La clasificación de los Alojamientos turísticos en dos grandes categorías: Alojamientos hoteleros y extrahoteleros es la más clásica y la más admitida. Recogida ya en el Estatuto Ordenador de Empresas, Actividades turísticas en sus artículos 1, 2 y 3, tiene una raíz muy anterior. La normativa concreta en hostelería aparece en España en 1936 (8 de abril) con una continuidad sustantiva:1957 (14 de junio), 1965 (14 de enero), 1968 ( 19 de julio), 1982 (15 de octubre) y 1983 (15 de junio),sin considerar las recientes normativas de las Comunidades Autónomas. Así pues la hostelería adquiere una identidad propia tanto jurídica como social que conlleva una estructuración independiente y autónoma en relación con otras tipologías en Alojamientos turísticos.
Por su parte, en expresiones tales como: Alojamientos turísticos extrahoteleros o Alojamientos turísticos de carácter no hotelero se han incluido, en un único estante normativo los albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, ciudades de vacaciones o establecimientos similares destinados a proporcionar mediante precio, habitación o residencia a personas en épocas, zonas o situaciones turísticas (articulo 1 del Decreto 231/1965 de 14 de enero).
Sin embargo, de este estante común se han ido independizando muchas categorías de Alojamiento turístico extrahoteleros. En unas ocasiones porque el proceso socioeconómico así lo ha exigido. En otras porque lo exigía un poderoso componente urbanístico y en otras porque la exigencia venía impuesta por una planificación política o comercial.
Las diversas definiciones que de Apartamentos turísticos nos ofrecen la Normativa Estatal y Autonómica son todas similares y ninguna igual. De ellas extraemos que tiene categoría de Apartamentos turísticos, los apartamentos, villas chalets, bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación, por motivos vacacionales o turísticos, excepción hecha de la simple tenencia de huéspedes del modo autorizado por el artículo 18 de la ley de Arrendamientos Urbanos y de las viviendas turísticas vacacionales.
Observamos que bajo el concepto de Apartamento turístico se han incluido algunas modalidades que no son realmente apartamentos. Sin embargo, toda la normativa al respecto sirve de cobertura para aquellos alojamientos que no tienen entidad suficiente para una normativa específica.
Actualmente en España hay más de 1.500.000 plazas turísticas incluidas en esta categoría. La expansión se produjo en los años 70, consecuencia de varios motivos impulsores: la venta inmobiliaria de urbanizaciones para ser explotadas comercialmente en el sector turístico o para-turístico, los menores costos de inversión que requerían, respecto al clásico hotel full de servicios, los menores costos de operación y explotacionales, la mayor flexibilidad en el mercado arrastrando una clientela familiar que buscaba opciones distintas a los hoteleros y finalmente al menor coste de utilización para el usuario. El desarrollo de los apartamentos turísticos fue espectacular, y la asunción del producto por la clientela fue inmediata y masiva.
El intrusismo es uno de los factores claves y estratégicos de la actividad. Se calcula que casi 7.000.000 de plazas funcionan como apartamentos turísticos de forma fraudulenta.
A la especialidad técnica del Apartamento turístico hay que añadir el concepto de cocina, como lugar en el que se puede conservar y manipular alimentos y el concepto del estar como lugar en el que se puede no sólo convivir sino consumir alimentos. Ambos conceptos diferenciadores del clásico hotel fueron apetecidos y demandados por la potencial clientela que pasó inmediatamente a convertirse en ejercicios reales y persistentes.
Los apartamentos turísticos pueden comercializarse bajo dos fórmulas distintas: bloques, entendiéndose portales el edificio o edificios integrados por apartamentos que se ofrecen en su totalidad bajo una sola unidad empresarial de explotación, o conjuntos o unión o agregación de apartamentos turísticos situados en varios edificios o distribuidos por una urbanización que se ofrecen en una sola unidad empresarial de explotación. Esta clasificación es válida para la gestión y explotación técnica pero en absoluto relevante para el cliente final.
El alojamiento turístico ofrece al margen de la prestación del servicio de alojamiento otras prestaciones gestionadas directamente por el cliente: Alimentación. Puede existir una cierta similitud con el Hotel-apartamentos, pero en realidad la configuración técnica, la prestación del servicio típico hotelero y la propia estructura y distribución físico-arquitectónica distancia ambos conceptos, y aún quedan más distantes cuando se analiza el objetivo social y la aplicación real de ese objetivo, pues el entorno, la filosofía comercial y de explotación, el uso, las instalaciones, etc., en nada se asemejan.
La importancia cualitativa y cuantitativa de los apartamentos turísticos dentro de la oferta turística no han sido debidamente asumidas por las Comunidades Autónomas que han dedicado poca atención al hermano pobre, sin comprender que en muchas zonas turísticas el apartamento turístico es la base de la oferta y la vía fundamental del desarrollo turístico de la zona.
Desde los iniciales criterios del Decreto 231/1965 y desde la Ordenación de Apartamentos de 17 de enero de 1.957 y Real Decreto 2877/1982 de 15 de octubre poco han cambiado los esquemas creadores y funcionales de los Apartamentos turísticos, es más la realidad social permite considerar un funcionamiento correcto, en algunos casos trasnochados, pero que no limita el todavía fuerte desenvolvimiento de este sistema.
Por último es necesario aclarar que quedan exentas de la categoría de Apartamentos turísticos, las viviendas turísticas vacacionales, considerando como las viviendas aisladas de apartamentos, bungalows, villas, chalets, similares y en cualquier vivienda que con independencia de las condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones o servicios se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos (Art. 17 del R.D. 2877/1982).
A la legislación escasa y anticuada de esta modalidad de alojamiento se suma el hecho de la poca atención recibida por parte de las Comunidades Autónomas.
A continuación se recoge esta normativa, ordenándola y estructurándola.

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