Boletín Oficial de Baleares
TITULO
DECRETO 60/1997, DE 7 DE MAYO, DE REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
TEXTO
CONSELLERIA DE TURISMO
El Decreto 43/1995, de 6 de abril, establecía el
Reglamento de las Agencias de Viajes por el cual debia regirse la constitucion y la
actuación de las Agencias de Viajes radicadas en la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares.
Por otra parte, la Directiva Comunitaria 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, de
Viajes Combinados. Vacaciones Combinadas y de los Circuitos Combinados, y su
incorporación al Decreto Español por la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los
Viajes Combinados, obliga la revisión del Decreto mencionado lo que permite proceder a
una actualización en aspectos concretos de acuerdo con las nuevas tendencias del mercado,
así como adaptarse a las directrices de la jurisprudencia más reciente.
Por ello, oídas las entidades más representativas del sector y de acuerdo con el Consejo
Consultivo de las Islas Baleares a propuesta del Consejo de Turismo y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su sesión de 7 de mayo de 1997.
DECRETO
CAPITULO 1. De la naturaleza, actividad y clasificación de las Agencias de Viajes.
Articulo 1. Naturaleza de las Agencias de Viajes
1 - El presente Reglamento será de aplicación a
las Agencias de Viajes que desarrollen sus actividades en el territorio de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares.
2.- Tienen la consideración de Agencia de Viajes las empresas constituidas en la
legalidad vigente que, en posesión del Titulo-Licencia correspondiente, se dedican
profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación v/u
organización de servicios turísticos.
3. La condición legal, y la denominación de Agencia de Viajes reservada exclusivamente a
las empresas a que hace referencia el apartado anterior. Los términos «viaje» o
"viajes" y sus equivalentes en cualquier otro idioma, sólo podrán. ser
utilizados como parte del título, subtítulo, marca o rótulo comercial que especifique
sus actividades, por quien tenga la condición legal de Agencia de Viajes, de acuerdo con
el presente Reglamento.
Artículo 2. Actividad de las Agencias de Viajes
1. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o la
reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la contratación o
reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y,. particularmente en los
establecimientos de alojamiento turístico en todas sus modalidades. sin perjuicio de la
facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras
empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus
propios servicios.
La mediación y comercialización directa, mencionadas en el párrafo anterior, podrán
ser realizadas a través de recursos informáticos y/o telemáticos de otras empresas o
entidades, aunque no sean Agencias de Viajes, siempre que los mismos sean gratuitos para
el consumidor.
b) La organización, oferta y venta de los Viajes Combinados a los que se refiere la Ley
21/1995, de 6 de julio. reguladora de los Viajes Combinados.
c) La organización, oferta y venta de las llamadas excursiones de un día ofertadas por
las Agencias de Viajes o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global
establecido y que no incluyan todos los elementos propios del Viaje Combinado.
d ) La actuación corno representante de otras Agencias de Viajes para la prestación en
su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el
presente articulo.
e) La prestación de otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de
acuerdo con la legislación vigente.
2. Además de las actividades anteriormente
enumeradas las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes en la forma señalada por
la legislación vigente, y de forma accesoria o complementaria, los siguientes servicios:
a) Información turística. difusión y venta de material publicitario.
b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viaje.
c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.
d) Formalización de pólizas de seguro turístico de pérdida o deterioro de equipajes, y
de otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.
e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas en todo tipo de espectáculos
museos y monumentos.
g) Alquiler de aparatos y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.
h) Fletamiento de aviones. barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de
transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.
i)Teléfono público u otros medios de comunicación informática o telemática.
j) Organización de excursiones turísticas.
k) Prestación de otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el
presente articulo, siempre que no queden desvirtuados el objeto y fines propios de las
Agencias de Viajes.
3. La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de alojamiento turístico, transportistas y prestadores de servicios turísticos de todo tipo se ajustará a la legislación especifica en cada caso
Articulo 3. Clasificación de las Agencias de Viajes
1 . Las Agencias de Viajes se clasifican en tres
grupos: Mayoristas. Detallistas y Mayoristas/Detallistas.
