DECRETO 159/2003, DE 10 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
HOTELEROS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Según su Preámbulo, dicha norma respeta el principio de libertad de
precios, para potenciar el de libertad empresarial, define las distintas clases de
establecimientos, estableciendo los requisitos mínimos por clasificación y categoría,
suprime la necesidad de obtención de licencia municipal de funcionamiento como requisito
previo a la concesión de la autorización turística, prestando una especial atención a
mantener y mejorar, si cabe, un alto nivel de calidad, contiene la novedad de no permitir
la ocupación y facturación, más de una vez por día o jornada, de las habitaciones,
salvo autorización expresa o comunicación del órgano competente de la Autonomía de
Madrid.
Por su indudable interés, transcribimos a continuación dicha norma:
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los
establecimientos comerciales abiertos al público, dedicados a prestar alojamiento
turístico de carácter temporal, profesional, habitualmente y mediante precio, en
habitaciones y/o apartamentos, con o sin otros servicios de carácter complementario, y de
acuerdo con las especificaciones que en el mismo se determinan.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
La presente norma será de aplicación a los establecimientos ubicados
dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Quedan excluidos:
Los alojamientos que se arrienden por temporada, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
La simple tenencia de huéspedes con carácter estable, y el subarriendo parcial de
vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre
arrendamientos urbanos.
Albergues, residencias de ancianos, estudiantes u otros colectivos específicos cuyo fin
no se ajuste al uso turístico.
Los apartamentos turísticos, establecimientos de turismo rural y los campamentos de
turismo, que se regirán por sus propias normas.
Los alojamientos con menos de cuatro plazas.
Artículo 3.- Definiciones.
Definición de Hotel.
Se denominarán hoteles los establecimientos comerciales abiertos al público que,
ofreciendo alojamiento turístico, con o sin comedor y otros servicios complementarios,
ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus
dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y
que reúnen los requisitos técnicos mínimos establecidos en el presente Decreto.
Asimismo, podrán ostentar la denominación de "hotel"
aquellos establecimientos constituidos por dos o más edificios integrados en un recinto
debidamente independizado.
Los hoteles que, además de reunir las características anteriores, dispongan de
instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro
de cada unidad de alojamiento se denominarán Hoteles-Apartamentos.
Definición de Pensión
Se denominarán pensiones los establecimientos que, ofreciendo
alojamiento turístico en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios
complementarios no alcanzan los niveles exigidos para hoteles y reúnen los requisitos
mínimos establecidos para ser clasificados como pensiones.
Las pensiones podrán condicionar la estancia de los clientes a que se
acojan al régimen de pensión completa, siempre que dispongan de comedor y cocina
adecuados a su categoría.
Definición de Hostal.
Se denominarán hostales aquellos establecimientos que ofreciendo
alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, cuentan
con un mínimo de 10 habitaciones y 20 plazas, y reúnen los requisitos mini mus de las
pensiones.
Definición de Casas de Huéspedes.
Los alojamientos con o sin comedor que ofrezcan elementales servicios
sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas se considerarán
pensiones con la denominación de Casas de Huéspedes.
Artículo 4.- Principio de unidad de explotación.
Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico hotelero
ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.
Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad
turística de alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada
establecimiento.
Artículo 5.- Clasificación.
Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y categorías:
Grupo primero: Hoteles, que de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el
presente Decreto ostentarán las categorías de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.
Excepcionalmente la Dirección General de Turismo podrá otorgar el
calificativo de "Lujo" a aquellos hoteles de 5 estrellas que, en atención a sus
especiales características y calidad de instalaciones y servicios, merezcan ostentarlo.
Grupo segundo: Pensiones y Hostales (3, 2 y 1 estrellas).
Grupo tercero: Casas de Huéspedes (sin categorías).
Lo dispuesto en el presente Decreto en relación con los requisitos
mínimos de los establecimientos se entenderá de aplicación, sin perjuicio de los
requisitos adicionales que, en su caso, pudieran exigirse a aquellos establecimientos
incluidos dentro de las áreas especiales cuya regulación se contempla en el artículo 40
de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.
Las Corporaciones Locales podrán instar motivadamente a la Consejería competente en
materia de turismo la declaración de las zonas previstas en el artículo 40 de la Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, indicando el
alcance y justificación de la medida.
