APARTAMENTOS TURÍSTICOS
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COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO |
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- Decreto nº 19/1997, de 29 de julio, de Regulación de los Apartamentos, viviendas vacacionales, alojamientos en habitaciones de casas particulares y casas rurales. |
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1.- Ambito de aplicación del Decreto : (Art. 1) Quedan sujetos al presente Decreto, los establecimientos de alojamiento turístico situados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se encuadren en las modalidades siguientes : a) Apartamentos turísticos. b) Viviendas turísticas vacacionales. c) Alojamiento en habitaciones de viviendas particulares. d) Casas rurales. 2.-CONCEPTO-DEFINICION DE APARTAMENTO TURISTICO : (Art. 1.2) Se incluyen en la modalidad de apartamentos turísticos los inmuebles, cualquiera que sea su configuración y características, en los que profesional y habitualmente se ofrezca mediante precio, alojamiento turístico en cualquiera de las modalidades de bloque o conjunto. 3.- Modalidades de explotación : (art. 2) Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo las modalidades de bloque o conjunto. 3.1.- Bloque de apartamentos : (art. 2.2) Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o conjunto constituido por apartamentos, viviendas, chalets, bungalows o similares que, con instalaciones y/o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación. 3.2.- Conjunto de apartamentos : (art. 2.3) Se denomina conjunto al agregado de cuatro o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en diferentes edificios contiguos, y sin constituir un bloque, se destinen al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación. 4.- Empresas explotadoras de apartamentos turísticos :
4.1.- Definición : (Art. 4) 1. Tendrán la consideración de empresas explotadoras de apartamentos turísticos las personas físicas o jurídicas titulares o no de establecimientos que realicen de forma habitual y profesional la actividad de cesión mediante precio del uso ocasional de una dependencia alojativa. 2. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que en su conjunto exceda de un mes, o se destinen al tráfico turístico los bloques o conjuntos a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto. 4.2.- Obligaciones de las empresas explotadoras : (art. 23) Las empresas que se dediquen a la explotación de apartamentos turísticos deberán cumplir los requisitos siguientes : a) Disponer de un centro de relación con los usuarios turísticos a efectos administrativos, asistenciales y de información. b) Estar dadas de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas para el desarrollo de la actividad de explotación de apartamentos. c) Incluir en toda su publicidad el número de registro, modalidad y categoría otorgada por la Administración Turística competente. d) Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos y conforme a lo establecido en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan los derechos y obligaciones del usuario turístico. e) Exponer en toda unidad de alojamiento información que contenga el nombre, categoría, número de registro del establecimiento y capacidad autorizada. 5.- Autorización administrativa : 5.1.- Autorización de actividad y clasificación : (art. 35) Los apartamentos turísticos, con anterioridad a la entrada en funcionamiento, deberán contar con la correspondiente autorización de actividad y clasificación. Dicha autorización será independiente de la que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. 5.2.- Solicitud previa orientativa de categoría del establecimiento : (art. 44) 1. Cuando el alojamiento estuviese proyectado las empresas podrán solicitar al Departamento competente en materia de turismo la categoría que pudiera corresponderles en función de sus características, instalaciones y servicios, para lo cual se expondrán con la precisión y el detalle necesario en una memoria a la que se adjuntarán asimismo un plano del alojamiento a escala 1:100 en el que se consignará el destino, superficie de cada una de las dependencias, instalaciones o servicios generales del bloque o conjunto de alojamientos. 