Decreto 85/1995, de 12 de mayo, de la Consejería de Industria, Turismo y Empleo, por el que se regula el régimen de precios en los diversos establecimientos de alojamiento turístico y hostelería.
CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO
ARTÍCULO 2. ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO
ARTÍCULO 3. ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍACAPITULO II Establecimientos de Alojamiento
SECCIÓN 1ª. DE LOS PRECIOS
ARTÍCULO 4. FIJACIÓN DE PRECIOS
ARTÍCULO 5. DECLARACIÓN
ARTÍCULO 6. CONTENIDO
SECCIÓN 2ª. DE LA PUBLICIDAD
ARTÍCULO 7. PUBLICIDAD DE LOS PRECIOS
ARTÍCULO 8. TARJETA DE ADMISIÓN
SECCIÓN 3ª. DE LA FACTURACIÓN
ARTÍCULO 9. PAGO
ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA FACTURA
ARTÍCULO 11. CONSERVACIÓN DE LAS FACTURASCAPITULO III Establecimientos de Hostelería
SECCIÓN 1.ª DE LOS PRECIOS
ARTÍCULO 12. DECLARACIÓN
SECCIÓN 2.ª DE LA PUBLICIDAD
ARTÍCULO 13. PUBLICIDAD
SECCIÓN 3.ª De la facturación
ARTÍCULO 14. FACTURAS
La actual reglamentación de precios y su publicidad en
establecimientos turísticos, destinados tanto a servir comidas y bebidas como al
alojamiento, ha venido siendo recogida de manera dispersa en diferentes disposiciones que,
no obstante haber cumplido en buena medida su función, han generado a la hora de su
aplicación ciertas dudas interpretativas y molestias tanto a los empresarios del sector
como a los usuarios.
Un primer paso en la agilización y simplificación del régimen de precios fue realizado
con la publicación del Decreto 27/1985, de 2 de abril, si bien el mismo limitaba su
ámbito de aplicación a los establecimientos de hostelería, con excusión de los
destinados al alojamiento turístico.
Con la presente disposición se pretende establecer un régimen de precios flexible y
homogéneo para los distintos establecimientos que se encuentran comprendidos en su
ámbito de aplicación, eliminando con respecto a los establecimientos de hostelería el
sellado de cartas y listas de precios, manteniendo, no obstante, la declaración y el
sellado de precios para los establecimientos de alojamiento, como consecuencia de la
necesaria inclusión de éstos en las Guías Oficiales; al tiempo se refuerza la
obligación de que todos los establecimientos turísticos incluidos en la presente
Disposición hagan expresa publicidad, tanto interna como externa, de los precios, con el
fin de salvaguardar los derechos de los consumidores y de proteger los intereses de los
empresarios turísticos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Turismo y Empleo y previo acuerdo
del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 1995, dispongo:
CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.- Objeto y ámbito.
El presente Decreto tiene por objeto regular a efectos de la ordenación turística, el
régimen de precios, su publicidad y facturación en los establecimientos de alojamiento
turístico y de hostelería, cualquiera que sea su clase, grupo o categoría, radicados en
el ámbito territorial del Principado de Asturias.
Artículo 2.- Establecimientos
de alojamientos.
Son establecimientos de alojamiento, a efectos de este Decreto, los dedicados a
proporcionar lugar de descanso, mediante precio, de forma profesional y habitual, con o
sin otros servicios complementarios. En particular tendrán esta consideración los
establecimientos hoteleros, las ciudades de vacaciones, los apartamentos turísticos, los
campamentos de turismo, las casas de aldea y cualquier otra modalidad de alojamiento que
pueda crearse, y para cuyo funcionamiento sea precisa la previa autorización y
clasificación de la Administración Turística.
Artículo 3.- Establecimientos de
Hostelería.
Son establecimientos de hostelería, a efectos de este Decreto, aquellos que, cualquiera
que sea su denominación, ofrezcan al público, mediante precio, comidas y bebidas para
ser consumidas en el mismo local. En particular tendrán esta consideración los
Restaurantes, Comedores de establecimientos hoteleros, Cafeterías, Bares y otros
establecimientos análogos.
