Orden de 20 de diciembre de 1994, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se dictan normas sobre declaración y publicidad de precios y facturación en los alojamientos turísticos y establecimientos de hostelería.

 

Haciendo uso de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del turismo, atribuida en el artículo 26.1.15 del Estatuto de Autonomía, la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio dictó, mediante Orden de 15 de septiembre de 1986, normas sobre publicidad y facturación en los diversos establecimientos de alojamientos y hostelería. En dicha norma se opta por mantener las exigencias establecidas en la legislación del Estado, previa a la transferencia de las competencias en materia de turismo a la Comunidad Autónoma; exigencias que en el transcurso de estos año se han revelado como excesivamente rígidas.

Posteriormente, otras disposiciones vinieron a añadirse a la citada en la regulación de aspectos referidos a esta materia, produciéndose una dispersión de preceptos que dificultaba en cierta medida su conocimiento y aplicación.

La aprobación de la presente Orden obedece, por consiguiente, a un doble propósito. Por una parte, el de actualizar algunos de los preceptos sobre declaración y publicidad de los precios de los establecimientos turísticos. En este sentido, la modificación fundamental es probablemente aquella que atañe a la vigencia temporal de los precios de los alojamientos turísticos, al permitirse su variación siempre que el empresario lo estime conveniente y no sólo con carácter anual, como venía sucediendo hasta el momento; lo cual favorece sustancialmente la adaptación de la estrategia empresarial a las fluctuaciones inherentes al libre juego de la oferta y la demanda. Esta flexibilización no empaña en modo alguno la debida protección de los derechos e intereses del usuario, puesto que se arbitran los mecanismos necesarios para que éste disponga, con carácter previo a la contratación, de información veraz de los servicios que se prestan y del precio de los mismos.

Por otra parte, se ha procedido a integrar en esta Orden todos los preceptos relativos a declaración y publicidad de precios de los establecimientos turísticos, lo que contribuye a dotarlos de una mayor claridad y, por tanto, garantiza más eficazmente la seguridad jurídica.

Por todo ello, dispongo:

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Art. 1º.-

Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular a efectos de la ordenación turística la declaración y publicidad de precios y la facturación de servicios en los alojamientos turísticos, restaurantes, cafeterías, bares y similares, cualquiera que fuera su clase, grupo, categoría o la denominación comercial o publicitaria que puedan ostentar, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

 

Art. 2º.-

Carácter de los precios. 1. Los precios tendrán la consideración de globales, por lo que se entenderán comprendidos en ellos el importe de los servicios y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados, con excepción de la repercusión que corresponda por el Impuesto del Valor Añadido.

2. El IVA, tanto en la declaración y publicidad de precios, como en la facturación de los servicios podrá ser incluido en los precios o consignado de forma separada. En el primer caso se hará constar expresamente con la indicación "IVA incluido".

 

 

CAPITULO II

Declaración y sellado de precios

 

SECCIÓN 1ª

Declaración de precios

 

Art. 3º.-

Obligación de declarar. 1. Los titulares de los establecimientos de alojamiento y hostelería están obligados a declarar sus precios, bien ante el Servicio Territorial de Cultura y Turismo (1) correspondiente a la provincia en la que esté ubicado el establecimiento, bien ante las asociaciones profesionales turísticas facultadas al efecto.

2. Toda variación de precios dará lugar a una nueva declaración que se formalizará con arreglo a lo establecido en esta Orden. En tanto no se formule una nueva declaración de precios, permanecerán vigentes los expresados en la última declaración sellada.

 

Art. 4º.-

Contenido de la declaración. 1. Alojamientos turísticos. Las declaraciones de precios de los alojamientos turísticos incluirán los relativos tanto a las unidades de alojamiento como a los servicios de manutención que, en su caso, se presten. No será preceptiva la declaración de los precios de otros servicios que ofrezcan.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Centros de Turismo Rural declararán, además los precios referidos a las actividades complementarias de ocio y tiempo libre, deportivas y/o culturales que organicen.

Las declaraciones correspondientes a campamentos públicos de turismo contendrán como mínimo las referidas a ocupación por persona, tienda o caravana, vehículo de transporte y uso de fluido eléctrico y agua caliente. En el supuesto de que se declare el precio por parcela, deberán especificarse los servicios que se incluyen en el mismo.

2. Restaurantes, cafeterías, bares y similares. En las declaraciones de precios de restaurantes se habrá de consignar claramente y por separado el precio de cada menú, plato o artículos que se faciliten, incluidos aquéllos cuyo coste esté en función de cotizaciones con fuertes fluctuaciones, sin que puedan utilizarse expresiones tales como "según el mercado" o similares. No podrá incluirse en los precios cantidad alguna por los conceptos de cubierto, carta, reserva de plaza, comensales o cualquier otro similar.