2. La categoría que en este supuesto se asigne por la Administración Turística tendrá un carácter exclusivamente indicativo a los efectos de cumplir con los deberes de orientación consignados en el artículo 35 g) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sólo vinculará a ésta cuando la ejecución del proyecto de ajuste íntegramente a la memoria, planos y demás documentos aportada al realizar la consulta. 5.3.- Procedimiento de autorización de actividad y clasificación : (Art. 41) La solicitud de actividad y clasificación de los apartamentos turísticos deberá ir acompañada de los documentos siguientes : a) Los acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular o titulares de la propiedad y del de la explotación. b) Los acreditativos de la existencia de contratos entre la propiedad de los apartamentos y la explotadora sobre su cesión como alojamiento turístico. c) Certificado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas. d) Copia de la póliza de responsabilidad civil. e) Proyecto que incluirá memoria y planos a escala 1:50 o 1:100 de la distribución interior de cada apartamento, indicando nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como planos de la fachada y secciones. f) Plano de conjunto a escala 1:500, cuando se trata de un complejo de edificios, instalaciones deportivas, jardines, aparcamiento, etcétera. g) Relación de apartamentos numerados con la indicación de la dirección y ubicación completa de cada uno de ellos, sus respectivas superficies así como de la capacidad solicitada, y debidamente identificados en relación con los planos del punto anterior. h) Certificación expedida por el organismo competente de cumplimiento de medidas sobre prevención de incendios establecida en la normativa turística. i) Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación de los apartamentos en la categoría pretendida. (art. 42) 1. La solicitud con su documentación deberá dirigirse, atendiendo al lugar en el que se ubique el establecimiento, a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo, donde se verificará su pertinencia. 2. Si la solicitud estuviera incompleta, el Delegado Territorial requerirá fehacientemente al interesado para que en el plazo de diez días proceda a subsanar los defectos observados, y transcurrido el mismo sin que se hubieran subsanado, el Delegado Territorial procederá a archivar la solicitud notificándolo al interesado. 3. No será preceptiva la presentación por los interesados de aquellos documentos que ya se encuentran en poder del Departamento competente en materia de turismo, haciendo constar en la solicitud la fecha y órgano o dependencia en que se presentaron en la fecha y con los términos establecidos en el apartado f) del art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre. (art. 43) 4. Completado el expediente, la Delegación Territorial lo elevará a la dirección de Turismo con objeto de que proceda a autorizar, en su caso, el ejercicio de la actividad del establecimiento. 2. El plazo para dictar la resolución será de tres meses. Este plazo se computará desde la fecha de la solicitud y en el supuesto contemplado en el párrafo 2 del artículo precedente, desde el día en que el interesado complete debidamente su solicitud. 3. Si dentro del plazo establecido al efecto la Dirección de Turismo no hubiera dictado resolución, se entenderá que ésta ha sido denegada. 5.4.- Revisión de la categoría : (art. 45) 1. La categoría de los apartamentos turísticos podrá revisarse de oficio o a instancia de parte. La clasificación otorgada se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que al efectuar aquella. 2. Las empresas turísticas deberán instar la correspondiente autorización para abordar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización de actividad y clasificación de los apartamentos turísticos. 3. Se entiende por reformas sustanciales a los efectos establecidos en el presente Decreto, toda modificación de las instalaciones de infraestructura o características de los establecimientos que puedan afectar a la superficie, capacidad o a su propia clasificación. 4. El procedimiento para autorizar toda modificación o reforma sustanciales en los establecimientos citados en este artículo será el establecido en este Capítulo, indicándose por la Delegación Territorial competente una vez formulada la solicitud, los documentos de entre los previstos en el art. 41 de este Decreto que deberán ser aportados con carácter preceptivo. 