Artículo 6.- Publicidad de grupo y categoría.
Todos los establecimientos de alojamiento turístico deberán exhibir
obligatoriamente en la entrada principal la placa normalizada en la que figure el
distintivo correspondiente a su grupo y categoría y, en su caso, la correspondiente a la
existencia de servicio de comedor según lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto.
Artículo 7.- Especializaciones.
La Dirección General de Turismo, en base a determinadas
características, podrá reconocer la especialización de determinados establecimientos,
cuando así lo soliciten los empresarios o lo requieran las necesidades que surjan como
fruto de la evolución de la actividad turística.
Artículo 8.- Normativa.
Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir estrictamente las
normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de la legislación
laboral, así como de las normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, medio ambiente y
culturales.
TÍTULO I ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Capítulo I
Régimen de Autorizaciones
Artículo 9.- Autorización.
Los establecimientos de alojamiento turístico están sujetos a la
obtención de autorización y clasificación turística, que otorgará la Consejería
competente en materia de turismo a través de la Dirección General de Turismo, sin
perjuicio de las autorizaciones y licencias preceptivas que deban emitir los diferentes
órganos competentes en la materia, con especial referencia a la Licencia Municipal de
Funcionamiento, requisito necesario para el ejercicio de la actividad y cuya concesión
habrá de comunicarse por el titular del establecimiento a la Administración Turística
en el plazo de los diez días siguientes al de su otorgamiento.
Ningún establecimiento podrá usar denominación, categoría o
indicativos distintos de los señalados en la resolución de autorización y
clasificación turística.
Artículo 10.- Informe previo de clasificación.
Cuando los establecimientos estén proyectados, los interesados podrán solicitar a la
Dirección General de Turismo la emisión de un informe previo sobre la clasificación
turística que podría corresponder al establecimiento. A dicha solicitud se acompañará
proyecto de las características e instalaciones del futuro estable cimiento y, en su
caso, informe municipal en lo que afecte a sus propias competencias.
El informe previo que se emita por la administración turística se considera como una
apreciación inicial de obtención voluntaria no vinculante, con carácter exclusivamente
indicativo, que únicamente coincidirá con la resolución de autorización y
clasificación turística, cuando resulte acreditado que las características e
instalaciones contempladas en el proyecto coinciden con las del establecimiento, una vez
concluido.
El plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses.
Artículo 11.- Solicitud de autorización.
La solicitud de autorización y clasificación turística de los
establecimientos hoteleros deberá dirigirse a la Consejería competente en materia de
turismo a través de la Dirección General de Turismo, acompañada de la siguiente
documentación:
Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del titular de la explotación,
sea éste persona física o jurídica.
Copia de la escritura de propiedad del inmueble o, en su caso, copia del contrato de
arrendamiento con autorización expresa para dedicado a la actividad de hospedaje, o
cualquier otro título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero.
Planos, firmados por facultativos:
De situación a escala 1:500.
De edificación, alzado y sección.
De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino
y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras,
armarios empotrados, terrazas, etcétera.
De los diferentes tipos de habitaciones (incluyendo los cuartos de baño o aseo) a
escala 1:5(1, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario.
Relación de habitaciones, con indicación del número que las identifica, superficie,
capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.
Designación del Director del establecimiento.
Denominación del establecimiento.
Petición motivada de las dispensas que a juicio del solicitante se consideren
oportunas, así como la documentación acreditativa de la misma.
Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del
establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos.
En el supuesto de Casas de Huéspedes será preceptiva la presentación de la Licencia
Municipal de Funcionamiento.
Artículo 12.- Resolución.
La resolución contemplará en un solo acto la autorización y la clasificación
turística, así como los requisitos dispensados y el motivo de la dispensa que, en su
caso, se hubiesen solicitado; dicha resolución se entenderá otorgada sin perjuicio de
las autorizaciones y licencias preceptivas que deban emitir los diferentes órganos
competentes en la materia, con especial referencia a la Licencia Municipal de
Funcionamiento.
Una vez otorgada la autorización, la administración turística procederá a inscribir
el establecimiento en el Registro de Empresas y Entidades Turísticas, dependiente de la
Dirección General de Turismo.
La resolución otorgada se comunicará al Ayuntamiento competente.
Artículo 13.- Modificaciones.
