Decreto 85/1995, de 12 de mayo, de la Consejería de Industria, Turismo y Empleo, por el que se regula el régimen de precios en los diversos establecimientos de alojamiento turístico y hostelería.

 

PREÁMBULO

CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación
        ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO
        ARTÍCULO 2. ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO
        ARTÍCULO 3. ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA

CAPITULO II Establecimientos de Alojamiento
SECCIÓN  1ª. DE LOS PRECIOS
        ARTÍCULO 4. FIJACIÓN DE PRECIOS
        ARTÍCULO 5. DECLARACIÓN
        ARTÍCULO 6. CONTENIDO
SECCIÓN 2ª. DE LA PUBLICIDAD
        ARTÍCULO 7. PUBLICIDAD DE LOS PRECIOS
        ARTÍCULO 8. TARJETA DE ADMISIÓN
SECCIÓN 3ª. DE LA FACTURACIÓN
        ARTÍCULO 9. PAGO
        ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA FACTURA
        ARTÍCULO 11. CONSERVACIÓN DE LAS FACTURAS

CAPITULO III Establecimientos de Hostelería
SECCIÓN 1.ª DE LOS PRECIOS
        ARTÍCULO 12. DECLARACIÓN
SECCIÓN 2.ª DE LA PUBLICIDAD
        ARTÍCULO 13. PUBLICIDAD
SECCIÓN 3.ª De la facturación
        ARTÍCULO 14. FACTURAS


DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
        primera
        segunda

DISPOSICIÓN FINAL

PREÁMBULO

La actual reglamentación de precios y su publicidad en establecimientos turísticos, destinados tanto a servir comidas y bebidas como al alojamiento, ha venido siendo recogida de manera dispersa en diferentes disposiciones que, no obstante haber cumplido en buena medida su función, han generado a la hora de su aplicación ciertas dudas interpretativas y molestias tanto a los empresarios del sector como a los usuarios.

Un primer paso en la agilización y simplificación del régimen de precios fue realizado con la publicación del Decreto 27/1985, de 2 de abril, si bien el mismo limitaba su ámbito de aplicación a los establecimientos de hostelería, con excusión de los destinados al alojamiento turístico.

Con la presente disposición se pretende establecer un régimen de precios flexible y homogéneo para los distintos establecimientos que se encuentran comprendidos en su ámbito de aplicación, eliminando con respecto a los establecimientos de hostelería el sellado de cartas y listas de precios, manteniendo, no obstante, la declaración y el sellado de precios para los establecimientos de alojamiento, como consecuencia de la necesaria inclusión de éstos en las Guías Oficiales; al tiempo se refuerza la obligación de que todos los establecimientos turísticos incluidos en la presente Disposición hagan expresa publicidad, tanto interna como externa, de los precios, con el fin de salvaguardar los derechos de los consumidores y de proteger los intereses de los empresarios turísticos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Turismo y Empleo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 1995, dispongo:

CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.- Objeto y ámbito.
El presente Decreto tiene por objeto regular a efectos de la ordenación turística, el régimen de precios, su publicidad y facturación en los establecimientos de alojamiento turístico y de hostelería, cualquiera que sea su clase, grupo o categoría, radicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2.- Establecimientos de alojamientos.
Son establecimientos de alojamiento, a efectos de este Decreto, los dedicados a proporcionar lugar de descanso, mediante precio, de forma profesional y habitual, con o sin otros servicios complementarios. En particular tendrán esta consideración los establecimientos hoteleros, las ciudades de vacaciones, los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo, las casas de aldea y cualquier otra modalidad de alojamiento que pueda crearse, y para cuyo funcionamiento sea precisa la previa autorización y clasificación de la Administración Turística.

Artículo 3.- Establecimientos de Hostelería.
Son establecimientos de hostelería, a efectos de este Decreto, aquellos que, cualquiera que sea su denominación, ofrezcan al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local. En particular tendrán esta consideración los Restaurantes, Comedores de establecimientos hoteleros, Cafeterías, Bares y otros establecimientos análogos.
 

CAPITULO II Establecimientos de Alojamiento

SECCIÓN 1ª -. De los precios
Artículo 4.-
Fijación de precios.
Todos los establecimientos de alojamiento turístico, cualquiera que sea su clase y categoría, fijarán sus precios sin más obligación que la de declarar los mismos a la Administración turística, a efectos informativos y de su publicación en Guías Oficiales. Los precios incluidos en Guías Oficiales tendrán, en todo caso, la consideración de orientativos.

Artículo 5.- Declaración.
1. Los precios que han de regir para el ejercicio siguiente habrán de ser declarados a la Administración turística en el mes de septiembre de cada año utilizando a este fin los modelos impresos facilitados por la Administración. Dichos impresos deberán presentarse por triplicado, devolviéndose por la Administración uno de ellos, sellado y fechado.

2. Los precios declarados no tendrán necesariamente validez anual, pudiendo ser modificados por las empresas, previa declaración a la Administración turística, siempre que hayan transcurrido al menos sesenta días desde la última declaración o, caso de los precios declarados en el mes de septiembre, desde el inicio del año.

3. Si el titular del establecimiento no declara en tiempo y forma los precios a la Administración, se entenderá que regirán en el mismo los contenidos en la última declaración.

4. Los alojamientos turísticos de nueva instalación o reapertura vendrán obligados a formular, con carácter previo a su apertura, las declaraciones de precios a que se refiere esta Sección.

Artículo 6.- Contenido
1. Los precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose comprendidos en ellos el importe del servicio, el coste de personal y cuantos impuestos, arbitrios o tasas estén legalmente autorizados, debiendo constar en las declaraciones el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicado.

