CAMPAMENTOS DE TURISMO ("Campings")

                                           

COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

 

      

- Decreto nº 154/1987, de  3 de junio, de Ordenación y Clasificación de los Campamentos  de Turismo.

                         

 

1.-  CAMPAMENTOS PUBLICOS DE TURISMO.

 

1.1.-  CONCEPTO DEFINICION :

                                         (art. 1)

Están sujetos a la presente disposición los Campamentos Públicos de Turismo radicados en territorio andaluz, definidos como aquellos espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, destinados a facilitar a las personas, de modo habitual y mediante precio un lugar para hacer vida al aire libre durante tiempo limitado con fines vacacionales o turísticos, y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña,  caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.

 

1.2.-  Exclusiones :

                                       (art. 1.2)

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los campamentos, albergues, centros de vacaciones colonias y similares, juveniles o escolares, regulados por disposiciones específicas para ellos.

 

2.-  COMPETENCIAS :

                                          (art. 4)

La Consejería de Economía y Fomento es el órgano competente de la junta de Andalucía para expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Campamentos de Turismo ; efectuar su clasificación ; inspeccionar las condiciones de sus instalaciones y servicios ; resolver las reclamaciones y recursos que se formulen en materias objeto del presente Decreto e imponer las sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la ley 3/86 de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo y su Reglamento. Ello sin perjuicio de las competencias que en estas materias tengan atribuídas los órganos de las Administraciones Públicas.

 

3.- LUGARES DE PROHIBICION DE EMPLAZAMIENTO DE CAMPINGS :

                                          (art. 5)

 No podrán establecerse campamentos públicos de turismo :

a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como  en aquellos  que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de las poblaciones.

c)  A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados o incoados.

d) En las proximidades de industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas y a las que se refiere la normativa vigente aplicable en la materia.

e) En terrenos situados a menos de 25 metros de una carretera, salvo que el campamento se halle situado a más de 1,5 metros de altura del nivel de la carretera, o que disponga de una doble barrera de protección normalizada.

f)  Y en general en aquellos lugares que, por exigencia del interés público, estén afectados por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciónes legales o reglamentarias.

 

4.-  AUTORIZACIONES :

4.1.- Solicitud de autorización del proyecto :

                                        (art. 13)

La construcción del camping requerirá la aprobación previa del proyecto por la Consejería de Economía y Fomento que la otorgará según el procedimiento que se determine a continuación.

Las solicitudes de autorización del proyecto y clasificación indicativa de la categoría que se pretende, se presentarán en la Delegación Provincial de Economía y Fomento de la provincia en que se sitúa el camping acompañada de :

a) Documento acreditativo de la personalidad del

 solicitante.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad del terreno.

c)  Proyecto básico de construcción, visado por el Colegio Profesional correspondiente

En la Memoria se describirán las características generales de la obra y se especificará con la precisión y detalles necesarios el cumpliento de las condiciones mínimas exigidas al camping por la presente disposición, tanto generales como las correspondientes a la categoría que se pretenda.

En los planos deberá figurar plano del camping a escala 1 :500, en el cual aparezcan los emplazamientos de las distintas instalaciones, entre ellas la de infraestructura de abastecimiento y saneamiento de aguas, edificaciones, viales y superficies reservadas para la acampada así como los planos de situación a escala de 1 :2000, señalando las vías de comunicación, edificaciones próximas, distancias a núcleos urbanos y accidentes topográficos.

d) Informe emitido por el Aayuntamiento en el que se haga constar la adecuación del Proyecto a la normativa urbanística que le sea de aplicación, así como los servicios urbanos de que dispone el terreno.

3.- La Delegación Provincial correspondiente procederá a dictar la resolución que proceda con indicación de la clasificación que corresponda, que tendrá carácter exclusivamente indicativa y sólo se hará definitiva tras la solicitud de apertura del Camping, si resulta acreditado que la construcción e instalación se ajustan a lo especificado en el Proyecto presentado.

 

4.2.-  Solicitud de autorización y clasificación :

                                        (art. 14)

Corresponderán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Fomento la tramitación y resolución de los expedientes de autorización de funcionamiento y clasificación de los Campamentos de Turismo situados en sus respectivas provincias.

