APARTAMENTOS TURISTICOS.
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COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA
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| - Decreto nº 163/1998, de 8 de julio, de
Ordenación y Clasificación de Apartamentos Turísticos. - Decreto nº 53/1994, de 8 de febrero, de Régimen de Precios, Reservas y Servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico. |
| 1.- Ambito de aplicación del Decreto : (art. 1 ) El presente Decreto tiene por objeto ordenar la comercialización de los apartamentos turísticos, establecer sus requisitos y los de las empresas que los explotan. Quedan fuera de su ámbito de aplicación los arrendamientos de fincas urbanas por temporada previstos en la Ley 29/94 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos. 2.- CONCEPTO-DEFINICION : (art. 2) Apartamento turístico es aquella vivienda que se ofrece en condiciones de inmediata disponibilidad y mediante precio a las personas usuarias que por motivos vacacionales o turísticos efectúen una estancia por días, semanas o meses. Los apartamentos turísticos sólo se pueden comercializar a través de las empresas explotadoras definidas en el artículo 5, las cuales deben realizar con carácter obligatorio la limpieza habitual del alojamiento y en todo caso antes de la entrada de personas usuarias. 3.- Empresas explotadoras de apartamentos turísticos : 3.1.- Definición : (art. 5) Las empresas explotadoras de apartamentos turísticos son aquellas constituidas por personas físicas o jurídicas que pueden ser o no titulares de las viviendas. Estas empresas deben inscribirse en el registro general de empresas y actividades turísticas de Cataluña.
3.2.- Registro e inscripción de las empresas explotadoras : (art. 6) En la sección de empresas dedicadas a la explotación de apartamentos turísticos en el Registro de empresas y actividades turísticas de Cataluña se encuentran los dos grupos siguientes: -Empresarial: donde se inscriben las empresas que se dediquen a la explotación de apartamentos de su propiedad o que disponen de autorización del propietario para hacerlo. -Profesional: donde se inscribirán las personas tituladas que son miembros de los colegios profesionales cuyos estatutos tengan reconocida la intermediación en el alquiler de inmuebles. (art. 7) Las empresas explotadoras, con el fin de obtener la inscripción, deben presentar ante la Delegación correspondiente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en Lleida, Girona y Tarragona, y en Barcelona ante la Dirección General de Turismo, la documentación siguiente: a) Datos acreditativos de la empresa: nombre, apellidos, domicilio, número de NIF de la persona solicitante y nombre comercial bajo el que opera la actividad. En caso de tratarse de una persona jurídica es necesario aportar las escrituras de constitución debidamente inscritas en el Registro Mercantil donde deberá constar entre sus objetos sociales el de explotación de apartamentos turísticos. Las sociedades quedan obligadas a comunicar cualquier cambio que afecte a los datos registrales. b) Alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE). c) Dirección y teléfono de la oficina y de las personas designadas como responsables ante la persona usuaria. d) Declaración debidamente firmada de los apartamentos que explota así como el título en cuya virtud tiene la disponibilidad, e) Garantía suficiente ante las personas consumidoras concretada según el artículo siguiente y los modelos especificados en los Anexos 2 y 3 de este Decreto. 3.3.- Garantía a prestar por la empresa explotadora : (art. 8) 1. La fianza debe constituirse de conformidad con la siguiente escala: - Hasta 10 apartamentos: 1 millón de pesetas. - Entre 10 y 30 apartamentos: 2,5 millones de pesetas. - Entre 30 y 60 apartamentos: 5 millones de pesetas. - Más de 60 apartamentos: 8 millones de pesetas. 2. Las fianzas responden exclusivamente a las indemnizaciones a las personas usuarias del servicio declaradas en sentencia firme o en laudos de las juntas arbitrales de Consumo. 3. Las personas profesionales colegiadas de titulaciones que tengan en sus estudios reconocida la intermediación en el alquiler de inmuebles, podrán aportar como garantía una certificación del Colegio correspondiente de conformidad con el anexo 3, que acredite la suscripción y vigencia de una póliza de responsabilidad civil individual o colectiva, que cubra su responsabilidad civil ante las personas usuarias de los apartamentos por las cuantías antes citadas en el apartado 1 de este artículo. 3.4.- Comunicación de altas y bajas de apartamentos turísticos : (art. 9) Las empresas deben comunicar a la Delegación correspondiente o a la Dirección General de Turismo, en el caso de Barcelona, cualquier variación en la relación de apartamentos que explota así como en su propia estructura o características. La baja en el registro de empresas explotadoras podrá producirse: a) A petición propia por cesar en la actividad. En este caso, para hacer efectiva la baja la persona interesada deberá comunicarlo por escrito a la persona correspondiente o a la Dirección de Turismo adjuntando una fotocopia de la baja de la licencia fiscal y la declaración de no tener ningún contrato pendiente. b) En cumplimiento de la resolución adoptada en expediente sancionador. c) Por el incumplimiento de las condiciones exigidas para su inscripción. 3.5.- Publicidad : (art. 10) La comercialización de apartamentos turísticos sin haber obtenido la inscripción previa en el correspondiente registro se considera clandestina. En toda la publicidad o información de apartamentos turísticos debe constar el número de registro de la empresa comercializadora. 3.6.- Obligaciones de las Empresas Explotadoras :
a) Conservación y limpieza de los apartamentos : (art. 11) Las empresas deben entregar a las personas usuarias los apartamentos en buen estado de conservación y limpieza y en concordancia con la descripción y publicidad que se haya hecho de ellos. b) Control de la publicidad : (art. 12) Las empresas deben llevar el control de la publicidad de los apartamentos de acuerdo con lo que dispone la Orden de 14 de febrero de 1992 sobre libro-registro y comunicaciones de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros similares. Sin embargo deberán disponer de hojas de reclamación a disposición de la clientela.
