pudieren observar habida cuenta de la trascendencia que el ejercicio de la actividad campista va tomando en nuestro territorio.
En razon de lo expuesto y en uso de las facultades dimanantes de la ley organica 3 de 1979, en sus articulos 10. 36 y 21 y a propuesta del departamento de comercio y turismo, dispongo:
Titulo primero
Disposiciones generales
Capitulo primero: ordenacion general
Articulo primero
Se establece la siguiente clasificacion de campamentos:
A) se entendera por campamentos de turismo o campings aquellos espacios de terreno, especialmente delimitados, divididos en parcelas y dotados y acondicionados para su ocupacion temporal bajo la modalidad de tienda de campaña, caravana y otro elemento similar transportable y cuya explotacion queda sometida al cumplimiento de normas especificas y por cuyo servicio se percibira un precio determinado.
B) asimismo pueden darse acampadas especiales dentro de las dos siguientes modalidades:
1. Las vinculadas a caserios de explotacion agricola previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta normativa y con las limitaciones que en ellas se establecen.
2. Las situadas en zonas naturales de excepcion y previa la declaracion que formalmente se efectue en este sentido.
Articulo segundo
Los campamentos de turismo a que se ha hecho referencia en el apartado a) del articulo primero, se dividen a su vez:
A) de caracter abierto o admision libre a los cuales pueden acceder cualquier persona que se someta a las condiciones que se fijen.
B) de caracter privado o admision reservada y para uso exclusivo de los miembros o personas autorizadas por las asociaciones publicas o privadas propietarias de las instalaciones.
En los campamentos de caracter abierto se percibira un precio por la utilizacion del campamento y sus servicios y en los de caracter privado las condiciones economicas se regiran por sus reglamentos particulares.
Articulo tercero
En los campamentos turisticos de admision libre podra establecerse la existencia de determinado numero de parcelas sobre las que quepa la posibilidad de contratar su uso globalmente por un plazo o tiempo determinado. El modelo de contratacion debe ser visado por el departamento de comercio y turismo.
Capitulo segundo: condiciones de establecimiento
Articulo cuarto
Los campamentos turisticos de libre acceso y los de admision reservada se estableceran en lugares acotados, dotados de la correspondiente organizacion y previa la obtencion de las precisas licencias administrativas lo que conllevara el estricto cumplimiento de la normativa urbanistica aplicable, asi como la preceptiva autorizacion y calificacion por parte del departamento de comercio y turismo.
Aquellas zonas de propiedad particular o publica, que se pretendiere destinar a acampadas especiales seran expresamente determinadas a traves del correspondiente expediente tramitado por el departamento de comercio y turismo para dicho fin, y en el que se prestara especial atencion a la conservacion de la naturaleza, evitando su deterioro, por lo que sera preceptivo el informe del departamento de politica territorial y obras publicas.
Todo ello sin perjuicio del obligado cumplimiento de las condiciones que se establecen en la presente normativa para los distintos casos de acampadas.
Articulo quinto
En cualquier circunstancia no podran situarse campamentos o acampadas en los terrenos siguientes:
1. Suelo urbano o urbanizable programado conforme a la calificacion de la ley del suelo y de los planes generales de ordenacion o normas subsidiarias de planeamiento. En tanto no esten actualizados los planes vigentes la prohibicion abarcara el suelo urbano y de reserva urbana contenidos en los mismos.
2. En terrenos que el plan general de ordenacion o las normas subsidiarias del planeamiento establezcan la prohibicion por razones pasajisticas o de ordenacion urbanistica.
3. Los terrenos en que este uso este prohibido por aplicacion de la ley de espacios naturales protegidos u otra disposicion legal o reglamentaria.
4. Terrenos situados en lechos secos de rios y en los susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas de los rios, asi como los que por cualquier otra causa fueren considerados por la administracion como insalubres o peligrosos.
5. En un radio inferior a doscientos metros de tomas de captacion de aguas para el consumo de la poblacion.
6. Los circundantes al perimetro del nivel maximo de los embalses y al de la linea definidora de la ribera de los lagos y lagunas en una distancia de veinte metros, sin perjuicio de respetar las prohibiciones de actividades y aprovechamientos recreativos contenidas en la clasificacion de los embalses efectuada de conformidad con el decreto 2495/1966 de 10 de septiembre. Cuando los embalses estuvieran destinados al abastecimiento de agua a las poblaciones, la distancia, medida en la forma antes indicada, no podra ser inferior a doscientos metros.
7. Los situados a una distancia inferior a cien metros de perimetro de la superficie de las playas, respetando en todo momento los libres accesos a las mismas.
8. Los situados a menos de doscientos metros de los edificios, conjuntos urbanos o rusticos y parajes pintorescos, declarados monumentos historico artisticos o que se les haya incoado expediente para su declaracion, de acuerdo con la ley de 13 de mayo de 1933, y decreto de 21 de julio de 1958.
9. A menos de cien metros de pabellones e instalaciones que acojan actividades industriales sin perjuicio de que, en su caso, a traves del expediente respectivo, puedan exigirse mayores distancias en funcion de la peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas. Teniendo en cuenta a todos estos efectos lo preceptuado en el decreto 2414 de 30 de noviembre de 1961.
10. Los comprendidos en los canales territoriales contenedores de las zonas de proteccion de las lineas electricas aereas de alta tension, considerandose al efecto como tales canales la proyeccion en el plano horizontal de los conductores mas exteriores de la linea y las dos franjas de proteccion constituidas a ambos lados de ella, con un fondo en metros, definido por la formula 3,3 + v/100, siendo v la tension nominal de la linea en kv, no admitiendose en ningun caso un fondo inferior a veinte metros.
11. Los afectados por las zonas, servidumbres y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas, para plantas de llenado o trasvase, instalaciones distribuidoras y sus depositos, centros de almacenamiento y distribucion, redes y acometidas de gas. Asimismo los situados en las areas y superficies afectadas por servidumbres aeronauticas, en las que de conformidad con su legislacion especifica no pueda autorizarse el acondicionamiento y su utilizacion como campamento de turismo.
12. Los situados a una distancia inferior a quinientos metros del perimetro exterior de los terrenos dedicados a almacenamiento, vertedero controlado o destruccion total o parcial de desechos y residuos solidos de cualquier clase y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales.
13. Los situados a una distancia inferior a cincuenta metros a cada lado de los ferrocarriles contados a partir de las aristas exteriores de la explanacion.
14. Los situados a una distancia inferior a cincuenta metros de las carreteras nacionales de la red estatal, treinta metros de las restantes carreteras y cien metros de las autopistas y autovias, a medir desde las aristas exteriores de la explanacion, siendo esta arista la interseccion del talud de desmonte, del terraplen o en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
15. Los terrenos situados a una distancia inferior a trescientos metros del perimetro exterior del recinto de los mataderos y de los feriales de ganado.