A estos efectos, las solicitudes de autorización y clasificación ajustadas al modelo ofical y dirigidas al órgano competente se presentarán en la Delegación Provincial correspondiente, acompañada de la siguiente documentación :

a) Documento acreditativo de la personalidad del titular explotador del camping.

b) Documento acreditativo del título que ampara la explotación si el explotador no es el constructor.

c) Licencia municipal de obras o de apertura.

c)  Proyecto de ejecución de la construcción y Certificado de fin de obras, visados por el Colegio Profesional correspondiente.

d) Documento acreditativo de la potabilidad del agua.

e) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del Camping en la categoría pretendida.

 

                                        (art. 16)

 1.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Fomento, previo informe de los servicios técnicos y de Inspección correspondientes, sobre la documentación aportada, circunstancias de hecho concurrentes y cumplimiento de los requisitos comunes y particulares exigibles, procederán a conceder la autorización y clasificación que corresponda, según las normas de la presente Disposición, en el plazo máximo de dos meses.

2.- Si no hubiera sido acreditado el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos exigibles para el otorgamiento de la categoría solicitada, se concederá la categoría inferior, a la vista de los requisitos acreditados, categoría que podrá revisarse por la Administración a solicitud del interesado una vez acreditado el cumplimiento de aquellos.

3.- En el caso de que hubiera sido solicitada la dispensa de cumplimiento de algún requisito mínimo exigido para ostentar la categoría pretendida, previo al dictado de resolución, por la Delegación Provincial se remitirá la solicitud presentada en unión de los antecedentes documentales e informativos, relativos a los extremos señalados en el art. 9 de esta Disposición, a la Dirección General de Turismo para la resolución que proceda.

                                        (art. 17)

Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de autorización y clasificación sin que hubiese recaído en ese tiempo resolución por parte de la Administración, se entenderán otorgadas las mismas siempre que el interesado haya presentado su petición debidamente documentada y ésta se ajuste al ordenamiento jurídico.

4.3.-  Modificaciones  de la autorización o clasificación :

                                        (art. 15)

En las modificaciones, ampliaciones y demás incidencias sobre las autorizaciones o clasificaciones de establecimientos concedidas se presentarán solamente los documentos a tales incidencias

5.-  REQUISITOS TECNICOS GENERALES :

5.1.- Superficie y parcelación :

                                     (art. 11.1)

1. Toda la superficie de acampada, que no podrá exceder del 75 % de la superficie total del terreno, estará dividida en parcelas. Cada parcela tendrá convenientemente señalizados sus límites, con el número de parcela que le corresponda.

2. Se podrán autorizar zonas de acampada sin parcelar en aquellos campings en que la topografía del terreno o la vegetación dificulten la división homogénea en parcelas. Estas zonas de acampada estarán señalizadas con fijación de sus límites y determinación del número máximo de albergues que se pueden instalar en ellas y que estará en función de la superficie de la parcela correspondiente a la categoría del camping.

3. Las parcelas podrán ser con espacios para el vehículo o sin él ; en este caso se podrá descontar de la parcela mínima que corresponda según su categoría la superficie de 15 m2 siempre que se disponga de plazas de aparcamiento de vehículos en número igual a dichas parcelas, que además deberán estar señalizadas con iguales números que los de las parcelas que correspondan.

4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada Categoría, todos los campings podrán disponer de parcelas con superficie mínima de 25 m2 para la acampada de 2 personas como máximo, sin vehículo, salvo motocicleta. Su número no podrá exceder del 10 % del total de las parcelas del camping.

5. En cada parcela solamente se podrá instalar una tienda o albergue, y en su caso, un vehículo.

5.2.-  Capacidad :

                                          (art. 7)

La capacidad de alojamiento autorizado de los Campamentos de Turismo se hallará multiplicando por tres el número de parcelas existentes, añadiéndose la capacidad de la zona de acampada autorizada sin parcelar.

5.3.-  Vallado y cerramientos :

                                         (art. 11.8)

1. Los campings se hallarán aislados debidamente en todo su perímetro de tal manera que se impida el libre acceso de personas y animales. Se podrá utilizar cualquier material con garantías de resistencia, salvo alambres espinosos, y que no destaque indebidamente en la fisonomía natural del paisaje.

2. Los campamentos que se encuentren en áreas rurales dispondrán de de bandas cortafuegos en todo su perímetro.

5.4.-  Accesos y viales interiores :

                                         (art. 11.2)

1. La entrada y viales principales del Camping, deberá estar  debidamente pavimentada y tendrán una anchura mínima de 5 metros o de 3 metros si solamente tienen un sentido de circulación.