5.5.- Dispensas : (art. 46) El Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo, ponderando en su conjunto la concurrencia de los requisitos exigidos como mínimos a los distintos establecimientos regulados en este Decreto en orden a su autorización o a su clasificación voluntaria, podrá discrecionalmente dispensar a un establecimiento determinado alguno de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 27 y 29 del presente Decreto cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes. 6.- Normas y obligaciones del ejercicio de la actividad : 6.1.- Inscripción en el Registro de Empresas Turísticas : (art. 36) Los apartamentos turísticos serán objeto de inscripción obligatoria en el Registro de Empresas Turísticas, de conformidad con el procedimiento que se establezca al efecto en el Decreto regulador del citado registro. 6.2.- Baja de los apartamentos turísticos : (art. 37) Cuando se pretenda dar de baja en la actividad turística a alguno de los establecimientos regulados en el presente Decreto, deberá notificarse dicha circunstancia a la Delegación Territorial del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de Turismo. 6.3.- Seguro de responsabilidad civil : (art. 38) Los titulares de alojamientos regulados en el presente Decreto deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su actividad con las coberturas mínimas siguientes:
- Apartamentos turísticos: 15.000.000 de pesetas. 6.4.- Hojas de reclamaciones : (art. 40) Todos los establecimientos de alojamiento turístico donde regulados en el presente Decreto, deberán disponer de hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios turísticos, y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre por el que se regulan los derechos y obligaciones del usuario turístico. 6.5.- Otras obligaciones : (art. 39) 1. Los titulares de apartamentos turísticos deberán cumplir, además de las normas de naturaleza turística, las vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de accesibilidad, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y prevención de incendios y cualesquiera otras que sean de aplicación. 2. Asimismo deberán respetar las previsiones contenidas en el Plan Estratégico Comarcal de Ordenación de Recursos Turísticos de la Comarca Turística donde se asiente. 7. Requisitos técnicos generales : 7.1.- Requisitos mínimos del inmueble : (art. 5) Los apartamentos turísticos deberán disponer de un sistema de protección contra incendios de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes y deberán estar convenientemente insonorizados respecto de los colindantes. Toda la maquinaria generadora de ruidos, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberán estar también insonorizados. - Conserjería-recepción : (art. 6) 1. En las modalidades de bloques o en conjuntos de diez o más unidades de alojamiento, el centro de relación con los usuarios turísticos a que se refiere el apartado a) del artículo 23 del presente Decreto lo constituirá una conserjería-recepción a efectos administrativos y de información. La recepción estará debidamente atendida por personal capacitado al que corresponderá recibir y guardar la correspondencia de los usuarios turísticos a su entrega, atender las llamadas telefónicas, custodiar las llaves de los alojamientos, resolver o tramitar las reclamaciones de los usuarios turísticos relativas al buen funcionamiento, conservación y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes. En esta dependencia obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión, el libro de inspección y el modelo oficial de precios. 2. Excepcionalmente se exigirá conserjería-recepción cuando se trate de un bloque que, estando integrado por menos de diez alojamientos explotados por una misma empresa en categoría de lujo. En los demás casos las funciones de dicha dependencia las asumirá el personal de la empresa, que deberá residir en el propio edificio o en sus inmediaciones. 3. Para el caso de conjuntos de apartamentos, las condiciones anteriormente citadas las asumirá la oficina o local abierto al público que ha de poseer la empresa explotadora. 7.2.- Requisitos mínimos de las unidades alojativas - Capacidad de alojamiento : (art. 7) La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios, incluidas las posibles literas, y por el de camas convertibles instaladas en otras piezas.
