DECRETO 272/1997, de 27 de noviembre, sobre regulación de los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido. Bajo las denominaciones de "multipropiedad", propiedad a tiempo compartido o "time-sharing", se aglutinan diversas fórmulas comerciales de explotación de establecimientos turísticos caracterizadas por atribuir a distintos usuarios-titulares la facultad de ocupar y disfrutar, sucesivamente y con carácter exclusivo, una misma unidad alojativa por un período de tiempo concreto dentro de cada año. Esta modalidad de explotación presenta indudables beneficios para el sector del turismo al proporcionar una mayor garantía en la calidad de los servicios y en la continuidad de los visitantes, manteniendo esta oferta al margen de los problemas de la sobrecontratación, la estacionalidad y de las eventuales crisis motivadas por razones externas al entorno turístico. La Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, establece determinadas disposiciones respecto de la formación del contrato, informaciones detalladas sobre las cláusulas contractuales y la previsión de un período de reflexión sobre aquéllas, así como los procedimientos y modalidades de resolución del contrato durante ese período. La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, pionera también en esta materia, reconoce, en su artículo 32, apartado 1.h), la modalidad de alojamiento en régimen de uso a tiempo compartido, y procede a su regulación en el artículo 46 de la misma. Dentro del marco que ofrece la Ley territorial 7/1995 y la normativa comunitaria, el presente Decreto regula los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, desde la perspectiva turística, en ejercicio de las competencias asumidas en esta materia por la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, en relación con el artículo 148.1.18 de la Constitución), con pleno respeto a otros títulos competenciales que inciden en la misma y que la Constitución reserva al Estado (artículo 149.1, números 6 y 8). La reglamentación de esta materia responde a la necesidad de hacer frente a situaciones no deseadas como es la indefensión del consumidor ante técnicas comerciales agresivas, regulando las formas de publicidad y captación de clientes, la información a los interesados, la actuación y las obligaciones de los informadores, evitando la utilización de sistemas agresivos en la captación de clientes, de acuerdo con las previsiones legales al respecto y la demanda de las corporaciones municipales canarias afectadas, siempre con pleno respeto a su autonomía. Asimismo, se establecen el régimen de las autorizaciones turísticas necesarias para el ejercicio de la actividad, la obligación de inscripción en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, los distintivos de los establecimientos destinados a este tipo de oferta turística y el sistema de garantías ante eventuales responsabilidades económicas derivadas de la prestación de servicios. Otro aspecto relevante abordado por esta norma es el régimen de unidad de explotación de este tipo de alojamientos, que se ha regulado atendiendo a las nuevas tendencias en el mundo de la oferta de establecimientos turísticos, amparándose para ello en la facultad prevista en el artículo 46.2.f) de la Ley. En la elaboración de esta norma se ha dado audiencia a las asociaciones afectadas más representativas del sector, así como al resto de Administraciones Públicas canarias que ejercen competencias en materia de turismo, al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Ordenación del Turismo. En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1997, DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.- Artículo 3.- Artículo 4.- CAPÍTULO II TRAMITACIÓN Y AUTORIZACIONES b) Disponer de la autorización previa al ejercicio de la actividad turística, prevista en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril. c) Disponer de las licencias de edificación y primera ocupación. d) Obtener la autorización de apertura y clasificación del establecimiento. Artículo 6.