2. Todos los campings dispondrán de viales interiores en número y anchura suficiente  para permitir el acceso a todas las parcelas con espacios para vehículos, así como la circulación de equipos móviles en caso de emergencia.

3. Los viales interiores tendrán señalizadas las direcciones a los diferentes servicios e instalaciones del camping, así como exhibirán las señales del Código de la Circulación relativas a “ Velocidad máxima 10 km/hora “ “ prohibidas las señales acústicas “ y “ prohibida la circulación de vehículos desde las 23 a las 7 horas “.

5.5.- Suministro de agua potable :

                                         (art. 11.4)

a) El suministro de agua potable habrá de quedar asegurado con depósitos de una capacidad no inferior a 300 litros por parcela, y cuando el suministro no proceda de una red general municipal, los depósitos no podrán tener una capacidad inferior a 600 litros por parcela, para poder atender las necesidades del consumo durante dos días como mínimo, en ambos casos.

b)  Para garantizar las debidas condiciones del agua, los campings dispondrán de una instalación de desinfección que ha de encontrarse en todo momento en correcto funcionamiento, salvo que todo el agua que se suministre proceda de red municipal.

c) Todos los campings, antes de comenzar cada temporada de funcionamiento, deberán acreditar la potabilidad del agua mediante la presentación del oportuno certificado de la Administración Sanitaria o, en su caso, de la empresa abastecedora. Sin este requisito los campings no podrán iniciar la temporada o continuar su funcionamiento.

d)  En caso de utilización de aguas no potables para el riego, evacuaciones u otras finalidades en que no sea necesaria la potabilidad del agua, sus conducciones estarán suficientemente protegidas y no conectadas a las de agua potable, debiendo estar señalizados los puntos de captación de ellas con indicación de “ no potable “ en los idiomas español, inglés y alemán.

5.6.-  Tratamiento y evacuación de aguas residuales :

                                         (art. 11.5)

1. La evacuación de aguas residuales deberá realizarse a través de una red municipal de alcantarillado.

2. De no existir dicha red el tratamiento y evacuación de aguas residuales se efectuará mediante estación depuradora de oxidación total con capacidad de depuración proporcionada al número de parcelas del camping, o bien, mediante tratamiento de depuración que asegure eficazmente la reducción de la carga contaminante y cumplimiento de lo dispuesto en la normativa general de vertidos, extremos que se acreditarán mediante certificación del Organismo competente en la materia.

3. La estación depuradora no podrá estar situada a una distancia tal que afecte a la higiene y salubridad del campamento, y que en ningún caso podrá ser inferior a 50 m. de los albergues del mismo.

5.7.-  Tratamiento y recogida de residuos sólidos :

                                         (art. 11.7)

1. Para la recogida de residuos sólidos, los campings dispondrán de depósitos con tapaderas y capacidad no inferior a 60 l, y en número de uno por cada diez parcelas, que se vaciarán y limpiarán diariamente.

2. Si no existiera servicio público de recogida, habrá de contarse con medios adecuados de recogida, transporte y eliminación final mediante procedimiento eficaz y sanitariamente controlado.

3. En ningún caso podrá realizarse la eliminación final de residuos sólidos con sus vertidos al mar o en parajes, áreas y zonas de utilización turística.

5.7.-  Servicios higiénicos :

                                         (art. 11.9)

1. Los campings dispondrán de servicios higiénicos convenientemente distribuidos de forma que cada parcela del camping no quede a más de 200 metros de un bloque de tales servicios.

2. Los bloques de servicios higiénicos tendrán entradas distintas para los servicios separados de mujeres y de hombres, y dentro de estos, estarán situados en zonas distintas los de evacuación de las duchas y lavabos.

Los servicios higiénicos tendrán suficiente ventilación, y su suelo y paredes, hasta una altura mínima de 1,80 metros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza.

3. En las zonas de evacuatorios de hombres existirán vertederos especiales para el vertido de aguas residuales de caravanas.

5.8.-  Suministro de electricidad :

                                         (art. 11.6)

1. La potencia de suministro eléctrico no podrá ser inferior a 660 watios por parcela y día, debiendo existir alumbrado de emergencia.

2. La red de distribución interior será subterránea y protegida, debiendo permanecer encendidos durante la noche puntos de luz en la entrada del campamento, salidas de emergencia, servicios higiénicos y lugares de tránsito.

