DECRETO 35/2003, de 30 de abril, por el que se regula el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. |
| La Ley del Principado de
Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, crea el Registro de Empresas y Actividades
Turísticas del Principado de Asturias, concibiéndolo como un instrumento público,
custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia de turismo. Asimismo, en
el artículo 26.4 del mismo texto legal se dispone que la organización y funcionamiento
de dicho Registro se determinará reglamentariamente. En cumplimiento del mandato contenido en la citada
Ley 7/2001, se dicta la presente disposición cuyo objeto es la regulación de la
organización y funcionamiento del Registro de Empresas y Actividades Turísticas del
Principado de Asturias. Queda configurado el Registro de modo que resulte un
instrumento práctico y eficaz, al servicio tanto de la Administración como del propio
sector turístico. Su objeto es disponer de un censo de todas las empresas y actividades
turísticas reglamentadas existentes en el ámbito territorial del Principado de Asturias,
así como de las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y
naturaleza. Este instrumento permitirá llevar a cabo una mejor
ordenación de la actividad turística en nuestra Comunidad Autónoma, aparte de su
evidente utilidad, tanto para la planificación como para la promoción del turismo. De conformidad con lo dispuesto en la disposición
final primera de la precitada Ley 7/2001 y en el artículo 25 h) de la Ley 6/1984, de 5 de
julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al
Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición. En su virtud, a propuesta del Consejero de
Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo Acuerdo del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 2003, El presente Decreto tiene por objeto regular la
organización y funcionamiento del Registro de empresas y actividades turísticas del
Principado de Asturias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/2001,
de 22 de junio, de Turismo. 1.El Registro de Empresas y Actividades
Turísticas del Principado de Asturias es un registro de naturaleza administrativa y
carácter público, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia de
turismo, bajo la dependencia directa de la Dirección General con competencia en la
referida materia. 2.El Registro de Empresas y Actividades
Turísticas del Principado de Asturias tiene por objeto disponer de un censo de todas las
empresas y actividades turísticas reglamentadas existentes en el ámbito territorial del
Principado de Asturias, así como de las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual
fuere su clase y naturaleza. Artículo 3.Empresas y actividades
turísticas objeto de inscripción 1.-A los efectos de esta disposición se consideran
empresas turísticas reglamentadas, siendo obligatoria su inscripción en el Registro, las
siguientes: 1. El Registro se estructurará en dos secciones: En las secciones del Registro se practicarán los siguientes asientos: a) De inscripción. 1. Los asientos de inscripción de la Sección I de
empresas contendrán los siguientes datos: g) Observaciones 2. Se hará una inscripción con
los datos antes mencionados por cada actividad turística independiente y ello aunque el
titular o el establecimiento en el que se ejerciten sean coincidentes, salvo que la
normativa reguladora de la actividad establezca otra cosa. Los asientos de inscripción de la Sección II de
sanciones contendrán los siguientes datos: a) Número de expediente y de inscripción. b) Identificación del infractor, indicando su
nombre, apellidos, número de identificación fiscal o pasaporte y, en caso de personas
jurídicas, denominación, domicilio social y código de identificación fiscal. c) Infracción cometida. d) En su caso, establecimiento en el que se cometió
la infracción. e) Sanción impuesta. f) Fecha de la firmeza administrativa de la sanción. g) Observaciones. 1. Serán, asimismo, objeto de asiento las
incidencias posteriores, en particular los cambios de titularidad, los de denominación
del establecimiento, las modificaciones o reformas que afecten a las condiciones en las
que se otorgó la autorización o clasificación iniciales, y se practicarán por
referencia al correspondiente dato de la inscripción principal respecto al cual se haya
producido la incidencia. Las cancelaciones de las inscripciones tendrán,
asimismo, el carácter de asientos complementarios. 2. Los asientos complementarios de la Sección I se
practicarán de oficio, una vez otorgada la autorización correspondiente o a instancia de
parte cuando no sea obligatoria la autorización de la actividad por la Administración
turística autonómica. 1. El procedimiento de inscripción se iniciará de la siguiente
forma: a) De oficio, una vez concedidas las
correspondientes autorizaciones para el ejercicio de las actividades y la clasificación,
en su caso, de los establecimientos o cuando adquiera firmeza la sanción impuesta en
materia turística. b) A instancia de parte, previa la obtención de la
licencia municipal de apertura por las empresas turísticas no sometidas a la
autorización de la Administración turística autonómica. 2. Las solicitudes de inscripción deberán contener
los datos que se especifican en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, además de los exigidos en el artículo 7 de este Decreto para efectuar los
asientos de inscripción, y deberán acompañarse de la documentación requerida por la
normativa específica. Artículo 10.Plazo para la resolución
del procedimiento 1. La inscripción de oficio se producirá
automáticamente al dictarse la resolución objeto de anotación o cuando ésta adquiera
firmeza si la misma es sancionadora. 2. En los procedimientos iniciados a instancia de
parte, el plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, contados
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para su tramitación, entendiéndose estimada la solicitud si no se hubiera
notificado resolución expresa en dicho plazo. En caso de que la insuficiencia de los datos
aportados imposibilite la práctica de la inscripción, se requerirá al interesado para
que complete su solicitud en el plazo de diez días, transcurridos los cuales, si no se
hubiesen subsanado las omisiones, se le tendrá por desistido de su petición, previa la
correspondiente resolución. 1. Sin perjuicio de los formularios que
periódicamente se hubiesen de cumplimentar para la actualización del registro, los
titulares de las empresas y actividades turísticas inscritas en el Registro están
obligados a comunicar a la Administración turística autonómica cualquier modificación
que se produzca, con posterioridad a la inscripción, de cualquiera de los datos
inscritos. 2. En su caso, estas modificaciones darán lugar a
las correspondientes anotaciones complementarias. 1. La cancelación de las inscripciones practicadas
en la Sección I tendrá lugar por el cese de la actividad correspondiente. En el caso de inscripciones practicadas a instancia
de parte, podrá tener lugar la cancelación, además, por la solicitud voluntaria del
interesado y por la falta de cumplimiento de la prescripción contenida en el artículo
anterior. 2. La cancelación de las inscripciones de la
Sección II se practicará de oficio, una vez transcurridos los plazos de prescripción
señalados en el artículo 81 de la Ley 7/2001. Se procederá a incluir de oficio en el Registro de
Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias a la totalidad de empresas y
actividades turísticas con autorización vigente a la entrada en vigor del presente
Decreto. La persona titular de la Consejería competente en
materia de turismo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la
aplicación del presente Decreto. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. |
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