Decreto 89/1989, de 12 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se modifica el artículo 32 del Decreto del Consell 63/1986, de 19 de mayo, sobre campamentos de turismo en la Comunidad Valenciana.
La experiencia en la aplicación del Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Consell de la
Generalitat Valenciana, de campamentos de turismo, ha puesto de manifiesto la conveniencia
de revisar determinados aspectos del mismo, al objeto tanto de agilizar la tramitación de
las correspondientes autorizaciones como de elevar el nivel de calidad de las
instalaciones y servicios prestados.
Respecto del primer tema, la tramitación de las autorizaciones de apertura, instalación
y clasificación de los campamentos de turismo se venía realizando en base a una primera
autorización, provisional, y una segunda, definitiva, entre las que mediaba un plazo de
seis meses. Ello ha supuesto una merma en la necesaria agilidad procedimental y en la
eficacia de los órganos administrativos encargados de gestión.
Por ello, en la norma presente, se reconduce dicha autorización hacia un único momento
en el tiempo, lo que debe traducirse en una mayor celeridad en la obtención de tales
licencias, con las consiguientes ventajas para los ciudadanos.
Por otra parte la exigencia por el turista de una mayor calidad de las instalaciones y de
prestación de servicios en los distintos tipos de empresa turística es una realidad cada
día más evidente. Atendiendo a dicha exigencia y a las profundas transformaciones que
las técnicas turísticas han ido experimentando, la Generalitat Valenciana ha ido
elaborando nuevas normas reguladoras de los distintos sectores, comenzando por el sector
de alojamientos. Normas que, si bien contienen una serie de requisitos mínimos
imprescindibles según la categoría de cada establecimiento, dejan a la iniciativa
empresarial un amplio campo de actuación de manera que puedan sus titulares ir adaptando
sus empresas a la realidad del momento. Con esta finalidad se publicó el Decreto del
Gobierno Valenciano 63/1986, citado.
Ahora bien, casi tres años después de esta publicación se han evidenciado algunas
dificultades en su adaptación, como es el caso de la parcelación, entre otras, haciendo
ver la conveniencia de ponderar con mucha atención las circunstancias concretas de todos
y cada uno de los campings a la hora de su clasificación o reclasificación, ya que la
exigencia literal y estricta de las prescripciones del Decreto debe conjugarse con
criterios de flexibilidad para salvaguardar valores prioritarios como los ecológicos y
paisajísticos, el mantenimiento de las masas arbóreas ya existentes o la consideración
de las peculiaridades orográficas de alguno de estos establecimientos que constituyen, en
ocasiones, el principal atractivo de la instalación.
Queda claro, pues, que la garantía de unas buenas instalaciones y la prestación de unos
buenos servicios no debe ser óbice para el mantenimiento de unas condiciones de
naturaleza con calidad, correspondiendo a los poderes públicos no sólo facilitar tales
condiciones sino también garantizarlas, por lo que se hace evidente la necesidad de
flexibilizar la adaptación de los campamentos de turismo a la nueva normativa, mediante
la posibilidad de la oportuna dispensa previa conjugación y ponderación de las distintas
circunstancias concurrentes.
Igualmente los poderes públicos deben velar porque la eficacia presida en todo momento la
actuación administrativa, evitando dilaciones innecesarias.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa
deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 12 de
junio de 1989,
DISPONGO:
Artículo único
Se modifica el artículo treinta y dos, apartado dos, del Decreto 63 /1986, de. 19 de
mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Dos. El Servicio Territorial de Turismo correspondiente, recibida la anterior
documentación, iniciará el oportuno expediente que una vez ultimado lo elevará,
acompañado de propuesta, a la Dirección General de Turismo para su resolución.
En atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la
concurrencia de las condiciones exigidas y previos los informes que se consideren
necesarios, la Dirección General de Turismo podrá dispensar del cumplimiento de alguna o
algunas de las exigencias previstas en los artículos anteriores».
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana.
Valencia, a 12 de junio de 1989.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Indústria, Comercio y Turismo,
ANDRES GARCIA RECHE
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