CAPITULO II Establecimientos de
Alojamiento
SECCIÓN 1ª -. De los precios
Artículo 4.- Fijación de precios.
Todos los establecimientos de alojamiento turístico, cualquiera que sea su clase y
categoría, fijarán sus precios sin más obligación que la de declarar los mismos a la
Administración turística, a efectos informativos y de su publicación en Guías
Oficiales. Los precios incluidos en Guías Oficiales tendrán, en todo caso, la
consideración de orientativos.
Artículo 5.- Declaración.
1. Los precios que han de regir para el ejercicio siguiente habrán de ser declarados a la
Administración turística en el mes de septiembre de cada año utilizando a este fin los
modelos impresos facilitados por la Administración. Dichos impresos deberán presentarse
por triplicado, devolviéndose por la Administración uno de ellos, sellado y fechado.
2. Los precios declarados no tendrán necesariamente validez anual, pudiendo ser
modificados por las empresas, previa declaración a la Administración turística, siempre
que hayan transcurrido al menos sesenta días desde la última declaración o, caso de los
precios declarados en el mes de septiembre, desde el inicio del año.
3. Si el titular del establecimiento no declara en tiempo y forma los precios a la
Administración, se entenderá que regirán en el mismo los contenidos en la última
declaración.
4. Los alojamientos turísticos de nueva instalación o reapertura vendrán obligados a
formular, con carácter previo a su apertura, las declaraciones de precios a que se
refiere esta Sección.
Artículo 6.- Contenido
1. Los precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose comprendidos en
ellos el importe del servicio, el coste de personal y cuantos impuestos, arbitrios o tasas
estén legalmente autorizados, debiendo constar en las declaraciones el tipo del Impuesto
sobre el Valor Añadido aplicado.
2. En las declaraciones de precios los establecimientos podrán optar entre incluir en
ellos el Impuesto sobre el Valor Añadido o consignar éste de forma separada.
SECCIÓN 2ª -. De la publicidad
Artículo 7.- Publicidad de los precios.
1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo
constar en la misma los correspondientes a alojamiento, pensión alimenticia y
cualesquiera otros cuya inclusión se prevea expresamente por la normativa reguladora de
cada modalidad de alojamiento, ajustados al modelo establecido por la Administración
Turística.
2. Los precios se fijarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura,
habiendo de figurar, en todo caso, en la recepción del establecimiento y en el exterior o
la entrada del mismo. En la recepción del establecimiento habrán de figurar los precios
debidamente diligenciados por la Administración turística.
3. En la publicidad de los precios, tanto interna como externa, deberá figurar el
Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el sistema elegido en el artículo seis.
Artículo 8.- Tarjeta de admisión.
En los hoteles, hoteles-apartamento, apartamentos turísticos y casas de aldea, a todo
cliente, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que conste el nombre
y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del
mismo y fechas de entrada y salida. Dicho documento, firmado por el cliente tendrá el
valor de prueba a efectos administrativos, y su copia se conservará en el
establecimiento, a disposición de la Administración, durante el plazo de un año.
SECCIÓN 3ª -. De la facturación
Artículo 9.- Pago.
Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en
el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio se entenderá que el pago deberán
efectuarlo en el mismo establecimiento, tras la prestación del servicio y en el momento
en que les fuese presentada al cobro la factura.
Artículo 10.- Contenido de la
Factura.
1. La factura deberá expresar indubitadamente los diversos servicios prestados, sea
nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso,
separando los servicios ordinarios del resto de servicios.
2. En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste
la simple expresión de los totales.
3. En la factura habrá de figurar, junto al nombre, clase, modalidad, y categoría del
establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento
asignado al mismo, el número de personas por unidad de alojamiento, la fecha de entrada y
salida y la fecha de expedición.
Artículo 11.- Conservación de las facturas.
Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para
su comprobación por la Administración Turística, durante el plazo de un año a partir
de la fecha de su expedición.
