APARTAMENTOS TURÍSTICOS

       

  COMUNIDAD AUTONOMA DE VALENCIA

      

- Decreto nº 30/1993, de 8 de marzo, que aprueba el Reglamento de Apartamentos Turísticos, Villas, Chalets, Bungalows y similares.

- Decreto nº 73/1989, de 15 de mayo, de Requisitos mínimos de Infraestructura en alojamientos turísticos.

 

 

1.- Ambito de aplicación del Decreto :

                                              (Art. 1)

    El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación administrativa de:

    1. Las condiciones técnicas de uso y de servicio de los apartamentos turísticos ubicados en el territorio de la Comunidad Valenciana, su regulación y sus modalidades de explotación.

    2. Las empresas dedicadas a la cesión de uso o disfrute, con independencia de las formas contractuales empleadas y las estipulaciones pactadas.

2.-  CONCEPTO-DEFINICION :

                                             (Art. 2)

    Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles, cualquiera que sea su configuración y características, cuyo uso se ceda mediante precio, una o más veces para habitación ocasional de personas no residentes habitualmente en la localidad, o que los ocupen con fines vacacionales o de ocio.

    Quedan fuera de esta consideración los establecimientos regulados por Decreto 137/1986, de 10 de noviembre, del Gobierno valenciano sobre regulación de establecimientos hoteleros en la Comunidad Valenciana.

3.-  Modalidades de explotación :

                                              (art. 4)

1.   Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo las modalidades de :

a)  Bloque.

b)  Conjunto.

c)  Unidad de alojamiento.

3.1.-  Bloque :

     Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo integrado por apartamentos, villas, chalets, bungalows o similares que, con instalaciones y/o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico.

3.2.-  Conjunto :

    Se denomina conjunto al agregado de más de cinco unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en diferentes edificios o emplazamientos y sin constituir un bloque, se destinen al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

3.3.- Unidad de alojamiento turístico :

     Se denomina unidad de alojamiento turístico al apartamento, villa, chalet, bungalow o similar que se destine al tráfico turístico directamente por quien, con título bastante, tenga a su disposición.

 4.-  Empresas explotadoras de apartamentos turísticos :

      

4.1.-  Definición :

                                               (Art.3)

    1. Se consideran empresas explotadoras de apartamentos turísticos las personas físicas o jurídicas, sean o no titulares de los alojamientos, que realicen de forma habitual la actividad de cesión del uso o disfrute de los mismos.

    Se entiende que existe habitualidad cuando se destinen al tráfico turístico bloques, tal y como éstos de definen en el párrafo 2 del artículo 4, o conjuntos, cuando el agregado sea de más de cinco unidades de alojamiento.

    2. No tendrán la consideración de empresas exportadoras quienes, disponiendo de hasta cinco apartamentos con título bastante, los cedan directamente para su uso o disfrute turístico, entendiéndose en este caso que destinan al tráfico turístico, unidades de alojamiento turístico tal y como éstas se definen en el apartado 4 del artículo.

4.2.- Registro de empresas explotadoras :

                                              (art. 5) 

    El ejercicio de la actividad de cesión por parte de las empresas definidas en el artículo 3 requerirá, con carácter preceptivo, su previa inscripción en el registro de empresas explotadoras y de apartamentos turísticos, que a tal efecto se crea en la Dirección General de Turismo de la Consellería de Industria Comercio y Turismo.

                                              (art. 6)

   1.- Para la inscripción en dicho registro se presentará ante el Servicio Territorial de Turismo correspondiente, de forma completa, la siguiente documentación:

a)  Solicitud en la que se hagan constar los datos de identificación del interesado, así como el domicilio y el nombre comercial, en su caso. Si se tratase de una persona jurídica se acompañará copia de la escritura de constitución debidamente inscrita, y su código de identificación fiscal.

b)  Acreditación de la disponibilidad del local u oficina de atención al público.       

c)  Relación de apartamentos, villas, chalets, bungalows o similares que dedique a la explotación con indicación de la dirección y ubicación completa de cada uno de ellos, de su número de plazas y cuantos requisitos sean necesarios para su clasificación.

     Dicha relación servirá de comunicación a la Administración dela dedicación de las unidades al tráfico turístico.

d)  Memoria en la que se haga constar la estructura de la plantilla de personal y los medios técnicos de que dispone para la explotación de cada bloque o conjunto, y en su caso, para la totalidad de los mismos.