16. Los situados a una distancia inferior a quinientos metros de los yacimientos arqueologicos.
17. Los terrenos que resulten insalubres o peligrosos y los que por exigencias del interes publico les afecten prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres publicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias y que no se hayan recogido en los apartados anteriores.
Articulo sexto
Instalaciones de infraestructura
Sin perjuicio de las que especificamente correspondan en cada caso conforme a la presente normativa, las instalaciones de los llamados campamentos turisticos o campings deberan estar dotados, como minimo, de la infraestructura que se relaciona a continuacion:
1. Agua potable
1.1 los titulares de los campamentos deberan acreditar ante el departamento de comercio y turismo la potabilidad del agua que han de suministrar en sus instalaciones mediante la presentacion del oportuno certificado expedido por el organismo competente.
1.2 la garantia del suministro se llevara a efecto mediante la instalacion de los correspondientes depositos de reservas calculados a razon de cien litros por dia y parcela de acampamiento conforme a las siguientes normas:
A) en los casos en que el suministro se efectue a traves de una red general, estableciendo los depositos precisos con una capacidad de almacenamiento que cubra las necesidades de un dia con todas las parcelas ocupadas.
B) cuando el suministro de agua no proceda de una red general, los depositos de reserva deberan tener una capacidad que cubran las necesidades del camping durante tres dias, asimismo, a plena ocupacion.
2. Tratamiento y evacuacion de aguas residuales
2.1 la evacuacion de las aguas residuales debera efectuarse con las debidas garantias tecnicas a traves de la red de alcantarillado interna y propia del campamento de turismo. Cuando exista una red publica de evacuacion de aguas residuales, se conectara a ella la red del campamento, caso contrario debera realizarse el tratamiento de las aguas previamente a su vertido, cumpliendo las aguas una vez tratadas las condiciones impuestas al efecto por la legislacion especifica.
3. Electricidad
3.1 las instalaciones dispondran de la acometida electrica de baja tension necesaria y precisa para el servicio en relacion con las plazas, teniendo previsto el alumbrado de emergencia.
3.2 los accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores dispondran de la debida iluminacion con red de distribucion de tendido subterraneo.
4. Accesos
4.1 sera preceptivo, disponer de via de acceso de ida y vuelta, con un ancho minimo de cinco metros en calzada dotada de pavimento asfaltico.
4.2se establecera en estas vias la debida señalizacion de acuerdo con las normas de trafico.
5. Aparcamientos
Se procedera a la instalacion de los aparcamientos necesarios precisos para los vehiculos de los usuarios de las parcelas.
6. Tratamiento y eliminacion de basuras
6.1 la recogida de las basuras se efectuara diariamente, debiendo existir una instalacion propia con todas las garantias de higiene para su almacenamiento hasta que sea recogida por los servicios publicos destinados al efecto.
6.2 en caso de no existir servicio publico de recogida debera garantizarse su transporte y eliminacion final asi como la desaparicion de todo resto.
6.3 en ningun caso podra realizarse el vertido de basuras al mar o rios.
7. Extincion de incendios
El sistema de proteccion contra incendios sera el adecuado a las instalaciones y capacidad de alojamiento; los guardas estaran instruidos en su manejo y las medidas a adoptar en caso de siniestro estaran expuestas en lugar visible, en el edificio de recepcion.
Articulo septimo
En todo campamento de turismo, cualquiera que sea su categoria,deberan cumplirse, asimismo, las siguientes condiciones:
1. Zona verde
Existira un espacio, formando un todo unitario, situado en lugar estrategico del campamento reservado a zona verde no utilizable para acampada ni para aparcamiento de vehiculos. Esta zona no sera inferior al 7 % de la superficie total del campamento y debera reunir las siguientes especificas circunstancias:
A) tener una pendiente inferior al diez por ciento.
B) cuando la superficie del campamento sea superior a dos hectareas la zona verde tendra una disposicion en planta tal que en ella se pueda inscribir un rectangulo cuyos lados seran veinticinco y cincuenta metros.
C) cuando la superficie se encuentre entre una y dos hectareas, los lados del rectangulo que se podra inscribir y al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, mediran cuarenta y veinticinco metros respectivamente.
D) si la superficie del campamento es inferior a una hectarea la zona verde tendra una superficie minima y una disposicion en planta que permita inscribir en ella una circunferencia de treinta metros de diametro. En esta zona existira y se conservara el arbolado que se indique en el proyecto presentado para la concesion de la autorizacion, y en ella se prohibira la existencia de publicidad escrita asi como el empleo o utilizacion de aparatos musicales o radios.
2. Cercas
Los campamentos deberan estar cercados en todo su perimetro de forma que se impida el libre acceso a los mismos. En todo caso la cerca estara en consonancia con la natural fisonomia del paisaje y por consiguiente se prohibira la instalacion de publicidad.
3. Señalizacion
En las carreteras, caminos o autopistas,en su caso, en cuyas nproximidades sean instalados los campamentos figuraran las oportunas señalizaciones conforme a las normas dictadas por el departamento de comercio y turismo. Asimismo en el interior del campamento debera indicarse la direccion a los diferentes servicios.
Articulo octavo
A traves de la documentacion, planos y memoria que presente el solicitante de una instalacion de campings, contraera la obligacion del cumplimiento de cuanto se establece en los articulos precedentes.
Articulo noveno
No obstante lo establecido en los articulos anteriores, el departamento de comercio y turismo del gobierno vasco, ponderando debidamente las circunstancias especiales que puedan concurrir en un determinado caso podra dispensar de alguna o algunas exigencias siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
A) que en ningun caso se refiera la dispensa a los temas tratados en los apartados 1. 1, 2. 1 y 6. 3 del articulo sexto.
B) que se aporte el informe favorable a la concesion de la dispensa emitido por el municipio al que corresponden los terrenos donde se pretende instalar el camping asi como el de los departamentos de politica territorial y sanidad del gobierno vasco.
Articulo decimo
Competencias
Sera competente el departamento de comercio y turismo del gobierno vasco, para:
A) apreciar aquellas dispensas que pudieren darse en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los campings en la forma y con las limitaciones establecidas en el articulo anterior.
B) despachar e informar las consultas que se le formulen respecto de la instalacion y calificacion turistica de los campings.
C) conceder las autorizaciones de instalacion y las licencias de apertura de los campamentos, asi como proceder, en su caso, al cierre de los mismos.
D) fijar y modificar las categorias de los campings.
E) vigilar el cumplimiento de los precios que deban ser aplicables en cada caso.
F) regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campamentos asi como el perfecto estado sanitario y de utilizacion de las instalaciones y la correcta prestacion de servicios.
G) establecer las medidas que se consideren convenientes para el fomento y proteccion de estos establecimientos.
H) incoar, tramitar y resolver los expedientes en relacion con las materias objeto de la presente normativa asi como las reclamaciones que puedan plantearse.
I) imponer las sanciones que procedan de acuerdo con el presente decreto.