5.9.-  Sistema de seguridad y prevención contra incendios :

                                         (art. 11.3)

Todos los campings deberán disponer, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general, de las siguientes instalaciones y medidas de seguridad y prevención de incendios :

1    Salidas de emergencia señalizadas a razón de una por cada 500 parcelas o fracción, con anchura mínima de 3 m. y cuyas puertas,  a utilizar en caso de incendio o otro siniestro, deberán poderse abrir en doble sentido, o al menos en el de salida.

2    Luces de emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio.

3    Extintores tipo “ polvo polivalente “ y de capacidad de 5 Kg. o bocas de agua para mangueras, a razón de uno por cada 20 parcelas y distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 50 metros de su extintor o  manguera.

4    Los campings de más de 200 parcelas deberán disponer, además, de un extintor móvil de 50 Kg. de capacidad por cada 500 parcelas o fracción.

5    En la recepción del camping y bien visible, se colocará un plano de todo el  terreno en el que señalizarán los lugares donde están los extintores y salidas de emergencia. El plano deberá ir acompañado del siguiente aviso, escrito en los idiomas español, inglés y alemán : “ Situación de los extintores y salidas de emergencia en caso de incendios “.

6    Todo el personal del camping deberá estar instruido sobre las medidas a tomar en caso de incendio.

5.10.-  Botiquín de primeros auxilios :

                                       (art. 11.10)

En todos los campings existirá un botiquín de primeros auxilios situado en lugar bien visible y debidamente señalizado, dotado suficientemente para atender las emergencias más corrientes.

5.11.-  Construcciones existentes en los campings :

                                           (art. 6.1)

 En los Campings sólo caben aquellas construcciones fijas, de planta baja únicamente, que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los acampados, tales como recepción, supermercado, restaurante o bar, bloques de servicios higiénicos, oficinas y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio siempre que la superficie construida a éste último objeto no exceda del 7% de la superficie total del camping.

5.12.-   Otras instalaciones : “bungalows” :

                                           (art. 6.2)

La Dirección General de Turismo podrá autorizar excepcionalmente la instalación de construcciones fácilmente desmontables, tipo “ bungalows “ de una sola planta, destinadas a alojamientos siempre que la superficie que ocupen no supere el 25 % de la toal de la acampada y sena explotadas por el mismo titular que el del Campamento.

5.13.-  Restaurantes y cafeterías :

                                           (art. 6.3)

Los restaurantes y cafeterías instalados en el interior de los campings se regirán por sus respectivas normativas de aplicación.

5.14.-  Adecuación a disminuidos físicos :

                                       (art. 11.11)

Los campamentos con más de 200 parcelas deberán contar con edificios e instalaciones adaptadas para permitir su fácil accesibilidad y utilización por las personas disminuídas físicas, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

6.-  REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DE CLASIFICACION DE LOS CAMPINGS :

6.1.- Clasificación, categorías y modalidades de los campamentos de turismo :

                                              (art. 2)

Los Campamentos Públicos de Turismo se clasificarán en las siguientes categorías y modalidades :

a) Campamentos de Lujo, Primera , Segunda y Tercera Categoría.

b) Modalidades de : Campamentos-Cortijo y Areas de Acampada, sin categorías.

                                              (art. 3)

En razón a sus servicios o instalaciones complementarias, los Campamentos podrán solicitar y obtener de la Administración autorización para su denominación por el tipo de especialización, como de golf, hípico, naútico, montaña o cualquiera otra que los empresarios de los Campamentos de Turismo consideren de interés o establezca la Administración Turística.

6.2.-  Clasificación :

                                             (art. 8)

La clasificación de los campings en la forma prevista en el art. 2º a) de esta disposición se hará habida cuenta de la calidad de las instalaciones y servicios y en razón a los requisitos mínimos que se indican en el art. 12.

                                            (art. 12)

Los Campamentos Públicos de Turismo, salvo las modalidades de Campamento Cortijo y Area de Acampada, deberán cumplir todos los requisitos mínimos que se detallan en el Anexo Primero de esta Disposición correspondiente a la categoría que pretendan ostentar.

6.3.-  Dispensas :

                                              (art. 9)

La Consejería de Economía y Fomento, a través de la Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos de clasificación exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de los servicios ofrecidos.

Tal dispensa deberá ser considerada con criterio compensatorio en que se valore la misma en relación con el total de los servicios y condiciones del campamento.