Cualquier modificación que pudiera afectar a las condiciones de la autorización y
clasificación turística deberá comunicarse a la Dirección General de Turismo y, en su
caso, obtener su adecuada legalización, de acuerdo con la normativa vigente.
Las modificaciones de clasificación a una categoría superior o inferior a la que
tuviesen asignada se solicitarán a la Dirección General de Turismo, aportando la
documentación acreditativa del cumplimiento de los correspondientes requisitos, en los
términos recogidos en el Título I del presente Decreto.
En ambos casos, la Dirección General de Turismo emitirá la
correspondiente resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente
administrativo.
CAPÍTULO II
Régimen de Dispensas
Artículo 14.- Dispensas de carácter general.
La Consejería competente en materia de turismo, a través de la Dirección General de
Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos
exigidos, podrá motivadamente dispensar a un establecimiento determinado, de alguno o
algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número,
calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.
Tal
dispensa deberá estar motivada con criterios técnicos o compensatorios que la valoren
respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.
Se considerarán, especialmente a estos efectos, los establecimientos hoteleros
instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen especialmente
protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.
Artículo 15.- Dispensas de superficie en habitaciones y cuartos de
baño.
La facultad de dispensa, en lo que afecte a los requisitos mínimos
exigidos en habitaciones y cuartos de baño, salvo en los supuestos contemplados en el
apartado segundo del artículo anterior, se ejercerá, en su caso, siempre que existan
razones técnicas debidamente acreditadas y de acuerdo con los siguientes criterios:
La superficie mínima exigible para las habitaciones, baños o aseos, según categoría,
no podrá ser objeto de dispensa cuando suponga una reducción superior al 15 por 100 de
tal superficie.
Las dispensas a que se refiere el anterior apartado a) sólo se concederán con
mantenimiento de la categoría pretendida, cuando afecten a menos del 50 por 100 de las
habitaciones o de los baños o aseos.
Sólo por razones muy cualificadas, de las que exista constancia documental
significativa, podrán interpretarse los porcentajes de los apartados precedentes como
indicativos, admitiéndose variaciones leves y excepcionales plenamente justificadas.
TÍTULO II RÉGIMEN DE PRECIOS
Artículo 16.- De los precios.
Los establecimientos de alojamiento turístico, cualquiera que sea su calificación y
categoría, fijarán los precios máximos de los servicios de alojamiento y de comedor que
ofrecen, debiendo darles la máxima publicidad y exponerlos al público en lugar visible
en la recepción.
A efectos informativos, en cada habitación deberá existir una lista actualizada de los
precios de los siguientes servicios, en su caso:
Lavandería.
Consumiciones de minibar
Garaje.
Vídeos.
Peluquería.
Gimnasio.
Llamadas telefónicas.
Restauración en habitaciones.
Cualquier otro servicio que se ofrezca por el establecimiento.
Artículo 17.- Cómputo de jornada.
Salvo autorización expresa del órgano competente en materia de turismo, el precio de
la unidad de alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas que
terminarán a las doce horas del mediodía.
Asimismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia de turismo, los
establecimientos de alojamiento turístico no podrán ocupar y facturar más de una vez
por día o jornada cada habitación.
Los establecimientos hoteleros de 5, 4 y 3 estrellas que publiquen tarifas de uso diurno
quedan autorizados a ocupar y facturar más de una vez por día o jornada cada
habitación, previa comunicación al órgano competente en materia de turismo.
Artículo 18.- Servicios comunes complementarios.
En el precio de la unidad de alojamiento se consideran incluidos los
suministros de agua; energía eléctrica; calefacción y, en su caso, refrigeración,
combustible, uso de ropa de cama y baño, limpieza del alojamiento, apareamientos
exteriores y uso de piscinas.
Artículo 19.- Facturación.
Los establecimientos de alojamiento turístico están obligados a
entregar al cliente una factura que se emitirá de conformidad con la normativa reguladora
de la materia.
En todo caso reflejarán de manera clara:
El desglose por días y conceptos en términos claros, de los servicios prestados.
El nombre, categoría y NIF o CIF del titular del establecimiento.
El nombre completo del cliente y su DNI u otro documento oficial de identificación.
Número de habitación.
Número de personas alojadas.
Fechas de entrada y salida.
Fecha de la factura.