J) resolver en via gubernativa los recursos que se interpongan contra resoluciones adoptadas por organos del departamento.
K) establecer la calificacion de interes social o utilidad publica a efectos de la autorizacion que pueda otorgar el departamento de politica territorial y urbanismo, respecto a la utilizacion para campamentos de terrenos no urbanizables o urbanizables no programados.
Titulo segundo
De los campamentos turisticos de libre acceso o camping
Capitulo primero: servicio de informacion
Articulo once
Cualquier persona podra solicitar del departamento de comercio y turismo del gobierno vasco que con caracter informativo se le indique la categoria que pudiere obtener el establecimiento proyectado en una determinada zona en caso de llevarse a efecto, asi como de los requisitos exigidos para su instalacion. Para ello, el interesado debera aportar la documentacion precisa y como minimo una memoria descriptiva, planos de situacion, de urbanizacion, de instalacion y programa financiero.
Articulo doce
El departamento de comercio y turismo al evacuar dicha informacion podra exponer su criterio favorable o desfavorable tanto al emplazamiento para el campamento previsto como referente a sus instalaciones, exponiendo, en su caso, las razonas que abonen tal decision. Las opiniones emitidas en tales consultas tendran un caracter exclusivamente informativo sin que vinculen a la administracion. Capitulo segundo: sobre la autorizacion de instalacion
Articulo trece
Cualquier persona natural o juridica podra libremente ejercer la nactividad propia de empresa de alojamiento en campamentos de turismo. No obstante, tanto para su iniciacion como para su desarrollo deberan cumplirse los requisitos que previene la presente ordenacion.
Articulo catorce
Quien proyecte instalar un campamento para la acogida de turistas, debera solicitar del departamento de comercio y turismo la debida autorizacion y calificacion del mismo. La solicitud debera presentarse ante el delegado del territorio en el que se va a acometer la referida actividad. Si el terreno perteneciese a mas de un territorio de la comunidad autonoma, la solicitud podra cursarse a traves de cualquiera de las delegaciones territoriales afectadas.
Capitulo tercero
Tramitacion de las solicitudes de autorizacion deinstalacion
Articulo quince
A la solicitud de autorizacion para la instalacion de un campamento deberan acompañarse preceptivamente y por duplicado los siguientes documentos:
A) memoria descriptiva de las caracteristicas del campamento con la justificacion de su emplazamiento, infraestructura, funcionamiento de los servicios e instalaciones y estudio economico de su realizacion y explotacion.
B) proyecto tecnico de edificaciones e instalaciones.
C) plano de situacion a escala 1 : 2000 en el que aparezcan reflejadas las vias de comunicacion, las conexiones con los nucleos habitados y con las carreteras mas proximas
D) plano topografico escala 1 : 500 donde se aprecien con claridad las caracteristicas del terreno y del arbolado existente.
E) plano a escala 1: 500 en el que se refleje la topografia del terreno y las parcelas resultantes, con su numeracion, una vez efectuados los movimientos de tierra previstos y las obras de urbanizacion correspondientes.
F) perfiles de los viales interiores del campamento.
G) plazo para la ejecucion completa de las obras e instalaciones.
H) tarifas aplicables.
I) temporada de funcionamiento.
J) disponibilidad de la totalidad de terreno afectado por la instalacion, por titulo de dominio o cualquier otro que permita esta utilizacion
Articulo dieciseis
Recibidas la solicitud y documentacion expresadas en el articulo anterior, la delegacion territorial del departamento de comercio y turismo, la sometera a tramite, a cuyo efecto se solicitara:
A) informe del departamento de politica territorial, urbanismo y medio ambiente del gobierno vasco.
B) informe del departamento de sanidad delgobierno vasco, en el que se incluira, preceptivamente certificado de potabilidad y caracteristicas sanitarias del agua que se pretende aprovechar en las instalaciones previstas.
C) informe del ayuntamiento donde se encuentren enclavados los terrenos en el que se exprese razonadamente las circunstancias o caracteristicas favorables o adversas que puedan apreciar en el emplazamiento, en el proyecto o en las comunicaciones viarias y servicios.
Articulo diecisiete
Los expresados informes habran de ser emitidos en el plazo de treinta dias naturales desde la fecha en que se solicite. En el supuesto de no recibirse dicha informacion en el plazo señalado se entendera que no se aprecia inconveniente por los referidos organismos a la implantacion de la instalacion. En el escrito interesando dicha documentacion se advertira de cuanto antecede.
Articulo dieciocho
Una vez seguido el tramite anterior el delegado territorial
Presentara, en un plazo maximo de otros treinta dias naturales, una
Propuesta de resolucion del expediente, donde se establecera de forma
Motivada la concesion o denegacion de la autorizacion solicitada, las
Condiciones que debe reunir el funcionamiento del campamento en todos
Sus aspectos y plazo de ejecucion de las obras e instalaciones. El
Consejero de comercio y turismo adoptara la resolucion que proceda, la
Cual agotara la via administrativa.
Articulo diecinueve
La autorizacion que en su caso se otorgue, sera absolutamente independiente de la que corresponda conceder a los ayuntamientos tanto por licencia de obra, como de actividad en su caso.
Articulo veinte
Cumplido el plazo maximo establecido para la realizacion de las nobras e instalaciones sin que estas hayan sido ejecutadas, se nproducira la caducidad de la autorizacion, debiendo solicitarse nuevamente en el supuesto de que siga existiendo interes en el ejercicio de dicha actividad. Sin embargo no se exigira nuevo proyecto tecnico siempre que no se presenten modificaciones sustanciales, aun cuando se solicitarannuevamente los informes a que se refieren los articulos anteriores y el departamento puede resolver en la forma que considere conveniente sin vincularse a la anterior resolucion.
Articulo veintiuno
Toda modificacion sustancial de la instalacion, obras de superficie, movimiento de tierras, ampliacion o reduccion de la capacidad de alojamiento o caracteristicas del campamento, debera ser objeto de solicitud y tramitacion en la forma expuesta en los articulos 15 y 16, referida la documentacion a los aspectos a que se refiera la reforma.
Capitulo cuarto: de la licencia de apertura
Articulo veintidos
No podra comenzar a funcionar o utilizarse un campamento de cualquier modalidad sin antes haber obtenido la licencia de apertura que sera expedida por el mismo organo que haya expedido la de instalacion, una vez que por los servicios del departamento se haya comprobado el cumplimiento de las especificaciones tecnicas del proyecto aprobado y demas condiciones impuestas. La infraccion de neste proyecto sera considerada falta grave al objeto de la sancion correspondiente del titulo cuarto de este decreto.
Articulo veintitres
En el supuesto de cambio de titularidad de la actividad del campamento debera notificarse al departamento de comercio y turismo a efectos de constancia en el expediente respectivo. La omision de dicha exigencia tendra la consideracion de falta administrativa a los efectos sancionadores que se expresan en esta normativa.