    2. Cuando se trate de agentes de la propiedad inmobiliaria o de agencias de viaje, bastará con que acompañen a la solicitud, en la que se harán constar sus datos identificativos, la relación a la que hace referencia el párrafo c) del apdo.1 del presente artículo. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan de acuerdo consus normas reguladoras.

    3. Comprobada la anterior documentación por el Servicio Territorial correspondiente a la provincia donde se ejerza en mayor medida la actividad, se inscribirá, si procede, a la empresa, y se le asignará el número de registro correspondiente.

 

4.3.- Baja en el registro de las empresas explotadoras :

                                              (art. 7)

    La cancelación en el registro de las empresas explotadoras de apartamentos turísticos podrá producirse por alguna de las siguientes causas:

a)  A petición propia o de oficio, por cesar en la actividad de explotación de apartamentos. En el primer caso, la persona interesada deberá comunicarlo por escrito al Servicio Territorial de Turismo correspondiente, acompañando una declaración de no tener ningún contrato pendiente.

b)  En cumplimiento de una resolución adoptada en un expediente sancionador por infracción muy grave, que de acuerdo con la normativa vigente lleve aparejada la sanción de cierre o clausura.

4.4.- Comunicación de apartamentos turísticos. Altas y bajas :

                                              (art. 8)

   Todos los apartamentos destinados al tráfico turístico en la modalidad de unidad de alojamiento o por empresa explotadora deberán comunicarse al registro indicando su ubicación, número de plazas y cuantos requisitos sean necesarios para su clasificación.

    Asimismo, en el momento en que se produzca, comunicarán cualquier circunstancia o cambio en la gestión o destino de dichos alojamientos.

4.5.- Libro de inspección y hojas de reclamaciones :

                                              (art. 9)

    Las empresas explotadoras de apartamentos turísticos deberán disponer del correspondiente Libro de Inspección de Turismo y de las preceptivas Hojas de Reclamaciones, según modelo oficial.

4.6.- Entrega de los alojamientos.

                                            (art. 10)

    Las empresas deberán mantener los apartamentos que exploten en perfecto estado de habitabilidad y en concordancia con su categoría, con la descripción hecha por la Administración turística y coin la que figure en la publicidad hecha por la empresa.

    Asimismo los alojamientos deberán ser puestos a disposición de los clientes en las debidas condiciones de limpieza, higiene, suministros y servicios generales y con un buen funcionamiento de sus  instalaciones.

     Tratándose de bloques, se responsabilizarán también del mantenimiento y funcionamiento de sus servicios e instalaciones comunes.

   

4.7.- Publicidad :

                                            (art. 11)

    Las empresas explotadoras de apartamentos turísticos, estarán obligadas a incluir, en toda la publicidad que hagan, su número de registro, así como la modalidad y categría que corresponda a las unidades de alojamiento que exploten.

4.8.- Documento de cesión :

                                            (art. 12)

    En el caso de que los apartamentos turísticos se destinen al tráfico turístico por quienes se dediquen a la explotación de apartamentos sin ser sus propietarios, deberá documentarse el correspondiente documento de cesión para la explotación, en el que expresamente se indicará que la responsabilidad por el incumplimiento de  las obligaciones administrativas derivadas de este Decreto será exigible al explotador del establecimiento.

 

5.-  Autorización de apertura y clasificación para bloques de apartamentos turísticos :

                                            (art. 18)

   Para la explotación de un bloque de apartamentos turísticos será preceptiva la obtención de la previa autorización de apertura y clasificación del mismo.

                                           (Art. 19)

    La autorización de apertura y clasificación de un bloque de apartamentos turísticos será acordada por el Director General de Turismo a la vista de la documentación aportada y en atención al cumplimiento de las exigencias contenidas para cada categoría en el Cuadro-Anexo I.