6.4.-  Mantenimiento de la clasificación :

                                            (art. 10)

1. La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquella, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.

2. Toda modificación del Campamento que pueda afectar a su clasificación, capacidad y servicios, requerirá la previa autorización de la Administración Turística. El cambio de titularidad de la explotación, la fijación de la temporada de funcionamiento y el cierre definitivo, deberán ser notificadas por la empresa a la Administración Turística.

3. Esta prohibida la ocupación por más de 6 meses de parcelas o cualquier otra superficie destinada a acampada.

 

 

 

CLASIFICACION, SEGÚN INSTALACIONES Y SERVICIOS, DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO :

 

 

LUJO

     

     

        

 

PARCELAS :

Superficie de cada parcela (en

       
metros cuadrados) :

 

       90

 

        70

 

         60         55
EDIFICACIONES :

 

       
Recepción independizada

Restaurante climatizado

Restaurante, o Cafetería o Autoservicio

Bar

Bar climatizado

Sala de reuniones climatizada

Sala de juegos de salón o salón de T.V.

Sala de juegos de salón climatizada

Peluquería para señoras y caballeros

Sala de curas y primeros auxilios

Supermercado

(* Independiente del Restaurante, cafetería o autoservicio).

 

       SI

       SI   

       --

       --

       SI *

       SI

      --

       SI

       SI

       SI

       SI

        SI

        --

        SI

        SI *

        SI

        --

        SI

        SI

        --

        SI

        SI

 

        SI

        --

        --

        SI

        --

        --

       --

        --

         --

        --

        --

     

        SI

        --

        --

        SI

        --

        --

        --

        --

       --

        --

        --

INSTALACIONES HIGIENICAS 

(Número por parcelas de acampada)

       
Lavabos

Separación entre lavabos

Lavabos con agua caliente

Lavabos con enchufe eléctrico

Duchas en cabinas individuales

Superficie (en metros)

Duchas con agua caliente

Evacuatorios

Evacuatorios tipo taza

Evacuatorios tipo urinario (porcentaje sobre el total)

Lavaderos

Separación entre ellos

Lavaderos con agua caliente

Fregaderos

Separación entre ellos

Fregaderos con agua caliente

Lavaplatos automáticos

Lavapiés

 

       1/6

     50 cm.

     100 %

     100 %

     1/10

      1,50

     100 %

       1/7

        SI

       10 %

 
      1/20

      50 cm.

     100 %

      1/20

      50 cm.

      100 %

        SI

      1/100

      1/10

        --

      25 %

       1/2

      1/14

      1,30

      50 %

       1/10

        SI

     10 %

       
     
1/30

        --

      25 %

      1/30

        --

       25 %

        --

      1/50

      1/14             

        --

        --

       1/5

       1/17

       1,20

       20 %

       1/12

   SI (o placa)

      10 %

 
       1/45

         --

         --

       1/35

         --

         --

         --

         --

      1/17             

        --

        --

        --

      1/20

        --

        --

      1/14

  SI (o placa)

      10 %

 
      1/45

         --

         --

      1/35

         --

         --

         --

         --

 

OTRAS INSTALACIONES :

Fuentes de agua potable (distancia

       
máxima a cada parcela)

Enchufes con caja de protección y fusibles

Arboles para dar sombra en la superficie de acampada (la mitad de la superficie podrá estar equipada con sombrajos adecuados que no destaquen indebidamente)

Parque infantil, con aparatos de entretenimiento (superficie por parcela)

Piscina adultos (dispensable en campings a menos de 1 Km. de la playa)

Piscina adultos y niños

Instalaciones deportivas (tenis, minigolf, etc.)

Zona delimitada para deportes (petanca, voleibol, etc.)

Sauna y gimnasio

      50 m.

      50 %



      
50 %



       2 m.

 
        SI

        SI

        SI

         --


       
SI

       50 m.

      35 %

        --

       35 %



      1,5 m.

 
       SI

        --

         --

         SI

        --

        60 m.

        10 %

          --

       35 %

 

         --


         --

         --

         --

          --

         --

       80 m.

      
--

      
--

         --



        
--

 
         --

         --

         --

          --

         --

SERVICIOS :

Recepción con personal y suficiente y con conocimiento del siguiente  número de idiomas (inglés, francés

       
y alemán)          2          2          1          1
Asistencia sanitaria :

Con visita diaria de médico y servicio asegurado de ATS o

       
enfermera

Con visita asegurada de médico y ATS o enfermera

Asistencia médica asegurada

Teléfonos en cabinas individuales (número por parcela)

Vigilancia diurna y nocturna (número por parcelas ocupadas)

Custodia de valores  (gratuita)

Custodia de valores en caja fuerte individual de alquiler

Recogida y entrega de correspondencia.