Los duplicados de las facturas se conservarán por el plazo de un año
desde su emisión a efectos de comprobación por la Dirección General de Turismo.
Artículo 20.- Precios, reservas y anulaciones.
Los usuarios turísticos están obligados a pagar el precio de los servicios utilizados
en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado.
El pago se efectuará en efectivo o por cualquier otro medio admitido por el empresario.
El régimen de reservas y anulaciones vendrá determinado por el acuerdo entre las
partes, debiendo constar expresamente la aceptación, por parte del cliente, de las
condiciones pactadas.
El incumplimiento de las condiciones pactadas y, en todo caso, la
reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, se considerará como
infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1/1999 de 12
de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III REQUISITOS MÍNIMOS POR CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍA
Capítulo I
De los Hoteles
Artículo 21.- Hoteles de 5 estrellas.
Los hoteles de 5 estrellas deberán estar instalados en edificios que
destaquen por la excelente calidad de sus instalaciones, materiales, equipamientos y
decoración, ofreciendo servicios de la máxima calidad.
Artículo 22.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 5
estrellas.
Instalaciones:
Climatización o aire acondicionado con mando graduable en todas sus dependencias.
Calefacción en todas sus dependencias.
Agua caliente.
Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.
Teléfono en dormitorio y cuarto de baño.
Servicio que permita al cliente el acceso a medios telemáticos.
Garaje cubierto en la proporción del 30 por 100 del número de habitaciones.
Comunicaciones:
Escaleras:
- Escalera principal para uso exclusivo de clientes, y con una anchura mínima de 1,50 m.
- Escalera de servicio
Accesos y salidas:
- Independientes para clientes y servicio.
Ascensores:
- Ascensor de subida y bajada.
- Montacargas.
Pasillos:
- Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,65 m, que se podrán reducir a 1,50
m. cuando sólo existan habitaciones a un lado.
Zona de clientes:
Vestíbulo o hall de entrada. Deberá ser amplio y adecuado a su categoría, con
servicios de recepción y conserjería atendidos permanentemente por personal capacitado.
Salones. El hotel dispondrá de salones y, en su caso, come dores, con una capacidad
adecuada al número de plazas del hotel.
Bar. En zona diferenciada y con instalaciones propias.
Servicios sanitarios generales. Independientes para señoras y caballeros.
Habitaciones. Las habitaciones tendrán una altura de 2,70m, estarán debidamente
insonorizadas. Todas ellas estarán dotadas de caja fuerte y minibar.
Superficie de habitaciones:
Individuales: 10 m2.
Dobles: 17 m2.
Dobles con salón: Se considera habitación doble con salón, el conjunto de una
habitación doble de 15 m2 de superficie y un salón de 12 m2.
Suites: Se consideran suites los conjuntos de 2 o más habitaciones de 10 ó 17 m2
según sean individuales o dobles con sus cuartos de baño respectivos y, un salón, de 12
m2.
Cuartos de baño. Los cuartos de baño estarán dotados de bañera, ducha, lavabo e
inodoro. La superficie mínima en cuartos de baño será de 5 m2. El inodoro
estará independizado del resto de los elementos higiénicos.
Zona de servicios: La zona de servicios constará de:
- Oficio de planta en cada piso
dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas y armarios.
- Caja fuerte general.
- Almacén de equipaje.
- Almacén de lencería.
- Cocina, en su caso, dotada de:
Sistema de extracción de humos.
Cuartos fríos.
Frigoríficos.
Despensas y bodegas.
La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40
por 100 de las plazas del comedor.
Otros servicios al cliente:
Lavandería y planchado.
Servicio permanente veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitar bebidas y
alimentos de sencilla elaboración.
Artículo 23.- Hoteles de 4 estrellas.
Los hoteles de 4 estrellas deberán estar construidos con materiales de
primera calidad, y cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan
con el confort y calidad del edificio.
Artículo 24.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 4
estrellas.
Instalaciones:
Climatización o aire acondicionado en todas sus dependencias.
Calefacción en todas sus dependencias.
Agua caliente.
Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.
Teléfono en dormitorio.
Servicio que permita al cliente el acceso a medios tele máticos.
Garaje cubierto en la proporción del 25 por 100 del número de habitaciones.