                                            (art. 20)

    Los documentos que deberán acompañar a las solicitudes de autorización de bloques de apartamentos turísticos son los siguientes:

a)  Acreditación de la persona solicitante como titular, propietario o explotador del bloque.

b)  Relación de los apartamentos que integran el bloque y su número de plazas.

c)  Proyecto o planos de planta visados oficialmente a escala 1:100. Asimismo, indicación del nombre, del destino y de la superficie de cada dependencia y del cumplimiento del Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno valenciano, por el que se aprobaron las normas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas.

d)  Plano de conjunto visado a escala 1:500 cuando se trate de un complejo de edificios, instalaciones deportivas, jardines, aparcamientos etc. Igualmente con indicación del cumplimiento del citado Decreto 193/1988.

e)  Los documentos a los que se refiere el Decreto 73/1989, de 15 de mayo del Gobierno valenciano, en cuanto a requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos.

f)    Acreditación del cumplimiento de las medidas de seguridad, habitabilidad y diseño de viviendas y, en especial, de protección y extinción de incendios, exigidas por la normativa viente.

6.-  Clasificación :

6.1.-  Solicitud de clasificación :

                                            (art. 16)

- En bloques de apartamentos : En el supuesto de explotación de apartamentos turísticos como bloque, la clasificación se solicitará conjuntamente con la solicitud de autorización de apertura, de conformidad con las normas del Capítulo siguiente.

- En conjuntos de apartamentos turísticos  y unidades de alojamiento turísitico :  En el caso de conjuntos de apartamentos turísticos  y unidades de alojamiento turístico se deberá formular una solicitud de clasificación al servicio Territorial de Turismo correspondiente al lugar de ubicación del alojamiento que, conforme a lo especificado en el Cuadro-Anexo II y lo declarado por el interesado, resolverá sobre dicha clasificación.

    Se crea con carácter consultivo, fundamentalmente a los efectos de clasificación, una comisión cuya composición y funcionamiento  serán establecidos por el Director General de Turismo.

6.2.-  Clasificación por categorías :

                                            (art. 13)

1.    Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de lujo, primera y segunda.

2.  La Consellería de Industria, Comercio y Turismo, mediante una Orden, regulará el distintivo correspondiente a los apartamentos turísticos y sus categorías.

6.3.-  Distintivos :

                                            (art. 14)

1.    En los bloques será obligatorio indicar la categoría a la que pertenezcan los apartamentos turísticos mediante la colocación del distintivo normalizado en la entrada principal.

2.  En el resto de los apartamentos turísticos se exhibirá de forma visible a su entrada, bien en el interior o en el exterior de los mismos, la correspondiente identificación de su condición de apartamento turístico y de su categoría

6.4.- Requisitos para la clasificación por categorías :

                                            (art. 15)

1.  La determinación de la categoría que corresponda a un bloque se condicionará al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Cuadro-Anexo I y a la adecuación de las mismas a la categoría pretendida.

2.  La determinación de la categoría a la que correspondan los alojamientos explotados como conjunto o como unidad de alojamiento  turístico condicionará al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Cuadro-Anexo II y a la adecuación de las mismas a la categoría pretendida.

     3. Las instalaciones y los servicios de los apartamentos turísticos deberán reunir y mantener en todo momento las condiciones, los requisitos y las calidades determinantes acordes con su clasificación y categoría.

6.5.-  Mantenimiento de la clasificación y categoría :

                                         (art. 15.4)

    La clasificación y la categoría otorgadas se mantendrán en tanto perdure  el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquellas, pudiendo ser revisadas de oficio mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá al interesado.

   

6.6.-  Comunicación de modificaciones :

                                            (art. 17)

    Toda modificación de la capacidad o de los elementos de un bloque de apartamentos, cuando afecte a su categoría, deberá comunicarse a la administración turística al objeto de que ésta proceda a la revisión de la autorización y de la clasificación concedidas.

    Dicha obligación también es exigible a los explotadores de unidades de alojamiento bien como conjunto, bien aisladamente respecto a las variaciones que afecten a su clasificación.

CUADRO-ANEXO I

REQUISITOS TECNICOS DE CLASIFICACION DE LOS APARTAMENTOS TURISTICOS EXPLOTADOS EN BLOQUE.
CATEGORIA :       LUJO   PRIMERA  SEGUNDA
1. ACCESOS, COMUNICACIONES Y ESTACIONAMIENTO :      
 Entrada de clientes

Entrada de servicio

Ascensor

A partir nº de plantas

Montacargas (1)

Escalera de clientes

Escalera de servicio

Aparcamiento propio

Numero de plazas por apartamento (2) :

#    Hasta 4 plazas de alojamiento por apartamento

#    Más de 4 plazas de alojamiento por apartament

Distancia máxima desde el aparcamiento al acceso del apartamento (en metros)

(1) Siempre que existan más de 8 unidades de alojamiento a partir de la primera planta.