2. Son Agencias Mayoristas aquellas que proyectan, elaboran y organizan todo tipo de
servicios turísticos y Viajes Combinados para su ofrecimiento y venta exclusiva a otras
Agencias de Viajes no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario o
consumidor.
3. Son Agencias Detallistas aquellas que, o bien comercializan el producto de las Agencias
Mayoristas. vendiéndolo directamente al usuario o consumidor o bien proyectan, elaboran
organizan y/o venden toda clase de servicios turísticos y, Viajes Combinados directamente
al usuario pudiendo ofrecer ni comercializar sus productos a través de otras
Agencias. No se consideran incluidas en esta limitación las funciones de las Agencias de
Viajes Detallistas en su calidad de representantes de las Agencias de Viajes extranjeras,
así corno tampoco la posibilidad de practicar en su plenitud la función receptiva.
4. Son Agencias Mayoristas/Detallistas aquellas que pueden simultanear las actividades de
los grupos anteriores.
CAPITULO II. Del Título-Licencia
Articulo 4. Solicitud del Titulo- Licencia
1. El otorgamiento del Titulo-Licencia de Agencia
de Viajes podrá ser solicitado al órgano competente, por aquellas personas físicas o
jurídicas cuyo domicilio o sede social radique en la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
2 Para las personas físicas o jurídicas:
a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los
posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se
utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.
La póliza de seguro deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:
- La responsabilidad civil de la explotación del negocio.
- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen toda clase de daños corporales, daños materia!es y los
perjuicios económicos causados.
La póliza responderá por siniestros, como mínimo, por 75 millones de pesetas. divididos
en 25 millones de pesetas para cada uno de los bloques, debiéndose presentar la póliza
firmada por el tomador del seguro y la entidad aseguradora a la que se acompañará el
recibo acreditativo de su pago. Las Agencias de Viajes quedan obligadas al mantenimiento
de la citada póliza en vigor.
b) Copia fehaciente del contrato debidamente formalizado a nombre de la empresa o títulos
suficientes que prueben la disponibilidad del local u oficinas donde desarrollará sus
actividades, a favor, de la persona física o jurídica que solicite el Titulo-Licencia,
así como en lo referente a la sede social.
c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la
Agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía previstas en este Reglamento.
d) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse
solicitado el nombre comercial y el rótulo del establecimiento correspondiente a la
denominación que pretende adoptar la Agencia y el informe previo de antecedentes
registrales expedido por el mismo organismo.
e) Documento Nacional de Identidad y número de identificación fiscal, en el caso de
persona física o Código de Identificación Fiscal en el caso de persona jurídica.
3. Las personas jurídicas deberán presentar además:
Copia legalizada de la escritura de constitución de la empresa, de acuerdo con la
legislación vigente, y de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el
Registro Mercantil. así como los poderes de los solicitantes cuando estos no se deduzcan
claramente de la escritura.
En la escritura y, estatutos sociales se deberá hacer constar, de manera expresa que el
objeto único y exclusivo de la sociedad. es el ejercicio de las actividades propias de
las Agencias de Viajes.
Igualmente deberá constar un capital mínimo desembolsado de:
- 30 millones de pesetas para el grupo de Mayorista/Detallistas
- 20 millones de pesetas para el grupo de Mayoristas
- 10 millones de pesetas para el grupo de Detallistas
4. Las personas físicas deberán presentar el justificante acreditativo de estar
inscritos en el Registro Mercantil como empresarios individuales con un capital o
patrimonio afecto a la actividad que cubra el capital mínimo para cada grupo en el
apartado anterior.
Artículo 5. De los locales
Los locales deberán reunir las siguientes
características:
1.- Estarán destinados única y exclusivamente al objeto o fines Agencias de Viajes, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.
2.- Estarán independizados de los locales de negocios colindantes. Excepcionalmente se
permitirá su instalación en grandes superficies, en cuyo deberán estar independizados
físicamente del resto de la actividad de la empresa.
3.- Deberán estar atendidos por personal propio de la Agencia de Viajes.