Las declaraciones de precios de cafeterías, bares y similares incluirán todos los servicios de comidas y bebidas que facilite el establecimiento.

 

Art. 5º.-

Modelos de declaración. 1. Las declaraciones de precios de los alojamientos hoteleros, alojamientos de turismo rural y campamentos públicos de turismo se formalizarán en el impreso establecido oficialmente, que se recoge en el Anexo I de la presente disposición.

2. La formalización de las declaraciones de precios de otros alojamientos turísticos, de los restaurantes y de las cafeterías, bares y similares se realizará en los impresos confeccionados por los propios empresarios. En todo caso, la declaración deberá ir firmada por el titular del establecimiento.

 

 

SECCIÓN 2ª

Sellado de precios por los Servicios Territoriales

 

Art. 6º.-

Procedimiento. 1. Los titulares de los establecimientos turísticos presentarán sus declaraciones debidamente cumplimentadas y por duplicado en el Servicio Territorial correspondiente, el cual, una vez examinada, procederá a su sellado, haciéndose constar la fecha y la firma del encargado del sellado. De los dos ejemplares sellados, uno se devolverá al interesado, conservándose el otro en poder del Servicio Territorial.

2. La declaración sustituida será cancelada, extendiéndose la correspondiente diligencia en cada uno de los ejemplares.

 

 

SECCIÓN 3ª

Sellado de precios por las asociaciones empresariales turísticas

 

Art. 7º.-

Autorización. 1. Las asociaciones empresariales turísticas de Castilla y León legalmente constituidas podrán solicitar a la Dirección General de Turismo autorización para el sellado de las declaraciones de precios de los establecimientos turísticos en los términos previstos en la presente Orden.

2. Examinada la solicitud, la Dirección General de Turismo dictará resolución que, en el caso de ser estimatoria, especificará los términos de la concesión.

3. Las autorizaciones otorgadas a las Asociaciones podrán revocarse en los casos de incumplimiento grave o reiterado de lo establecido en la presente norma o en la resolución de autorización.

 

Art. 8º.-

Alcance de la autorización. Cada asociación empresarial turística únicamente podrá sellar las declaraciones de precios de aquellos establecimientos que, estando inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, formen parte de la misma.

 

Art. 9º.-

Procedimiento. 1. Los titulares de los establecimientos turísticos podrán presentar los impresos de declaración de precios, debidamente cumplimentados y por triplicado ejemplar, en la asociación empresarial a la que pertenezcan.

2. Examinada la declaración la asociación procederá a su sellado y devolverá un ejemplar al interesado, conservando otro en su poder.

3. En la diligencia de sellado se harán constar los siguientes extremos:

- Nombre de la asociación empresarial y localidad.

- Número de socio de titular del establecimiento.

- Número de orden del sellado según libro-registro.

- Fecha y firma del encargado del sellado.

4. La declaración sustituida será cancelada extendiéndose la correspondiente diligencia en cada uno de los ejemplares.

 

Art. 10.-

Remisión al Servicio Territorial. La asociación empresarial remitirá, en el plazo de 3 días hábiles, un ejemplar sellado de la declaración al Servicio Territorial de Cultura y Turismo, mediante comunicación en la que se hará constar el establecimiento a que correspondan, con indicación de su denominación, signatura, titular y domicilio.

 

Art. 11.-

Comprobación por el Servicio Territorial. Examinada la documentación recibida, el Servicio Territorial comunicará a la asociación y al interesado las irregularidades detectadas, en el plazo de 3 días hábiles desde su recepción, previniéndoles de que el sellado no tendrá efecto hasta que sean subsanadas las deficiencias advertidas.

Transcurrido el plazo indicado sin haberse advertido defectos el sellado será plenamente eficaz.

 

Art. 12.-

Libro-registro de declaraciones. La asociación empresarial autorizada llevará un libro-registro, foliado y diligenciado por el Servicio Territorial, en el que se inscribirán los sellados de declaraciones de precios que realicen, conteniendo los siguientes datos:

- Fecha.

- Número de orden.

- Denominación y domicilio del establecimiento.

- Número de socio del titular.

- Fecha de remisión de los ejemplares sellados al Servicio Territorial.

- Espacio para observaciones. En este espacio se consignarán las que en su caso hiciere el Servicio Territorial y la cancelación del sellado.

 

 

CAPITULO III

Publicidad de precios

 

Art. 13.-

Obligatoriedad. Todos los establecimientos están obligados a dar amplia publicidad a los precios de sus servicios y prestaciones.