2. En las declaraciones de precios los establecimientos podrán optar entre incluir en ellos el Impuesto sobre el Valor Añadido o consignar éste de forma separada.

SECCIÓN 2ª -. De la publicidad
Artículo 7.-
Publicidad de los precios.
1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes a alojamiento, pensión alimenticia y cualesquiera otros cuya inclusión se prevea expresamente por la normativa reguladora de cada modalidad de alojamiento, ajustados al modelo establecido por la Administración Turística.

2. Los precios se fijarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, habiendo de figurar, en todo caso, en la recepción del establecimiento y en el exterior o la entrada del mismo. En la recepción del establecimiento habrán de figurar los precios debidamente diligenciados por la Administración turística.

3. En la publicidad de los precios, tanto interna como externa, deberá figurar el Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el sistema elegido en el artículo seis.

Artículo 8.- Tarjeta de admisión.
En los hoteles, hoteles-apartamento, apartamentos turísticos y casas de aldea, a todo cliente, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que conste el nombre y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida. Dicho documento, firmado por el cliente tendrá el valor de prueba a efectos administrativos, y su copia se conservará en el establecimiento, a disposición de la Administración, durante el plazo de un año.

SECCIÓN 3ª -. De la facturación
Artículo 9.-
Pago.
Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio se entenderá que el pago deberán efectuarlo en el mismo establecimiento, tras la prestación del servicio y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura.

Artículo 10.- Contenido de la Factura.
1. La factura deberá expresar indubitadamente los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, separando los servicios ordinarios del resto de servicios.

2. En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales.

3. En la factura habrá de figurar, junto al nombre, clase, modalidad, y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado al mismo, el número de personas por unidad de alojamiento, la fecha de entrada y salida y la fecha de expedición.

Artículo 11.- Conservación de las facturas.
Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Administración Turística, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición.

CAPITULO III Establecimientos de Hostelería

SECCIÓN 1ª -. De los precios
Artículo 12.-
Declaración.
1. Los titulares de los establecimientos definidos en el artículo tercero del presente Decreto deberán presentar ante la Administración Turística las listas y cartas de los productos que ofrezcan y sus respectivos precios.

2. Las listas y cartas presentadas quedarán en poder de la Administración, no pudiendo facturar el establecimiento a precios superiores a los fijados en las mismas, sancionándose cualquier alteración al alza de los precios.

3. Si se desean ofrecer nuevos productos o alterar los precios máximos citados, se deberá realizar nueva declaración, que desde la fecha de presentación dejará sin efecto la anterior.

SECCIÓN 2ª -. De la publicidad
Artículo 13.-
Publicidad.
1. El titular del establecimiento debe dar la máxima publicidad a las listas y cartas de precios, situándolas en lugar destacado y de fácil lectura, tanto en el exterior como en el interior del establecimiento.

2. En las listas y cartas de precios se incluirán todos los servicios que presta el establecimiento, debiendo figurar en la carta de platos la existencia y el precio del «menú de la casa». Los Restaurantes de categoría de cinco y cuatro tenedores, podrán prescindir de la inclusión en sus cartas del «menú de la casa».

3. El titular de establecimiento, según variaciones del mercado podrá confeccionar otras listas o cartas de precios inferiores a las comunicadas a la Administración, conforme a los artículos anteriores, sin más obligación que dar la publicidad exigida y cobrar lo que figura en dichas listas o cartas de precios.

4. El empresario podrá elaborar este tipo de listas o cartas con la periodicidad que estime oportuno, sin necesidad de declararlas a la Administración, pero está obligado a no ofrecer productos no incluidos ni precios superiores a los de la lista declarada.

SECCIÓN 3ª -. De la facturación
Artículo 14.-
Facturas.
1. En las facturas que necesariamente expidan los restaurantes, así como en los justificantes que puedan expedir las cafeterías y bares se especificarán los distintos conceptos y se hará constar si los precios facturados incluyen o no el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a la normativa reguladora de este impuesto.

2. En los establecimientos citados en los casos de facturación mecánica, si ésta no fuere suficientemente explícita deberá acompañarse nota de pedido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto, todos los establecimientos incluidos en su ámbito de aplicación deberán adaptar su publicidad de precios a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIAS
Primera - Queda derogado el Decreto 27/1985, de 2 de abril (BOPAP 17 de abril de 1985) por el que se regula el régimen de precios y su publicidad para los comedores de alojamientos hoteleros, restaurantes, cafeterías, bares, cafés-bares, tabernas, clubes, salas de fiestas y similares.

Segunda - Quedan derogados los artículos 44, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del Decreto 11/1987, de 6 de febrero (BOPAP 28 de diciembre de 1988) por el que se aprueba la ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros radicados en el Principado de Asturias; los artículos 33, 35, 36, 37 y 38 del Decreto 39/1991, de 4 de abril (BOPAP 11 de mayo de1991), por el que se aprueba la Ordenanza de los Campamentos de turismo radicados en el Principado de Asturias; los artículos 15 y 16 del Decreto 60/1986, de 30 de abril (BOPAP 27 junio de 1986), sobre Ordenación de los apartamentos turísticos; el artículo 6 del Decreto 26/1991, de 20 de febrero (BOPAP 16 de abril de 1991), por el que se crea y regula la modalidad de alojamiento turístico denominado «Casa de Aldea», en el Principado de Asturias, y los artículos 16 y 17 de la Resolución de la Consejería de Industria, Turismo y Empleo de 26 de abril de 1993, por la que se desarrolla el Decreto 26/1991.

Tercera -Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
 

DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
 

ATRAS

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