Comunicaciones:
Escaleras:
- Escalera principal para uso exclusivo de clientes con una anchura mínima de 1,40 m.
- Escalera de servicio.
Accesos y salidas:
- Independientes para clientes y servicio.
Ascensores:
- Ascensor de subida y bajada.
- Montacargas.
Pasillos:
Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,50 m. Se podrán reducir a 1,40 m
cuando sólo existan habitaciones aun lado.
Zona de clientes:
Vestíbulo o hall de entrada: Deberá tener la amplitud suficiente para albergar los
servicios de recepción y conserjería, atendidos permanentemente por personal capacitado.
Salones: El hotel dispondrá de salones y, en su caso, come dores, con capacidad
adecuada al número de plazas del hotel.
Bar.
Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una altura de 2,60 m, y estarán debidamente insonorizadas.
Todas ellas estarán dotadas de caja fuerte y minibar.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 9 m2.
Dobles: 16 m2.
Dobles con salón: Se considera habitación doble con salón el conjunto de una
habitación doble de 14 m2 de superficie y un salón de 10 m2.
Cuartos de baño: Los cuartos de baño estarán dotados de bañera, ducha, lavabo e
inodoro. La superficie mínima en cuartos de baño será de 4,5 m2.
Zona de servicios: La zona de servicios constará de:
Oficio de planta en cada piso, dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de
aguas y armarios.
Caja fuerte general.
Almacén de equipaje.
Almacén de lencería.
Cocina, en su caso, dotada de:
Sistemas de extracción de humos.
Cuartos fríos.
Frigoríficos.
Despensas y bodegas.
La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40
por 100 de las plazas del comedor.
Otros servicios al cliente:
Lavandería y planchado.
Servicio permanente veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitarles bebidas.
Artículo 25.- Hoteles de 3 estrellas.
Los hoteles de 3 estrellas deberán estar instalados en edificios que
ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad referidas tanto a los materiales
empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.
Artículo 26.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 3
estrellas.
Instalaciones:
Climatización o aire acondicionado, al menos en las zonas de uso común.
Calefacción en todas las dependencias.
Agua caliente.
Teléfono en habitaciones.
Teléfono insonorizado de uso general en la zona de clientes.
Comunicaciones:
Escaleras:
- Escalera principal para uso exclusivo de clientes, con una anchura mínima de 1,30 m.
- Escalera de servicio.
Accesos y salidas:
- Independientes para clientes y servicio.
Ascensores:
- Ascensor de subida y bajada.
- Montacargas.
Pasillos:
- Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,4 m. Se podrán reducir a 1,30 m.
cuando sólo existan habitaciones a un lado.
Zona de clientes:
Vestíbulo o hall de entrada: Contará con recepción-conserjería permanentemente
atendida.
Salones: Deberá existir un salón con capacidad adecuada a las plazas del hotel.
Bar.
Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una altura de 2,60 m. Todas ellas contarán con cuarto de
baño y estarán dota das de armario.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 8 m2.
Dobles: 15 m2. En el caso de existir habitaciones con salón, la superficie de
las habitaciones dobles será de 13 m2 y la del salón de 10 m2.
Cuartos de baño: Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro. La superficie
mínima será de 4 m2.
Zona de servicios: La zona de servicios constará de:
Oficio de planta en todos los pisos, dotado de teléfono interior, fregadero o vertedero
y armario.
Caja fuerte general.
Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistema de extracción de humos.
- Frigoríficos.
- Despensas y bodegas.
La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40 por 100 de las plazas
del comedor.
Otros servicios al cliente: Lavandería y planchado.
Artículo 27.- Hoteles de 2 estrellas.
Los hoteles de 2 estrellas deberán ofrecer a los clientes las
indispensables condiciones de comodidad y confort necesarias tanto en materia de
instalaciones como de equipamientos y servicios.
Artículo 28.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 2
estrellas.
Instalaciones:
Calefacción en todas las dependencias.
Agua caliente.
Teléfono en habitaciones.
Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.
Comunicaciones:
Escaleras:
- Escalera con una anchura de 1,20 m.
Accesos y salidas:
- Comunes para clientes y servicio.
Ascensores:
- Ascensor cuando tengan tres o más plantas (incluida la de sótano).
Pasillos:
- Los pasillos deberán tener una anchura de 1,30 m. Se podrán reducir a 1,20 m cuando
sólo existan habitaciones a un lado.
