EXPOSICION DE MOTIVOS
El Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, regula la organización y
funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra, en desarrollo de las previsiones
contenidas en la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.
El artículo 5.º del citado Decreto Foral remite al Departamento de Cultura y Turismo
la determinación del procedimiento de inscripción en el Registro. En consecuencia,
procede regular tal procedimiento, estableciéndose una diferenciación entre los
expedientes en razón de su complejidad, tal y como prevé dicha disposición.
En su virtud, de conformidad con el artículo 5.º del Decreto Foral
502/2003, de 25 de agosto, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 36
de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra,
ORDENO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Objeto.
La presente Orden Foral tiene por objeto establecer el procedimiento de inscripción en
el Registro de Turismo de Navarra.
Artículo 2.º Carácter obligatorio de la inscripción.
La inscripción, que será previa al inicio del ejercicio de la actividad, será
obligatoria para las empresas turísticas y sus establecimientos dedicados a las
actividades de alojamiento, restauración, mediación, actividades turísticas
complementarias reglamentadas, para los Consorcios turísticos y para las asociaciones
turísticas empresariales. En los demás casos la inscripción será potestativa.
Artículo 3.º Organo responsable.
La Dirección General de Turismo y Promoción será el órgano responsable del Registro
de Turismo de Navarra, velará por su buen funcionamiento y propondrá las medidas que
juzgue convenientes para mejorar el resultado de su actividad y alcanzar los objetivos
propuestos.
Artículo 4.º Información a los interesados.
La Dirección General de Turismo y Promoción informará y orientará a los interesados
acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos o
actividades que pretendan realizar, con objeto de facilitar el mejor cumplimiento de lo
relacionado con la presente Orden Foral.
CAPITULO II
Organización del Registro de Turismo de Navarra
Artículo 5.º Secciones.
El Registro de Turismo de Navarra estará integrado por:
a) El Registro donde figurarán las inscripciones y las anotaciones registrales. Estará
dividido en tantas Secciones como determine la Dirección General de Turismo y Promoción,
debiendo existir como mínimo las siguientes:
_Sección de Alojamientos Turísticos.
_Sección de Restauración.
_Sección de Mediación.
_Sección de actividades turísticas reglamentadas.
_Sección de entidades y asociaciones turísticas.
b) Un Archivo general donde se guardará la documentación referida a los asientos
registrales.
Artículo 6.º Subsecciones.
Las Secciones a las que se refiere el artículo anterior estarán integradas por las
subsecciones siguientes:
1._Sección de Alojamientos Turísticos:
_Hoteles.
_Hoteles rurales.
_Hoteles apartamentos.
_Hostales.
_Pensiones.
_Campamentos de turismo.
_Albergues turísticos.
_Casas rurales.
_Apartamentos turísticos.
2._Sección de Restauración:
_Restaurantes.
_Cafeterías.
_Bares de características especiales y otros establecimientos que se determinen
reglamentariamente.
3._Sección de Mediación:
_Agencias de viajes.
_Agrupaciones de empresas turísticas.
_Centrales de reservas.
_Empresas que tengan como finalidad la organización profesional de congresos, ferias y
convenciones.
4._Sección de actividades turísticas reglamentadas:
_Empresas de servicios de turismo activo.
_Empresas de servicios de turismo cultural.
5._Sección de entidades y asociaciones turísticas:
_Consorcios turísticos.
_Asociaciones turísticas.
_Otras asociaciones.
CAPITULO III
Funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra
Artículo 7.º Tipos de asientos.
1. Los actos relativos a los establecimientos, empresas y actividades turísticas darán
lugar a tres tipos de asientos en el Registro: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
2. Serán objeto de inscripción:
a) Código de inscripción del establecimiento o empresa.
b) Nombre comercial del establecimiento o de la actividad.
c) La localidad, municipio, dirección y teléfono.
d) La fecha de inscripción.
e) La clasificación que corresponda al establecimiento.
f) El número de plazas, en su caso, especificando cuando proceda el número de unidades
de alojamiento, su capacidad y tipología.
g) Los periodos de apertura al público, los cierres temporales y las reaperturas.
h) Fecha en que se han realizado reformas en los establecimientos.
i) Los servicios complementarios, en su caso.
j) Aquellos otros datos de interés para el usuario que, expresamente, sean autorizados
por el titular del establecimiento o empresa.
