El Decreto 152/1997, de 3 de junio, ha regulado la actividad de los Guías de Turismo de Andalucía, la cual consiste en prestar, de manera habitual y retribuida, servicios de información en materia cultural, histórica, natural y geográfica a quienes realicen visitas colectivas a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz. El Decreto ha derogado la orden de 11 de junio de 1987 de la Consejería de Economía y Hacienda, cuyo artículo único modificó ciertos aspectos de la normativa estatal reguladora de los viajes colectivos, disponiendo que la Administración podría expedir habilitaciones provisionales en el supuesto de que los Correos de Turismo fueran insuficientes para atender a dichas visitas colectivas.
A través de su disposición transitoria segunda, el Decreto 152/1997, de 3 de junio, ha establecido el procedimiento para que quienes, a su entrada en vigor, dispusieran de habilitación provisional concedida en base a la Orden de 11 de junio de 1987, puedan ser habilitados como Guías de Turismo.
De este modo, y con la única excepción de lo previsto en el Decreto regulador de los Guías de Turismo, el ejercicio de la actividad turístico-informativa es libre, dando debido cumplimiento con ello a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1994, que declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, entre otros motivos al subordinar la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con grupos de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación consiste en guiar a esto turistas en lugares distintos de los museos o monumentos históricos, que sólo pueden visitarse con un guía profesional especializado, a la posesión de una tarjeta profesional que supone la adquisición de una formación determinada acreditada mediante un título.
Sin perjuicio de lo anterior, se han suscitado dudas acerca tanto de la vigencia como de la aplicación de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de abril de 1988, cuyo artículo 34 regula las obligaciones de las Agencias de Viajes al realizar viajes colectivos, disponiendo que habrían de utilizar servicios de informadores turísticos debidamente titulados y que no habiendo informadores disponibles podrían utilizar un Técnico de Empresas o de Empresas y Actividades Turísticas titulado, y en su defecto personal cualificado de la propia empresa.
De este modo la presente orden tiene como primer objetivo el de eliminar la inseguridad jurídica y las dudas en el sector turístico andaluz creadas por la regulación jurídica citada, toda vez que la Orden estatal no ha sido derogada expresamente.
En segundo lugar, la Orden persigue mejorar la calidad de los servicios que se prestan a los turistas en los viajes colectivos, garantizando su adecuada asistencia y orientación.
En su virtud, en ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración, el articulo 7 y la disposición final segunda del Decreto 181/1996, de 14 de mayo por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería.
DISPONGO
ARTÍCULO UNICO
A tales efectos, se entiende por viaje colectivo el compuesto por más de diez turistas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. DESARROLLO Y APLICACIÓN
Se faculta al Director General de Planificación Turística para realizar las actuaciones y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.