4.- En el exterior de los locales deberá figurar el rótulo, en el que deberá constar el
nombre, grupo y el código de identificación de la Agencia de Viajes.
5. Deberán cumplir lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 4de mayo, y el Decreto 96/1994 de 27
de julio, por el que se aprueba el reglamento para la mejora de la accesibilidad y la
supresión de las barreras arquitectónicas.
Articulo 6. Autorización para el ejercicio de la actividad
1 . El órgano competente deberá dictar
resolución en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se
haya completado correctamente la documentación correspondiente a la solicitud del
Titulo-Licencia. La resolución por la que se conceda el Titulo-Licencia. deberá indicar
el grupo al que pertenece la Agencia y su código de identificación.
2. Cuando no haya recaído resolución en el plazo mencionado en el punto anterior, la
solicitud del Titulo-Licencia se entenderá estimada.
Artículo 7. Actuaciones posteriores a la concesión del Titulo-Licencia
Otorgado el Titulo-Licencia, y a partir de la
fecha de concesión del mismo, la Agencia deberá realizar las actuaciones que a
continuación se relacionan:
a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones vigentes en materia de hojas de reclamaciones y libros de inspección.
b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades y presentar el Impuesto de Actividades
Económicas.
c) En el plazo de un año, presentar documentación acreditativa de la concesión por el
Registro de la Propiedad Industrial, del nombre comercial y el rótulo del
establecimiento.
Si en dicho plazo, no hubiese recaído resolución,. deberá presentar certificación
expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de la situación del
expediente.
La presentación de esta certificación. prorrogará por un año el plazo señalado.
Si el nombre comercial y rotulo del establecimiento no fuese concedido por el Registro de
la Propiedad Industrial. en el plazo de un mes, a contar desde que la denegación sea
firme. deberá solicitar al órgano competente, el cambio de denominación de la Agencia.
y presentar la documentación exigida en el artículo 4.2 apartado d) en relación con la
nueva denominación.
A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior
comenzarán a contar de nuevo los plazos señalados.
d) A partir de la fecha de vencimiento de la póliza de seguro y la fianza, referidas en
los artículos 4 12 y 13. deberán presentar ante el órgano competente en el plazo de
quince días hábiles, justificantes acreditativos de su renovación y/o vigencia.
Artículo 8. Modificaciones de la autorización
1. Cualquier modificación de las condiciones
necesarias para la obtención del Titulo-Licencia, deberá ser comunicada al órgano
competente, mediante la oportuna documentación acreditativa. y siempre antes de que
transcurra el plazo de un mes desde que se haya producido la modificación.
2. Las modificaciones efectuadas, así como la apertura, cambio de locales u oficinas.
deberán ser autorizadas por el órgano competente. previa inspección en su caso.
Asimismo los cierres de sucursales, locales, oficinas y puntos de venta deberán ser
comunicados previamente al órgano competente.
Artículo 9. Marca comercial
En el caso de que las Agencias de Viajes quieran utilizar, en el desarrollo de sus actividades, una marca comercial diferente a su nombre. ésta deberá ser autorizada previamente a su uso por el órgano competente y junto con la solicitud se acompañará la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad Industrial, en las mismas condiciones que se indican en los artículos 4.2 apartado d) y 7 apartado c). Cuando se utilice la Marca, deberá colocarse al lado el código identificativo y el nombre de la Agencia de Viajes.
Articulo 10. Autorización de sucursales y puntos de venta
1. Cuando una Agencia de Viajes desee abrir
establecimientos que operen como sucursal. deberá solicitar para cada una la oportuna
autorización al órgano competente debiendo acreditar los requisitos de los artículos
4.2 apanados b) c) y e). 5 y 7 a) y b).
2. El órgano competente podrá autorizar la actividad en locales u oficinas, que no
cumplan los requisitos del articulo 5 apanado 2 y 5, siempre que estén situados en
edificios destinados en su conjunto a actividades comerciales en vestíbulos de hoteles,
en recintos feriales o en estaciones terminales de servicios públicos de transporte
terrestre marítimo o aéreo.