Podrán instalarse muebles-camas en las salas de estar o comedor hasta un máximo de dos plazas. - Dormitorios : (art. 8) 1. Los dormitorios son aquellas piezas dedicadas exclusivamente a dormir en ellas. Tendrán siempre ventilación directa al exterior o a espacios que cumplan los requisitos establecidos en la ley vigente, y estarán dotados de una mesilla de noche, armarios roperos, empotrados o no. Dispondrán igualmente de algún sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz. La ventilación al exterior se hará por medio de uno o más huecos cuya superficie mínima no sea inferior a 1,20 metros cuadrados, excluyendo el marco, y al 8% de la superficie en planta de la habitación. 2. En los dormitorios podrán instalarse tantas camas como permita la superficie especificada en el art. 15.2 del presente Decreto. La altura mínima del suelo al techo será de 2,5 metros. En las habitaciones abuhardilladas esta altura se requerirá al menos en el 60% de la superficie. - Cuarto de baño y aseo : (art. 9) La calidad de los cuartos de baño o aseo debe alcanzar un nivel óptimo dentro de cada categoría de apartamento, y como mínimo dispondrá de ventilación directa o forzada y las paredes deberán estar alicatadas hasta el techo. - Salón-comedor : (art. 10) Esta pieza estará dotada del mobiliario idóneo y suficiente para el salón y el comedor respectivamente, dispondrá de ventilación directa al exterior por ventana o balcón y su superficie mínima será la establecida en el artículo 15.2 del presente Decreto. - Cocina : (art. 11) 1. En esta pieza, que tendrá siempre ventilación directa al exterior, estarán instalados el fregadero, la cocina y armarios o anaqueles suficientes para los víveres y utensilios. 2. En todas las categorías la cocina constará al menos de dos fuegos y horno, frigorífico y extractor, campana o cualquier otro sistema de salida de humos, sea cual sea su sistema de funcionamiento. Los apartamentos de lujo y primera dispondrán de lavadora y lavavajillas, y los de segunda de lavadora. - Mobiliario y equipos : (art. 12) Tanto los muebles como la vajilla, cubertería, cristalería, ropa de cama y demás enseres, serán los adecuados en cantidad y en calidad a la capacidad y categoría asignada al apartamento. 8.- Servicios generales : 8.1.- Servicios y suministros mínimos : (art. 13) 1. En el precio del alojamiento estarán incluidos los servicios y suministros mínimos siguientes: a) Limpieza y cambio de lencería. b) Conservación y mantenimiento, incluyendo el combustible necesario, en su caso, para la cocina, calentador de agua y calefacción. c) Recogida de basuras, debiendo asegurarse diaria recogida en caso de no existir algún sistema de eliminación. d) Caja fuerte general del establecimiento. e) Agua fría y caliente permanente f) Gas y/o energía eléctrica. 2. El precio comprenderá también el uso de los servicios e instalaciones comunes al establecimiento tales como jardines, terrazas y salones comunes, con sus equipamientos, parques infantiles y aparcamientos al aire libre sin vigilancia ni reserva de plazas, así como piscinas y el mobiliario propio de las mismas, hamacas, toldos, sillas, toboganes, columpios y similares. 8.2.- Servicios complementarios : (art. 14) Además de los servicios mínimos y de las instalaciones comunes descritos en el artículo anterior, las empresas explotadoras podrán ofrecer a los empresarios turísticos cuantos servicios complementarios estimen oportunos exponiéndose en forma adecuada el precio de los mismos. En cualquier caso la aceptación de estos servicios por el usuario turístico tendrá carácter voluntario. 9.- Clasificación : 9.1.- Clasificación por categorías : (art. 3) 1. Los apartamentos turísticos se clasificarán en categorías de Lujo, Primera, Segunda y Tercera, cuyo distintivo será cuatro, tres, dos y una llave respectivamente.