Articulo veinticuatro
El cierre al publico de los campamentos fuera de las fechas autorizadas, tendra la consideracion de falta administrativa a efectos sancionadores. El cierre por mas de un año sin autorizacion del departamento de comercio y turismo producira la perdida definitiva de la autorizacion, y por consiguiente, de intentarse la reapertura con posterioridad debera tramitarse nuevamente el expediente de autorizacion.
Articulo veinticinco
Podra llevarse a efecto, asimismo, el cierre del campamento como consecuencia de la resolucion del consiguiente expediente sancionador siempre y cuando esta fuera la sancion aplicable de acuerdo con la normativa establecida a estos efectos.
Capitulo quinto: del registro
Articulo veintiseis
En el departamento de comercio y turismo se llevara un registro de los campamentos turisticos en el que se incluiran los actualmente existentes y en el que se inscribiran, asimismo, los que se autoricen de futuro dandoles el numero de orden correspondiente.
Capitulo sexto: de las categorias
Articulo veintisiete
Los campamentos de libre acceso se clasificaran en atencion a las instalaciones y servicios que presten en la categoria de lujo, primera, segunda y tercera y cuyos distintivos seran respectivamente, cuatro estrellas, tres estrellas, dos estrellas y una estrella. Dicho distintivo debera situarse dentro de una silueta frontal de tienda de campaña segun el modelo oficial que establezca el departamento de comercio y turismo. En la entrada de los establecimientos, en la propaganda impresa y en los justificantes de pago se consignara en forma destacada la categoria asignada mediante el distintivo correspondiente. El incumplimiento de estas obligaciones, o de las exigencias que conlleva cada categoria seran constitutivos de falta administrativa y llevaran aparejada la correspondiente sancion.
Articulo veintiocho
Los campamentos de categoria de lujo o cuatro estrellas, deberan reunir como minimo las siguientes condiciones:
1. El campamento estara dividido en parcelas minimas de 90 metros cuadrados de superficie, aun cuando dentro de las mismas, en sus partes laterales, podran establecerse los correspondientes pasos peatonales. En cada parcela solo se podra instalar un albergue movil.
2. Si el albergue (tienda de campaña, vehiculo, etc) acogiera a mas de siete personas, tendran que ocupar una segunda parcela.
3. Publicidad
Se prohibe toda publicidad escrita y sonora en el ambito del campamento, excepcion hecha de la que se puede instalar en el interior del edificio destinado a recepcion.
4. Accesos
La entrada al campamento sera accesible a toda clase de vehiculos con circulacion en el interior por viales asfaltados y de una anchura de cinco metros.
5. Edificaciones
En su construccion se emplearan materiales de primera calidad y constaran de:
A) recepcion, con una superficie minima de 100 metros cuadrados
B) restaurante dotado de un numero de plazas igual al de parcelas existente
C) bar
D) sala de reunionesequivalente al 1 % de la superficie del campamento
E) supermercado
F) salon de peluqueria para señoras y caballeros
G) sala de curas y primeros auxilios
H) servicios higienicos. Estos edificios reuniran las debidas condiciones sanitarias con paredes revestidas de azulejos o material similar en su totalidad. En las mismas se instalaran los siguientes servicios:
-duchas, una por cada 30 campistas en cabinas individuales, de 1 por 1,20. Todas ellas han de tener agua fria permanentemente y la mitad han de tener agua caliente a todas horas
- lavabos; han de ser de porcelana, marmol o acero inoxidable, y estaran dotados de agua fria permanentemente y la mitad de ellos de agua caliente tambien permanentemente. Debe existir un lavabo por cada 20 campistas
- evacuatorios con agua corriente y papel higienico. Uno por cada 20 campistas.
6. Otras instalaciones
A. Agua potable en el mismo terreno con diversos grifos o fuentes distribuidas por el campamento segun proyecto.
B. Energia electrica; existira alumbrado mediante el sistema aprobado, en toda la extension del campamento. Durante las horas de descanso estaran permanentemente encendidas las luminatorias de entrada y servicios higienicos, asi como uno de cada dos puntos de luz existentes en el area del campamento. Existiran tomas de energia al lado de cada lavabo. Tambien existira en cada parcela toma de corriente para el uso de los campistas.
C. Sombras de arbolado y toldos distribuidos en numero ysituacion que se determine en el proyecto que se someta a la autorizacion de instalacion.
D. Otras instalaciones higienicas:
A) fregaderos: dotados de piletas de porcelana, marmol o metalicas. Podran ser instaladas al aire libre pero convenientemente protegidas del sol y la lluvia. Uno por cada diez parcelas
B) lavaderos: con piletas de iguales materiales y proteccion que los anteriores. Uno por cada diez parcelas
C) basureros: recipientes de plastico o metalicos con tapadera, convenientemente distribuidos por el campamento. Uno por cada seis parcelas.
E) parque infantil: con aparatos e instalaciones de recreo y gimnasia infantil. Su extension sera como minimo el 3 % de la superficie del campamento
F) piscinas: una para niños y otra para adultos que reunan las condiciones tecnicas y sanitarias exigidas por la legislacion vigente. Podra dispensarse la instalacion de la piscina de adultos cuando el establecimiento estuviese situado en las inmediaciones de una playa.
7. Servicios:
A) de recepcion
B) de asistencia medica: servicio permanente de practicante, enfermero o socorrista titulado. Botiquin de primeros auxilios. Visita diaria de media hora minima de un doctor medico
C) telefonico: con un aparato de cabina aislada por cada treinta parcelas
D) lavanderia: explotada directamente por la empresa o mediante servicio contratado
E) lavado de coches: atendido por empleados del campamento
F) vigilancia diurna y nocturna
G) recogida diaria de basuras
H) custodia de valores en caja fuerte
I) recogida y entrega diaria de correspondencia
J) venta de prensa, nacional y extranjera.
8. Personal
A) un director con titulacion concedida por la escuela de turismo
B) un recepcionista con conocimiento de dos idiomas extranjeros
C) un practicante o enfermero socorrista
D) un guarda por cada ciento cincuenta parcelas o fraccion
E) un empleado de limpieza por cada 8000 metros cuadrados de terreno ocupado por el campamento o fraccion
F) un encargado y una encargada de los servicios higienicos.
Todo el personal excepto el director estara debidamente uniformado, a fin de que se distinga a simple vista su pertenencia a la empresa asi como su funcion dentro de la misma.
Articulo veintinueve
Los campamentos de primera categoria o tres estrellas deberan tener las mismas caracteristicas indicadas en el articulo anterior con las siguientes particularidades y salvedades:
1. El campamento estara dividido en parcelas minimas de 80 metros cuadrados de superficie, cumpliendo, asimismo, lo establecido para los campings de lujo en cuanto a pasos peatonales, instalacion de un solo albergue movil y ocupacion maxima de siete personas.