 

Art. 14.-

Publicidad en los alojamientos turísticos. 1. En el momento de formalizar la admisión del cliente en los alojamientos turísticos, éste deberá ser informado del precio que le será aplicado, entregándosele al efecto una hoja en la que constarán los siguientes datos:

- Nombre, grupo y categoría del establecimiento.

- Número o identificación de la unidad de alojamiento, capacidad y precio.

- Día de entrada y, en su caso, de salida.

- Límite horario de la salida.

Esta hoja, firmada por el cliente, tendrá valor probatorio a efectos administrativos, y deberá ser conservada por el establecimiento durante un periodo de seis meses.

2. En los alojamientos hoteleros, alojamientos de turismo rural y campamentos públicos de turismo dicha publicidad se realizará en los impresos oficiales establecidos al efecto, y recogidos en los Anexos II, III y IV, debidamente sellados según el procedimiento establecido en las Secciones segunda y tercera del Capítulo II de esta disposición. Los precios contenidos en el referido impreso habrán de ser coincidentes con los que figure en la declaración de precios correspondiente.

3. Los precios de otros servicios que puedan facilitar los alojamientos turísticos deberán estar asimismo expuestos al público en el lugar en que se presten.

 

Art. 15.-

Publicidad en restaurantes, cafeterías, bares y similares. 1. Los restaurantes darán publicidad, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, a sus cartas de platos y bebidas, que serán además conjuntamente ofrecidas al cliente en el momento en que éste solicite los servicios. Igual publicidad darán a los precios de los menús que ofrezcan a la clientela.

El ejemplar debidamente sellado de la declaración de precios que obra en poder de la empresa se pondrá a disposición de cualquier cliente que lo solicite.

2. La lista de precios de los servicios prestados por cafeterías, bares y similares habrán de estar siempre a disposición de cualquier cliente, y deberá ser fijada en lugar visible del establecimiento.

 

Art. 16.-

Guías de establecimientos. En las guías de establecimientos turísticos que periódicamente edite la Consejería de Cultura y Turismo podrán incluirse los precios que éstos hayan declarado, con la advertencia de que tienen carácter orientativo.

 

 

CAPITULO IV

Facturación

 

Art. 17.-

Precio exigible. No podrá exigirse al cliente el pago de una cantidad total que sea superior a la expresada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Orden, en la lista, carta o declaración sellada exhibida en el establecimiento.

 

Art. 18.-

Requisitos de los justificantes de pago. 1. Alojamientos turísticos. Las facturas emitidas por los alojamientos turísticos deberán expresar claramente los diversos servicios prestados, desglosándose por días y conceptos. En todo caso, en la factura habrá de figurar el nombre del cliente, la unidad de alojamiento utilizado, el número de ocupantes y las fechas de entrada y salida.

2. Restaurantes. Las facturas emitidas por los restaurantes deberán especificar claramente los distintos conceptos y sus precios.

3. Cafeterías, bares y similares. En el supuesto de que los tiques emitidos por cafeterías, bares y similares no fueran lo suficientemente explícitos, se acompañará, a petición del cliente, nota de pedido.

4. En las facturas que expidan los alojamientos turísticos y restaurantes, así como en los justificantes de pago emitidos por las cafeterías, bares y similares deberá hacerse constar, tanto si el IVA se ha incluido en el precio como si éste aparece desglosado, el tipo impositivo aplicado.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogada la Orden de 15 de septiembre de 1986, de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio, por la que se dictan normas sobre publicidad de precios y facturación en los diversos establecimientos de Alojamientos y Hostelería; la Orden de 20 de marzo de 1987, de la Consejería de Fomento, por la que se reglamenta el modelo oficial de listas de precios de Cafeterías, Bares y similares; la Orden de 12 de mayo de 1993, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se autoriza a las Asociaciones Empresariales que lo soliciten a efectuar el sellado de las declaraciones de precios de alojamientos turísticos, restaurantes, cafeterías y bares; los artículos 16.1 y 2, 17, 18.1, 19.1, 20, 24, 36.1 y 2, 37 y 38 de la Orden de 23 de diciembre de 1993, de la Consejería de Cultura y Turismo, de desarrollo del Decreto 298/1993, de 2 de diciembre, sobre ordenación de alojamientos de Turismo Rural; y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de la presente Orden.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.-

Se faculta a la Dirección General de Turismo a Dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de esta Orden.

 

Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "boletín Oficial de Castilla y León".

 

(1)Las referencias a la Consejería de Cultura y Turismo deben entenderse realizadas a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

(2) Circular del Director General de Turismo a los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, de fecha 3 de enero de 1995, por la que se dictan instrucciones en aplicación de esta orden

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