La clasificación se determinará de acuerdo con las instalaciones, servicios y requisitos técnicos fijados en el presente Decreto. 2. En el supuesto de que la totalidad de los apartamentos incluidos en un mismo bloque o conjunto no reuniera las mismas instalaciones, servicios y requisitos la categoría del establecimiento será la que corresponda a las unidades de condiciones inferiores. 9.2.- Modificación de la clasificación : (art. 3.3) Cualquier modificación de la estructura o los servicios ofrecidos podrá comportar la reclasificación de oficio o a instancia de parte. 9.3.- Requisitos técnicos de clasificación : (art. 15) La clasificación de los apartamentos turísticos en categorías será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el Cuadro-Anexo siguiente :
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| REQUISITOS TECNICOS DE CLASIFICACION, POR CATEGORIAS, DE LOS APARTAMENTOS TURISTICOS | LUJO |
Primera |
Segunda |
Tercera |
| 1. SERVICIOS E INSTALACIONES COMUNES : Conserjería-recepción (para más de 10 unidades |
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| alojativas) (1) Escalera y salida de servicio Ascensor (B + número de pisos) Montacargas Salón social Servicios sanitarios generales Caja fuerte general Caja fuerte individual Aire acondicionado con mando regulable (en apartamentos y zonas de uso común) Calefacción Teléfono (directo o conectado con centralita permanentemente atendida) Teléfono en el baño Cambio periódico de lencería |
SI SI B + 1 B + 2
SI (bloques) SI SI
SI SI Diario |
SI NO B + 2 NO
SI SI SI SI
SI NO 2 días |
SI NO B + 3 NO
NO SI NO SI
NO NO 4 días |
SI NO B + 3 NO
NO SI NO SI
NO NO 4 días |
| (1) En la categoría de lujo también es obligatoria para menos de 10
unidades alojativas explotadas por una misma empresa. En los conjuntos, la conserjería-recepción se sustituye por la oficina o local abierto al público de la empresa. (2) Salvo que el vestíbulo, convenientemente acondicionado, tenga la amplitud suficiente para cumplir esta función. |
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| 2. SUPERFICIES MINIMAS (en metros cuadrados): Dormitorio Habitación doble Habitación individual Literas Salón comedor Mínimo Cuarto de baño Baño completo Aseo Otro cuarto de baño o aseo Superficie de baño Superficie de aseo (1) Esta superficie mínima puede verse reducida en caso de instalación de litera en la habitación doble. (2) Obligatorio en caso de no disponer cuarto de baño completo. |
9 NO 4 m/plaza 16
SI NO + 4 plazas 5 NO |
8 NO 3 m/plaza 14
SI NO + 5 plazas 4,5 NO |
7 5 m/plaza 2,5 m/plaza 12
NO SI (2) + 5 plazas 4 3 |
6 4,5m/plaza 1,5m/plaza 10
NO SI (2) + 6 plazas 3,5 3 |
| 3. ESTUDIOS : Son estudios aquellas unidades de alojamiento compuestas como mínimo por una sala conjunta de estar-comedor-dormitorio, un cuarto de aseo y una cocina incorporada o no. La capacidad máxima de las unidades de alojamiento estará en función de la superficie de la sala de estar-comedor-dormitorio. |
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| - Dimensiones mínimas (en metros
cuadrados) : Superficie útil mínima de la sala conjunta de estar-comedor-dormitorio (máximo dos plazas) Superficie útil mínima adicional por plaza (más de dos plazas de la sala de estar-comedor-dormitorio) Baño completo Aseo Superficie de baño Superficie de aseo |
20,5
6 SI NO 5 NO |
18
5 SI NO 4,5 NO |
15,5
4 NO SI (1) 4 3 |
12
3 NO SI (1) 3,5 3 |
| (1) Obligatorio en el caso de no disponer de cuarto de baño completo |
| 10.- Precios y régimen de funcionamiento : 10.1.- Publicidad de precios : (art. 18 ) 1. Los precios de todos los servicios se anunciarán en el modelo oficial y gozarán de la máxima publicidad, constando por separado el precio de cada servicio, debiendo exponerse de forma destacada y de fácil localización en la consejería-recepción. 2. En ningún caso se podrá cobrar a los usuarios turísticos precios superiores a los que figuren expuestos al público. 10.2.- Inscripción de los usuarios : (art. 17 ) 1. A todo usuario turístico antes de su admisión le será entregado un documento en el que conste el nombre, categoría y número de registro del alojamiento, las fechas de entrada y salida, precio e identificación de la unidad de alojamiento. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por el usuario, deberá conservarse por la empresa a disposición de la Administración turística durante un periodo de un año, teniendo valor de prueba a efectos administrativos. 2. Asimismo, en el momento de su admisión , deberá ser informado debidamente sobre el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios turísticos regulado en el Decreto 317/96 de 24 de diciembre, así como las prohibiciones contenidas en el art. 24 del presente decreto. 10.3.