c) Prohibiciones a los usuarios : (art. 13) Las empresas no pueden autorizar a las personas usuarias: a) Introducir muebles y realizar cualquier tipo de obras. b) Alojarse en número superior a la capacidad del apartamento. c) Ejercer la actividad de hospedaje en el apartamento o destinarlo a una finalidad diferente a la pactada. d) Realizar actividades u observar conductas contrarias a la higiene o a la normal convivencia 4.- REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DE APARTAMENTOS TURISTICOS : (art. 4) Los apartamentos turísticos deben reunir los requisitos técnicos mínimos especificados en el presente Decreto. Los apartamentos, con el fin de poderse comercializar, deben disponer de cédula de habitabilidad o presentar alta en el suministro de agua y energía eléctrica, como mínimo (1), y cumplir las siguientes condiciones: (1) En relación con los requisitos técnicos de los apartamentos turísticos, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto nº 93/1986, de 20 de marzo, de requisitos mínimos de infraestructura de los alojamientos turísticos. 5.1.-APARTAMENTOS COMPLETOS a) Definición : Los apartamentos completos son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestos, como mínimo, por una sala de estar-comedor, un dormitorio, una cámara higiénica y una cocina, incorporada o no. La capacidad máxima de estas unidades de alojamiento va en función de los dormitorios de que dispone y de su superficie. b) Dimensiones mínimas : Superficie útil mínima de los dormitorios individuales: 6 m2. Superficie útil mínima en dormitorios dobles: 10 m2. Superficie útil mínima de la sala de estar-comedor (máximo 2 plazas): 13,5 m2. Superficie útil mínima adicional por plaza (+ 2 plazas) de la sala de estar-comedor: 1,5 m2. Superficie útil mínima de los baños: 3,5 m2. Superficie útil mínima de las cocinas (incorporadas o no): 5 m2. Superficie útil mínima total de los alojamientos turísticos completos (estar-comedor + 1 dormitorio doble + cocina + baño: 32 m2. Altura libre mínima en metros en todas las estancias excepto en baño: 2,5 m. c) Equipamiento : - Dormitorio : Ventilación e iluminación directa al exterior o al patio interior sin tapar. Superficie de iluminación igual o superior a 1/8 parte de la superficie útil del dormitorio. - Sala de estar-comedor : Mobiliario, juego de cubiertos, paramento y lencería proporcional al número de plazas reales de alojamiento. Ventilación e iluminación igual que en el punto anterior. - Cocina : Dispondrá como mínimo de dos fuegos, fregadero y elementos auxiliares, paramento utensilios y lencería necesaria para la preparación de alimentos. Frigorífico de una capacidad mínima de 145 litros. Campana con extracción mecánica de humos y ventilación suficiente. - Baño : Los baños de componen de bañera o plato de ducha, lavabo e inodoro. A partir de cinco plazas de capacidad, las unidades de alojamiento dispondrán de un segundo baño complementario. - Armarios : Como mínimo un armario de dimensión mínima de 1,40x1,60m. 5.2. APARTAMENTOS TIPO ESTUDIO : a) Definición : Los apartamentos tipo estudio son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestos como mínimo por una sala conjunta de estar-comedor-dormitorio, una cámara higiénica y una cocina (incorporada o no). La capacidad máxima de las unidades de alojamiento va en función de la superficie de la sala de estar-comedor-dormitorio b) Dimensiones mínimas : Superficie útil mínima de la sala conjunta de estar-comedor-dormitorio (máximo 2 plazas): 12 m2. Superficie útil mínima adicional por plaza (+ 2 plazas) de la sala de estar-comedor-dormitorio: 3 m2. Superficie útil mínima de los baños (completos): 3 m2. Superficie útil mínima total de los estudios (estar-comedor-dormitorio + cocina + baño): 20 m2. Altura libre mínima en metros en todas las estancias excepto en baño: 2,5 m. c) Equipamiento : - Sala de estar-comedor-dormitorio : Ventilación e iluminación directa al exterior o al patio interior sin tapar. Superficie ilumminación igual o superior a 1/8 parte de la superficie útil de la sala de estar-comedor-dormitorio. - Cocina : Dispondrá como mínimo de dos fuegos, fregadero y elementos auxiliares, paramento utensilios y lencería necesaria para la preparación de alimentos. Frigorífico de una capacidad mínima de 145 litros. Campana con extracción mecánica de humos y ventilación suficiente. - Baño : Los baños de componen de bañera o plato de ducha, lavabo e inodoro. A partir de cinco plazas de capacidad, las unidades de alojamiento dispondrán de un segundo baño complementario. - Armarios : Como mínimo un armario de dimensión mínima de 1,40x1,60m. 6.- Precios y Servicios: (art. 3) Respecto al régimen de precios, reservas y servicios mínimos y complementarios en este tipo de alojamiento turístico se adaptará a lo dispuesto en el Decreto 53/1994, de 8 de febrero, de régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.
6.1.-Normas generales de establecimientos de alojamiento turístico : a) Publicidad en los Precios : (art. 1 Decreto nº 53/94) 1. Los precios de todos los servicios que faciliten los establecimientos de alojamiento turístico tienen que gozar de la máxima publicidad en los lugares donde se presten. En todo caso deben exponerse, al menos en catalán, en la recepción del establecimiento de manera visible y permitiendo al usuario su lectura de manera clara, figurando de forma independiente el precio de cada una de las unidades de alojamiento y cada uno de los servicios ofrecidos. 2. Con el fin de dar publicidad a los precios mencionados en el punto anterior, anualmente el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo publicará una guía con los precios de las unidades de alojamiento y servicios complementarios correspondientes al año natural. Los titulares de la explotación de los establecimientos deben comunicar a los servicios territoriales correspondientes del Departamento si los precios que aplicarán son orientativos o bien máximos hasta la publicación de la guía siguiente. En la guía deberá constar cualquiera de las alternativas escogidas. En ningún caso los establecimientos pueden cobrar a sus clientes precios superiores a los que tengan expuestos al público, teniendo en cuenta que si hay cualquier contradicción en su publicidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.1, se aplicará el precio inferior. b) Aplicación de precios : (art. 2 Decreto nº 53/94) Los precios tienen la consideración de globales. En todo caso deberá indicarse únicamente si se incluye el IVA o si se cobrará aparte. c) Notificación de los precios : (art. 3 Decreto nº 53/94) 1. Se debe informar al cliente, antes de su admisión, de los precios que corresponden a los servicios que ha solicitado inicialmente, mediante la entrega de una hoja donde constará al menos en catalán : a) Nombre, grupo y categoría del establecimiento. b) Número o identificación de la unidad de alojamiento. c) Precio de la unidad de alojamiento. d) Fechas de entrada y salida. 2. Esta hoja, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos, y su copia deberá conservarse en el establecimiento de alojamiento turístico a disposición de los inspectores del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo durante un plazo de seis meses. 3. No es necesario entregar la hoja a que hace referencia el presente artículo cuando el cliente haya contratado la unidad de alojamiento a través de una agencia de viajes o empresa, con confirmación escrita.