Zona de clientes:
Vestíbulo o hall de entrada: Deberá contar con recepción - conserjería.
Salones: Contará con un salón.
Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
Habitaciones:
-Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m. Todas ellas tendrán cuarto de baño y
estarán dotadas de armario.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 7 m2. Dobles: 14 m2.
Cuartos de baño: Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro. La superficie
será de 3,5 m2.
Zona de servicios:
Constará de:
Oficio de planta en todos los pisos. dotado de fregadero o vertedero y armario.
Caja fuerte general.
Cocina, en su caso, dotada de:
Sistema de extracción de humos.
Frigoríficos.
Despensa y bodega.
Las cocinas tendrán capacidad para preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas
del comedor.
Otros servicios al cliente:
Lavandería y planchado.
Artículo 29.- Hoteles de 1 estrella.
Los hoteles de 1 estrella deberán ofrecer a los clientes las
condiciones mínimas de comodidad en materia de instalaciones y equipamientos.
Artículo 30.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 1
estrella.
Instalaciones:
Calefacción en todas las dependencias.
Agua caliente.
Teléfono en el 25 por 100 de las habitaciones y de uso general en zona de clientes.
Comunicaciones:
Escaleras: Escalera, con una anchura de 1,10 m.
Accesos y salidas: Una vía de acceso y salida para clientes y servicio.
Ascensores: Ascensor cuando tengan 3 o más plantas incluida la de sótano, en su caso.
Pasillos: Los pasillos deberán tener una anchura de 1,20 m. Se podrá reducir a 1,10 m
cuando sólo existan habitaciones a un lado.
Zona de clientes:
Vestíbulo o hall de entrada: Deberá contar con recepción-conserjería.
Salones: Deberá contar con un salón.
Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una altura de 2,5 m. Todas ellas tendrán cuarto de baño y
estarán dotadas de armario. - Superficie de habitaciones:Individuales: 7 m2.
Dobles: 12 m2.
Cuartos de baño:
Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.
La superficie mínima será de 3,5 m2.
Zona de servicios:
Constará de:
Caja fuerte general.
Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistema de extracción de humos.
- Frigoríficos.
- Despensa y bodega.
- Las cocinas tendrán capacidad para preparar simultáneamente el 40 por 100 de las
plazas del comedor.
Otros servicios al cliente. Lavandería y planchado.
Capítulo II
De los Hoteles-Apartamentos
Artículo 31.- Hoteles-apartamentos.
Los hoteles-apartamentos definidos en el artículo 3.a).2 del presente
Decreto se regirán en materia de requisitos mínimos por lo dispuesto para hoteles de la
correspondiente categoría, sin perjuicio de lo establecido en este capítulo.
Artículo 32.- Clasificación.
Los hoteles-apartamentos se clasificarán en las siguientes
categorías:
4 estrellas.
3 estrellas.
2 estrellas.
1 estrellas.
Artículo 33.- Composición.
Cada apartamento estará compuesto de las siguientes piezas:
Salón-comedor, en el que podrán instalarse dos camas convertibles.
Cocina, dotada de frigorífico e instalaciones correspondientes.
Uno o varios dormitorios.
Cuarto de baño.
Asimismo, se considerarán incluidos dentro del concepto de
apartamento, los "estudios" o alojamientos constituidos por una sola pieza
común para salón-comedor, dormitorio con cuarto de baño independizado, y cocina.
Artículo 34.- Requisitos mínimos obligatorios para
hoteles-apartamentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 del presente Decreto,
los hoteles-apartamentos deberán cumplir los siguientes requisitos:
Superficie de habitaciones:
Atendiendo a su categoría y tipo de habitación las superficies serán
las siguientes:
Para hoteles-apartamentos de 4 estrellas:
12 m2 en habitaciones dobles.
9 m2 en habitaciones individuales.
12 m2 en salón-comedor.
24 m2 en estudios.
Para hoteles-apartamentos de 3 estrellas:
11 m2 en habitaciones dobles.
8 m2 en habitaciones individuales.
12 m2 en salón-comedor.
22 m2 en estudios.
Para hoteles-apartamentos de 2 estrellas:
10 m2 en habitaciones dobles.
7 m2 en habitaciones individuales.
11 m2 en salón-comedor.