- Periodo contratado de estancia y ocupación de las habitaciones : (art. 19) El derecho a la ocupación del alojamiento comenzará, salvo pacto en contrario, a las 15 horas del primer día del periodo contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. El disfrute del alojamiento y otros servicios durará el tiempo convenido entre el titular de la explotación del apartamento y el usuario turístico. Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo entre las partes, el usuario deberá desalojar el apartamento. 10.4.- Reservas : (art. 20 ) 1. Las reservas de alojamiento realizadas por escrito deberán ser confirmadas por cualquier sistema que permita su constancia y acreditación. 2. En toda aceptación de reserva se hará constar al menos : a) Nombre, categoría y número del registro del establecimiento. b) Nombre del usuario turístico. c) Fechas de llegada y salida. d) Servicios contratados. e) Precios de los servicios contratados, especificando los que correspondan por persona o por unidad de alojamiento. f) Condiciones de anulación. 3. Cuando los usuarios turísticos hayan reservado por escrito unidades de alojamiento determinadas, con especificación del número o situación, la empresa estará obligada a ponerlas a su disposición en la fecha convenida. 4. Si la reserva fuese por unidades indeterminadas el titular de la explotación deberá poner a disposición de los usuarios aquellas que reúnan similares características a las previamente convenidas.
10.5.- Mantenimiento de reserva : (art. 22 ) Cesará la obligación de reservar el alojamiento, con pérdida del anticipo entregado en su caso, cuando no fuera ocupado antes de las 12 horas del día siguiente al fijado para ello, salvo que dentro de este plazo el cliente confirme su llegada y ésta se produzca antes de que el importe del alojamiento por los días transcurridos exceda de la cuantía de la señal entregada. 10.6.- Anticipo : (art. 21 ) Los titulares de la explotación de los apartamentos turísticos podrán exigir a los usuarios una cantidad anticipada en concepto de señal por las reservas de alojamiento que realicen. 10.7.- Prohibiciones a los clientes : (art. 24 ) Queda prohibido a los usuarios turísticos : a) Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, por pequeñas que éstas fuesen, sin autorización escrita de la empresa. b) Alojar un número mayor de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada para el alojamiento. c) Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a fin distinto de aquel para el que se contrató. d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble. e) Realizar cualquier actividad que atente contra las normas usuales de convivencia o régimen normal de funcionamiento del alojamiento. f) Introducir animales contra la prohibición expresa de la empresa. g) Introducir aparatos o mecanismos que alteren sensiblemente el consumo de agua, energía eléctrica y combustible. El incumplimiento por los usuarios de cualquiera de estas prohibiciones facultará a la empresa para rescindir el contrato. 11.- Infracciones y sanciones : (art. 48 ) Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en el presente Decreto darán lugar a responsabilidad administrativa que, en su caso, se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la L. 6/1994 de 16 de marzo de Ordenación del Turismo.
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| 12.-
Disposición Adicional : En los apartamentos turísticos será obligatoria la exhibición en el exterior del establecimiento junto a la entrada principal y en lugar muy visible de una placa normalizada en la que figure la categoría de los alojamientos. Cuando se trate de un conjunto la placa se exhibirá en el exterior de la puerta de acceso a cada uno de los apartamentos. La placa tendrá las características y dimensiones establecidas en el Anexo II de este Decreto.
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| 12.-
Disposiciones Transitorias : 1ª.- Todos los apartamentos turísticos en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este Decreto deberán, en el plazo de un año desde dicha fecha, regularizar su situación y adecuarse a los requisitos y prescripciones que se establecen en la presente norma. 4ª.- La obligación de incluir en toda su publicidad el número de registro establecido en el apartado c) del art. 23 de este Decreto y las demás relacionadas con el registro que para las empresas turísticas se establecen en los arts. 17.1, 34 y 36 del presente Decreto serán exigibles en los términos que se contengan en el Decreto regulador del Registro de Empresas Turísticas.
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| 13.-
Disposición derogatoria : Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto. |

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