2. No obstante, podra delimitarse dentro del campamento una zona en la que se establezcan parcelas de 50 metros cuadrados, siempre que su ocupacion se limite a dos personas como maximo. El numero de estas parcelas no excedera del 20 % de los totales del campamento y deberan estar reflejadas en el proyecto que se someta a autorizacion.
3. La recepcion habra de tener una superficie minimade 75 metros cuadrados.
4. El restaurante habra de tener un numero de plazas equivalente a los 3/4 de las parcelas existentes.
5. La sala de reuniones habra de contar con una superficie minima del 1 % de la superficie del campamento.
6. No sera necesaria la peluqueria.
7. No sera necesaria la instalacion de piscina.
8. No se exigira el servicio de lavado de coches.
9. El personal estara compuesto por:
A) un director con titulacion concedida por la escuela de turismo
B) un recepcionista con conocimiento de un idioma extranjero
C) un practicante o enfermero socorrista
D) un guarda por cada doscientas parcelas o fraccion
E) un empleado de limpieza por cada 8000 metros cuadrados de terreno ocupado por el campamento o fraccion
F) un encargado o una encargada de los servicios higienicos. Todo el personal llevara un distintivo que acredite su pertenencia a la empresa, asi como su funcion dentro del campamento.
Articulo treinta
Los campamentos de segunda categoria o dos estrellas deberan reunir las condiciones exigidas en el articulo 28, con las siguientes especificaciones y salvedades:
1. El campamento estara dividido en parcelas minimas de 70 metros cuadrados de superficie, cumpliendo, asimismo, lo establecido para los campings de lujo en cuanto a pasos peatonales, instalacion de un solo albergue movil y ocupacion maxima de siete personas.
2. No obstante podra delimitarse dentro del campamento una zona en la que se establezcan parcelas de 40 metros cuadrados siempre que su ocupacion se limite a dos personas como maximo. El numero de estas parcelas no excedera de 25 % de los totales del campamento y deberan estar reflejadas en el proyecto que se someta a autorizacion
3. La recepcion habra de tener una superficie minima de 75 metros cuadrados.
4. El restaurante habra de tenerun numero de plazas equivalente a las 3/5 partes de parcelas existentes.
5. La sala de reuniones habra de contar con una superficie minima de 1 % de la superficie del campamento.
6. No sera necesaria la peluqueria.
7. No sera necesaria la instalacion de piscinas.
8. No se exigira el servicio de lavado de coches.
9. El personal sera como minimo el exigido para los campamentos de primera categoria y con las condiciones exigidas para los mismos.
Articulo treinta y uno
Los campamentos de tercera categoria o una estrella deberan reunir las condiciones del articulo 28 con las siguientes especificaciones:
1. El campamento estara dividido en parcelas minimas de 60 metros cuadrados de superficie, cumpliendo, asimismo, lo establecido para los campings de lujo en cuanto a pasos peatonales, instalacion de un solo albergue movil y ocupacion maxima de siete personas.
2. No obstante, podra delimitarse dentro del campamento una zona en la que se establezcan parcelas de 35 metros cuadrados, siempre que su ocupacion se limite a dos personas como maximo. El numero de estas parcelas no excedera del 30 % de los totales del campamento y deberan estar reflejadas en el proyecto que se someta a autorizacion.
3. La recepcion habra de tener una superficie minima de 60 metros cuadrados.
4. El restaurante sera para un numero de plazas equivalente a la mitad de las parcelas existentes.
5. La sala de reuniones tendra el 1 % de la superficie del campamento.
6. No se exigira salon de peluqueria.
7. No se exigira la instalacion de piscinas.
8. No se exigira lavado de coches.
9. No se exigira custodia de valores.
10. No se exigira la venta de prensa extranjera.
11. El personal estara compuesto por:
A) un recepcionista sin necesidad de conocimiento de idioma extranjero
B) un practicante o enfermero socorrista
C) un guarda por cada doscientas parcelas o fraccion
D) un empleado de limpieza por cada 8000 metros cuadrados de terreno del campamento o fraccion
E) una persona encargada de los servicios higienicos.
Todo el personal llevara el correspondiente distintivo de perteneciente a la empresa y su funcion dentro de la misma.
Capitulo septimo: del funcionamiento
Articulo treinta y dos
Los campamentos de turismo deberan permanecer abiertos toda la temporada de funcionamiento, consignada en la resolucion de autorizacion de apertura otorgada por el departamento de comercio y turismo. Cualquier ampliacion o reduccion de la temporada debera ser notificada a la delegacion territorial de este departamento. Si se ampliase o redujera la temporada sin la autorizacion correspondiente, incurrira el titular en falta administrativa sancionable de acuerdo con lo establecido en esta normativa.
Articulo treinta y tres
En la oficina de recepcion, que estara situada en las proximidades de entrada al campamento, se establecera la relacion con los clientes, tanto a efectos administrativos como asistenciales y de informacion, debiendo estar atendida por personal capacitado desde las 8 hasta las 24 horas. Obraran en la citada oficina debidamente visados por el departamento de comercio y turismo copia de la licencia de apertura, el libro de registro de entradas y salidas de campistas, el libro ficha de inspeccion y el libro oficial de reclamaciones. Este ultimo estara a disposicion de los clientes que lo soliciten, sin embargo no tendra efecto la reclamacion que en tales libros se efectue, si no va realizada con indicacion de los datos personales, numero del documento nacional de identidad y domicilio del reclamante.
Articulo treinta y cuatro
En la oficina de recepcion o en las proximidades de entrada al campamento y en lugar que posibilite su lectura sin dificultad, figuraran, ademas de cuantas informaciones se juzguen de interes para los campistas, los siguientes datos y documentos:
A) nombre y categoria del campamento
B) temporada de funcionamiento
C) cartel oficial de precios
D) cuadro de horario en el que se especificaran el de silencio o descanso nocturno y los de utilizacion de los diferentes servicios
E) plano del campamento en el que con toda precision se indicara la situacion de todas las instalaciones y servicios y la superficie destinada a zona de acampada, con especificacion de las parcelas numeradas y exacta determinacion de las que esten ocupadas
F) indicacion de que existe a disposicion de los clientes un libro de reclamaciones
G) reglamento de regimen interno
H) medidas a adoptar en caso de siniestro.
Los citados documentos previamente visados por el departamento de comercio y turismo deberan estar redactados en euzkera, castellano, frances, ingles y aleman, pudiendo emplearse ademas signos convencionales de uso internacional. La falta de exposicion en la forma establecida y en todo momento, de los datos y documentos indicados, sera estimada como falta administrativa y sancionadora en la forma señalada en este decreto.
Capitulo octavo: de los precios
Articulo treinta y cinco
Los precios a percibir en estos campamentos seran los que hayan sido fijados por temporada o año, sin que puedan ser variados sin previa comunicacion al departamento de comercio y turismo.