CAPITULO III Establecimientos de
Hostelería
SECCIÓN 1ª -. De los precios
Artículo 12.- Declaración.
1. Los titulares de los establecimientos definidos en el artículo tercero del presente
Decreto deberán presentar ante la Administración Turística las listas y cartas de los
productos que ofrezcan y sus respectivos precios.
2. Las listas y cartas presentadas quedarán en poder de la Administración, no pudiendo
facturar el establecimiento a precios superiores a los fijados en las mismas,
sancionándose cualquier alteración al alza de los precios.
3. Si se desean ofrecer nuevos productos o alterar los precios máximos citados, se
deberá realizar nueva declaración, que desde la fecha de presentación dejará sin
efecto la anterior.
SECCIÓN 2ª -. De la publicidad
Artículo 13.- Publicidad.
1. El titular del establecimiento debe dar la máxima publicidad a las listas y cartas de
precios, situándolas en lugar destacado y de fácil lectura, tanto en el exterior como en
el interior del establecimiento.
2. En las listas y cartas de precios se incluirán todos los servicios que presta el
establecimiento, debiendo figurar en la carta de platos la existencia y el precio del
«menú de la casa». Los Restaurantes de categoría de cinco y cuatro tenedores, podrán
prescindir de la inclusión en sus cartas del «menú de la casa».
3. El titular de establecimiento, según variaciones del mercado podrá confeccionar otras
listas o cartas de precios inferiores a las comunicadas a la Administración, conforme a
los artículos anteriores, sin más obligación que dar la publicidad exigida y cobrar lo
que figura en dichas listas o cartas de precios.
4. El empresario podrá elaborar este tipo de listas o cartas con la periodicidad que
estime oportuno, sin necesidad de declararlas a la Administración, pero está obligado a
no ofrecer productos no incluidos ni precios superiores a los de la lista declarada.
SECCIÓN 3ª -. De la facturación
Artículo 14.- Facturas.
1. En las facturas que necesariamente expidan los restaurantes, así como en los
justificantes que puedan expedir las cafeterías y bares se especificarán los distintos
conceptos y se hará constar si los precios facturados incluyen o no el Impuesto sobre el
Valor Añadido conforme a la normativa reguladora de este impuesto.
2. En los establecimientos citados en los casos de facturación mecánica, si ésta no
fuere suficientemente explícita deberá acompañarse nota de pedido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto, todos los
establecimientos incluidos en su ámbito de aplicación deberán adaptar su publicidad de
precios a lo dispuesto en el mismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAS
Primera - Queda derogado el Decreto 27/1985, de 2 de abril
(BOPAP 17 de abril de 1985) por el que se regula el régimen de precios y su publicidad
para los comedores de alojamientos hoteleros, restaurantes, cafeterías, bares,
cafés-bares, tabernas, clubes, salas de fiestas y similares.
Segunda - Quedan derogados los artículos 44, 50, 51, 52, 53,
54 y 55 del Decreto 11/1987, de 6 de febrero (BOPAP 28 de diciembre de 1988) por el que se
aprueba la ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros radicados en el
Principado de Asturias; los artículos 33, 35, 36, 37 y 38 del Decreto 39/1991, de 4 de
abril (BOPAP 11 de mayo de1991), por el que se aprueba la Ordenanza de los Campamentos de
turismo radicados en el Principado de Asturias; los artículos 15 y 16 del Decreto
60/1986, de 30 de abril (BOPAP 27 junio de 1986), sobre Ordenación de los apartamentos
turísticos; el artículo 6 del Decreto 26/1991, de 20 de febrero (BOPAP 16 de abril de
1991), por el que se crea y regula la modalidad de alojamiento turístico denominado
«Casa de Aldea», en el Principado de Asturias, y los artículos 16 y 17 de la
Resolución de la Consejería de Industria, Turismo y Empleo de 26 de abril de 1993, por
la que se desarrolla el Decreto 26/1991.
Tercera -Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Principado de Asturias».
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