(2) En lujo, al menos una plaza estará en garaje cubierto con cerramientos laterales y dentro del recinto del bloque.

         SI

         SI

         SI

       B + 2

         SI

         SI

         SI

         SI

 

          1

          2

         50

         SI

         --

         SI

       B + 3

         --

         SI

         --

         SI

 

          1

          1

        100

         SI

         --

         SI

       B + 3

         --

         SI

         --

         SI

 

          1

          1

        200

      

2.   INSTALACIONES :      
Aislamiento térmico y acústico en todas zonas (1)

Nivel sonoro ambiental producido por instalaciones, en decibelios (2)

Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (3)

Iluminación media en lux :

   En zonas comunes :

   - Salones y comedores

   - Escaleras y zaguanes

   En apartamentos :

   - Domitorios

   - Sala de estar

   Iluminación general

   Iluminación local

   - Cocina

   - Baños

Refrigeración (4) :

    En salas y salones comunes :

    En apartamentos :

- Dormitorios

- Salas y salones

Calefacción (4) :

    En salas y salones comunes :

    En apartamentos :

- Dormitorios

- Salas y salones

Teléfono :

    Línea exterior :

    - En interior apartamentos

- De uso común

Línea interior  (conexión con conserjería)

Agua caliente :

    En áreas comunes

    En apartamentos

(1)Conforme a lo determinado en las normas tecnológicas vigentes.

(2) El nivel sonoro máximo, producido por la instalación, será para cualquiera de sus elementos individualmente considerados o el conjunto de todos ellos, el especificado en cada categoría, medido a 2 metros de distancia de cualquiera de los que puedan producirlo si se encuentran en zonas donde acceden los clientes, y en locales contiguos si dichas instalaciones están en zonas donde no acceden los clientes.

(3) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible

(4) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético

El control de la categoría de lujo deberá poder realizarse individualmente por cada recinto, y en la categoría de primera el control podrá ser común para todas las estancias

         SI

      < 40



        
SI

 



      
400

       150



      
150

      

       200

       500

       200

       200

 

         SI



        
SI

         SI

 

         SI



        
SI

         SI

 



        
SI

         SI

         SI

 

         SI

         SI

   

        SI

      < 45



       
SI

 



      
300

       150



      
150

      

       200

       500

       200

       150

 

         SI



        
--

         SI

 

         SI



        
SI

         SI

 



        
--

         SI

         SI

 

         --

         SI

   

        SI

         --



        
SI

 



      
300

       100



      
150

      

       150

       500

       200

       150

 

         --



        
--

         --

 

         SI



        
--

         SI

 



        
--

         SI

         --

 

         --

         SI

   

3.   OTRAS INSTALACIONES Y SERVICIOS :      
Recepcion-conserjería

Salón social con TV

Servicios sanitarios generales

Cajas fuertes individuales

Piscina

Jardines comunes

Botiquín de primeros auxilios

Informacion detallada del centro médico más próximo, o del servicio médico en establecimiento

Servicio de limpieza (1)

Servicio de lavandería

Cambio periódico de lencería (2)

Reparaciones y mantenimiento

Servicio de recogida de basura (3)

Cambio de moneda

Servicio  guardería o cuidado de niños 24 horas (4)

(1) Además de prestar el servicio de limpieza a la entrada y salida del cliente del apartamento, en la categoría de lujo se posibilitará que el cliente pueda utilizarlo diariamente, y en la categoría de primera al menos un día a la semana.

(2) La lencería de cuartos de baño y cocina se cambiará diariamente y la lencería de domitorios dos veces por semana. Podrá concertarse con el cliente la entrega de una sola vez, o de varias, de la lencería a utilizar durante todo el período que vaya a permanecer en el apartamento, conforme a lo especificado

(3) En la categoría de lujo, el servicio de recogida se prestará desde la puerta de entrada del apartamento.

(4) La obligación de contar con este servicio implica facilitar al cliente la posibilidad de contratarlo.