3. Las Agencias de Viajes podrán instalar puntos de venta en empresas. Su finalidad
consistirá en facilitar la contratación de servicios turísticos sólo al personal de la
empresa en la que se hallen instalados.
A éstos efectos, deberán presentar la autorización de estas para instalarse en sus
locales. asimismo estarán exentas de acreditar los requisitos establecidos en el articulo
5 y, en el apartado 5 del presente articulo. Estos puntos de venta deberán ser
autorizados previa solicitud por el órgano competente.
4. Aquellas Agencias de Viajes con clientes en los establecimientos de alojamiento
turístico podrán tener personal propio o de sus representadas para la atención de sus
clientes y comercialización de sus servicios turísticos.
5. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados deberá acreditarse en su
caso, haber incrementado en la cantidad que corresponda la fianza prevista en el articulo
13 del presente Reglamento.
6. Sólo se admitirá el cierre por temporada de sucursales y puntos de venta en las
empresas, previa comunicación al órgano competente y siempre con un mes de antelación a
la fecha de cierre.
7. El órgano competente deberá dictar resolución en el plazo máximo de tres meses,
contados a partir de la fecha en que se haya completado correctamente la documentación
correspondiente. Cuando no haya recaído resolución en el plazo mencionado en el punto
anterior la solicitud se entenderá estimada.
Articulo 11. De la revocación
1. La revocación del Titulo-Licencia de Agencia
de Viajes se realizará mediante resolución motivada de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
del Administrativo Común.
2 Podrán ser causas de revocación del Titulo-Licencia de Viajes y de las autorizaciones
de sucursales y delegaciones los siguientes supuestos:
a) Las previstas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de sociedades
mercantiles así como la perdida de capacidad legal para el habitual del comercio.
b) La no realización de las actuaciones previstas en los artículos 7, 8, 9 y 10. de este
Reglamento en los plazos previstos.
c) La no reposición de la fianza en la cuantía y plazo prevista en los artículos 12 y
13
d) La reducción del capital por debajo de los importes indicados en el artículo 4.
e) La no actividad comprobada de la Agencia durante 3 meses continuados sin causa
justificada.
2) La revocación no se considerara medida sancionadora y podrá acordarse con
independencia de la incoación de los expedientes sancionadores a lugar.
CAPITULO III. De las Agencias de Viajes extranjeras
Articulo 12. Agencias de Viajes Extranjeras
1. Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos
concretos a una o mas Agencia de Viajes española con sede o delegación en la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares. Cuando la representación sea otorgada con carácter
permanente a una Agencia de Viajes de Baleares ésta viene obligada a acreditarla ante la
Administración Turística.
b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.
c) Establecer una o varias delegaciones con el exclusivo objeto de atender a sus clientes
del extranjero, estando al frente de las mismas una personas con facultades suficientes
para representarla ante la Administración Turística.
2. Las Agencias de Viajes extranjeras que deseen abrir una de las citadas delegaciones,
además de someterse a la legislación que les afecte como empresa, deberán presentar la
siguiente documentación:
a) Certificación acreditativa de la existencia Legal de la Agencia de Viajes extranjera e
informes de su solvencia económica y profesional. visados todos ellos por la
representación diplomática o consular española en el país de la Agencia peticionaria.
b) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 150 millones de pesetas, en
las condiciones previstas en el articulo 13.
c) Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el
articulo 4.2 apartado
d) Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 4.2 apartado a).
CAPITULO IV. De las fianzas
Artículo 13
1. Las Agencias de Viajes quedarán obligadas a
constituir y mantener en vigor una fianza para responder del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los consumidores o
usuarios finales, esta fianza, podrá revestir las siguientes formas:
a) Fianza individual: Se formalizará mediante ingreso en el órgano administrativo
correspondiente, o Aval Bancario, o Póliza de Caución o Títulos de emisión Pública, a
disposición del órgano competente y cubrirá las siguientes cuantías;
Mayoristas: 30 millones de pesetas
Detallistas: 15 millones de pesetas
Mayoristas/Detallistas: 40 millones de pesetas
b) Fianza colectiva: Se formalizará mediante la inclusión Agencias de Viajes, a través
de las Asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía.