d) Mantenimiento del precio : (art. 4 Decreto nº 53/94)
Cuando un cliente contrate una unidad de alojamiento turístico para una estancia de más de un día de duración, el establecimiento podrá cobrar, como máximo, el precio que figure en la hoja de notificación a que hace referencia el art. anterior, aunque durante la estancia mencionada fueran aumentando los precios de los servicios o de la unidad de alojamiento que ocupe. e) Publicidad de los establecimientos : (art. 5 Decreto nº 53/94) 1. En la publicidad y documentación de los establecimientos de alojamiento turístico se tiene que indicar el nombre, el grupo, si procede y la categoría del establecimiento, de acuerdo con la clasificación otorgada por el organismo competente. 2. La publicidad por cualquier medio de comunicación que efectúen los establecimientos de alojamiento turístico de los servicios y precios que ofrecen, de su ubicación y demás características, tienen que ajustarse a la realidad y no pueden inducir a error o confusión. f) Reservas :
- Contestación a la petición de reservas : (art. 6 Decreto nº 53/94) Los establecimientos de alojamiento turístico tendrán que contestar, quedando constancia de ello, en el plazo máximo de diez días a las peticiones de reservas efectuadas por los clientes. Si la respuesta no se produjera en el plazo mencionado se entenderá que la reserva no ha sido aceptada. - Reservas de unidades de alojamiento concretas : (art. 7 Decreto nº 53/94)
Cuando los clientes hayan obtenido confirmación de la reserva de unidades de alojamiento determinadas, con la especificación del número o ubicación, los titulares de los establecimientos tienen que poner a disposición de éstos en la fecha convenida. Si la reserva se hiciera por unidades de alojamiento indeterminadas, tendrá que ponerse a disposición de los clientes aquellas que reúnan las características pactadas. - Mantenimiento del precio pactado : (art. 8 Decreto nº 53/94) Cuando el cliente tenga confirmada la reserva conforme a lo dispuesto en artículos anteriores, la titularidad del establecimiento de alojamiento turístico debe respetar el precio acordado, sin que en ningún caso pueda incrementarlo. g) Facturación.
- Pago de las facturas : (art. 9 Decreto nº 53/94) 1. Los clientes tienen la obligación de abonar los precios de los servicios prestados en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente. 2. En el supuesto de que haya finalizado el periodo de alojamiento pactado o que la factura no sea abonada, el titular del establecimiento podrá disponer de la unidad de alojamiento. En este caso, si en ésta se encontrasen las pertenencias del cliente, se retirarán de la unidad, previo inventario firmado por dos testigos. - Requisitos para las facturas : (art. 10 Decreto nº 53/94) La factura deberá contener, al menos en catalán, de manera clara y especificada, ya sea nominalmente o en clave, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios prestados por el establecimiento de alojamiento turístico. - Datos de las facturas : (art. 11 Decreto nº 53/94) En las facturas que expidan los establecimientos a todos sus clientes tendrá que constar, como mínimo, junto al nombre del cliente, la identificación de la habitación utilizada, número de personas alojadas y fecha de ingreso y de salida de éstas. h) Servicios :
- Servicio telefónico : (art. 12 Decreto nº 53/94) 1. El personal encargado del servicio telefónico tendrá que poner en conocimiento de los clientes lo antes posible los mensajes, llamadas o encargos que reciban. 2. El responsable del alojamiento turístico, a petición del cliente, tiene que entregar un documento que justifique la fecha, hora y destino de la llamada telefónica, duración e importe. En todo caso el cliente debe tener conocimiento de la posibilidad de solicitar dicho documento de justificación. - Estado general de las instalaciones : (art. 13 Decreto nº 53/94) 1. El mobiliario, instalaciones y demás elementos del establecimiento de alojamiento turístico así como de los servicios en general, incluidas las comidas, en su caso, tendrán que mantenerse en todo momento de acuerdo con la categoría que tengan otorgada. 2. Los establecimientos deben cuidar el perfecto estado de conservación y limpieza de todas sus dependencias e instalaciones y de los servicios que ofrezcan. 3. El incumplimiento de lo establecido en los dos apartados anteriores puede dar lugar, previa incoación de un expediente administrativo, a la revisión de la categoría otorgada por el órgano competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan imputar. - Zonas destinadas a no fumadores : (art. 14 Decreto nº 53/94) 1. Cuando así lo permita la normativa vigente, se reservará, en las zonas y salones de uso común, la parte más próxima a las ventanas para la ubicación de los usuarios no fumadores. 2. Con esta finalidad se señalarán debidamente las zonas reservadas para los no fumadores. - Hojas de reclamación : (art. 15 Decreto nº 53/94) De acuerdo con lo establecido en el Decreto 171/1991, de 16 de julio, los establecimientos de alojamiento turístico deben disponer de hojas de reclamación a disposición de los clientes y lo debe anunciar de forma visible en recepción. 6.2.- Normas particulares de apartamentos turísticos :
