Decreto 178/1995, de 20 de diciembre, por el que se aprueba la regulación de la profesión de Guía de Turismo en la Región de Murcia.

Artículo 1.

La actividad profesional de Guía de Turismo tiene por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de información en materia cultural, artística, histórica geográfica a los turistas en sus visitas a Museos, Monumentos, Conjuntos Histórico-Artísticos y Bienes de Interés Cultural declarados en la Comunidad Autónoma de Murcia.

Artículo 2.

El ejercicio de la actividad definida en el artículo 1 se atribuye exclusivamente a los Guías de Turismo de la Región de Murcia que estén en posesión de la habilitación otorgada por la Dirección General de Turismo, la cual se obtendrá tras la superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen, que podrán incluir las de idiomas que en cada caso sean precisos.
La habilitación obtenida tendrá una validez máxima de cinco años. Para su renovación será preciso justificar la asistencia a dos cursillos, como mínimo, sobre temas turísticos durante el período citado.

Artículo 3.

Excepcionalmente, no será necesaria la habilitación citada en el artículo anterior, cuando la actividad informativa sea ejercida por:
a) Los funcionarios u otro personal al servicio de las distintas Administraciones Públicas cuando, con motivo de visitas institucionales, acompañen los visitantes en lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por este concepto.

b) Los profesionales de la enseñanza, cuando de manera ocasional y en el ejercicio de labores docentes, acompañen a alumnos en lugares de interés turístico.

c) Los empleados de monumentos que faciliten información sobre ellos sin percibir retribución por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad, salvo convenios o acuerdos con las instituciones titulares de dichos monumentos.

Artículo 4.

El ámbito territorial para el que se concederá la habilitación de Guías de Turismo será el de la Comunidad Autónoma de Murcia. Además podrán estar especializados en una comarca, población, Museo, Monumentos, Conjuntos Histórico-Artísticos y Bien de Interés Cultural, debiendo superar, para esta opción, las pruebas que se determinen en la convocatoria para la habilitación de Guías de Turismo de Murcia.

Artículo 5.

Los requisitos para tomar parte en las pruebas citadas en el artículo 2 son los siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) No padecer enfermedad ni limitación física o psíquica que pueda ser incompatible con las funciones propias de la profesión.

c) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, o país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.

d) Estar en posesión de algunas de las titulaciones siguientes:

- Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

- Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas.

- Grado académico de Diplomado Universitario, o equivalente.

En el caso de los títulos expedidos en el extranjero, deberá acreditarse la homologación de los mismos por la Administración competente.

Artículo 6.

Para la homologación de los títulos, certificados o diplomas obtenidos por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en dichos Estados, se aplicará el criterio previsto en los capítulos IV y V de la Directiva 92/51/CEE, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se dicte.

Artículo 7.

La posesión de los títulos académicos de turismo y universitarios se podrán valorar con vistas a eximir de aquellas pruebas o exámenes que se refieren a materias cuyo conocimiento se considere probado por la posesión de dichos títulos.

Artículo 8.

En la Dirección General de Turismo se crea el Registro de Guías de Turismo de la Región de Murcia, dependiente del Registro de Empresas y Actividades Turísticas, donde constarán los Guías de Turismo con habilitación en vigor. La inscripción, renovación y revocación se harán de oficio o a instancia de parte, según los casos.

Artículo 9.

La habilitación de Guía de Turismo de la Región de Murcia llevará implícita la expedición de un carné o credencial donde figuren los datos personales, fotografía e idiomas cuyo conocimiento haya acreditado.
Dicho carné deberá exhibirse de modo visible por su titular durante la prestación de sus servicios.

Artículo 10.

Los guías de Turismo de la Región de Murcia, en el ejercicio libre de su profesión, podrán percibir, por la prestación de sus servicios profesionales, las tarifas que libremente concierten con los usuarios de los servicios, estando obligados a expedir factura por cada uno de los servicios prestados con los requisitos exigidos por la normativa aplicable en esta materia, salvo cuando presten sus servicios en régimen de contratación laboral.

Artículo 11.

Son obligaciones de los Guías de Turismo:

a)
Cumplir totalmente el programa de visita concertado y por el tiempo de duración del mismo.

b)
Informar con objetividad, veracidad y amplitud.

c)
Actuar con la debida diligencia para asegurar, en todo momento, la óptima atención a sus clientes.


Artículo 12.

Los guías extranjeros o los de otras Comunidades Autónomas del Estado Español que acompañen en viaje o circuito turístico en el ámbito territorial de Murcia a visitantes y turistas y que no se encuentren en posesión de la habilitación como Guías de Turismo de la Región de Murcia, deberán utilizar los servicios de éstos en las visitas concretas y puntuales a los Museos, Monumentos, Conjuntos Histórico-Artísticos y Bienes de Interés Cultural declarados en la Comunidad Autónoma de Murcia, siempre que se encuentren disponibles en los idiomas que se requieran.

Artículo 13.

La Dirección General de Turismo, periódicamente y con sujeción a los créditos presupuestarios consignados al efecto, organizará, bien directamente o a través de entidades especializadas, cursos, seminarios o jornadas de actualización y perfeccionamiento para los Guías de Turismo de la Región de Murcia.

Artículo 14.

El ejercicio de las actividades de Guía de Turismo sin la previa habilitación o contraviniendo lo establecido en el presente Decreto dará lugar a las responsabilidades administrativas y sanciones previstas en la Ley 4/1986, de 15 de mayo, sobre inspección, sanciones y procedimientos en materia de Turismo de la Comunidad de Murcia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Quienes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto dispongan de las habilitaciones como Guías de Turismo conforme a la normativa anterior, en cualquiera de las modalidades existentes y en el ámbito territorial de la Comunidad de Murcia, deberán solicitar ante la Dirección General de Turismo, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente norma, su habilitación e inscripción en el Registro de Guías de Turismo de la Región de Murcia y para los idiomas a que ésta se refiera, aportando la documentación que así lo acredite.

Segunda.

Transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, quedarán sin efecto las habilitaciones concedidas conforme a la normativa anterior, procediéndose a su cancelación.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Consejero de Industria, Trabajo y Turismo para dictar las normas y disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

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