CAMPAMENTOS DE TURISMO ("Campings")

                                           

COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

      

-  Decreto nº 13/1986, de 13 de febrero, de Ordenación de  los Campamentos de Turismo.

 

1.-  CAMPAMENTOS DE TURISMO.

1.1.-  Ambito de aplicación del Decreto :

                                       (art. 1.1)

Quedan sujetas a la presente disposición las empresas de  alojamiento en la modalidad de Campamentos Públicos de turismo, también denominados Campings, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mendiante precio.

1.2-  CONCEPTO-DEFINICION :

                                       (art.1. 2)

A los efectos de la presente disposición se entenderá por "Camping" el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña,  caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.

1.3.-  Exclusiones :

                                       (art. 2.2)

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, etc., así como los campamentos privados pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.

1.4.-  Prohibiciones   

                                       (art. 3.2)

Queda prohibida la venta o arrendamiento de parcelas en los campamentos de turismo. Lo anterior o la permanencia por tiempo superior a un año dará lugar a la conceptuación del campamento como residencial, quedando exceptuado de esta reglamentación ; en este caso, la concesión de licencias para su ubicación y apertura se acomodará lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, considerando este tipo de acampadas como urbanizaciones ordinarias, aplicándose a cada módulo o "mobile-home" idéntica superficie a la exigida para viviendas en suelo urbano o zona rural, según los casos.

2.-  LUGARES DE PROHIBICION DE EMPLAZAMIENTO DE CAMPINGS :

                                          (art. 8)

 No podrán establecerse campamentos de turismo :

a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos o torrentes y en los susceptibles de ser inundados, así como  en aquellos  que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones.

c)  A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.

d) En las proximidades de industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto que las regula.

e) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

f)   En terrenos sobre los que discurran líneas de alta tensión.

3.-  AUTORIZACION :

3.1.-  Organismo competente : 

                                         (art. 6)

No podrá ejercerse la actividad propia de las empresas de alojamiento de camping sin la previa autorización de la Administración Turística (*), de la cual deberá igualmente solicitarse y obtenerse la clasificación, todo ello sin perjuicio de otras competencias.

(* En este sentido, ha de tenerse en cuenta que La Ley nº 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los Consells Insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística, preceptúa en su art. 2.8 que se transfieren a dichos Consells Insulares la ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de campamentos de turismo, regulados por el Decreto 13/1986de 13 de febrero.)

3.2.- Solicitud de instalación, clasificación y apertura :

                                        (art. 33)

La solicitud de apertura y clasificación de los campings, beberá ser dirigida a la Consellería de Turismo y acompañada de los siguientes documentos :

a) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la propiedad y de la explotación.

b) Copia de la escritura de propiedad del terreno, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para su utilización como terreno de acampada.

c)  Proyecto técnico visado por facultativo y Memoria.

d) Plano de situación, en el que se consignarán las vías de comunicación, distancias a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más destacados.

e)  Licencia de obras, aprobación del proyecto o licencia municipal de apertura.

f)   Documento que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura.

g) Certificado de potabilidad del agua, expedido por la Consellería de Sanidad.

h) Documento que acredite el  cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios, establecidas en la normativa vigente.

i)    Identificación del Director del establecimiento. Para los  casos preceptivos, número de inscripción en el Registro de Personas legalmente capacitadas para ejercer el cargo de Director de Establecimientos de Empresas Turísticas.

j)   Proyecto de Reglamento de Régimen Interior.

k)  Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida.

 

4.- REQUISITOS TECNICOS GENERALES :  

4.1.-  Instalaciones y equipamiento :

                                         (art. 3)

Los Campings estarán dotados del correspondiente equipamiento destinado a satisfacer necesidades colectivas en la proporción que determina el presente Decreto y de acuerdo con la categoría.

4.2.-  Superficie :

                                        (art. 12)                

La  zona de acampada no podrá superar el 70 % de la superficie del camping. El 30 % del suelo restante  se destinará a : viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

4.3.-  Parcelación :

                                        (art. 13)

La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, dejando opcionalmente sin parcelar hasta un 10 % del total de la zona de acampada.

4.4.-  Capacidad :

                                        (art. 14)

La capacidad máxima de alojamiento del camping se determinará en razón a un promedio de tres personas  por cada parcela existente, o en relación con la superficie del camping, como si de parcelada se tratara.

4.5.-  Vallado y cierre de protección :

                                        (art. 18)

1. Los campings deberán estar cercados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberá tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. En los campings  situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.

En los campings situados en zonas boscosas o monte bajo, se instalarán bandas exteriores de protección contra el fuego, consistentes en franjas longitudinales con una anchura mínima de tres metros.

4.6.-  Viales interiores :

                                       (art. 19)

Los viales interiores tendrán una anchura suficiente para distribuir adecuadamente los vehículos con sus remolques, de manera que pueda producirse una circulación fluida y cómoda.  En los de doble circulación, su anchura mínima será de 5 metros y de 3 metros en los de dirección única. El firme será duro y estará dotado del correspondiente drenaje.

4.7.-  Señalización :

                                     (art. 23.3)

En las carreteras y vías de comunicación en cuyas proximidades existan campings, podrán colocarse las oportunas señalizaciones de localización, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

4.8.-   Suministro de agua :

                                        (art. 15)

En el mismo terreno de acampada estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica, exigiéndose al menos la presentación del certificado de potabilidad al inicio de cada temporada.

a) Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimiento de poblaciones.

b) Aun si el abastecimiento de agua está conectado a  una red general de alta garantía, el servicio deberá asegurarse por medio de depósitos con capacidad no inferior al volumen necesario al promedio de un día de máximo consumo. Cuando la garantía de servicio de la red general no sea regular, los campings estarán obligados a disponer de depósitos con una capacidad de almacenamiento comprendida entre uno y tres días de máximo consumo. En todo caso, el volumen de agua no podrá ser inferior a una dotación de 420 litros por parcela y día.

c)  Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los depósitos o algibes deberán tener la capacidad suficiente para atender las necesidades de consumo del camping durante cinco días como mínimo.

