CAMPAMENTOS DE TURISMO ("Campings")

 

                                           

COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

 

      

- Decreto nº 79/1990, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos  de Turismo y otras modalidades de acampada.

- Decreto nº 219/1993, de 16 de diciembre,  de Modificación de las disposiciones transitorias del Decreto nº 79/1990

 

 

1.-  CAMPAMENTOS PUBLICOS DE TURISMO.

1.1.-  Ambito de aplicación del presente Decreto :

                                         (art. 1)

Quedan sujetas al presente reglamento las diferentes modalidades de alojamiento al aire libre que se realicen mediante albergues móviles en sus diversas variantes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, ya sea con carácter turístico, vacacional o por cualquier otra motivación.

1.2.-  CONCEPTO DEFINICION :

                                        (art. 11)

Se entiende por campamento público de turismo, también denominado "camping" el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen en la presente reglamentación, destinado a su ocupación temporal, por personas que pretenden hacer vida al aire libre mediante la utilización de tiendas de campaña, remolques u otros elementos fácilmente transportables, y cuyos servicios puedan ser utilizados por cualquier persona mediante precio.

Estos establecimientos podrán ser de titularidad pública o privada.

1.3.-  Prohibición acampada libre :                                            

                                          (art. 2)

Se prohibe la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se podrán ejercer las modalidades de acampada o alojamiento al aire libre reguladas en el presente Reglamento.

1.4.-  Exclusiones :

                                       (art. 4.1)

Quedan excluidos de la presente reglamentación los Campamentos Juveniles, Albergues, Centros y Colonias de Vacaciones Escolares, etc., regulados por disposiciones especiales, así como todas las acampadas relacionadas con actividades militares.

1.5.-  Prohibiciones   

                                       (art. 4.2)

1. En los campamentos de turismo queda prohibida la venta o arrendamiento de parcelas. Estos hechos darán lugar a su conceptuación como urbanización residencial y parcelación urbanística, quedando excluidos del presente reglamento y siéndoles de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

2. Las acampadas en espacios naturales protegidos deberán ajustarse, en todo caso, a las limitaciones y prohibiciones establecidas específicamente por las normas reguladoras.

1.6.- Limitación temporal de ocupación :

                                        (art. 13)

La ocupación por los usuarios de las instalaciones de los campamentos públicos o privados de turismo no podrá ser contratada por tiempo superior a once meses continuados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá superarse ese plazo para la guarda y custodia de caravanas u otros vehículos transportables similares. El modelo de contratación en estos casos deberá diligenciarse ente los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, conservando las caravanas en todo momento sus características transportables.

2.-  COMPETENCIAS :

                                          (art. 5)

Dentro del ámbito territorial de Aragón, y sin perjuicio de las atribuciones de otros Departamentos u Organismos, es competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, a través de sus correspondientes órganos :

a) Regular las condiciones para la instalación y apertura del camping y demás modalidades de alojamiento al aire libre, así como establecer los servicios mínimos que deben poseer.

b) Autorizar la apertura y cierre de los campings, de las zonas de acampada y demás figuras de acampada reguladas en este Decreto.

c)  Determinar y , en su caso, modificar la categoría de los mismos.

d) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.

e) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campings para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de servicios y el buen trato dispensado a los clientes.

f)   Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de estos establecimientos.

g) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias de la presente ordenación.

h) Imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones vigentes.

i)    Adoptar las medidas de ordenación  que se estimen convenientes, referentes a la acampada fuera de los campings y sobre las actividades relacionadas con el fomento y desarrollo de esta actividad.

j)   Informar la calificación de interés social por motivos turísticos, a efectos de la autorización de ubicción de un establecimiento de camping o area de acampada que, si procede, puedan conceder las Comisiones Provinciales de Urbanismo correspondientes.

 

3.- LUGARES DE PROHIBICION DE EMPLAZAMIENTO DE CAMPINGS :

                                          (art. 7)

En ningún caso podrán instalarse campings, áreas de acampada o acampadas en los terrenos siguientes :

1. En terrenos en los que los Planes Generales de Ordenación o las Normas Subsidiarias de Planeamiento establezcan la prohibición.

2. En terrenos situados en  lechos, cauces secos o torrentes de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos.

La apreciación de tales extremos se basará en informes técnicos del órgano administrativo  competente.

3. En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua para poblaciones. Dicha distancia será como mínimo de 300 metros a los puntos de evacuación de aguas residuales del camping. Si el vertido tiene lugar en cauce aguas arriba esta distancia será de 1 km. como mínimo.

4. En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto  2424/61 de 30 de noviembre.

5. En terrenos situados a menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico - artísticos  legalmente declarados o que se les haya incoado expediente de declaración en la fecha de la solicitud y de los yacimientos arqueológicos.

6. En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definidora de la ribera de los lagos y lagunas en una distancia de 50 m.

7. En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión,  excepto si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones :

a) Que la línea  sea de tensión inferior a 30 KV.

b) Que la altura de la línea sea superior a 7 m, en las condiciones más desfavorables.

c)  Que las características de la línea respondan a las prescripciones de cruzamientos reforzados.

d) Que se establezca una zona de prohibición de uso bajo la proyección de la línea, de 5 m. a cada lado de los conductores extremos, estableciendo un balizamiento mediante valla, mojones o cualquier procedimiento que impida efectivamente el acceso de vehículos a la zona de prohibición de uso, en la que tampoco se permitirá el montaje de tiendas, caravanas u otras formas de alojamiento. Unicamente se permitirá que crucen viales interiores de circulación de personas y vehículos.