20 m2 en estudios.
Para hoteles-apartamentos de 1 estrella:
9 m2 en habitaciones dobles.
6 m2 en habitaciones individuales.
10 m2 en salón-comedor.
20 m2 en estudios,
Superficies de cuartos de baño: Todos los apartamentos tendrán 1 cuarto de baño
dotado de baño y/o ducha, inodoro y lavabo, por cada 4 plazas o fracción. En los
apartamentos de 4 estrellas se computarán como plazas las camas convertibles.
Superficies:
Atendiendo a su categoría las superficies de los cuartos de baño serán las siguientes:
Para hoteles-apartamentos de 4 estrellas: 4,5 m2.
Para hoteles-apartamentos de 3 estrellas: 4 m2.
Para hoteles-apartamentos de 2 estrellas: 3,5 m2.
Para hoteles-apartamentos de 1 estrella: 3,5 m2.
Otros servicios al cliente:
Lavandería y planchado.
Capítulo III
De las Pensiones, Hostales y Casas de Huéspedes
Artículo 35.- Pensiones y Hostales.
Son pensiones y hostales los establecimientos que, sin alcanzar los requisitos mínimos
establecidos para hoteles, reúnen los señalados para cada categoría en el presente
capítulo.
Las pensiones podrán ubicarse en uno o varios pisos correlativos y comunicados entre
sí por escalera interna de uso exclusivo, dentro de un mismo edificio.
Podrán autorizarse con, o sin comedor.
Lo dispuesto en el presente Capítulo en relación con los requisitos mínimos por
categorías de pensiones y casas de huéspedes se entenderá de aplicación, sin perjuicio
de los requisitos adicionales que pudieran, en su caso, exigirse a aquellos
establecimientos incluidos dentro de las áreas especiales cuya regulación se contempla
en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 36.- Requisitos mínimos por categorías.
De 3 estrellas:
Instalaciones:
Calefacción en todas sus dependencias.
Agua caliente.
Teléfono de uso general en cada planta.
Ascensor. En caso de tener 3 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).
Zona de clientes: En el vestíbulo estará ubicada la recepción-conserjería. Deberá
contar con una sala de estar
Habitaciones: Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m. con una superficie de 12 m2
en habitaciones dobles y 7 m2 en individuales.
Cuartos de baño: Cuarto de baño en todas las habitaciones, que estarán dotados de
bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.
Otros servicios al cliente: Caja fuerte general. Lavandería y planchado.
De 2 estrellas:
Instalaciones:
Calefacción en todas sus dependencias.
Agua caliente.
Teléfono de uso general.
Ascensor. En caso de tener 4 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).
Zona de clientes:
Vestíbulo:
Cuando el establecimiento tenga más de 10 habitaciones el vestíbulo contará con
recepción.
Salones:
Una sala de estar.
Habitaciones:
Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m.
Superficie de habitaciones:
Individuales: 7 m2.
Dobles: 11 m2.
En cada planta habrá un cuarto de baño con
bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 2 habitaciones, además de un cuarto de baño
con lavabo e inodoro por planta.
De 1 estrella:
Instalaciones:
Calefacción.
Agua caliente.
Teléfono.
Un cuarto de baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 3 habitaciones,
además de un cuarto de baño con lavabo e inodoro por planta.
La superficie mínima de habitaciones será de 7 m2 u 11 m2 según sean individuales o
dobles.
La altura de suelo a techo será de 2,50 m.
Artículo 37.- Casas de Huéspedes.
Se consideran Casas de Huéspedes los establecimientos que ofrecen
elementales servicios turísticos sin alcanzar los requisitos necesarios para ser
clasificados como pensiones, debiendo en todo caso contar con:
Teléfono público de uso general.
Cuarto de baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 3 habitaciones.
Las habitaciones tendrán una superficie mínima de 7 ó 10 m2 según sean
individuales o dobles.
La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,50 m.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a Establecimientos Hoteleros
Artículo 38.- Camas supletorias.
A solicitud del titular del establecimiento la Dirección General de
Turismo podrá autorizar la instalación eventual de una o dos camas supletorias como
máximo, siempre y cuando la habitación para la cual se solicita, disponga de una
superficie mínima superior, al 25 por 100 ó 50 por 100 (respectivamente para una o dos
camas supletorias), con respecto a las superficies mínimas determinadas en el presente
Decreto.