 Buzón

Venta de prensa nacional y extranjera

Venta de prensa

Venta de camping-gas

Lavandería y planchado

Lavado de coches

Venta de alimentos

        SI


        --

        --

      1/100

  

       1/300

        SI

        SI


        SI

        SI

        SI

        --

        SI

        SI

        SI

        --

       

        --


        SI

        --

          1/250   



    
1/300 

        SI

        SI


       SI

        SI

        --

        SI

        SI

        --

        --

        --

         --

 
        
--

        SI

           1

   

       1/300

        SI

         --


         SI

         --

         --

         --

         SI

         --

         --

         SI

        --


        --

        SI

     1(sin cabina)



     1/300     

        SI

         --


         SI

         --

         --

         --

         --

         --

         --

         --

PERSONAL :

Personal debidamente uniformado,

       
excepto el Director

Director Titulado, en establecimientos con capacidad superior a :

 

        SI

  100 parcelas

        SI

 200 parcelas

        --

        --

        --

        --

 

7.-  NORMAS MINIMAS DE FUNCIONAMIENTO :

7.1.-  Condiciones de las instalaciones y servicios :

                                       (art. 20)

Las instalaciones y servicios se mantendrán en las debidas condiciones de conservación, funcionamiento, limpieza e higiénico-sanitarias.

7.2.-  Recepción :

                                       (art. 22)

1. La Recepción del  campamento de turismo constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información. Su horario de funcionamiento será como mínimo de 8 a 22 horas.

En ella, y en lugar visible y de fácil lectura figurarán :

a)  Nombre y categoría del camping.

b)  Temporada de funcionamiento

c)  Cuadro de horarios de utilización de los diferentes servicios, asistencia médica y el de horas de descanso y silencio.

d)  Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamientos y las correspondientes a los servicios.

e)  Plano/s de situación aprobados con indicación de los servicios generales, viales, parcelas con sus números, extintores y salidas de emergencias.

f)    Anuncio de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, redactado en español, inglés, alemán y francés.

g)  Reglamento de régimen Interior redactado en idiomas español, inglés, alemán y francés.

2. En la Recepción se encontrará el Registro de entradas y salidas de los clientes, las Hojas de Reclamaciones y una copia del presente decreto.

7.3.-  Distintivo :

                                       (art. 18)

En todos los campamentos públicos será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría o modalidad. La categoría representada por los por los signos “L”, “1ª”, “2ª”, “3ª”, acompañados de cuatro, tres, dos o una estrella respectivamente, y las modalidades representadas por los signos “ CC”, correspondiente a los Campings Cortijo y “ AC”, correspondiente a las Areas de Acampada, colocados dentro de una silueta frontal de tienda de campaña según medidas y colores que se especifican en el presente Decreto.

7.4.-  Publicidad y precios :

                                       (art. 19)

En la publicidad y documentación de los Campings deberá indicarse el nombre y categoría o modalidad del establecimiento que corresponda a la autorización y clasificación concedida por la Administración.

                                       (art. 23)

1. Todos los campings públicos deberán formular anualmente ante la Administración Turística y antes del 31 de octubre, declaración de los precios a regir en el ejercicio siguiente y referentes a los servicios que presten.

2. Los precios serán por jornada, siendo el pago mínimo el correspondiente a un día, y se entenderá que el último finaliza a las 12 horas.

3. A todos los clientes se les entregarán un justificante de los servicios cobrados en el que figurará : días de estancia, número de personas, albergues y cualquier otro servicio prestado.

7.5.-  Normas de régimen interior :

                                       (art. 21)

1. Los campings dispondrán de un Reglamento de Régimen Interior en el que, entre otros aspectos, se recogerán las condiciones de admisión y expulsión de clientes, normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento de la acampada y de la utilización de los servicios del camping.

2.  Dicho Reglamento habrá de ser comunicado a la Delegación Provincial de Economía y Fomento, entendiéndose válido salvo resolución en contrario distada dentro del plazo de un mes a partir de su recibo.

 

8.-  CAMPINGS-CORTIJO :

8.1.-  Definición :

                                       (art. 24)

A fin de promover el equipamiento turístico en comarcas rurales del interior, se podrán autorizar Campings Públicos en la modalidad de Camping Cortijo, anejos o cortijos, y cuyos acampados participarán de la vida y ambiente de los mismos sin interferir en los trabajos propios de éstos.