    Si la línea aérea fuera de conductores trenzados aislados, la zona de prohibición podrá reducirse a 2 m. a cada lado.

e) Que los apoyos ubicados en el interior del recinto dispongan de anillo de tierra con resistencia ohmica correspondiente a zonas transitadas y que estén cercados con valla de 2 m. de altura situada a 2 m. como mínimo del exterior de apoyo.

f)   En los casos de líneas de mayor tensión el campamento deberá dividirse en dos zonas comunicadas exclusivamente por uno  o varios viales bajo la línea. La altura y características de los cruzamientos responderá a lo establecido en el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión.

    Se establecerá un vallado de cierre a ambos lados de la línea, de 2 metros de altura, situado a un mínimo de 10m de los conductores extremos medidos en proyección horizontal, así como de los laterales de los viales de cruce de forma que se asegure la inaccesibilidad de personas y vehículos a la zona situada bajo la línea.

8. Los situados a una distancia inferior a 500m de radio de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales ajenas.

9. Los situados a una distancia inferior a 50m a cada lado de la red ferroviaria contados desde la aristas exteriores de la explanación. Respecto a las carreteras se estará a lo dispuesto en cada caso por el órgano competente, prohibiéndose en todo caso la instalación a menos de 10 m. de la arista exterior de explanación.

10. En aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial o turístico o de protección de espacios naturales o de otros intereses o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o reglamentarias.

4.-  AUTORIZACIONES :

4.1.-  Autorizaciones urbanísticas :

                                         (art. 8)

En relación con la aplicación del art. 85.2 y concordantes de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en la autorización urbanística de los campings y áreas de acampada, será preceptivo informe del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo ante la Comisión Provincial de Urbanismo a efectos de reconocimiento de interés social por motivos turísticos.

                                         (art. 9)

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo al desarrollar la política de ordenación y promoción de las actividades turísticas, tendrá en cuenta las características propias de la actividad de camping y sus áreas de especial o posible demanda al objeto de canalizar las ayudas que legalmente se arbitren para potenciar la construcción, reforma y mejora de los establecimientos de camping y otras formas de acampada.

                                        (art. 10)

Las actividades relacionadas con el fomento y desarrollo del camping en general y demás figuras reguladas en este Decreto tendrán la consideración de actividades turísticas a todos los efectos y estarán sujetas a las disposiciones correspondientes.

                                        (art. 12)

En la construcción de los campamentos públicos de turismo y su ubicación concreta se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

4.2.- Autorización de apertura :

                                        (art. 14)

     Antes del inicio de sus actividades, el titular de un camping deberá solicitar la autorización de apertura ante el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación :

1.- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

2.- Licencia de apertura del Ayuntamiento.

3.- Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio oficial, en los que se incluirán planos en los que figure la ubicación completa del camping, distancias a prohibiciones, vías de acceso, instalaciones, edificaciones y superficies de acampada, así como memoria descriptiva de las características del mismo, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable y tratamiento y evacuación de residuales, así como de cualquier otra instalación necesaria, según la normativa vigente, para la clasificación.

4.- Certificado de fin de obras, expedido por el director-técnico de las mismas y visado por el Colegio Oficial, indicando que las mismas se ajustan al proyecto técnico presentado, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y parcelas.

5.- Copia de la escritura de propiedad del terreno o cualquier otro documentos que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como campamento público de turismo.

6.- Certificado que garantice la potabilidad del agua, acompañado de un informe sanitario que acredite el buen funcionamiento del abastecimiento del agua potable en su conjunto, así como informe sanitario de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales, todo ello expedido por el Servicio Provincial de Sanidad.

Si el camping utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado del Ayuntamiento respectivo donde se haga constar tal circunstancia.

7.- Declaración de precios de los servicios a prestar y expresión de los periodos de funcionamiento anual.

8.- Reglamento de Régimen Interior, que determinará las normas sobre admisión de cliente, así como los derechos y obligaciones de los mismos.

9.- Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida en la solicitud por el titular.

10.- Fotocopia compulsada de la póliza de responsabilidad civil

    El Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo inspeccionará las obras e instalaciones realizadas, expidiendo en su caso la correspondiente autorización de apertura, donde se hará constar la categoría otorgada y el número de parcelas nominal del camping.

    La autorización de apertura  del camping no presupone la de otras instalaciones existentes en el mismo que correspondan a los servicios para los que existas una normativa específica, para los que deberá obtenerse la autorización correspondiente.

4.3.-  Modificaciones y reforma :

                                        (art. 15)

Toda modificación sustancial que se efectúe en un camping deberá ser solicitada previamente en el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo, a fin de obtener la correspondiente autorización. Se acompañará proyecto de la modificación.

Si en el plazo de un mes no se produce resolución expresa, regirá el silencio positivo y podrán ejecutarse las modificaciones solicitadas, cumpliendo en todo caso la reglamentación vigente.

Terminada la remodelación se comunicará al Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo, solicitando, en su caso, la recalificación si ha lugar.

4.4.-  Cese de actividades :

                                        (art. 16)

Cuando pretenda cerrarse definitivamente un camping, deberá notificarse dicha circunstancia al Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente.