3. Serán objeto de anotación:
a) El nombre del titular del establecimiento, DNI o CIF y el de su Director, Gerente o
similar y sus modificaciones.
b) Las dispensas.
c) Los proyectos de establecimientos o actividades con su clasificación, en su caso, que
serán provisionales hasta la inscripción de la iniciación de la actividad de acuerdo
con lo establecido en esta Orden Foral.
d) Las subvenciones otorgadas.
e) Las inspecciones efectuadas y sus resultados.
f) Las sanciones.
g) Las pólizas de seguro, en su caso.
h) Las reclamaciones, quejas o sugerencias sobre el establecimiento o actividad.
i) Cualquier otro acto que afecte a los establecimientos o actividades turísticas que sea
relevantes para los objetivos del Registro.
Aquel establecimiento que desarrolle más de una actividad turística se inscribirá por
la actividad principal. El establecimiento que tenga los servicios básicos independientes
podrá inscribirse por separado si así lo solicita el interesado. Las actividades
secundarias deberán cumplir la normativa específica que les sea de aplicación.
No podrán tener una inscripción única aquellos establecimientos cuyas actividades
secundarias tengan distintos titulares de explotación.
4. Serán objeto de cancelación:
a) Aquellas inscripciones y anotaciones afectadas por el cese de la actividad.
b) Las sanciones impuestas con ocasión de un expediente sancionador una vez transcurrido
el plazo legal establecido.
c) Las reclamaciones, quejas y sugerencias a los dos años de su anotación.
Artículo 8.º Realización de los asientos.
Las anotaciones y las cancelaciones, en su caso, se efectuarán de oficio, en los casos
que corresponda, o a petición del interesado mediando aprobación del órgano competente.
La inscripción provisional de los proyectos caducará a los tres años. Este plazo podrá
ser prorrogado a petición de los interesados.
Los actos que deban ser registrados en los que haya participado la Administración
Turística serán comunicados al Registro en el plazo de veinte días.
Artículo 9.º Sujeción a otras autorizaciones.
1. La inscripción o anotación en el Registro no convalida los actos que sean contrarios
al ordenamiento jurídico.
2. La inscripción en el Registro de Turismo no exime de la obtención de los permisos y
autorizaciones que sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas
competencias.
Artículo 10. Publicidad.
Los asientos correspondientes a inscripciones del Registro de Turismo de Navarra tendrán
carácter público. El acceso a los datos públicos del Registro se efectuará mediante
exhibición de los documentos, certificaciones o a través de nuevas tecnologías.
La certificación será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos
del Registro y podrá autorizarse mediante cualquier medio mecánico de reproducción.
Artículo 11. Extensión de los asientos.
La extensión de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose después al Archivo
donde constará el documento objeto del asiento.
CAPITULO IV
Procedimiento de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra
SECCION 1.ª
Procedimiento general
Artículo 12. Inscripción provisional.
1. Antes de la construcción o instalación de un establecimiento se deberá solicitar
ante la Dirección General de Turismo y Promoción la inscripción provisional en el
Registro, acompañando la siguiente documentación:
_Solicitud normalizada, firmada por el interesado o su representante legal, en la que se
especificará la categoría y modalidad del establecimiento, en su caso.
_Cédula parcelaria.
_Proyecto redactado y firmado por técnico competente y visado por su Colegio Profesional.
Dicho Proyecto deberá cumplir las normas que resulten aplicables al establecimiento
según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
El proyecto deberá contener, al menos:
a) Memoria Técnica en la que deberá constar:
1._La situación urbanística y uso del suelo.
2._Tipo de construcción del establecimiento proyectado.
3._Situación de los servicios de electricidad, suministro de agua y evacuación de
residuales.
4._Modalidad del establecimiento y categoría proyectadas.
5._Capacidad prevista del establecimiento, con las diferentes modalidades de alojamiento,
especificando los servicios sanitarios de las mismos.
6._Servicios generales del establecimiento.
b) Planos a escala:
_De distribución por planta indicando la superficie útil total de cada dependencia o
unidad de alojamiento.
_Planos en planta acotados.
_Alzados generales.
_Sección (cotas de nivel y alturas libres de suelo a techo)
_Planos de instalaciones (fontanería, saneamiento, calefacción y electricidad).
_Planos de medidas correctoras en materia de protección contra incendios.
2. La Dirección General de Turismo y Promoción, en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud, deberá dictar y notificar al interesado la resolución
sobre la inscripción provisional del establecimiento, la clasificación que corresponda y
las dispensas concedidas, en su caso. Dicho plazo se entenderá suspendido cuando se
requiera al interesado la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y
otros elementos de juicio necesarios.
3. Si durante la realización de las obras e instalaciones resultase conveniente
introducir modificaciones sustanciales para la clasificación sobre el establecimiento
proyectado se deberá presentar ante la Dirección General de Turismo y Promoción la
documentación oportuna y suficiente (proyecto reformado, epígrafes o anejos) que las
recoja, suscrita por técnico competente, a la que será de aplicación lo establecido en
los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 13. Inscripción definitiva.