Articulo treinta y seis
Los conceptos que habran de estar incluidos en las tarifas de precios por jornada transcurrida en el campamento seran los siguientes:
A) por parcela asignada
B) por cada persona ocupante de la parcela con derecho al uso de las instalaciones comunes del campamento. Los niños hasta 10 años, pagaran el 50 % del precio normal
C) por cada albergue movil conforme a la clasificacion que se haga de los mismos y consiguiente tarifa
D) por estancia o aparcamiento de autocares, automoviles, motocicletas y bicicletas, conforme a tarifa diferenciada para cada caso. Los pagos por los anteriores conceptos se computaran por jornada, conforme al numero de pernoctaciones, devengandose en todo caso como minimo los correspondientes a una jornada y entendiendoseque la ultima o dia de salida termina a las 12 horas
Articulo treinta y siete
Todos los precios seran globales, por lo que se entenderan comprendidos en ellos cuantos impuestos, arbitrios y tasas esten legalmente autorizados, permaneciendo inalterables en cada campamento durante el transcurso de su temporada de funcionamiento.
Articulo treinta y ocho
Se expediran a los clientes justificantes de los pagos efectuados, con indicacion en terminosinteligibles de los distintos conceptos y sus precios respectivos.
Capitulo noveno: del personal de servicio
Articulo treinta y nueve
Los directores de los campamentos o, en su defecto los recepcionistas, seran considerados, a efectos del cumplimiento de esta ordenanza, como representantes legales de las personas o empresas propietarias o explotadoras de los establecimientos, y tendran las siguientes obligaciones:
A) cuidar del buen regimen de funcionamiento del campamento y en especial de que el trato a los clientes sea correcto en amabilidad y cortesia
B) cumplir con las prescripciones de esta ordenacion
C) comunicar a la autoridad competente o a sus agentes cualquier presunta actuacion delictiva
D) dar cuenta a la autoridad sanitaria mas proxima de los casos de enfermedad contagiosa de que se tenga conocimiento
E) comunicar a la correspondiente delegacion territorial del departamento toda reclamacion sentada en el libro oficial de reclamaciones dentro de las 24 horas siguientes a su insercion mediante la presentacion de dicho libro o fotocopia que refleje exactamente el contenido de aquel
F) prohibir la estancia en las tiendas o albergues moviles a personas que no esten expresamente autorizadas por los titulares.
La designacion de los directores de los campamentos o en su defecto de los recepcionistas, corresponde al empresario que, debera notificar los nombramientos a la delegacion territorial del departamento de comercio y turismo. El incumplimiento de estas obligaciones sera considerado falta administrativa a los efectos de sancion conforme a esta normativa.
Articulo cuarenta
Correspondera a los guardas o vigilantes de los campamentos:
A) custodiar el campamento
B) cuidar del buen orden y funcionamiento del mismo asi como de que se cumplan por los campistas las prescripciones de esta normativa y el reglamento de regimen interior del establecimiento.
C) reconocer el terreno desalojado por los campistas para comprobar si existen anomalias en su estado que puedan suponer dificultades para su posterior utilizacion y recoger, en su caso, los objeto que pudieran haberse extraviado, dando cuenta de todo ello de forma inmediata a la direccion y recepcion del campamento.
D) dar cuenta a la direccion de la existencia de ocupantes de alojamiento que no dispongan de la expresa autorizacion de los titulares de los mismos.
E) cuantas otras funciones corresponden a su empleo y les sean encomendadas por la empresa. Las acciones de este personal que puedan estimarse con negligencia grave, seran consideradas infracciones administrativas de la empresa titular del campamento.
Capitulo decimo: de los campistas
Seccion primera
De su admision en los campamentos
Articulo cuarenta y uno
Los campamentos de turismo tendran la consideracion de establecimientos publicos, siendo libre la utilizacion de los mismos por cualquier persona en las condiciones establecidas en la presente normativa y quedando prohibido por tanto, cualquier discriminacion injustificada.
Sin embargo, las empresas y a tal efecto los directores o recepcionistas de las mismas, no admitiran en su establecimiento o expulsaran, con el auxilio de los agentes de la autoridad si fuera preciso, a quienes incumplan las normas de convivencia, moralidad o pretendan entrar o entren en el campamento con fin distinto al de realizar la actividad propia de camping.
Articulo cuarenta y dos
No se admitiran en estos campamentos a los menores de dieciseis años que no vayan acompañados de sus padres, tutores, profesores o de persona mayor de edad que responda de sus actos.
Articulo cuarenta y tres
Las empresas o sus representantes no podran reservar anticipadamente la totalidad de las plazas de cada campamento, debiendo tener a la libre, inmediata y directa disposicion de los clientes al menos un 10 % de las mismas.
Articulo cuarenta y cuatro
Para alojarse en el campamento debera cada campista exhibir en la oficina de recepcion su pasaporte, carnet de identidad y firmar el correspondiente parte de entrada u hoja de recepcion. Tambien sera valida la acreditacion de identidad mediante la presentacion del carnet de campista.
Seccion segunda
De sus derechos y obligaciones
Articulo cuarenta y cinco
Los clientes de los campamentos de utilizacion publica o de caracter abierto, tendran los siguientes derechos:
A) hacer uso de las instalaciones y servicios de acuerdo con la presente normativa y en su caso con lo establecido en el reglamento de regimen interior.
B) conocer los precios de los distintos servicios antes de su contratacion.
C) conocer el plano de situacion en el que se reflejen claramente las parcelas libres de ocupacion.
D) recibir justificantes de los pagos que se efectuen por los servicios que se les presten.
E) formular reclamaciones o quejas por el incumplimiento o cumplimiento anormal o deficiente de los servicios. Al formular la queja o reclamacion, habra de consignar su nombre y apellidos, domicilio habitual y el numero del documento nacional de identidad o pasaporte.
F) obtener el respeto a la intimidad de la morada, prohibiendose la entrada o permanencia en la misma sin su consentimiento. El titular de la tienda o albergue movil, debera comunicar a la direccion del campamento la relacion de las personas autorizadas, en su ausencia, a hacer uso de aquellas.
El desconocimiento de estos derechos por los titulares del establecimiento o por sus dependientes, sera estimada falta administrativa a efectos sancionadores segun esta normativa.
Articulo cuarenta y seis
Son obligaciones de los clientes de estos campamentos:
A) someterse a las prescripciones del presente decreto y al reglamento de regimen interior.
B) observar las normas usuales de convivencia, moralidad y orden publico.
C) poner en conocimiento de la direccion o recepcion del campamento los casos de enfermedad febril o contagiosa de que tengan conocimiento.
Disposiciones transitorias
1
. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, todos los campamentos de turismo existentes en la actualidad deberan adecuar sus instalaciones a las exigencias que se establecen para las respectivas categorias.Transcurrido dicho plazo deberan someterse a la correspondiente autorizacion a efectos del otorgamiento de la clasificacion que les corresponda.
Mientras tanto mantendra la clasificacion y categoria que hasta la fecha ostente.