4.5.-  Inscripción en Registro :

                                        (art. 17)

Los campings se inscribirán de oficio, en el Registro Oficial de Empresas y Actividades Turísticas de Aragón, asignándoles el número que les corresponda ; dicho número deberá ser mencionado en cualquier escrito o documento del  camping.

5.-  REQUISITOS TECNICOS GENERALES :

5.1.- Superficie y capacidad :

                                        (art. 19)

1. La zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie del campamento de turismo.

El 25% del suelo restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

2. La capacidad del camping y el dimensionamiento de servicios se determinará a razón de tres personas por parcela o unidad de acampada.

5.2.-  Parcelación :

                                            (art. 31)

1. Los campings deberán estar debidamente parcelados, mediante hitos, marcas, árboles, separaciones o cualquier otro medio adecuado a estos fines. Si las características del terreno lo requieren podrán señalizarse agrupaciones de hasta 4 parcelas.

2. En los campings de alta montaña o aquellos en que la cobertura del suelo sea pradera o césped, o que circunstancias diversas lo imposibiliten, podrá eximirse de la obligación de señalizar la parcelación sobre el terreno. Ello no obstante, existirá un plano con la división y marcaje de parcelas que permita establecer la capacidad nominal del camping y su distribución.

5.3.-  Vallado y cerramiento exterior :

                                            (art. 22)

Los campings deberán estar cerrados en todo su perímetro, de forma que se impida el libre acceso a los mismos. En todo caso la cerca estará en consonancia con la fisonomía del paisaje.

El cerramiento artificial podrá dispensarse cuando algún accidente topográfico lo haga innecesario. Asimismo contará con las puertas necesarias para permitir la salida rápida en los casos de emergencia.

5.4.-  Accesos :

                                            (art. 20)

La  entrada del camping  se hallará debidamente pavimentada, asfaltada o similar y tendrán una anchura mínima de 5 metros en doble dirección o de 3 m. si es dirección única.

5.5.- -Viales interiores :

                                            (art. 21)

1.Todos los establecimientos dispondrán de viales interiores suficientes  en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.

En cualquier caso la anchura no podrá ser nunca inferior a 5 metros o 3 metros, según se trate de viales de dos o una dirección respectivamente. Se establecerá en estas vías la debida señalización de acuerdo con las normas de tráfico.

2. La velocidad máxima permitida será en el interior del camping será de 10 km/hora.

5.6.- Suministro de agua potable :

                                           (art. 24)

1. Todos los campamentos públicos de turismo dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a la población de acampada, atendiéndose al contenido del Real Decreto 1423/82 de 18 de junio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria del agua de consumo público.

    Antes de iniciar la temporada turística, y por lo menos una vez al año, se acreditará la potabilidad y desinfección del agua. Mediante certificado expedido por el Servicio Provincial de Sanidad.

2.  Si el suministro de agua se realiza por red municipal quedarán exentos de este requisito.

3. En la zona útil de acampada existirán tres puntos de agua potable cimentados por hectárea, con evacuación directa a la red general.

4. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano para riegos, evacuatorios y otras finalidades, los puntos de utilización de aguas estarán debidamente señalizados con la indicación de " no potable " al menos en dos idiomas.

5. La red de agua  no potable será absolutamente independiente de la red de agua potable.

6. Determinación de los caudales de agua :

Los campings deberán tener garantizados como mínimo los siguientes caudales de agua disponibles , así como los depósitos de reserva que se indican a continuación :

a) El caudal necesario, medido en litros por persona y día será de 125 litros en los campings de lujo, y de 100 litros en los campings de 1ª, 2ª y 3ª categoría.

b) La capacidad mínima de los depósitos de reserva será la equivalente a un día de consumo.

5.7.-  Tratamiento y evacuación de aguas residuales :

                                           (art. 25)

1. Si la evacuación de aguas residuales no se produce directamente a través de la red municipal, el establecimiento dispondrá de las instalaciones depuradoras propias, tipo fosas sépticas, filtros verdes u otras soluciones aceptadas por la legislación específica vigente, de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos. La red de aguas residuales estará proyectada y realizada de tal manera que una avería en la misma no produzca ninguna posibilidad de contaminar el sistema de agua potable.

2. No se autorizará en ningún caso el vertido directo, sin previa depuración, de aguas residuales a acequias, ríos, lagos y cauces naturales de cualquier tipo.

3. Los puntos de vertido de aguas residuales se situarán como mínimo a 50m de las parcelas de acampada.

4. Todos los campings estarán dotados de un eficaz drenaje de aguas pluviales.

5.8.-  Tratamiento y recogida de residuos sólidos :

                                            (art. 26)

La recogida de basuras se efectuará diariamente, mediante recipientes con tapadera, en número suficiente que garantice la higiene en su almacenamiento.

 En caso de no existir servicio público de recogida de basuras, deberá garantizarse su transporte y eliminación en vertedero o instalación de recogida autorizada, así como la desaparición de todo resto de suciedad en el interior del perímetro del camping.

5.9.-  Servicios higiénicos :

                                            (art. 28)

Los campings dispondrán de bloques de servicios higiénicos, con el número que se determina para cada categoría, compuestos de duchas, lavabos e inodoros totalmente independientes para hombres y mujeres ; dentro de cada bloque los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos.