8.2.-  Requisitos mínimos :

                                       (art. 25)

Los Campings Cortijo no se clasificarán por categorías y únicamente deberán cumplir los siguientes requisitos :

1.- El área de acampada no se hallará a mayor distancia de las edificaciones del cortijo de 500 metros.

2.- Las parcelas se hallarán debidamente deslindadas y no podrán ser de superficie inferior a 55 m2 en las que solamente se podrá instalar un albergue y un vehículo. El númro máximo de parcelas será de veinte.

3.- Los acampados podrán usar las instalaciones y espacios de uso común  del cortijo, con respeto en todo caso de lo que requiera el buen funcionamiento de éste. Los Campings-Cortijo deberán disponer como mínimo de 3 lavabos, 3 duchas y 3 evacuatorios, todos ellos independizados y de fácil acceso para los acampados. Deberá disponer también de recogida de residuos sólidos, fuente de agua potable, primeros auxilios y dos extintores de incendios.

4.- La eliminación de aguas residuales se efectuará mediante fosa séptica.

5.- Los precios a percibir deberán ser notificados anualmente a la Administración Turística y expuestos en lugar frecuentado por los acampados.

8.3.-  Solicitud de autorización :

                                       (art. 26)

La solicitud de autorización se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Fomento correspondiente, acompañada de los siguientes documentos :

a)  Documento acreditativo de la disponibilidad del terreno.

b)  Plano de situación a escala de 1 :2000 señalando las vías de comunicación y los accidentes topográficos más destacados.

c)  Plano del Camping-Cortijo a escala 1 :500 señalando el cortijo y sus edificaciones, accidentes, parcelas y otras instalaciones.

d)  Licencias municipales necesarias.

e)  Memoria descriptiva del lugar, con detalle de su superficie total, superficie de acampada, sistema de eliminación e aguas residuales y residuos sólidos, sistemas de suministro de electricidad y agua potable y servicios higiénicos existentes.

f)    Certificado de potabilidad del agua.

                                       (art. 27)

La autorización se expedirá por la Delegación Provincial de Economía y Fomento que, discrecionalmente, ponderará las circunstancias concurrentes en el camping, previa la oportuna inspección.

 

9.-  AREAS DE ACAMPADA :

9.1.-  Autorización :

                                       (art. 29)

En las Areas de Acampada solamente se exigirá como mínimo :

1.- Las parcelas, en las que solamente se podrá instalr un albergue y un vehículo, tendrán como mínimo 40 m2 de superficie.

2.- Existirá edificio de recepción y control, con teléfono o radioteléfono y botiquín de primeros auxilios.

3.- Existirá : una ducha por cada sesenta campistas, en cabina individual ; un lavabo por cada cincuenta campistas y un evacuatorio por cada cuarenta campistas, separados los servicios de hombres y mujeres.

4.- Los viales de acceso y circulación interior se trazarán de forma que permitan una evacuación rápida en caso de emergencia.

5.- Habrá fuentes de agua potable distribuidas convenientemente. El suministro de agua potable se garantizará en los términos previstos en la vigente Reglamentación Turístico-Sanitaria.

6.- La evacuación de aguas residuales se efectuará a través de red municipal de alcantarillado, y en caso de no existir, mediante tratamiento de depuración que asegure la reducción de la carga contaminante y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general de vertidos.

7.- Estarán iluminados eléctricamente, al menos, los edificios y los viales interiores principales.

8.- Habrá fregaderos y lavaderos, al menos uno por cada 100 campistas.

9.- Existirá servicio de recogida de residuos sólidos, con un recipiente de 60 litros de capacidad por cada 30 campistas, distribuidos convenientemente.

10.- Habrá extintores polivalentes de 5 Kg de capacidad, en proporción de 1 por cada 200 campistas y convenientemente distribuidos.

                                       (art. 32)

Las autorizaciones para la creación de áreas de acampada serán expedidas por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Fomento, a cuyo fin, el Ayuntamiento o el Ente Público de que se trate, presentará en la misma plano a escala 1 :1000 y memoria descriptiva de las instalaciones, superficie, capacidad, sistema de suministro y saneamiento de agua y demás características, así como las licencias municipales necesarias.