1. La inscripción definitiva en el Registro del establecimiento o empresa, previa a la
puesta en funcionamiento del mismo, requerirá la presentación de solicitud normalizada
que deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la
explotación y D.N.I. del representante o apoderado, en el caso de personas jurídicas.
b) Certificado del Ayuntamiento correspondiente haciendo constar que se dispone de las
licencias municipales oportunas.
c) Certificado final de obra.
d) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble.
e) Designación de la persona encargada de la Dirección o Gerencia.
f) Copia de la póliza de seguros que para cada tipo de actividad se establezca en la
normativa correspondiente.
g) Certificado de facultativo competente de que las obras se han realizado conforme al
proyecto y modificación notificada, en su caso, que dio lugar a la clasificación
provisional.
h) Planos finales de obra en soporte informático.
i) Memoria descriptiva del establecimiento y/o actividades.
j) Cualesquiera otros documentos que, a juicio del interesado, apoyen la garantía del
establecimiento o actividad para la inscripción definitiva en el Registro.
k) Cuanta documentación se exija en la normativa específica de cada tipo de
establecimiento o empresa.
2. La Dirección General de Turismo y Promoción, en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud, deberá dictar y notificar al interesado la resolución
sobre la inscripción definitiva en el Registro, la modalidad y clasificación que
correspondan y las dispensas concedidas, en su caso. Dicho plazo se entenderá suspendido
cuando se requiera al interesado la subsanación de deficiencias y la aportación de
documentos y otros elementos de juicio necesarios.
En el caso de haberse efectuado las obras conforme a lo especificado en el proyecto que
dio lugar a la inscripción provisional o, en su caso, a las modificaciones notificadas,
no podrá denegarse ni aplazarse la inscripción en base a los datos ya estudiados, sin
perjuicio de lo establecido en el Capítulo Primero del Título VII de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En caso contrario, podrá reclasificarse el establecimiento, la tipología del mismo
cuando fuera posible o denegarse la inscripción.
3. La inscripción de un establecimiento o empresa dará lugar a las anotaciones
correspondientes.
SECCION 2.ª
Procedimiento simplificado
Artículo 14. Ambito de aplicación.
Se aplicará el procedimiento simplificado, salvo que el interesado solicite la
inscripción en el Registro conforme al procedimiento general, en la tramitación de
expedientes correspondientes a:
a) Inscripciones relativas a establecimientos hoteleros de una o dos estrellas con un
número inferior a 40 plazas.
b) Inscripciones relativas a pensiones.
c) Inscripciones relativas a los Hostales de menos de 40 plazas.
d) Inscripciones relativas a apartamentos, bungalós y similares de 1 llave con menos de
40 plazas.
e) Inscripciones relativas a campamentos de turismo de 3.ª categoría con menos de 50
parcelas.
f) Inscripciones relativas a cafeterías y restaurantes.
g) Inscripciones relativas a oficinas de agencias de viaje.
h) Inscripciones relativas a casas rurales.
i) Inscripciones relativas a albergues turísticos.
j) Inscripciones relativas a establecimientos clandestinos declarados como tales por un
procedimiento sancionador.
k) Inscripciones relativas a actividades turísticas reglamentadas.
l) Inscripciones relativas a cualquier establecimiento o actividad turística que no
estén contemplados en los apartados anteriores, cuando así lo establezca la normativa
que los regule.
Artículo 15. Solicitud.
1. La inscripción en el Registro según el procedimiento simplificado se iniciará
mediante la presentación ante la Dirección General de Turismo y Promoción de la
siguiente documentación:
_La señalada en el artículo 13.1, con excepción de la contemplada en el apartado g).
_Proyecto de obras, cuando el mismo sea necesario.
_Cédula parcelaria.
_Cuanta documentación se exija en la normativa específica de cada tipo de
establecimiento o empresa.
2. La Dirección General de Turismo y Promoción, en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud, deberá dictar y notificar al interesado la resolución
sobre la inscripción en el Registro, la clasificación que corresponda y las dispensas
concedidas, en su caso. Dicho plazo se entenderá suspendido cuando se requiera al
interesado la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros
elementos de juicio necesarios.
SECCION 3.ª
Disposiciones comunes a los procedimientos general y simplificado
Artículo 16. Clasificación.
La clasificación otorgada quedará condicionada al mantenimiento de las condiciones y
requisitos que en cada momento establezca la normativa correspondiente, pudiendo ser
revisada de oficio previa audiencia al interesado.
Asimismo, los titulares de los establecimientos o empresas podrán solicitar la
modificación de la clasificación otorgada, justificando debidamente las razones en las
que fundamenten su solicitud.
