REGULACION DE LOS GUIAS DE TURISMO EN BALEARES
DECRETO 112/1996, de 21 de junio, por el que se regula la habilitación de guía turístico en las Islas Baleares.
(Ver modificaciones posteriores, Decretos 90/97 y 136/2000)
Por Real Decreto 3.401/1983, de 23 de Noviembre, se traspasan a la Comunidad Autónomas de Las Islas Baleares todas las competencias en materia de turismo. Por otra parte, el Estatuto de Autonomías aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero en su artículo 10.9 determina como competencia propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la de Fomento y Promoción del Turismo y también la Ordenación de Turismo en su ámbito territorial.
Entre las facultades que recoge la legislación anteriormente citada, se halla incluida la de regular el ejercicio de la profesión de Guía Turístico ya que la misma es una de las actividades turísticas tradicionales y necesarias que caen plenamente dentro del ámbito de la Ordenación del turismo.
La profesión de Guía Turístico se hallaba regulada por la orden de 31 de Enero de 1964, por la que se aprobaba el reglamento para el ejercicio de actividades turístico informativas privadas, reglamento que ha estado en vigor hasta el día 13 de diciembre de 1995 inclusive, en que fue derogada por la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 1 de diciembre de 1995, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 del mismo mes y año.
Por otra parte, hay que tener también en cuenta la sentencia de 22 de marzo de 1994 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la que se declara que la antes citada Orden de 1964, en varios de sus artículos es incompatible con lo dispuesto en el tratado de la Comunidad Económica Europea. El alcance de lo expresado en la citada sentencia, y otras consideraciones en materia de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, han conducido a la derogación de dicha Orden.
Como consecuencia de todo ello, en estos momentos se ha producido un vacío legal, por lo que es conveniente y necesario, teniendo en cuenta las características propias de esta Comunidad Autónoma, el regular la profesión de Guía Turístico por tratarse de una actividad eminentemente turística que puede repercutir de forma muy directa sobre la promoción y la imagen de las Islas Baleares, regulación que debe ser efectuada de una forma exhaustiva y sistemática para que esta se preste de la forma más conveniente posible para los intereses turísticos propios de nuestras islas.
Por ello y en uso de las facultades que confieren el artículo 10.9 del estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y el Decreto 3.401/1983, de 23 de noviembre al principio citados, a propuesta del Consejero de Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de junio de 1996,
DECRETO
Capítulo I
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad profesional del Guía Turístico en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 2. Definición de la profesión de guía turístico.
La profesión de guía turístico consiste en la actividad realizada por quienes se dedican, con carácter habitual y retribuido, a la prestación de servicios de información, orientación y/o asistencia a grupos de personas en excursiones que incluyan una visita a los lugares comprendidos en los siguientes apartados:
Artículo 3. Delimitación de la profesión de guía turístico.
La profesión de guía turístico y la actividad propia del mismo, solo podrá ser ejercida por quienes cuenten con la habilitación que a estos efectos otorgue la Consejería de Turismo, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 4. Ámbito de actuación de la profesión de guía turístico.
No podrán ofertarse las visitas colectivas a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto sin la asistencia de un guía turístico.
No se considera actividad propia de los guías turísticos:
Capítulo II
Artículo 5. Habilitaciones.
Artículo 6. Registro.
Se crea el Registro de Guías Turísticos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el que, una vez obtenida la habilitación correspondiente, serán inscritos de oficio todos los profesionales que ejerzan esta actividad.
Será obligatorio para los interesados inscritos en el citado registro, que comuniquen las bajas que voluntariamente se produzcan, aunque estás sean temporales.
Artículo 7. Período de validez de la habilitación.
La habilitación obtenida, tendrá una validez de cinco años, renovable por períodos iguales, siempre que el interesado acredite la asistencia a uno o varios cursos de formación, actualización o perfeccionamiento, que a tal efecto se convoquen u homologuen por la Consejería de Turismo y que sumen un mínimo de 100 horas durante los cinco años de vigencia de la habilitación anterior.
Capitulo III
Artículo 8. Pruebas y convocatoria.
La Consejería de Turismo establecerá los programas de las materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, integren las pruebas para obtener la habilitación para ejercer la profesión de guía turístico y las convocará periódicamente, como mínimo una vez al año.
El procedimiento y documentación necesaria para participar en dichas pruebas, así como los programas correspondientes, se establecerán mediante orden de la Consejería de Turismo en la que se determinarán las bases de las respectivas convocatorias, que deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto y a su desarrollo posterior. En cada una de las convocatorias, se determinará el sistema, comisión evaluadora y demás circunstancias que se consideren necesarias.