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI


        
SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI


        
SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         --

         --

                    

        

         SI

         SI

         SI

         --

         --

         --

         SI


         SI

         SI

         --

         SI

         SI

         SI

         --

         --

4. DIMENSIONES MINIMAS DE LOS APARTAMENTOS  (en metros cuadrados) :      
Dormitorio doble, incluido el armario

Dormitorio principal, incluido el armario (1)

Dormitorio individual, incluido el armario

Por cada plaza en litera, metros cuadrados de más

Estar-comedor-cocina

Estar-comedor

Cuartos de baño

 - Superficie en metros cuadrados

   - Dotación según número de plazas

 

Cocina

Lavadero

Terraza

   - Superficie en metros cuadrados

Estudios (2) (3)

(1) Como mínimo, uno por apartamento.

(2) Unidades de alojamiento compuestas por una sala de estar-comedor-dormitorio conjunta, cocina incorporada o no, y cuarto de baño.

(3) No incluido cuarto de baño.

        12

        14

         9

         --

        26

        20

        SI

         6

  + 4 plazas

    2 baños

          8

         SI

         SI

          8

         34

        10

        12

         8

      4,50

        22

        17

        SI

         5

  + 5 plazas

    1 baños
   y  1 aseo
          7

         SI

         SI

          6

         29

         8

        10

         6

      3,50

        18

        14

        SI

        4,5

         --

         --
         --
          5

         --

         SI

          4

         23

5.   DOTACION DE LOS APARTAMENTOS :

    - En general, los apartamentos estarán dotados del mobiliario, la cubertería, el menaje, la lencería y demás utensilios y accesorios necesarios para atender las necesidades de los clientes conforme a su capacidad.

    - Todos los domitorios estarán dotados de armario, dentro o fuera del mismo, sea cual fuere la categoría del alojamiento.

     -  Los apartamentos de las categorías de lujo y primera estarán dotados de TV en color

- Los cuartos de baño estarán dotados de bañera con ducha, lavabo e inodoro.

     - La cocina estará dotada de :

     
        - cocina (mínimo 3 fuegos)

        - frigorífico

        - plancha eléctrica

- horno

        - extractor de humos, campana, etc.

        -  lavadora automática

        - lavavajillas

        - batidora y cafetera

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         --

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         SI

         --

         SI

CUADRO-ANEXO II

REQUISITOS TECNICOS DE CLASIFICACION DE LOS APARTAMENTOS TURISTICOS EXPLOTADOS COMO CONJUNTO Y UNIDADES DE ALOJAMIENTO TURISTICO.
CATEGORIA :       LUJO   PRIMERA  SEGUNDA
 

1. ACCESOS, COMUNICACIONES Y ESTACIONAMIENTO :

Entrada de clientes

Entrada de servicio

Ascensores

A partir nº de plantas

Escalera de clientes

Escalera de servicio

Aparcamiento

  - En garaje cubierto y con cerramientos laterales

  - Distancia máxima desde el aparcamiento hasta              

el acceso en metros.

      

         SI

         SI

         SI

       B + 2

         SI

         SI

         SI

         SI

 

         50

    

         SI

         --

         SI

       B + 3

         SI

         --

         SI

         --

  

       100

 

         SI

         --

         SI

       B + 4

         SI

         --

         --

         --

         

         --

   

2.   INSTALACIONES :      
Aislamiento térmico y acústico en todas zonas (1)

Nivel sonoro ambiental producido por instalaciones, en decibelios (2)

Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (3)

Iluminación media en lux en apartamentos :

   - Domitorios

   - Sala de estar :

   Iluminación general

   Iluminación local

   - Cocina

   - Baños

Refrigeración (4) :

- Dormitorios

- Salas y salones

Calefacción (4) :

- Dormitorios

- Salas y salones

Teléfono :

Agua caliente :

  

(1)Conforme a lo determinado en las normas tecnológicas NTE vigentes.

(2) El nivel sonoro máximo producido por la instalación será, para cualquiera de sus elementos individualmente considerados o el conjunto de todos ellos, el especificado en cada categoría, medido a 2 metros de distancia de cualquiera de los que puedan producirlo si se encuentran en zonas donde acceden los clientes, y en locales contiguos si dichas instalaciones están en zonas donde no acceden los clientes.

(3) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible

(4) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético

El control de la categoría de lujo deberá poder realizarse individualmente por cada recinto, y en la categoría de primera el control podrá ser común para todas las estancias.