Artículo 17. Inscripción condicionada.
En los casos en que la falta de aportación de algún documento o el incumplimiento de los
requisitos fuese de escasa relevancia, de tal modo que no afecte sustancialmente a la
calidad del servicio, podrá acordarse la inscripción en el Registro, que permitirá el
inicio de la actividad del establecimiento o empresa, condicionada a la aportación del
documento o subsanación de deficiencias en el plazo que se señale.
Artículo 18. Silencio administrativo.
1. Los interesados no estarán obligados a presentar aquella documentación que ya se
encuentre en poder de la Dirección General de Turismo y Promoción, siempre que señalen
el expediente al que aportaron el documento y éste mantenga su vigencia.
2. Transcurridos los plazos establecidos en los artículos 12, 13 y 15 sin haberse
notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán estimadas por silencio
administrativo.
Artículo 19. Cancelaciones.
Las cancelaciones serán comunicadas a los interesados.
SECCION 4.ª
Procedimiento de inscripción de las entidades y Asociaciones Turísticas
Artículo 20. Solicitud.
1. Los Consorcios, Asociaciones empresariales y demás Asociaciones Turísticas deberán
presentar para su inscripción en el Registro, junto con la solicitud debidamente
cumplimentada, la siguiente documentación:
_Estatutos.
_Nombramientos del Presidente y Gestor o similares.
_Relación de las entidades integrantes.
2. La Dirección General de Turismo y Promoción, en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud, deberá dictar y notificar al interesado la resolución
sobre la inscripción en el Registro. Dicho plazo se entenderá suspendido cuando se
requiera al interesado la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y
otros elementos de juicio necesarios.
Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa, las solicitudes
se entenderán estimadas por silencio administrativo.
CAPITULO V
Modificaciones
Artículo 21. Tramitación.
1. Las modificaciones que afecten a la estructura, características, clasificación o
capacidad de los establecimientos se tramitarán conforme a los procedimientos que
establecen los artículos 12 y 13 y 15, según los casos, si bien la documentación
prevista en el artículo 13.1 se reducirá a la contemplada en los apartados b), c), g) y
h).
Cuando se trate de solicitudes correspondientes a modificaciones de escasa importancia a
juicio de la Dirección General de Turismo y Promoción, se podrá autorizar, a petición
de los interesados, la sustitución del proyecto de obras por otro documento de análoga
finalidad.
2. Los cambios de titularidad deberán ser notificados a la Dirección General de Turismo
y Promoción en el plazo de quince días desde que se produzcan, acompañando los
documentos señalados en los apartados a), d), e) y f) del artículo 13.1 referidos al
nuevo titular. Una vez anotado en el Registro el cambio de titularidad se remitirá al
interesado la oportuna comunicación.
3. El cese de la actividad, así como cualquier variación de los datos objeto de
inscripción o anotación en el Registro de Turismo deberá ser comunicada a la Dirección
General de Turismo y Promoción en el plazo de quince días desde que se produzca,
acompañando la documentación correspondiente.
CAPITULO VI
Inspección y régimen sancionador
Artículo 22. Disciplina turística.
1. Los órganos competentes de la Administración podrán realizar, en todo momento,
cuantas inspecciones consideren necesarias para comprobar la coincidencia de los datos
observados en el establecimiento o actividad con los que aparezcan consignados en el
Registro de Turismo de Navarra, así como cualquier otra comprobación que se estime
necesaria para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en las disposiciones vigentes, de
acuerdo con la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.
2. El incumplimiento de los preceptos de la presente Orden Foral por el titular del
establecimiento o actividad dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan,
conforme a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.
CAPITULO VII
Recursos
Artículo 23. Impugnación de los actos relativos al Registro.
Los actos derivados de la ejecución de la presente Orden Foral podrán ser recurridos de
conformidad con lo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera._La Dirección General de Turismo y Promoción incluirá de oficio en el Registro
de Turismo de Navarra los datos que posea de los establecimientos y empresas autorizados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Foral pudiendo, en su caso,
requerir aquéllos de los que no disponga.
Segunda._Las solicitudes de autorización administrativa turística de establecimientos y
empresas turísticas no resueltas y presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Orden Foral podrán tramitarse conforme a ésta a petición del interesado.
Los establecimientos que, no siendo de los contemplados en el artículo 14, se hallen
actualmente en fase de construcción, tendrán un plazo de seis meses, contados desde la
entrada en vigor de la presente Orden Foral, para inscribirse en el Registro de Turismo de
Navarra siguiendo el procedimiento establecido al efecto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en la presente Orden Foral.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETIN OFICIAL de Navarra. |