Terminadas las obras y previa aportación de certificación  sobre las condiciones higiénico-sanitarias del Area, potabilidad del agua y tratamiento de aguas residuales, la Delegación Provincial girará visita al Area, expidiendo, si procede, certificado de conformidad que autorice su funcionamiento y apertura al público.

                                       (art. 33)

Las áreas de acampada se clausurarán cuando se abran campings que puedan sustituirlas plenamente en sus prestaciones, adoptándose por la Dirección General de Turismo las medidas conducentes a tal fin que en cada caso sean pertinentes.

9.2.-  Requisitos mínimos :

                                       (art. 28)

Las Corporaciones Locales y otros Entes Públicos podrán ser autorizados por la Consejería de Economía y Fomento para la organización de Areas de Acampada en las que los requisitos que se exigen a los campings resulten atenuados en los términos que se especifican a continuación.

Para que dichas Areas sean autorizadas, será preciso que se encuentren en las proximidades del lugar donde la afluencia de acampadores revista especial gravedad por sus efectos sobre el orden público, la limpieza, la sanidad o la naturaleza, o que en el lugar existan recursos turísticos de destacado valor cuya explotación óptima requiera este tipo de establecimientos.

 

9.3.- Precios y Reglamento Régimen Interior :

                                       (art. 30)

En el edificio de recepción se hallarán expuestas las tarifas de precios notificados a la Administración Turística, el Certificado de Potabilidad del Agua y el Reglamento de Régimen Interior.

9.4.- Otros servicios :

                                       (art. 31)                                                                    

Las áreas de acampada dispondrán de vigilancia permanente , recogida de basuras y limpieza general diaria, y sus instalaciones y servicios se mantendrán en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

CAMPAMENTOS PRIVADOS :

10.-  CAMPAMENTOS PRIVADOS DE TURISMO :

10.1.-  Definición :

                                       (art. 34)

Se entenderá por campamento privado aquel campamento que, siendo de titularidad de una entidad pública o privada, legalmente constituida, esté destinado al uso exclusivo de sus miembros o socios de la misma.

Los Campings Privados se regirán por sus propias normas aprobadas conforme a los estatutos de la Entidad, sin que les sea de aplicación la presente ordenación salvo en la comunicación previa a la Administración Turística de su funcionamiento y su señalización con el rótulo de Campamento Privado y el nombre de la Entidad a la que pertenezca.

10.2.-  Régimen de funcionamiento :

                                       (art. 35)

Sin embargo, los campamentos privados se hallan sujetos a la inspección de la Consejería de Economía y Fomento, pero al solo efecto de comprobar si las acampadas son socios o miembros de la Entidad titular.

Los Campamentos Privados que admitan a personas que no sena miembros o socios de la entidad titular, cualquiera que sea el concepto en el cual dichas personas hayan accedido al camping, serán requeridos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, quedando asimismo sujetos a lo que se establece en la Ley de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo y su Reglamento.

 

11.-  ACAMPADA LIBRE :

                                      (art. 36)

Se considera libre la acampada individual, o la de grupo, con un número máximo de tres albergues distantes distantes de otros más de 500 metros y con una permanencia máxima de tres días en el mismo lugar.

                                       (art. 37)

La acampada con incumplimiento de lo que se dispone en el artículo anterior se considerará clandestina. Si la acampada tiene lugar en terreno propiedad de un particular que lo destine habitualmente y mediante precio a tal fin, incurrirá en la responsabilidad administrativa a que haya lugar de conformidad a la Ley de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo. En otro caso el hecho será comunicado a la autoridad gubernativa correspondiente a fin de que ésta tome las medidas que aconseje la protección de los intereses públicos.

                                       (art. 38)

Si la acampada clandestina tiene lugar en terrenos propiedad de un Ente Público, con incumplimiento además de las normativas específicas que dichos entes hayan dictado al efecto, las Autoridades Turísticas, conocedoras del hecho, la notificarán al Ente público de que s trate, señalando los efectos que el incumplimiento de la normativa legal sobre la materia conlleva con respecto a los intereses generales del turismo.

 

12.-  Disposiciones transitorias :

En el término de 3 años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los Campamentos Públicos de Turismo existentes en la actualidad deberán adecuar sus instalaciones a las prescripciones del mismo.

 

13.-  Disposición derogatoria :

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden Ministerial de 28 de julio de 1966, y aquellas otras disposiciones reguladoras de la materia que se opongan al mismo o establezcan exigencias distintas a las previstas en este Decreto, entre ellas el Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto.

 

 

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