Decreto 47/1996, de 28 de marzo, por el que se regula la habilitación y actividad de Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
(Ver modificaciones posteriores,
Decreto 228/2000)El Decreto 67/1995, de 22 de junio, por el que se regula la profesión de guía de turismo en la Comunidad de Madrid, vino determinado por la necesidad de adaptación al Derecho Comunitario, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 1994, recaída en el proceso contra el Reino de España por incumplimiento de los principios de libre prestación de servicios en materia de guías de turismo.
Las competencias legislativas sobre la materia, están transferidas a la Comunidad de Madrid en virtud del artículo 26.15 del Estatuto de Autonomía y el Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, por lo que resulta competente esta Comunidad para la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración de la enseñanza para la formación perfeccionamiento de los profesionales del turismo, en los términos previstos en el artículo 149.1.30 de la Constitución y el artículo 30 del Estatuto, y compete, por tanto, a la misma la ordenación de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º E) y F) de la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.
El decreto en vigor parte del pleno respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al Tratado de la Unión Europea, por cuanto "la habilitación de los guías de Turismo es un modo de intervención administrativa que atañe a la ordenación del tribunal Constitucional, número 883/1984". No se trata, pues, de una profesión titulada, ya que no requiere la expedición de un carácter reglado, que se obtiene tras la acreditación de una serie de requisitos, por lo que cabe concluir que la competencia de la Comunidad de Madrid y, específicamente, de la Consejería de Economía y Empleo es incuestionable. Se respeta el Tratado de la Unión Europea porque la normativa aprobada cumple los siguientes requisitos:
Por lo demás, el Decreto introduce un capítulo en defensa de los derechos de los consumidores en el que se plasman cuáles son las obligaciones de los guías hacia los consumidores.
Sin embargo, esta nueva disposición que deroga y sustituye al Decreto 67/1995, de 22 de junio, por el que se regula la profesión de guía de turismo en la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 1 de agosto de 1995, viene motivada principalmente porque dicha regulación afectaba a los derechos adquiridos de los guías habilitados conforme a la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo.
Efectivamente, la Disposición Transitoria Primera del Decreto 67/1995 disponía que los guías de turismo habilitados conforme a la normativa anterior deberían acreditar, en el plazo máximo de seis meses, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4.1 de la citada normativa. Entre estos requisitos, figuraba la necesidad de que el interesado tuviera el título Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, Licenciatura en Geografía, Historia, Historia del Arte, Bellas Artes o titulación equivalente, lo que muchos de los guías actuales no estaban en condiciones de cumplir, ya que cuando fueron habilitados no se les exigía dicha titulación, de tal forma que la aplicación estricta del Decreto 67/1995 hubiera dejado sin habilitación a gran parte de estos profesionales, con las consecuencias económicas y sociales que de ello se pudieran derivar. La solución a este problema exige, por aplicación del principio de legalidad, la modificación de la citada normativa.
Al mismo tiempo, se han recogido algunas de las sugerencias hechas por los profesionales del Sector, como por ejemplo:
Igualmente se han introducido algunas modificaciones para intentar solucionar problemas señalados por responsables de la gestión de los Bienes de Interés Cultural, por lo que se exceptúa de la necesidad de habilitación administrativa de guía, que se regula en este Decreto, a los profesionales de la enseñanza y de los museos, archivos y monumentos.
Por último, se modifica el nombre del Decreto, que pasa a denominarse "Decreto por el que se regula la habilitación y actividad de guía de turismo en la Comunidad de Madrid", por considerar que estos términos son más acordes con el contenido del mismo.
En su virtud, oídas las entidades con mayor representación en el Sector y el Consejo Económico y Social, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 28 de marzo de 1996,
DISPONE
CAPITULO I:
De la definición y regulación de la actividad del guía de turismo.
Artículo 1. De la actividad turístico-informativa
1.1. Tiene la consideración de actividad turístico-informativa sujeta a la habilitación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la que tiene por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de información, asistencia y acompañamiento, en materia cultural, artística, histórica y geográfica, a quienes visitan los museos y monumentos, jardines, conjuntos, sitios, todos ellos históricos, zonas arqueológicas y, en general, bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español y declarados de Interés Cultural, situados en el territorio de la Comunidad de Madrid.
1.2. El ejercicio de la actividad turístico-informativa a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá ser realizado por quienes ostenten la condición de guías de turismo de Madrid, de conformidad con lo establecido en este Decreto, con las siguientes excepciones:
a) Los funcionarios o personal al servicio de la Administración Pública, en visitas institucionales, así como los profesionales de la enseñanza que realicen actividades de información, con carácter docente y de manera ocasional, acompañando a su alumno, sin recibir remuneración alguna por este concepto.
b) Los empleados de museos, archivos, monumentos o lugares de interés artístico, cultural, histórico, geográfico y/o ecológico que faciliten al público asistente a los mismos información relacionada con el lugar, siempre y cuando no perciban remuneración por ello ni realicen publicidad de su actividad.
1.3. En los viajes colectivos organizados, que incluyan visitas a los bienes indicados en el presente artículo, los servicios referidos sólo podrán ser prestados a los visitantes por guías de turismo habilitados por la comunidad de Madrid.
1.4. Las actividades turístico-informativas que se desarrollen fuera del ámbito establecido en este Decreto no estarán sujetas a habilitación turístico-administrativa.
Artículo 2. De los guías de turismo.
Son guías de turismo los profesionales que ejerzan la actividad turístico-informativa definida en el artículo anterior y cuenten con la habilitación administrativa otorgada por la Dirección General de Turismo.
CAPITULO II
De la habilitación del guía de turismo.