La autorización se concederá por tiempo indefinido en tanto se
mantengan las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento.
Artículo 39.- Habitaciones adaptadas para su uso por todas las
personas.
De conformidad con las especificaciones contenidas en el presente
Decreto relativas a la instalación de ascensores y en la normativa de promoción de la
accesibilidad y supresión de barreras, los establecimientos hoteleros deberán ajustarse
a las siguientes prescripciones:
Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 20 y 50 deberán
ofertar, al menos, una habitación adaptada para personas con discapacidad.
Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 5] y 100 deberán
ofertar, al menos, dos habitaciones adaptadas para personas con discapacidad.
Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 101 y 150 deberán
ofertar, al menos, tres habitaciones adaptadas para personas con discapacidad.
Los establecimientos que cuenten con más de 15t) habitaciones deberán ofertar tres
habitaciones adaptadas para personas con discapacidad más, al menos, una habitación
adaptada por cada 50 habitaciones o fracción.
Artículo 40.- Equipamiento de dormitorios y cuartos de baño.
Independientemente de su clasificación y categoría todos los
dormitorios dispondrán de ventanas o balcones que permitan su ventilación directa al
exterior, con una superficie mínima de 1,20 m2 estando dotados de persianas,
cortinas u otros elementos que eventualmente impidan la entrada de luz.
Los establecimientos estarán dotados, como mínimo, de los siguientes elementos en los
dormitorios:
Una cama doble de 1,35 x 1.85 de largo o dos individuales de 0,90 1,85 en habitaciones
dobles.
Una cama de 0,90 m en habitaciones de uso individual.
Una o dos mesillas de noche.
Un sillón, butaca o silla y una mesa o escritorio.
Un armario.
Una o dos lámparas de cabecera.
Los cuartos de baño, atendiendo a su categoría, deberán estar equipados adecuadamente
con los elementos sanitarios y todos aquellos accesorios que proporcionan el nivel de
higiene y comodidad necesaria para el usuario.
La toma de corriente contará con indicación del voltaje.
Artículo 41.- Numeración de habitaciones.
Todas las habitaciones para uso de clientes estarán numeradas,
coincidiendo la primera de las cifras con el número del piso.
Artículo 42.- Habitaciones abuhardilladas.
En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos, el 60
por 100 de la superficie de la habitación tendrá la altura especificada para cada
categoría.
Artículo 43.- Condiciones higiénicas.
Todos los establecimientos objeto del presente Decreto contarán con
las condiciones de salubridad e higiene contenidas en la legislación aplicable a esta
materia.
Artículo 44.- Ascensores y montacargas.
Cuando en atención a la estructura del edificio, capacidad receptiva del
establecimiento, o dimensiones, de los ascensores, los mismos resultaren insuficientes,
deberán instalarse un número mayor de ellos.
Los ascensores y montacargas comunicará todas las plantas, incluidos los sótanos, en
su caso.
TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 45.- Infracciones y sanciones.
La infracción de lo dispuesto en el presente Decreto se sancionará de
acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1/1999, de 12 de
marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Expedientes en tramitación.
Los expedientes en tramitación iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa anterior.
Segunda.- Adaptación.
Sin perjuicio del régimen de dispensas establecido en el Título I, Capítulo II, del
presente Decreto, los establecimientos autorizados con anterioridad a su entrada en vigor,
así como los referidos en la Disposición Transitoria Primera dispondrán de un plazo de
cinco años para adaptar sus instalaciones.
El plazo de adaptación de cinco años, referido en el párrafo primero, no será de
aplicación en los supuestos en que el establecimiento proceda a la reforma de sus
instalaciones con anterioridad a la finalización de dicho plazo, en los que será
inmediatamente exigible.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogaciones.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El Decreto 120/1985, de 5 de diciembre, "Normas para la
autorización y clasificación de los establecimientos de hostelería en la Comunidad de
Madrid".
Orden de 4 de diciembre de 1987 de la Consejería de Economía, por la
que se desarrollan determinados preceptos del Decreto anteriormente citado.
Orden 3501/1989, de 20 de septiembre, de la Consejería de Economía,
por la que se complementa e interpreta la Orden de 4 de diciembre de 1987.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo del Decreto.
Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para
dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.