Las instalaciones de los servicios higiénicos tendrán ventilación amplia y directa al exterior, el suelo deberá ser totalmente de mosaico o material de características técnicas similares y las paredes alicatadas desde el suelo hasta el techo.

5.10.-  Suministro de electricidad :

                                           (art. 27)

1. La instalación eléctrica del camping  deberá ser subterránea y de acuerdo con las especificaciones técnicas y de seguridad que establece el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas complementarias. En caso de que la instalación no pueda efectuarse subterránea, el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo podrá, excepcionalmente, autorizar un sistema alternativo.

2. Las capacidad de suministro eléctrico  se determinará en función del número de parcelas electrificadas, categoría, instalaciones, iluminaciones de viales y servicios generales, según proyecto técnico.

Ser tomarán los siguientes valores mínimos de cálculo :

La potencia mínima disponible por parcela será 660 Watios, y el porcentaje de parcelas con suministro será de 100 % en los campings de lujo, 50 % en los de 1ª, 25 % en los de 2ª y 10 % en los de 3ª.

3. En todos los enchufes de uso público se indicará el voltaje.

4. Durante la noche estarán permanentemente iluminados la entrada del camping, los servicios  sanitarios, recepción y aquellos otros lugares necesarios que faciliten el tránsito por el interior, así como las salidas de emergencia.

5. En los campings con suministro generado por grupos electrógenos, excepto los de lujo, la iluminación nocturna podrá efectuarse con aparatos autónomos de emergencia que garanticen 5 lux en las zonas citadas.

5.11.-  Sistema de seguridad y prevención contra incendios :

                                           (art. 23)

Todos los establecimientos de campings deberán de disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención :

1.- Extintores de polvo antibrasa de 6 kilogramos de capacidad, en número de uno por cada 25 parcelas, ubicados en sitios visibles y de fácil acceso, de forma que ninguna parcela diste a más de 30 m. de un extintor. Estarán convenientemente señalizados.

Para campings con una capacidad superior a 250 parcelas, deberán disponer también de un extintor de carro de 50 Kg.

2.- En la recepción del campamento de turismo y de forma bien visible se colocará un plano del terreno, en el cual se habrán señalado los lugares donde se encuentren  los extintores y salidas, acompañado del siguiente aviso redactado en español, inglés y francés : “ situación de los extintores para caso de incendio “.

3.- Los campamentos de turismo situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que al efecto dictamine la normativa vigente.

4.- En las zonas en que el camping limite con zona boscosa inmediata se dejará un cortafuegos de 5 metros junto a la valla. Dicha zona podrá ser utilizada como vial interior.

5.- De tolerar el Reglamento de Régimen interior del camping el encendido de fogatas, deberá limitarse una zona para éstas, debidamente protegida.

6.- La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio deberán ser de doble sentido , o al menos, en el sentido de salida.

7.- El personal del campamento de turismo deberá estar instruido en el manejo de las instalaciones y medidas a adoptar en caso de incendio.

5.12.-  Estacionamiento de vehículos :

                                            (art. 32)

Los campamentos públicos de turismo dispondrán de áreas para el estacionamiento de vehículos, con capacidad, como mínimo, de una plaza de aparcamiento por cada cuatro parcelas, situadas en el interior o en el exterior del recinto de acampada. En todos los casos el recinto del camping dispondrá de suficiente espacio para albergar todos los vehículos propiedad de los usuarios.

5.13.-  Recepción :

                                            (art. 30)

1. La superficie de recepción será proporcional a la capacidad del establecimiento, estará situada próxima a la entrada principal para facilitar, por personal cualificado, información referente a la contratación de servicios y funcionamiento del camping.

2. En lugar visible deberá figurar una placa de la calificación del camping, el reglamento de régimen interior, tarifas de precios, horarios, plano general de situación de salidas de emergencia y señalización de los sistemas de prevención de incendios, relación de servicios médicos existentes en la zona, así como otros mensajes informativos que el titular considere necesarios para el campista.

5.14.-   Otras instalaciones : “bungalows” :

                                         (art. 19.3)

En el 20 % de las parcelas podrán instalarse bungalows o casas transportables, a razón de uno por parcela, con destino a unidades de alojamiento. Su altura máxima será de una planta y movibles en su conjunto. Deberán ser explotados por el titular del camping.

5.15.-  Restaurantes y cafeterías :

                                            (art. 29)

Los restaurantes, cafeterías, bares y piscinas instalados en el interior de los campings se regirán por sus respectivas reglamentaciones y serán acordes con la categoría de los mismos.

5.16.-  Otros servicios generales :

                                            (art. 33)

En todos los campings, cualquiera que sea su categoría, existirá :

a) Servicio de recogida y entrega de correspondencia.

b) Un botiquín de primeros auxilios para atender a los usuarios.

c)  Un servicio de vigilancia permanente, adecuado a la extensión y capacidad del camping.

d) Cajas fuertes de seguridad gratuitas para la custodia de valores.

e) Un teléfono, como mínimo, para uso de los clientes.

    En los campings de tercera categoría la prestación de los servicios d) y e) será facultativa.