         SI


     
< 40


        
SI



      
150

 

       200

       500

       200

       200



        
SI

         SI

        

         SI

         SI

         SI

         SI

       

   

        SI


  
   < 45


       
SI



        
--

 

         --

         --

         --

         --



        
--

         SI



        
SI

         SI

         --

         SI

        SI


        
--


        
SI



        
--

 

         --

         --

         --

         --



        
--

         --



        
--

         SI

         --

         SI

   

3.   OTRAS INSTALACIONES Y SERVICIOS :      
Jardines comunes

Piscina

Cajas fuertes individuales

         SI

         SI

         SI

         --

         --

         --

         --

         --

         --

    La presentación de los servicios de limpieza y de lavandería, cambio de lencería, reparaciones, mantenimiento y recogida de basura se regirá por lo establecido en el contrato  celebrado para la ocupación de la unidad de alojamiento.      
4. DIMENSIONES MINIMAS DE LOS APARTAMENTOS  (en metros cuadrados) :      
Dormitorio doble, incluido el armario

Dormitorio principal, incluido el armario (1)

Dormitorio individual, incluido el armario

Por cada plaza en litera, metros cuadrados de más

Estar-comedor-cocina

Estar-comedor

Cuartos de baño o aseo

 - Superficie en metros cuadrados

   - Dotación según número de plazas

 

Cocina

Lavadero

Terraza

   - Superficie en metros cuadrados

Estudios (2) (3)

        12

        14

         9

         --

        26

        20

        SI

         6

  + 4 plazas
    2 baños


         
8

         SI

         SI

          8

         34

        10

        12

         8

      4,50

        22

        17

        SI

         5

  + 6 plazas
    1 baños
   y  1 aseo

         7

         --

         SI

          6

         29

         8

        10

         6

      3,50

        18

        14

        SI

        4,5

         --


        
5

         --

         SI

          4

         --

(1) Como mínimo, uno por apartamento.

(2) Unidades de alojamiento compuestas por una sala de estar-comedor-dormitorio conjunta, cocina incorporada o no, y cuarto de baño.

(3) No incluido cuarto de baño.

     
5.   DOTACION DE LOS APARTAMENTOS :

    - En general, los apartamentos estarán dotados del mobiliario, de la cubertería, del menaje, de la lencería y demás utensilios y accesorios necesarios para atender las necesidades de los clientes conforme a su capacidad.

    - Todos los domitorios estarán dotados de armario, dentro o fuera del mismo, sea cual fuere la categoría del alojamiento.

     -  Los apartamentos de las categorías de lujo y primera estarán dotados de TV en color

- Los cuartos de baño estarán dotados de bañera con ducha, lavabo e inodoro.

       
     - La cocina estará dotada de :

        - cocina (mínimo 3 fuegos)

        - frigorífico

        - plancha eléctrica

        - horno

        - extractor de humos, campana, etc.

        -  lavadora automática

        - lavavajillas

        - batidora y cafetera

 

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7.-  SERVICIOS Y PRECIOS :

(Nota : La Disposición Adicional del Decreto 19/1997, de 11 de febrero, de Régimen de Precios y Reservas en Alojamientos Turísticos dispone que los alojamientos regulados en el Decreto 30/1993, de 8 de marzo, que aprueba el Reglamento de Apartamentos Turísticos, mantendrán el régimen específico de precios y reservas en él regulado, aplicándose el Decreto 19/1997 con carácter supletorio para lo no previsto en aquel).

7.1.-  Publicidad de servicios y precios :

                                            (art. 21)

    1. La publicidad, la oferta y la explotación de los apartamentos turísticos, se ajustarán a las exigencias de publicidad veraz y objetiva, proporcionando al cliente o usuario información suficiente sobre las características de aquellos, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto  por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del usuario.

   

Las carácterísiticas, las condiciones y las prestaciones que figuren en las ofertas o en la publicidad realizada serán exigibles por el usuario aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado.

     2.- Los precios serán adecuados a la calidad de los bienes y servicios, y a falta de expecificación concreta o pacto en contrario, deberán comprender las reparaciones y suministros necesarios para la utilización del apartamento con arreglo a su destino incluyendo, en su caso, la de los elementos comunes y accesorios de los inmuebles.