La cuantía de esta fianza colectiva será del 50%, de la suma de las fianzas que las
Agencias de Viajes, individualmente consideradas deberán constituir de acuerdo con el
apartado anterior, y su importe global no podrá ser inferior a 400 millones de pesetas
por Asociación.
Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la
Administración Turística.
Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza
individual y estarán a disposición de la Administración Turística competente en razón
de la sede social de las Agencias de Viajes incluidas en el fondo de garantía colectiva
y, en proporción al número y grupo de estas.
2. Estas garantías cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo
establecimiento que sobrepase la cifra anterior se deberá incrementar la fianza
individual en la cantidad de 2 millones de pesetas o la colectiva en la cantidad de 1
millón de pesetas.
3. En caso de ejecutarse la fianza. la Agencia o Asociación afectada quedará obligada a
reponerla en el plazo de 15 días hábiles, hasta cubrir de nuevo la totalidad inicial de
la misma.
4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de
revocación, renuncia o baja de! Titulo-Licencia ni hasta después de haber pasado un año
desde que la resolución de correspondiente expediente sea firme.
5. La fianza. siempre que los procesos sean promovidos única y exclusivamente por los
consumidores u usuarios finales, quedara afecta al cumplimiento de las obligaciones que
deriven de:
a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las
Agencias de Viajes derivadas de la prestación de servicios a los consumidores o usuarios
finales.
b) Laudo dictado por la junta Arbitral de Consumo, previo sometimiento voluntario de las
partes.
c) Acuerdos formalizados por las Agencias de Viajes con los consumidores o usuarios
finales como consecuencia de la mediación efectuada por la Administración competente.
CAPITULO V. Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes
Articulo 14. Criterios de publicidad
1. En toda información impresa, correspondencia,
documentación y publicidad cualquiera que sea el medio utilizado, por las Agencias de
Viajes se indicara el nombre, el código de identificación, y en su caso, el de la marca
comercial así como su dirección.
2. En todo folleto, programa o información. relativos a servicios sueltos o no
integrantes de un Viaje Combinado sea cual sea el soporte en el que se difunda o se
proporcione a los consumidores se respetara el derecho de estos a obtener una información
veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de tales servicios.
3.Las Agencias de Viajes deberán remitir al órgano competente y/o recabar de sus
representadas para que lo remitan de igual forma en el plazo de 15 días hábiles a partir
de la fecha de su puesta en circulación, un ejemplar de cada folleto o publicación
similar editados por ellas mismas o representadas, que contengan ofertas de servicios
turísticos y viajes combinados en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares.
Artículo 15. Organización, oferta y venta.
La organización, oferta y venta de los Viajes Combinados, realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2 1/1995, de 6 de julio
Artículo l6. Precios, Depósitos,Cumplimiento del contrato, desistimiento.
l. La organización, oferta y venta de servicios
sueltos o no integrantes de un Viaje Combinado, se regirá por su normativa especifica.
Siempre que en la misma no se disponga otra cosa, las Agencias de Viajes ajustarán su
actividad a lo establecido en los apartados siguientes.
2. Las Agencias de Viajes solo podrán percibir del consumidor el precio correspondiente a
cada servicio y, en su caso. un recargo por los gastos de gestión derivados de la
operación. En la factura correspondiente se especificará clara y separadamente el precio
de cada uno de los servicios y el recargo por los gastos de gestión.
3. Con carácter previo a la formalización del contrato, las Agencias de Viajes deberán
informar al consumidor del precio de los servicios sobre el que podrán exigir un deposito
no superior al cuarenta por ciento del coste total previsto exceptuando el caso en el que
las condiciones con los proveedores impongan el pago anticipado. En ambos casos las
Agencias de Viajes proporcionaran al consumidor un recibo o documento justificativo en el
que consten los conceptos objeto de contratación y las cantidades satisfechas por los
mismos.