 

6.-  REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DE CLASIFICACION DE LOS CAMPINGS :

6.1.- Clasificación por categorías :

                                            (art. 18)

1. Los campings públicos se clasifican  de acuerdo con sus instalaciones y servicios en las categorías de “lujo”, “ primera “, “ segunda “ y “ tercera “, siendo los correspondientes distintivos “ L “, “ 1ª*** “, “ 2ª** “ y “ 3ª* “, acompañados de las estrellas correspondientes y grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña según los colores y medidas que se señalan en el Anexo .

2. Este indicativo se encontrará  situado de forma visible en el acceso al camping y en la recepción del mismo, mediante la placa distintivo correspondiente a su categoría.

Igualmente y de forma adecuada en cada caso figurará dicho distintivo en todos los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del camping.

                                            (art. 34)

La clasificación de los campamentos públicos de turismo se realizará según el cumplimiento de los requisitos mínimos que se indican para cada categoría en la Cuadro-Anexo siguiente. La categoría se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en otro caso revisarse por el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de oficio o a instancia de parte.

6.3.-  Dispensas :

                                            (art. 35)

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, a petición del interesado y previo informe del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente, podrá dispensar de alguno de los requisitos mínimos exigidos en la presente reglamentación para las distintas categorías de campamentos públicos de turismo, siempre que existan circunstancias excepcionales suficientemente motivadas, y que no supongan menoscabo de los derechos de los usuarios ni de las condiciones higiénico-sanitarias del Campamento de Turismo.

 

 

CLASIFICACION, SEGÚN SERVICIOS MINIMOS E INSTALACIONES, DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO :

 

 

    LUJO

     

       

     

               

 

      

SUPERFICIE  :

Superficie de las parcelas (en metros

       
cuadrados) :

(En los campings de alta montaña (ubicados a cota superior a 1.000 metros de altitud, la superficie de parcela podrá reducirse en un 10 %)

 

       90

  

 

      70

  

 

       60

    

 

       50

      

 

EDIFICACIONES E INSTALACIONES :

 

       
Bar

Restaurante

Piscinas niños y adultos

Supermercado o venta de víveres

Servicio de camping-gas

Sala de reuniones y/ juegos

       SI

       SI   

       SI

       SI

       SI

       SI

       SI

       SI   

       SI

       SI

       SI

       --

       SI

       --   

       --

       SI

       SI

       --

       SI

       --   

       --

       --

       --

       --

SERVICIOS HIGIENICOS 

(Número por parcelas de acampada)

 

       
Lavabos

Inodoros

Duchas

Fregaderos

Lavaderos

Lavapiés

 

      1/5

      1/5

      1/8

     1/10

     1/15

     1/75

    

      1/8

      1/8

     1/12

     1/18

     1/25

    1/150

 

     1/12

     1/10

     1/16

     1/25

     1/30

       --

 

     1/16

     1/14

     1/20

     1/35

     1/40

       --

 

INSTALACIONES O SERVICIOS :

 

       
Numero de enchufes en lavabos

Agua caliente (porcentaje de suministro) :

En lavabos

En duchas

En fregaderos

En lavaderos

Porcentaje de parcelas con tomas de agua potable para caravanas :

Teléfono (número de cabinas por parcela)

Teléfono en recepción

(Excepto en los campings de lujo, por el procedimiento establecido en el art. 35, podrá eximirse de la instalación de teléfono cuando por la distancia del camping al punto más cercano de conexión telefónica la inversión sea técnica o económicametne inviable).

 

      1/5

 

    100 %

    100 %

    100 %

    100 %


    
50 %

     1/150

       SI

      1/8

 

     25 %

     50 %

     25 %

     25 %


    
10 %

  1/300  y recepción
       SI

     1/20

   

       --                  

     25 %

     10 %

     10 %


       
--

        --

        SI

     1/50

 

       --

       --

       --

       --


      
--

       --

       SI

 

7.-  CAMPAMENTOS PRIVADOS DE TURISMO :

7.1.-  Definición :

                                        (art. 36)

Se consideran campamentos privados de turismo los que, reuniendo las características señaladas para los campamentos públicos de turismo, sean de titularidad de una entidad pública o privada legalmente constituida, y se destine al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.

Si en los mismos se admitiese público en general tendrán la consideración de públicos.

7.2.-  Autorización de apertura :

                                        (art. 37)

Los campamentos privados de turismo deberán constar con la autorización de apertura, expedida por el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente.

A tal fin, la entidad titular del campamento deberá solicitar la correspondiente autorización de apertura, a al que se acompañará :

1.- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, así como de la constitución legal de la Entidad titular del campamento privado de turismo

2.- Licencia de apertura del Ayuntamiento.

3.- Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio oficial, en los que se incluirán planos en los que figure la ubicación completa del camping, distancias a prohibiciones, vías de acceso, instalaciones, edificaciones y superficies de acampada, así como memoria descriptiva de las características del mismo, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable y tratamiento y evacuación de residuales, así como de cualquier otra instalación necesaria, según la normativa vigente, para la clasificación.

4.- Certificado de fin de obras, expedido por el director-técnico de las mismas y visado por el Colegio Oficial, indicando que las mismas se ajustan al proyecto técnico presentado, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y parcelas.

5.- Copia de la escritura de propiedad del terreno o cualquier otro documentos que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como campamento de turismo.

6.- Certificado que garantice la potabilidad del agua, acompañado de un informe sanitario que acredite el buen funcionamiento del abastecimiento del agua potable en su conjunto, así como informe sanitario de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales, todo ello expedido por el Servicio Provincial de Sanidad.