   En particular, se entenderán comprendidos en los precios globales los siguientes servicios y suministros :

a)  Conservación, mantenimiento y reparaciones.

b)  Recogida de basuras desde la vía pública o recinto especialmente destinado a su depósito.

c)  Suministro de agua.

d)  Energía eléctrica y combustible.

e)  Tratándose de bloques, el servicio de consejería-recepción.

7.2.- Servicios comunes :

                                            (art. 22)

    1.- También estará comprendida en el precio global la utilización de las siguientes instalaciones :

a)  Las piscinas, los jardines, las solanas y las terrazas comunes, con los elementos que les sean propios.

b)  Los parques infantiles.

    2.- Las empresas podrán ofrecer a los clientes, como comprendidos en el precio, cuantos servicios complementarios estimen oportuno.

    3.- Cuando se den otros servicios complementarios no incluidos en el precio global del apartamento, éstos tendrán carácter voluntario y las empresas deberán dar la debida publicidad a los precios de los mismos.

7.3.-  Comunicación de precios :

                                            (art. 23)

   1. Los precios de los apartamentos turísticos serán libremente fijados por las empresas para los diferentes periodos de ocupación, sin más obligación que su comunicación anual  a la Administración Turística durante el mes de enero de cada año. Todo servicio o instalación cuya utilización no esté incluída en el precio del alojamiento deberá especificarse de forma concreta e individualizada, y deberá ser puesta en conocimiento del cliente.

2. Si no se realiza dicha comunicación en el periodo señalado se entenderá que mantienen los de la última comunicación reglamentaria.

3.  Los precios comunicados no podrán ser alterados al alza durante el año de su vigencia, entendiendo por tal el año natural.

7.4.- Listas de precios :

                                            (art. 24)

    Las empresas explotadoras tendrán a disposición de los clientes, en lugar bien visible, la lista de precios debidamente sellada ; deberán además entregar al cliente, con la llave del alojamiento, la información detallada de todos y cada uno de los conceptos que deban abonar, incluyendo los precios.

7.5.-  Publicidad de precios :

                                            (art. 25)

   Los precios de los apartamentos explotados en bloque figurarán en un cartel expuesto en la conserjería-recepción del establecimiento. Deberá existir, además, en cada uno de los apartamentos que lo integren, un cartel de precios que deberá coincidir con el de la conserjería-recepción.

    Cuando los apartamentos sean explotados como conjunto, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.

7.6.-  Anticipos :

                                            (art. 26)

    Las empresas podrán exigir que los clientes anticipen un porcentaje del precio que, salvo pacto en contrario constatado por escrito, no deberá sobrepasar el 25 % del precio global de alojamiento.

7.7.-  Anulación de reservas :

                                            (art. 27)

    En los casos de anulación de reserva, la empresa reintegrará al cliente la suma recibida como anticipo, pudiendo retener, en concepto de indemnización, y salvo el caso demostrable de fuerza mayor del cliente :

a)  El diez por ciento de dicho anticipo cuando la anulación  se efectúe con una antelación de más de treinta días al fijado para la ocupación del alojamiento.

b)  El 50 % cuando se realice con una antelación de más de siete días y menos de treinta días.

c)  En 100% en el caso de que la anulación se efectúe con menos de siete días de antelación.

7.8.-  Pérdida de reserva y anticipo :

                                            (art. 28)

    Cesará la obligación de reservar el alojamiento, con pérdida del anticipo entregado en su caso,  cuando no fuera ocupado dentro de las 48 horas siguientes al día fijado para ello, salvo que dentro de este plazo el cliente confirme su llegada y ésta se produzca antes de que el importe del alojamiento por los días transcurridos exceda de la cuantía de la señal entregada.

7.9.-  Depósito por pérdida o deterioro de instalaciones :

                                            (art. 29)

    Salvo pacto en contrario, las empresas podrán exigir el depósito de una cantidad no superior a 25.000 ptas en el momento de ocupar el alojamiento, para responder  de la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres que sea imputable a los clientes.

   Dicha opción de exigir un depósito se hará constar en el momento de formalizar el contrato entre el usuario y el arrendador.

   Al término del contrato, y una vez desocupado el alojamiento, dicha fianza se reintegrará al cliente, previas las deducciones que en su caso procedan.