- b) El título jurídico a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento. c) Proyecto técnico firmado por facultativo competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que deberá figurar Plano de conjunto a escala 1:500. d) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. e) Certificado municipal acreditativo de que en el lugar donde está emplazado el inmueble se presta el servicio de recogida de basuras o en su defecto, declaración del titular de hacerse cargo de la recogida. f) Documentación acreditativa de haberse tenido en cuenta las condiciones establecidas por la normativa sobre prevención de incendios. g) Certificado que acredite la puesta en servicio de las instalaciones de electricidad, agua, gas, frío, recipientes a presión, aparatos elevadores, etc., expedido por el organismo competente en materia de industria. h) Relación de unidades alojativas. i) Estatutos y normas de funcionamiento interno de quienes ostenten la facultad de uso a tiempo compartido. En dichos estatutos y normas deberá constar la obligación de llevar de modo actualizado una relación de quienes posean aquella facultad. 2. Las modificaciones de los datos que consten en la documentación relacionada en el número anterior deberán ser comunicadas a la Administración ante la que fue presentada la misma. Artículo 7.- 2. La Administración competente dictará resolución sobre la autorización de apertura y clasificación en plazo no superior a dos meses desde la fecha de solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución sobre la petición formulada, ésta se entenderá estimada, siempre que se haya presentado acompañada de la documentación exigida. 3. El ejercicio clandestino de esta actividad de alojamiento dará lugar a la responsabilidad que pudiera corresponder de conformidad con la legislación vigente sobre la materia. CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN Y DISTINTIVO Artículo 9.- 2. Las características y dimensiones de dicha placa serán determinadas por Orden departamental. CAPÍTULO IV PUBLICIDAD Y CAPTACIÓN DE CLIENTES 2. Se consideran sistemas agresivos aquellos que, utilizando cualquier medio, impliquen faltar al respeto, ofensa o provocación y, en general, restrinjan la libertad personal. 3. A los efectos expresados y siempre que generen una sensación de acoso, se
consideran sistemas agresivos: Artículo 11.- 2. Asimismo, en los folletos publicitarios deberá constar la frase "Información para la adquisición de alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido". 3. También se hará indicación sobre la puesta a disposición del destinatario de la
documentación que contenga, además de una descripción general del inmueble, la
siguiente información: b) Principios con arreglo a los cuales se organizarán el mantenimiento y su correspondiente servicio, así como la administración y gestión del inmueble. c) Precio que deberá pagar el adquirente por el ejercicio de la facultad objeto del contrato, con estimación del importe a abonar por la utilización de instalaciones y servicios comunes, así como de los gastos derivados de la ocupación, con reseña de los gastos legales y de administración. d) Información sobre el derecho de resolución del contrato e identificación de la persona a la que debe comunicarse y modo de hacerlo, con indicación precisa de los gastos que debería abonar la persona que resolviese el contrato. e) Servicios comunes (alumbrado, suministro de agua, mantenimiento, recogida de basuras, etc.) de los que puede o podrá disfrutar el usuario y condiciones para tal disfrute. f) Instalaciones comunes (piscina, sauna, deportivas, etc.) a las que puede o podría tener acceso y condiciones del mismo. g) Indicación precisa del período durante el cual podrá ejercerse el derecho objeto del contrato y fecha a partir de la cual podrá ejercitarse tal derecho. h) Posibilidad de participación en un sistema de intercambio, así como su posible coste. i) Indicación de que no se exigirá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato, estatutos o reglamentos internos. j) Si se tratara de un inmueble en construcción: fase en la que se encuentra con estimación del plazo para finalización de las obras y garantías de terminación del proyecto. Artículo 12.- Artículo 13.- Artículo 14.- b) En su labor de información sólo podrán utilizar y proporcionar los medios publicitarios recogidos en el presente Reglamento. c) El personal a que se refiere este artículo no podrá actuar en grupo, entendiendo como tal el formado por dos o más personas. d) La labor de captación se llevará a cabo en los espacios públicos expresamente acotados sin que en ningún caso pueda realizarse en: - Iglesias y edificios destinados al culto religioso. Se entiende como zona de acceso aquélla comprendida en un radio mínimo de diez metros contados desde la entrada a dichas empresas turísticas. La Corporación municipal podrá fijar la zona de restricción conforme a las características de los inmuebles respetando el mínimo establecido. Artículo 15.- CAPÍTULO V EXPLOTACIÓN TURÍSTICA Artículo 17.- 2. En dicho título, que habrá de presentarse ante la Administración turística competente, quedará acreditado que la explotación ha sido pactada con la voluntad mayoritaria de los que disponen de la facultad de utilización de los alojamientos. 3. Igualmente el título deberá contener las condiciones generales correspondientes a