a) Precios y servicios mínimos : (art. 29 Decreto nº 53/94) En los precios de los apartamentos están comprendido los servicios siguientes : a) Suministro de agua potable, caliente y fría. b) Suministro de energía eléctrica, energía para la cocina y en su caso para la calefacción del alojamiento. c) Recogida de basuras d) Mobiliario, instalaciones y equipo, que serán acordes con la categoría del alojamiento. e) Atención al usuario durante su estancia para todas las cuestiones relacionadas con los servicios contratados o de posible contratación. b) Servicios comunes : (art. 30 Decreto nº 53/94) Los servicios comunes, si los hay, se considerarán comprendidos en el precio del alojamiento y pueden ser los siguientes : a) Piscinas, jardines y terrazas comunes con las instalaciones y mobiliario de que dispongan. b) Aparcamientos al aire libre sin vigilancia ni reserva de plaza. c) Reservas :
- Paga y señal : (art. 31 Decreto nº 53/94) 1. Los titulares o las empresas dedicadas al alquiler de apartamentos turísticos, villas o bungalows pueden cobrar a los clientes, como máximo, en concepto de paga y señal, las siguientes cantidades : a) El 40 % del precio total, cuando la reserva se realice por plazo inferior a un mes. b) El 25 % del precio total, cuando la reserva se efectúe por un mes. c) El 15 % cuando la reserva se realice por plazo superior a un mes. - Resarcimiento : (art. 32 Decreto nº 53/94) La anulación de la reserva consistirá, en los supuestos que se mencionan en el artículo anterior, en retener, como máximo, las siguientes cantidades : a) El 5 % de la paga y señal, cuando la anulación de la reserva se haga con más de 30 días de antelación a la fecha fijada para ocupar el apartamento. b) El 50 % de la paga y señal, cuand la anulación se efectúe con 30 o menos días y más de siete. c) El 100 % de la paga y señal, cuando la anulación se efectúe con menos de 7 días de antelación. - Indemnización por renuncia de la estancia : (art. 33 Decreto nº 53/94) Cuando el cliente de un apartamento turístico lo abandone antes de la fecha hasta la cual lo tenía reservado, deberá abonar por los días que queden de estancia, como máximo, las cantidades que se establecen en el art. anterior, teniendo en cuenta los plazos que se fijan. - Mantenimiento de la reserva : (art. 34 Decreto nº 53/94) 1. Cuando se haya confirmado la reserva de un apartamento turístico sin la exigencia de ninguna paga o señal, el titular de la explotación del apartamento turístico está obligado a mantenerla hasta las 20 horas del día señalado, salvo pacto en contrario. 2. Si el cliente ha abonado la paga y señal, la reserva debe mantenerse hasta dos días después de la fecha prevista de ocupación, salvo que en este intervalo el cliente confirme su llegada y que ésta se produzca antes de que el importe del alojamiento por los días transcurridos exceda del importe de la paga y señal. e) Disfrute de la unidad de alojamiento : (art. 35 Decreto nº 53/94) 1. El derecho a la ocupación del apartamento o villa comenzará, salvo pacto en contrario, a las 6 de la tarde del primer día del periodo contratado y finalizará a las 12 de la mañana del día siguiente a aquél en que finalice el plazo pactado. 2.- Los alojamientos deben estar a disposición de los clientes a partir del día pactado para su ocupación en condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza, de forma que permita su utilización inmediata.
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| 7.-
Infracciones y sanciones : Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y la defensa de los consumidores y usuarios.
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| 8.-
Disposiciones Transitorias : 1.- Las solicitudes de autorización de apartamentos turísticos pendientes de tramitación a la entrada en vigor de esta disposición, tendrán que adaptarse a lo que se establece en este Decreto en el plazo de 3 meses ; una vez transcurridos in haberlo efectuado se procederá al archivo de la solicitud. Las solicitudes de autorización de empresas explotadoras de apartamentos turísticos pendientes a la entrada en vigor de esta disposición se resolverán de conformidad con este Decreto. 2.- Las empresas explotadoras ya inscritas en uno de los dos grupos existentes en el Registro General de Empresas y actividades turísticas mentienen su inscripción a la entrada en vigor de este Decreto. 3.- Las fianzas actualmente ante el Departamento de Economía y Hacienda se entienden vigentes y solo se podrán ejecutar de acuerdo con el apartado 2 del art. 8 de esta disposición.
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| 9.-
Disposición Derogatoria Queda derogado el Decreto 193/89 de 17 de julio por el que se establecen las normas sobre ordenación y clasificación de apartamentos turísticos. ; el Decreto 194/89 de 17 de julio por el que se regulan las empresas dedicadas al alquiler de apartamentos turísticos ; el Decreto 100/90 de 20 de marzo por el que se fijan los requisitos técnicos mínimos de los apartamentos turísticos y la Orden de 20 de octubre de 1992 por la que se crean dos grupos en la Sección de empresas dedicadas al alquiler de apartamentos turísticos del Registro general de empresas y actividades turísticas.
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