   Si el camping utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado del Ayuntamiento respectivo donde se haga constar tal circunstancia.

7.- Reglamento de Régimen Interior, que determinará las normas sobre admisión de cliente, así como los derechos y obligaciones de los mismos.

El Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo inspeccionará las obras e instalaciones realizadas, expidiendo en su caso la correspondiente autorización de apertura.

7.3.- Clasificación :

                                        (art. 38)

Los campamentos privados no se clasificarán por categorías, pero deberán reunir como mínimo los requisitos exigidos para los campings de tercera.

7.4.-  Distintivo :

                                        (art. 39)

Deberá colocarse en el acceso al camping y en lugar bien visible un distintivo en el que figurará la silueta de una tienda de campaña, reseñada en anexo, en cuyo interior figurará la palabra “ privado “ en sustitución de las estrellas.

 

8.-  AREAS DE ACAMPADA :

8.1.-  Definición :

                                       (art. 40)

1. Se entiende por Areas de Acampada aquellos espacios de terreno, debidamente delimitados, acondicionados y dotados de las mínimas instalaciones y servicios establecidos reglamentariamente, destinados para su ocupación temporal con tiendas de campaña, remolques o caravanas que puedan ser utilizados por el público en  general mediante el pago de precio.

2. Estos establecimientos podrán ser de titularidad pública o privada.

3. Toda área de acampada precisa de autorización expresa para su funcionamiento.

4. Esta modalidad de alojamiento se equipara en todos los aspectos a los campamentos públicos de turismo, excepto en las exigencias de instalaciones y servicios, para los que se establecen requisitos específicos, así como en las limitaciones a su libertad de instalación.

5. Las áreas de acampada no podrán ubicarse donde no pueda hacerlo un camping ni en zonas que dispongan de campamentos públicos de turismo a una distancia inferior a 20 km. Medidos sobre la red de carreteras o caminos asfaltados.

6. La autorización se otorgará por un periodo de 5 años, prorrogables por otros cinco. Transcurrido el plazo autorizado, podrá exigirse su conversión en camping público, si la ordenación de la oferta lo aconseja. Si no se acepta la transformación  a camping, la zona de acampada deberá ser clausurada.

Excepcionalmente, y por Orden motivada del Consejero de Industria, Comercio y Turismo podrán autorizarse áreas de acampada  situadas a distancias inferiores a 20 km. De un camping si por la orografía del terreno la comunicación entre ellos es manifiestamente inadecuada o si las circunstancias de objetiva necesidad de la demanda lo aconsejan. En esta caso podrán establecerse limitaciones en las fechas de apertura y cierre, aunque, como mínimo, el periodo de funcionamiento abarcará del 15 de julio al 25 de agosto inclusive. La ampliación de dicho periodo  podrá establecerse por zonas, en función de la suficiencia de las plazas de camping respecto a la demanda de alojamiento al aire libre.

8.2.-  Autorización de apertura :

                                       (art. 41)

    Antes del inicio de sus actividades, el titular de un área de acampada deberá solicitar la autorización de apertura ante el Servicio Provincial de Turismo correspondiente. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación :

1.- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

2.- Licencia de apertura del Ayuntamiento.

3.- Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio oficial, en los que se incluirán planos en los que figure la ubicación completa del área, distancias a prohibiciones, vías de acceso, instalaciones, edificaciones y superficies de acampada, así como memoria descriptiva de las características del mismo, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable y tratamiento y evacuación de residuales, así como de cualquier otra instalación necesaria, según la normativa vigente.

4.- Certificado de fin de obras, expedido por el director-técnico de las mismas y visado por el Colegio Oficial, indicando que las mismas se ajustan al proyecto técnico presentado, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y parcelas.

5.- Copia de la escritura de propiedad del terreno o cualquier otro documentos que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como campamento de turismo.

6.- Certificado que garantice la potabilidad del agua, acompañado de un informe sanitario que acredite el buen funcionamiento del abastecimiento del agua potable en su conjunto, así como informe sanitario de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales, todo ello expedido por el Servicio Provincial de Sanidad.

Si el área utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado del Ayuntamiento respectivo donde se haga constar tal circunstancia.

7.- Declaración de precios de los servicios a prestar y expresión de los periodos de funcionamiento anual.

8.- Reglamento de Régimen Interior, que determinará las normas sobre admisión de cliente, así como los derechos y obligaciones de los mismos.

El Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo inspeccionará las instalaciones realizadas, expidiendo en su caso la correspondiente autorización de apertura, donde hará constar el número de parcelas nominal del área de acampada.

    La autorización de apertura del área de acampada no presupone la de otras instalaciones existentes que correspondan a servicios para los que exista una normativa específica.

8.3.-  Requisitos mínimos :

                                       (art. 42)

El área de acampada deberá contar como mínimo con las siguientes instalaciones :

a) Cerramientos.-

El área de acampada estará delimitada mediante hitos, estacas o cualquier tipo de delimitación natural o artificial de forma que los vehículos accedan a ella por la entrada prevista y no afecte negativamente a la estética del paisaje.

No se utilizarán vallas metálicas ni otros cerramientos artificiales que den lugar a una pantalla continua.

b) Superficies.-

La zona destinada a acampada no podrá superar el 75 % de la superficie total delimitada. El 25% restante se destinará a viales, servicios, barbacoas y zonas verdes.