los servicios que se compromete a prestar la empresa explotadora entre los que deberán
incluirse los referidos a: b) Cambio de lencería. c) Conservación y mantenimiento. d) Recogida de basuras. e) Caja fuerte general del establecimiento. f) Agua potable, fría y caliente, permanente tanto en cocina como en servicios sanitarios. g) Gas y/o energía eléctrica. h) Utilización de los servicios e instalaciones comunes del establecimiento, tales como jardines, terrazas y salones comunes, con sus equipamientos, parques infantiles, aparcamientos, piscinas y mobiliario propio de las mismas, tales como hamaca, toldos, sillas, columpios, toboganes y similares. Artículo 18.- 2. Responderá de la correcta utilización de las unidades alojativas las cuales deberán estar en condiciones de ser utilizadas por el usuario turístico al que le corresponda. 3. La empresa explotadora será responsable frente al usuario y frente a la Administración, en los términos previstos en la Ley de Ordenación del Turismo en Canarias, del ejercicio de la facultad de utilización de los alojamientos para que en ningún caso un determinado usuario se encuentre privado del mismo como consecuencia de que, cumpliendo los requisitos exigidos a la hora de formalizar el contrato y al corriente de sus obligaciones, se encuentre ocupado en la fecha a él asignada. De ocurrir tal circunstancia, el usuario deberá ser alojado en un establecimiento de igual o superior categoría situado en la misma zona, con abono incluso de los gastos que el traslado ocasione y la devolución de la cuota anual de mantenimiento que hubiese satisfecho por la ocupación del alojamiento al que no pueda tener acceso. Artículo 19.- 2. Esta garantía se constituirá a disposición de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y estará afecta a resolución judicial firme. Su importe será de treinta mil (30.000) pesetas por cada unidad alojativa sometida a la actividad, hasta un máximo de diez millones (10.000.000) de pesetas, debiendo reponerse, en caso de ser ejecutada, en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma. 3. La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia ni hasta que no haya transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme. 4. La garantía podrá prestarse en las siguientes formas: a) En metálico mediante su depósito en la Tesorería de la Comunidad Autónoma. b) Por medio de aval prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España. c) Por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución. d) A través de títulos de emisión pública. CAPÍTULO VI UNIDAD DE EXPLOTACIÓN b) Que los edificios o conjunto de edificaciones en que se compatibilicen las modalidades alojativas tengan asignadas categorías equivalentes. Se entenderán como categorías equivalentes, la plena identidad y uniformidad en sus unidades alojativas, y número de estrellas o llaves según se compatibilice con la modalidad hotelera o con apartamentos turísticos respectivamente. 2. En caso de compatibilidad se podrá optar por una única Recepción para las dos modalidades alojativas. CAPÍTULO VII INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS, ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS Artículo 21.- b) La empresa explotadora. CAPÍTULO VIII PROMOCIÓN Y FOMENTO Artículo 23.- CAPÍTULO IX RECLAMACIONES DISPOSICIONES TRANSITORIAS Segunda.- En aquellos inmuebles o conjunto de inmuebles en los que a la entrada en vigor del presente Decreto la actividad de explotación venga siendo realizada por dos o más empresas, únicamente quedará habilitada para dicha actividad la que tuviera a su cargo el mayor número de unidades alojativas, ello sin perjuicio de que puedan continuar funcionando las restantes hasta la extinción de sus respectivos títulos habilitantes con un límite máximo, en cualquier caso, de tres (3) años. DISPOSICIÓN ADICIONAL "No obstante lo dispuesto en los apartados A y B, cuando en un mismo edificio se compatibilice la actividad con la de alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, las entradas, ascensores y escaleras podrán ser utilizados por los turistas que se alojen en cualquiera de las diversas modalidades de explotación." DISPOSICIONES FINALES Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 1997. |
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