Artículo 3. Ámbito de la habilitación del guía de turismo
La habilitación se concederá para el ámbito propio de la Comunidad de Madrid, así como para los museos y monumentos, jardines, conjuntos sitios, todos ellos históricos, zonas arqueológicas y, en general, bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español y declarados de Interés Cultural y situados en el ámbito de esta Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Requisitos para la habilitación de guía de turismo.
4.1. La habilitación de guía de turismo de la Comunidad de Madrid, se expedirá por la Dirección General de Turismo, entregándose una credencial a aquellas personas físicas que reúnan los requisitos siguientes:
a) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, o país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un país con convenio de reciprocidad con España, de acuerdo con las respectivas disposiciones de los instrumentos internacionales aplicables.
b) Ser mayor de edad.
c) Estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:
d) Tener acreditado, mediante título o certificación de centros oficiales o de Instituciones de reconocido prestigio, el conocimiento del castellano y de uno o más idiomas extranjeros.
4.2. Las habilitaciones reguladas en el presente Decreto serán inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 5. Forma de obtener la habilitación.
5.1. Las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, pretendan obtener la habilitación de guía de turismo de la Comunidad de Madrid deberán superar las pruebas que se establezcan por la Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección General de Turismo y que se convocarán periódicamente, debiendo determinarse en cada convocatoria el sistema, tribunal, ámbito de actuación de la habilitación y demás circunstancias que procedan.
5.2. Las pruebas a que se refiere el párrafo anterior y que se realizarán en idioma castellano, en forma oral y escrita, versarán sobre los siguientes temas:
a) Técnica Turística.
b) Conocimientos culturales, sociales, históricos, artísticos, geográficos, políticos y económicos, de España y muy particularmente de la Comunidad de Madrid.
c) Idioma o idiomas extranjeros hablados y escritos.
5.3. Los que se hallen posesión de cualquiera de los títulos a que se refiere el artículo 4.1.c) podrán convalidar sus conocimientos, quedando exentos de la superación de aquellas pruebas que versen sobre materias que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por dichas titulaciones.
Asimismo se eximirá de las pruebas de idiomas a quienes acrediten su conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el punto d) del artículo 4.1.
CAPITULO III:
De la homologación de los títulos extranjeros.
Artículo 6. Homologación de los títulos extranjeros.
Para la homologación de los «títulos», «certificados» o «diplomas» obtenidos por los nacionales a que se refiere el apartado a) del artículo 4.1, se aplicará el procedimiento previsto en los capítulos IV y V de la Directiva 92/51/CEE, a cuyos efectos, por la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente, se dictarán las normas de procedimiento necesarias.
CAPITULO IV:
De las obligaciones y retribución del guía de turismo.
Artículo 7. De las obligaciones.
Son obligaciones de los guías de turismo:
a) Actuar en todo momento con objetividad, veracidad y diligencia, asegurando la atención y asistencia debida a los usuarios.
b) Informar, en el idioma acordado por el propio guía con los usuarios, sobre el programa de visita concertado y por el tiempo de duración del mismo.
c) Cumplir totalmente el programa de visita concertado y por el tiempo de duración del mismo.
d) Informar a los usuarios, antes de la contratación del servicio, del precio que le será aplicado y el detalle en las partidas y conceptos que lo integran.
e) Exhibir durante la prestación del servicio la credencial expedida por la Dirección General de Turismo, en la que figurarán sus datos personales, una fotografía, el ámbito territorial y los idiomas, para los que han sido habilitados.
Artículo 8. Retribución.
Por los servicios que presten los guías de turismo a los visitantes, se deberá expedir factura normalizada, que se sujetará a las tarifas máximas vigentes, que se fijarán libremente por los guías de turismo, sin más obligación que la de notificar previamente las mismas a la Dirección General de Turismo y que se entenderán vigentes hasta tanto no se realice una nueva notificación.
CAPITULO V:
De la protección de las actividades profesionales de los guías de turismo:
Infracciones y sanciones.
Artículo 9. Del ejercicio de las actividades.
La oferta, publicidad por cualquier medio de difusión o realización de las actividades propias de los guías de turismo sin estar en posesión de la correspondiente habilitación, será considerada infracción muy grave conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Turismo vigente en la Comunidad de Madrid y sancionada administrativamente, previa iniciación del correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Decreto darán lugar a la
correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de las sanciones establecidas en la Ley de Ordenación del Turismo, vigente en la Comunidad de Madrid, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Disposición transitoria.
1. Quienes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto dispongan de la habilitación como guías de turismo de la Comunidad de Madrid, conforme a la normativa anterior, en cualquiera de las modalidades hasta ahora existentes, podrán continuar ejerciendo la actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y para los idiomas a que ésta se refiera, si bien su actuación se limitará a los bienes enumerados en el artículo 1 y se realizará en los términos establecidos en el presente Decreto.
2. En el plazo de un año podrán canjear la habilitación de que dispongan por la nueva prevista en este Decreto, previa solicitud y aportando la documentación que acredite su condición de guía de Comunidad de Madrid. Transcurrido el año quedarán sin efecto las antiguas habilitaciones.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los guías habilitados a que se refiere el punto 1 y que en el citado plazo de un año no soliciten la habilitación podrán hacerlo en cualquier momento, si bien una vez transcurrido dicho plazo no podrán realizar sus actividades hasta tanto dispongan de la nueva habilitación.
Disposición adicional única.
La realización de actividades turístico-informativas, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por guías habilitados por otras Comunidades Autónomas, se realizará, previo acuerdo entre Comunidades, bajo el principio de reciprocidad.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto 67/1995, de 22 de junio, por el que se regula la profesión de guía de turismo en la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposiciones finales.
Primera.
Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para dictar las normas oportunas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Dado en Madrid, a 28 de marzo de 1996
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