No se efectuarán parcelaciones pero a cada unidad de acampada se reservarán 60 m.2 de superficie como mínimo.

A efectos de cálculo de dimensionamiento a cada unidad de acampada se asignarán 3 personas.

c) Edificaciones.-

Para mantener al máximo el carácter natural del área, se instalarán los mínimos edificios posibles. Se construirán en materiales y estilos acordes al paisaje donde estén enclavados. Podrán ser transportables o fácilmente desmontables.

Como mínimo se instalará un edificio de recepción e información, así como los que alberguen  los evacuatorios. El resto de servicios higiénicos podrán estar al aire libre.

d) Agua potable.

Deberá tener asegurado un suministro de agua potable equivalente a 30 litros por persona y día.

El agua para uso de boca, lavabos y fregaderos será tratada por el procedimiento adecuado. A tal efecto dispondrá de depósitos de capacidad mínima de 5.000 litros o, en su caso, el equivalente para almacenar 30 litros por persona.

Se dispondrá al menos una toma de agua para uso de boca en monolito, adecuadamente señalizada con un letrero de " Agua potable " en dos idiomas. Antes de iniciar la temporada turística se acreditará la potabilidad del agua mediante certificado expedido por el Servicio Provincial de Sanidad.

Si se utilizan aguas no aptas para usos de boca en evacuatorios y duchas, se señalizará adecuadamente la no potabilidad.

e) Servicios higiénicos.-

Las áreas de acampada dispondrán de los siguientes servicios higiénicos mínimos en función de su capacidad :

Inodoros : Uno por cada 20 unidades de acampada o fracción.

Lavabos : Uno por cada 20 unidades de acampada.

Duchas : Una por cada 30 unidades de acampada.

Fregaderos : Uno por cada 40 unidades de acampada.

Basuras : Se efectuará recogida diaria de basuras, mediante recipientes con tapadera, de 60 litros o más de capacidad, y su número será como mínimo de uno por cada 8 unidades de acampada o el número equivalente si su capacidad supera los 60 litros.

f) Aguas residuales.-

Se dispondrá de un sistema de depuración mediante fosas sépticas por filtración u otro tipo aceptado por la normativa vigente.

g) Fogones.-

Se construirán barbacoas fijas o se dispondrá de fogones móviles situados a una distancia máxima de cualquier unidad de acampada de 25 metros.

Se establece la prohibición absoluta de hacer fuego fuera de los lugares previstos para ello, norma que se señalizará adecuadamente. La vulneración de esta norma supondrá la expulsión del campista.

Esta prohibición se recogerá en el Reglamento de Régimen Interno y se señalizará adecuadamente en todo el recinto.

h) Cortafuegos.-

Si el área de acampada está situada en zona boscosa con riesgo de incendio, se practicará en su perímetro una franja cortafuegos de 5 metros de ancho exenta de arbustos y de hierbas largas secas.

i) Personal.-

Durante el día se dispondrá, al menos, de una persona encargada de recepción, información y en su caso, de la limpieza, recogida de basuras, tratamiento de aguas y demás funciones necesarias para el cumplimiento de las presentes normas.

j)   Reglamento de Régimen Interno.-

En recepción y bien visible estarán expuestas las normas de régimen interior, así como las preceptivas listas de precios.

A la entrada del área se rotulará, en tipo rústico "Area de acampada" y, en su caso, su nombre comercial o geográfico.

 

9.-  ACAMPADA EN CASAS RURALES :

9.1.-  Definición :

                                        (art. 43)

Los terrenos pertenecientes a masías o viviendas rurales aisladas habitadas y situadas sobre explotaciones agrícolas podrán dedicarse a zonas de acampada utilizando los propios servicios higiénicos y de suministro de agua potable de la vivienda, o bien construidos para este fin, pudiendo ser utilizados por el público en general, mediante el pago de precio.

9.2.-  Autorización de apertura :

                                        (art. 44)

Para ejercer la actividad el titular de la vivienda   deberá solicitarlo por escrito a los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo, identificando al titular, situación de la casa o masía, servicios disponibles y declaración de precios máximos a percibir. Se acompañará certificado del Ayuntamiento relativo a la actividad del titular, así como informe de conformidad del Ayuntamiento.

9.3.-  Requisitos mínimos :

                                        (art. 45)

 Las acampadas en casas rurales debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos :

n    La vivienda deberá disponer al servicio de los campistas de agua potable y servicios higiénicos de lavabo, inodoro, ducha y fregadero. Se dispondrá un cubo de basura con recogida diaria.

n    La masía o vivienda aislada deberá distar más de 300 metros del núcleo urbano y estará dedicada, en todo o parte, a funciones agrícola-ganaderas con ocupación permanente de los titulares.

n    El número máximo de unidades de acampada permitida será de 6, con un total de 18 personas.

n    La superficie mínima de la zona de acampada anexa a la vivienda será de 750m2.

n    El precio a cobrar constará en cartel visible sellado por los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo.

n    En la entrada se rotulará en tipo rústico “ Acampada en casa rural “.