2
. Juntamente con la solicitud de reclasificacion a que se refiere la disposicion anterior deberan aportar la lista de precios por las que se propone regirse.3
. El presente decreto no afecta a los campamentos ni colonias infantiles y juveniles, con caracter cultural y educativo, promovidos por las asociaciones juveniles o de servicios a la juventud, debidamente registradas en el departamento de cultura del gobierno vasco, para los que se establecera una normativa especifica por parte de los departamentos de cultura y de comercio y turismo.Disposiciones finales
1
. La presente normativa se entendera referida al ambito territorial del pais vasco, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6, del articulo 20 del estatuto de autonomia de la comunidad autonoma del pais vasco.2
. El presente decreto entrara en vigor en el dia de su completa publicacion en el boletin oficial del pais vasco. D) abandonar el alojamiento una vez transcurrido el tiempo previamente pactado, salvo prorroga de mutuo acuerdo con la empresa, o en su defecto, en caso de fuerza mayor, si esta autorizada la continuacion en el alojamiento por el delegado territorial del departamento de comercio y turismo donde radique el campamento. E) abonar el precio de los servicios de conformidad con lo establecido en el capitulo octavo del presente titulo.Articulo cuarenta y siete
Queda prohibido a los campistas alojados en los campamentos publicos de turismo:
A) perturbar el descanso de los demas campistas desde las 23 horas a las 8 horas del dia siguiente.
B) encender fuego de leña, o en el caso de que estuviese permitido hacerlo, fuera del lugar autorizado para ello.
C) hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestias para los campistas.
D) llevar armas o objetos que puedan representar peligro o causar accidentes.
E) abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a tal fin y especialmente arrojarlos a los arroyos, pozos, fuentes o vias publicas.
F) introducir en el campamento a personas no alojadas en el sin la previa autorizacion del personal del servicio.
G) tender prendas de vestir en lugares no permitidos. El campista que contraviniera alguna de estas prohibiciones podria ser expulsado del campamento de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 41 de este decreto.
Titulo tercero
De los campamentos privados
Articulo cuarenta y ocho
1. Los campamentos instalados por asociaciones privadas, clubs, corporaciones u organismos publicos se regiran en cuanto al funcionamiento interno por sus propias normas.
2. En ningun caso podran instalarse en los terrenos reseñados en el articulo 5 de este decreto, ni a menos de un kilometro de un campamento de libre acceso.
3. La instalacion de dichos campamentos estara sujeta a la preceptiva solicitud de autorizacion dirigida a la delegacion territorial de comercio y turismo a la que corresponda el terreno por su emplazamiento. Con dicha solicitud se aportara una memoria descriptiva de sus caracteristicas, capacidad en plazas, situacion, superficie total, instalaciones, servicios, personal y regimen de funcionamiento.
4. Seran de aplicacion los articulos 4 al 9, inclusives, del presente decreto, respecto de las instalaciones de los campamentos privados.
5. El expediente correspondiente a la tramitacion de la solicitud de autorizacion se regira por el contenido de los articulos 16 al 21, inclusives, de la presente normativa.
Articulo cuarenta y nueve
Estos campamentos tendran como distintivo una situela frontal de tienda de campaña en cuyo interior constara la palabra privado y debajo el nombre que se asigne.
Titulo cuarto
De lasacampadas especiales
Capitulo primero
En los caserios de explotacion agricola
Articulo cincuenta
Podran instalarse tiendas o caravanas en los pertenecidos de los caserios agricolas habitados regularmente y en funcion de cierta dependencia de los mismos, con sujecion a las siguientes normas:
A) las tiendas o caravanas que se instalen en los terrenos anexos o pertenecidos al caserio no podran exceder de cinco, ni de veinte el numero de personas que las ocupen.
B) para poder admitir esta modalidad de acampada los propietarios u ocupantes de los caserios agricolas deberan solicitar de la delegacion territorial del departamento de comercio y turismo la correspondiente autorizacion, a la que habran de acompañar:
- un informe favorable del departamento de agricultura del gobierno vasco
- un plano de situacion a escala 1 : 5000 en el que aparezcan reflejadas las vias de comunicacion mas proximas.
Igualmente memoria explicativa de las instalaciones proyectadas al servicio de los usuarios campistas, debiendo disponer como minimo de las siguientes:
1. Un punto de agua potable al aire libre y en la zona de libre acceso a los campistas
2. Un lavadero con igual situacion
3. Recogida diaria de basuras con existencia de recipientes distribuidos por la zona para dicho fin
4. Servicios higienicos consistentes en duchas, lavabos y evacuatorios a disposicion de los campistas.
Articulo cincuenta y uno
Las autorizaciones de instalacion y apertura seran otorgadas por el delegado territorial del departamento. Contra la resolucion del delegado cabra interponer recurso de alzada ante el consejero de comercio y turismo.
Articulo cincuenta y dos
Como exigencia de control, el titular de la autorizacion debera llevar un libro registro que le sera proporcionado por el departamento de comercio y turismo, en el que se anotara por orden de llegada el nombre, apellidos, y numero del documento nacional de identidad, pasaporte o carnet de campista. Este libro estara a disposicion de los funcionarios del departamento cuando lo solicitaren.
La autorizacion que se otorgue tendra una validez anual, aun cuando podra renovarse por sucesivos periodos iguales sin necesidad de aportar nueva documentacion siempre que las caracteristicas y condiciones del terreno y de las acampadas no hayan variado.
Articulo cincuenta y tres
Las contraprestaciones que pueda percibir el dueño u ocupante del caserio por la ocupacion temporal y servicios que preste a los campistas no sera objeto de control administrativo y tendra exclusivo caracter privado.
Articulo cincuenta y cuatro
Estara prohibido el ejercicio de esta modalidad de acampada en aquellos caserios que tengan una explotacion pecuaria o de granja de entidad suficiente como para desaconsejar por razones sanitarias las acampadas de personas en sus inmediaciones. El control de los aspectos sanitarios podra ser realizado en cualquier momento por el organismo competente a instancia del departamento de comercio y turismo, pudiendo denegar este la autorizacion o retirarla, en su caso, a los que no reunan las condiciones adecuadas.
Articulo cincuenta y cinco
El titular del caserio gozara del derecho de admision, pudiendo expulsar libremente y con el auxilio de los agentes de la autoridad si fuese preciso a quienes incumplan las normas de convivencia y moralidad o causen daños en las propiedades e instalaciones.
En cualquier caso no se admitira a los menores de 16 años que no vayan acompañados de sus padres, tutores, profesores o persona mayor de edad que responda de sus actos.
Capitulo segundo: en zonas naturales
Articulo cincuenta y seis
Los propietarios de terrenos que reunan especiales caracteristicas por su original situacion, topografia, riqueza forestal, o cualquier otra circunstancia peculiar y que deseen llevar aefecto una utilizacion turistica de los mismos, podran solicitar del departamento de comercio y turismo la declaracion de zona especial a efectos de la posterior autorizacion de acampada en las condiciones siguientes:
A) la superficie afectada por este decreto no podra ser inferior a cinco hectareas
B) el numero de tiendas o caravanas que se instalen no podra exceder de veinticinco por hectarea debiendo existir entre ellas una separacion minima de veinticinco metros.