4. En caso de desestimamiento de los servicios turísticos, sueltos o integrantes de un
Viaje Combinado, que hubiera solicitado o contratado el consumidor tiene
derecho a la devolución de las cantidades que hubiera satisfecho. No obstante el
consumidor que desista deberá indemnizar a la Agencia de Viajes en los términos
siguientes:
a) En el caso de servicios sueltos, deberá abonar los gastos de gestión y de anulación
debidamente justificados.
b) En el caso de excursiones y, otros servicios además de abonar los gastos de gestión y
de anulación debidamente justificados deberá satisfacer la cantidad equivalente a un
cinco por ciento del importe total del servicio, si la anulación se produce entre diez y
quince días de antelación a la fecha de salida, un quince por ciento si la anulación se
produce entre los tres y los diez días de de antelación a la fecha de salida, y a un
veinticinco por ciento si la anulación tiene lugar en las cuarenta y ocho horas
anteriores a la fecha y hora de salida, el consumidor perderá o deberá abonar la
totalidad del precio del servicio si no se presenta a previsiva en la salida. salvo
acuerdo de las partes en otro sentido.
CAPITULO VI. De la protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes
Artículo 17. Ejercicio ilícito de la actividad
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1989,
de 3 de mayo sobre regulación de la Función Inspectora y Sancionadora en materia
de Turismo, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que
supongan la contravención o incumplimiento de los deberes y condiciones establecidas en
el presente Reglamento, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
que se correspondan.
2. En todo caso la realización de las actividades propias de las Agencias de Viajes,
incluida su oferta con o sin publicidad por quien no esté amparado por el correspondiente
Título-Licencia o se halle debidamente autorizado por la Administración-Turística
incurrirá en responsabilidad administrativa.
Articulo 18. Condiciones excepcionales para la oferta de servicios turísticos.
1. Las personas físicas o jurídicas,
instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como
privadas que quieran promover publicitariamente la realización de viajes, deberán
encargar la organización técnica, la formalización de las reservas y la
realización a una Agencia de Viajes legalmente constituida y con quien en necesariamente
habrá de contratar el consumidor final.
2. En todo tipo de publicidad que anuncie la realización de viajes a que hace referencia
el apartado anterior, deberá constar de manera preeminente la expresión que de la
organización técnica, la formalización de las reservas y la realización se hace
cargo una Agencia de Viajes, así como su nombre, código de identificación y dirección
de la sede central o sucursal que tenga encomendadas estas funciones.
3. La Agencia de Viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable
del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje, y de todas las
disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las
Agencias de Viajes.
4. Excepcionalmente el órgano competente, podrá autorizar a determinados organismos
públicos, entidades, asociaciones e instituciones la organización y la promoción de
viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos
internacionales que exijan esta condición cumplir todos los requisitos que a
continuación se relacionan:
a) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al publico en
general.
b) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción ni sean de general
conocimiento.
c) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
d) Que se organicen sin apoyo administrativo o de personal específico para la
organización de tales viajes.
Disposición Adicional Unica
Las Agencias de Viajes deberán prestar sus servicios cuando proceda de conformidad con la normativa reguladora de la habilitación de guía turístico en las Islas Baleares.
Disposición Transitoria Primera.
Las pólizas de responsabilidad civil y las fianzas previstas en los Decretos 9/1998 de 11 de febrero y 43/1995 de 6 de abril, que no hayan caducado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento continuaran vigentes hasta la fecha en que deban renovarse. de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Disposición Transitoria Segunda.
Lo dispuesto en el presente Reglamento será de inmediata aplicación a las Agencias de Viajes que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Disposición Transitoria Tercera
Los procedimientos contemplados en el presente reglamento ya iniciados antes de su entrada en vigor, continuarán rigiéndose por la normativa anterior que les sea de aplicación.
Disposición Transitoria Cuarta
A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento será órgano competente en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el Director General de Ordenación del Turismo
Disposición Derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a establecido en el presente Decreto. Expresamente quedan derogados los Decretos 9/1988, de 11 de febrero y 43/1995 de 6 de abril. de Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición Final Primera
Se faculta al Consejero de Turismo, para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Disposición Final Segunda
El Presente Decreto entrará en vigor al ida siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Palma, 7 de mayo de 1997
El Presidente Jaime Matas Palou
El Conseller de Turisme Jose María González Ortea
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