Artículo 9. Requisitos para participar en las pruebas.
Podrán participar en las pruebas q que se refiere el artículo anterior, las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:
En el caso de título extranjeros, deberá acreditarse la homologación del mismo a alguno de los expresados en el párrafo anterior por la autoridad competente en esta materia.
Artículo 10. Homologación de títulos.
Para la homologación de títulos, certificados o diplomas no oficiales en España, se aplicará el procedimiento previsto en la Directiva 48/89 y su norma de transposición al derecho interno español y la Directiva 92/51 CEE, a cuyos efectos se dictarán, en su caso, las normas de procedimiento necesarias por la autoridad competente en la materia.
Artículo 11. Unidades temáticas.
Las pruebas de habilitación para la profesión de guía turístico, constarán, como mínimo de las siguientes unidades temáticas:
Artículo 12. Convalidación de conocimientos.
Aquellos aspirantes a la habilitación para la profesión de guía turístico que dispongan de un título igual o superior a los reseñados en el artículo 9º del presente Decreto, tendrán derecho, siempre que así lo soliciten a la convalidación de la unidad o unidades temáticas que para la obtención del respectivo título hubieran sido objeto de asignatura obligatoria o parte de la misma.
Artículo 13. Ampliación de idiomas de la habilitación.
Además del idioma extranjero exigido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11º.d), los guías turísticos podrán ser habilitados para otros idiomas mediante las pruebas de habilitación, por lo que regirá lo dispuesto en el artículo 12º o pro la superación de las pruebas precisas realizadas durante el tiempo de vigencia de la habilitación, y una vez superadas estas, será habilitado para el ejercicio de la profesión de guía turístico con los idiomas correspondientes.
Capitulo IV
Artículo 14. De las Obligaciones.
Son deberes de los guías turísticos, los siguientes:
Artículo 15. Obligatoriedad de la información.
Al realizar visitas programadas dentro del ámbito de la habilitación a que se refiere el artículo 2º, las Agencias de Viajes, deberán utilizar los servicios de un Guía Turístico debidamente habilitado por cada grupo de turistas o visitantes o unidad de transporte. En los restantes viajes colectivos las Agencias de Viajes deberán asignar un acompañante por grupo o unidad de transporte.
Artículo 16. De los derechos.
Los guías turísticos en el ejercicio de su profesión, tendrán los siguientes derechos:
Los precios a percibir por los guías turísticos serán libres, pero deberán comunicarse a la Consejería de Turismo dentro de los tres primeros meses de cada año, y cada vez que éstos sean modificados.
Artículo 17. Responsabilidad y sanciones.
El ejercicio de las actividades de guía turístico sin la previa habilitación o contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto y/o demás normativa en vigor, dará lugar a las responsabilidades administrativas y las sanciones previstas en la Ley 6/1989 de 3 de mayo sobre la función inspectora y sancionadora en materia de turismo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, o cualquier otra disposición legal en vigor.
Disposición adicional primera.
En las visitas, excursiones, itinerario o traslados no incluidos en al artículo 2º del presente Decreto, será necesaria la presencia permanente de un acompañante para la asistencia de cada grupo, o en todo caso uno por cada unidad de transporte.
Disposición adicional segunda.
Se considerará grupo a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, el constituido por 10 o más personas.
Disposición adicional tercera.
Se faculta al Consejero de turismo, para que pueda desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición transitoria primera.
Quienes conforme a la legislación anterior estuviesen habilitados como guías de turismo de Baleares y estuvieran ejerciendo sus actividades en esta Comunidad Autónoma, conservarán vigente esta habilitación por el período de cinco años, y una vez transcurridos estos, será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto, y especialmente el artículo 7º quedando, en caso contrario anulada y sin efecto la habilitación que ostentaban.
Disposición transitoria segunda.
El personal especializado empleado en los bienes de interés cultural, histórico, ecológico y/0 geográfico deberán disponer de la habilitación preceptiva de guía turístico, no obstante, el personal que antes de la entrada en vigor del presente decreto haya venido facilitando exclusivamente información del bien de que se trate, sin percibir por este concepto remuneración alguna aparte de su salario, y que no realicen publicidad de dicha actividad, quedará exento de tal obligación, extinguiéndose esta excepción en el momento en que finalice por cualquier causa la relación laboral.
Disposición final.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Palma, 21 de junio de 1.996