8.-  Normas sobre ocupación y uso de los apartamentos :

      

8.1.-   Período contratado :

                                            (art. 30)

   Las condiciones de oferta y publicidad y los correspondientes contratos, fijarán claramente los días y horas de iniciación y término del período contratado ; en defecto de tal especificación, se entenderá que el derecho a la ocupación del alojamiento comenzará a las 17 horas del primer día del período contratado y terminará a las 10 horas del día en que finalice dicho período.

8.2.-  Desalojo de los apartamentos :

                                            (art. 31)

   Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo por las partes contratantes, los clientes deberán desocupar los alojamientos.

   Las empresas podrán establecer en los contratos, como garantía del cumplimiento, por parte de los clientes, de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, el derecho a percibir en concepto de indemnización una suma equivalente al triple del precio máximo que corresponda a los días que excedan de aquel en que debió desocuparse el alojamiento.

   Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para el ejercicio de los derechos y acciones civiles y penales que pudieran corresponder.

8.3.-  Prohibiciones a los clientes :

                                            (art. 32)

    Queda prohibido a los clientes :

a)  Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, por pequeñas que éstas fuesen, sin autorización escrita de la empresa.

b)  Alojar un número mayor de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada para el alojamiento.

c)  Ejercer la actividad de hospedaje  en el alojamiento o destinarlo a fin distinto de aquel para el que se contrató.

d)  Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble.

e)  Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de la convivencia, higiene y orden público habituales, o que impida el normal descanso de otros usuarios del inmueble.

f)    Introducir animales contra la prohibición expresa de la empresa.

    El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones podrá dar lugar al ejercicio de las acciones pertinentes.

9.- Responsabilidad administrativa :

                                           

9.1.- Persona responsable. 

                                            (art. 33)

   Para que los apartamentos turísticos puedan ser cedidos para su uso y disfrute turístico deberán cumplir las prescripciones contenidas en la presente norma, siendo responsables de su incumplimiento la persona o la empresa explotadora de los mismos.

9.2.-  Infracciones y sanciones :

                                            (art. 34)

    Las infracciones a esta norma serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

9.3.-  Incumplimiento de los plazos de adaptación :

                                            (art. 35)

    La cesión del uso o disfrute de apartamentos turísticos que no se hayan adpatado a la presente normativa en los plazos establecidos dará lugar a las responsabilidades administrativas de conformidad con la normativa vigente en la materia, como si de una actividad clandestina se tratase.

 

10.-  Disposiciones transitorias :

1ª.- En el plazo de ocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto :

a)  Las empresas explotadoras de apartamentos turísticos procederán a inscribirse en el correspondiente registro ; se considerarán clandestinas aquellas que no lo hayan hecho en el plazo establecido.

b)  Las empresas o las personas a las que se refiere el último párrafo del art. 3 de este Decreto, explotadoras de apartamentos turísticos, comunicarán a la Administración Turística la dedicación de aquellos al tráfico turistico ; se considerarán clandestinos los que no hayan sido comunicados en dicho plazo.

2.- Los apartamentos turísticos explotados en bloque, autorizados y clasificados con anterioridad a la publicación de esta norma, dispondrán de un plazo de dos años para proceder a adaptar sus instalaciones y sus servicios a las exigencias de la misma. De igual plazo gozarán los apartamentos turísticos explotados como conjunto por las empresas explotadoras y las unidades de alojamiento turístico.

 

11.- Disposición adicional :

   En los supuestos excepcionales, y adaptándose en su caso a las medidas compensatorias necesarias, la Dirección General de Turismo podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos exigidos por este Decreto, entre otros, en los siguientes casos :

    a) Cuando se trate de rehabilitación de edificios singulares o edificios de interés turístico al objeto de transformación en alguna modalidad de alojamiento a las que se refiere este Decreto.

     b) Cuando se trate de modificar el uso al que está destinado un edificio ya construido para dedicarlo a alojamiento turístico en cualquiera de las modalidades a que se refiere la presente norma y, en los supuestos de bloques ya existentes, cuando procedan a la adaptación de sus instalaciones al presente Decreto.

     c)  Cuando se trate de viviendas unifamiliares o integradas en edificios para transformarlos en cualquiera de las modalidades o categorías de alojamiento turístico a que se refiere este Decreto.

 

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