Articulo cincuenta y siete
El titular del terreno debera acompañar a la solicitud los siguientes documentos:
1. Plano de situacion a escala 1 : 5000 y en el que aparezcan reflejadas las vias de comunicacion mas proximas
2. Plano esquematico de la finca, reflejando los emplazamientos y los servicios previstos o existentes
3. Informe previo vinculante del departamento de agricultura, en el caso de montes de utilidad publica.
4. Memoria explicativa de las instalaciones proyectadas al servicio de los usuarios campistas, debiendo disponer como minimo de los siguientes elementos por hectarea:
1.- Tres puntos de agua potable y tres lavaderos con agua corriente distribuidos en la superficie del terreno
2.- Tres puntos de deposito de basuras con recogida diaria y eliminacion de las mismas
3.- Instalacion de tres sanitarios independientes, debiendo especificarse las caracteristicas de los mismos, asi como el sistema de tratamiento de residuos.
Articulo cincuenta y ocho
El proyecto de instalaciones debera prestar especial atencion al respeto de la vegetacion y su entorno. Las edificaciones seran las imprescindibles y habran de guardar armonia con el lugar.
Articulo cincuenta y nueve
Las contraprestaciones a percibir en estas zonas tendran el mismo caracter que lo establecido en el articulo 53 de este decreto.
Articulo sesenta
Sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 5 del presente decreto en cuanto a la ubicacion de la zona especial e igualmente se estara a lo dispuesto en el articulo 15 y siguientes en cuanto concierne a la tramitacion y resolucion del expediente que a los efectos de la declaracion de zona especial se incoare y consiguiente autorizacion de instalacion y de apertura.
Articulo sesenta y uno
Estas zonas durante el tiempo de su utilizacion como acampada, deberan contar permanentemente y como minimo con una persona que se responsabilice del cumplimiento de las exigencias establecidas en los articulos anteriores y de los deberes de vigilancia expuestos en los apartados a) b) c) y d) del articulo 40 de esta normativa.
Deberan cumplirse igualmente las exigencias contenidas en el articulo 52.
Titulo quinto
Fomento, proteccion e inspeccion de los campamentos
Articulo sesenta y dos
Las autoridades y funcionarios del departamento de comercio y turismo velaran porque de forma continuada se cumplan las determinaciones de este decreto y las especificaciones y deberes que se deriven de las autorizaciones de instalacion y de apertura. El personal del departamento debidamente acreditado al efecto, podra llevar a cabo en cualquier momento las inspecciones que estime convenientes, levantando la correspondiente acta.
Articulo sesenta y tres
Los campamentos tanto de turismo como especiales, seran objeto por el departamento de comercio y turismo de una especifica publicidad a fin de difundir su conocimiento, caracteristicas y forma de utilizacion a traves de los medios adecuados.
Articulo sesenta y cuatro
El departamento de comercio y turismo desarrollara una politica turistica tendente al fomento, reforma y mejora de los campamentos a traves de la normativa complementaria precisa.
Articulo sesenta y cinco
Las empresas que exploten campamentos turisticos podran ser objeto de menciones o reconocimientos especiales por parte del departamento de comercio y turismo siempre que la calidad y categoria de los establecimientos y servicios les haga acreedoras a tal recompensa. Tales empresas podran exhibir los titulos o placas que exterioricen las distinciones concedidas.
Las empresas que se atribuyan denominaciones o titulos no autorizados incurriran en falta administrativa a efectos de las sanciones correspondientes.
Titulo cuarto
Infracciones administrativas, procedimiento y sanciones
Articulo sesenta y seis
Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en la presente normativa, daran lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa que se hara efectiva mediante la imposicion de las consiguientes sanciones en relacion con su graduacion.
Articulo sesenta y siete
El titular del establecimiento respondera siempre de los efectos economicos de las sanciones que puedan imponerse con arreglo a esta normativa a las actuaciones de todo el personal a su servicio.
Articulo sesenta y ocho
Las faltas que pudieren cometerse se clasificaran en leves, graves y muy graves.
Se consideraran faltas leves aquellas que supongan incumplimiento de la normativa administrativa establecida en este decreto.
Se estimaran que son faltas graves las que infrinjan lo establecido en materia de infraestructura y servicios de los que deban estar dotados las instalaciones o las que supongan reincidencia o reiteracion de una falta leve.
Se calificaran como faltas muy graves las situaciones creadas dolosa o negligentemente que afecten o puedan afectar a la higiene o salubridad y sanidad publica de los acampados o de la poblacion en general, causen grave daño a la ecologia y medio ambiente o las que supongan reincidencia o reiteracion de una falta grave.
Articulo sesenta y nueve
La tabla de sanciones para las faltas leves sera la siguiente:
A) apercibimiento
B) multa de mil a cincuenta mil pesetas.
Articulo setenta
Las faltas graves se sancionaran con multa de cincuenta a doscientas cincuenta mil pesetas.
Articulo setenta y uno
Las faltas muy graves seran objeto de las siguientes sanciones:
A) multa de doscientas cincuenta mil a quinientas mil pesetas
B) suspension temporal de las actividades de la empresa
C) cese definitivo de la empresa o clausura del establecimiento.
Articulo setenta y dos
Las sanciones correspondientes a cada clase de falta, se graduaran discrecionalmente por la administracion en atencion a la naturaleza y circunstancias de la infraccion y a los peligros que, en su caso, puedan derivarse tanto para los intereses turisticos o prestigio de la actividad, como para el orden sanitario.
Articulo setenta y tres
Las sanciones de suspension temporal y cese podran dar lugar a su vez a las de suspension en el ejercicio de las actividades individuales hasta seis meses y en el de la baja definitiva en la profesion o revocacion del titulo o licencia, respectivamente y en atencion a las circunstancias que concurriesen.
Articulo setenta y cuatro
Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepcion de los precios superiores a los autorizados producira, en todo caso, la obligacion inmediata de poner a disposicion del departamento de comercio y turismo, las cantidades indebidamente percibidas a fin de ser devueltas a los interesados.
Articulo setenta y cinco
La desobediencia a las ordenes o resoluciones del departamento, dara lugar a responsabilidad administrativa en concepto de falta grave. La desobediencia a las ordenes de cierre o clausura del campamento sera puesta en conocimiento de los tribunales competentes a efectos de la correspondiente responsabilidad penal que proceda.
Articulo setenta y seis
Los expedientes sancionadores se sujetaran en cuanto a procedimiento a lo establecido en el capitulo segundo del titulo cuarto de la ley de procedimiento administrativo.
Articulo setenta y siete
A todos los efectos jurisdiccionales y de recursos se estara a lo dispuesto en la orden de 23 de octubre de 1980 del departamento de comercio y turismo del gobierno vasco.
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