 

10.-  ACAMPADAS ITINERANTES :

                                        (art. 46)

1.  Se considera acampada libre a la itinerante aquella que, respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, se efectúa  fuera de los campamentos de turismo  o de las áreas de acampada , por grupos integrados por un máximo de 3 tiendas y 9 personas, con una permanencia en el mismo lugar no superior a dos noches. La distancia mínima entre grupos será de 1 km.

2.   No podrá realizarse una acampada itinerante a menos de 5 km. de un camping o área de acampada, ni a menos de 1 km. de núcleos urbanos, lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas, y a menos de 100 metros de las márgenes de un río o de una carretera, si bien en esta última limitación se admite a excepción personas minusválidas.

3. Queda absolutamente prohibido en encendido de fuegos fuera de los lugares previstos para ello.

4. Será exigible la permanente autorización del titular del suelo en que se asiente. Su falta implicará el levantamiento inmediato de la acampada.

5. Los acampados serán responsables del deterioro y residuos abandonados que produzcan, hechos que serán sancionados según la legislación vigente aplicable.

6. Los residuos derivados de la actividad de acampada serán trasladados por los acampados hasta su vertido en recipientes dispuestos expresamente para este fin.

7. Estas normas higiénicas son extensibles a todas las modalidades de acampada.

 

11.-  ACAMPADAS DE ALTA MONTAÑA :

                                        (art. 47)

La acampada de alta montaña podrá realizarse en zonas de cotas superiores a 1.500 metros y que disten un mínimo de dos horas de marcha desde cualquier punto accesible por medio de vehículos de motor, por un periodo no superior a  3 pernoctadas en cada punto de acampada.

La realización de acampadas de alta montaña se comunicará previamente al puesto de la Guardia Civil más próximo, al objeto del oportuno control y socorro, en su caso.

 

12.- ACAMPADAS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES :

                                        (art. 48)

El campamento que se derive de la realización de actividades profesionales que requieran el uso de alojamientos móviles o la permanencia en lugares alejados de núcleos urbanos, podrá realizarse, previa autorización de la propiedad y respetando el uso del suelo, en la ubicación y el tiempo necesario para la conclusión de actividades.

En lo referente a la responsabilidad y residuos se estará a los dispuesto para las acampadas itinerantes.

 

13.-  ACAMPADAS ESPECIALES :

                                        (art. 49)

1.- El Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar acampadas especiales para grupos superiores a los límites fijados en el art. 46, cuando sean con finalidades culturales, recreativas o privadas, de acuerdo con los siguientes requisitos :

a) Presentar la solicitud, justificando el carácter de la acampada, con quince días de antelación, indicando exactamente las fechas de inicio y final de la acampada, número de participantes y albergues móviles.

b) Acompañar autorización de los propietarios del terreno afectado y el informe favorable del Ayuntamiento correspondiente.

c)  Plan previsto para solventar los aspectos sanitarios : agua potable, eliminación de residuos y excretas, etc.

2.- Estas acampadas no podrán ubicarse a menos de 5 km. de un camping o área de acampada, salvo que por razones de interés público o turístico el Departamento de Industria, Comercio y Turismo considere oportuno autorizarlas.

3.- La entidad solicitante, solidariamente con los eventuales infractores, será a todos los efectos la responsable  del deterioro y daños que pudieran producirse en el lugar de acampada o por motivo de la misma.

                                        (art. 50)

Las acampadas en Montes Catalogados, además de cumplir las exigencias correspondientes a la figura de acampada de que se trate, será informada preceptivamente por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

 

13.-  Inspecciones :

                                          (art. 6)

Para procurar la observancia de las previsiones contenidas en este Decreto, además del propio personal competente en la materia, la Administración Autónoma podrá recabar el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

 

14.-  Disposiciones transitorias :

1ª.-  En relación con la excepcionalidad contemplada en el art. 40 respecto a la autorización de áreas de acampada, tendrán opción a ser autorizadas como áreas de acampada, una vez cumplidos los requisitos técnicos exigibles, aquéllas áreas en las que en los últimos tres años anteriores al 12 de junio de 1990 y de forma fehaciente se ha venido desarrollando tal función, lo que se justificará con informe del Ayuntamiento.

Antes del 1 de julio de 1995 deberán haber realizado las obras de adaptación y solicitado la autorización de apertura ante el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo ; en caso, contrario serán definitivamente prohibidas.

2ª.-  Los establecimientos de camping autorizados en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento podrán solicitar la recalificación, de acuerdo con las presentes normas.

Antes  del 1 de julio de 1996, a petición de parte o de oficio, serán calificados los establecimientos según la nueva normativa. En este período podrán exhibir la calificación que actualmente detenten.

A los campings ya autorizados en la fecha de entrada en vigor no le serán de aplicación, a efectos de adaptación y reclasificación, lo relativo a las prohibiciones y distancias mínimas que este Reglamento establece.

 

15.-  Disposiciones derogatorias :

1ª.-   Quedan derogados los Capítulos III y IV relativos a la acampada controlada y a la acampada libre del Decreto 52/1984, de 28 de junio, por el que se regulan las acampadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2ª.-   Queda derogado el Decreto 54/1984, de 12 de julio, sobre Campamentos de Turismo y de los establecimientos dedicados a este fin.

3ª.-  Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

4ª.-  Continuará en vigor el Decreto 24/1990, de 6 de marzo, por el que se regulan las acampadas en la Sierra y los Cañones de Guara (Huesca).

 

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