4.9.- Tratamiento y evacuación de aguas residuales :

                                       (art. 17)

La red de saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes.

4.10.-  Tratamiento y recogida de residuos sólidos :

                                     (art. 23.2)

Deberá establecerse un sistema de recogida diaria de basuras y su almacenamiento hasta su retirada, en un  recinto cerrado y reservado a tal efecto.

4.11.-  Suministro de electricidad :

                                        (art. 16)

La capacidad total de suministro eléctrico no podrá ser inferior a 660 watios por parcela y día, o en todo caso  a lo establecido en las disposiciones vigentes. En todas las parcelas destinadas a caravanas, se instalarán las correspondientes tomas de corriente.

Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad en la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales de los campings la intensidad será de 4 lux.

4.12.- Sistemas de seguridad contra incendios :

                                        (art. 21)

Por cada veinte parcelas de acampada se instalarán dos grupos de mangueras cuyo funcionamiento estará garantizado por grupos hidrocompresores o red general. Deberá instalarse igualmente un pararrayos.

Los elementos de extinción de incendios deberán estar perfectamente señalizados y en lugares visibles. Asimismo, se señalizarán con luces de emergencia las salidas, tanto de personas como de vehículos.

El camping, deberá disponer de un manual de instrucciones precisas para caso de incendio que será perfectamente conocido por el personal empleado, que además deberá ser instruido con supuestos prácticos de salvamento.

4.13.- Estacionamiento de vehículos :

                                        (art. 20)

En todos los campings, existirá un área de aparcamiento que contará como mínimo con una plaza por cada dos parcelas. En los campings se orografía accidentada bastará un aparcamiento próximo.

4.14.-  Recepción :

                                        (art. 21)

La superficie de la Recepción, será proporcional a la capacidad del camping. Estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a los clientes la información necesaria en la contratación de servicios. Deberá estar atendida permanentemente por personal cualificado.

En la Recepción o en las proximidades de la entrada del camping, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará :

a) El nombre y categoría del camping.

b) La temporada de funcionamiento.

c)   El cuadro de horarios de utilización de los diversos servicios y el de horas de silencio y descanso.

d) Las tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y las correspondientes a los servicios.

e) El reglamento interno del camping.

f)   Un plano general de situación de salidas de emergencia y de señalización de los sistemas de protección de incendios.

g) La existencia de botiquín de primeros auxilios, y la              asistencia médica si la hubiere.

h) Un cartel informando de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, en cuyo defecto, éstos pueden hacer la reclamación por otros medios escritos y aportando los documentos probatorios que estimen convenientes.

4.15.- Otras instalaciones :  "mobile-home"

                                          (art.3)

Se podrá autorizar  hasta un 8 % de la superficie de terreno de acampada, con destino a unidades o módulos de alojamiento amovibles, tipo "mobile-home", según capacidad y situación del camping.

5.- REQUISITOS TECNICOS DE CLASIFICACION :

5.1.-  Clasificación y categorías de los campamentos de turismo :

                                        (art. 10)

Los campings se clasificarán, en atención a sus instalaciones y servicios, en las siguientes categorías :

   - Campings de "lujo".

   - Campings de "1ª categoría".

   - Campings de "2ª categoría".

   - Campings de "3ª categoría".

5.2.-  Distintivo :

                                        (art. 11)

En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría, representado por una "L", "1ª"  "2ª" y "3ª", dentro de una silueta frontal de tienda de campaña de cuarenta centímetros de ancho por cuarenta centímetros de alto.

5.3.- Clasificación, según requisitos mínimos de instalaciones y servicios :

                                        (art. 24)

La clasificación de los campings en la forma prevista en el art. 10 de la presente disposición, se realizará según los requisitos mínimos que a continuación se indican en Cuadro-Anexo y se mantendrán en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en otros caso, revisarse de oficio o a petición de parte.

Toda modificación del camping que pueda afectar a su clasificación, capacidad o servicios, deberá ser solicitada previamente por la empresa a la Administración.

 


REQUISITOS DE SERVICIOS MINIMOS DE CLASIFICACION DE LOS CAMPINGS :
 

    LUJO

     

       

     

      2ª        

   

     

SUPERFICIE  (metros cuadrados) :        
Superficie mínima por parcela de acampada

Superficie mínima para los campings existentes a la entrada en vigor de esta disposición y para los situados en lugares de

     130      120       90       90
orografía accidentada       90       70       60       55
EDIFICACIONES  E INSTALACIONES :         
Bar y Restaurante

Piscinas adultos y niños

Supermercado / local de venta de víveres o

      SI

      SI

      SI

      SI

      --

      --

      --

      --

artículos de uso frecuente.       SI       SI       SI       SI
SERVICIOS SANITARIOS  (numero por parcelas de acampada) :        
Lavabos

Retretes

Duchas

Fregaderos

Lavaderos

Los lavabos, duchas y retretes, serán independientes para señoras y caballeros.

Deberán existir vertederos especiales para la evacuación de contenido de los W.C. químicos de caravanas.

Suministro de agua caliente (porcentaje

     1/4

     1/4

     1/8

    1/10

    1/15

     1/6

     1/6

    1/10

    1/15

    1/20

     1/8

     1/8

    1/12

    1/20

    1/25

    1/10

    1/10

    1/14

    ½5

    1/30

campings)     100 %     25 %        --        --
Suministro de agua caliente en duchas (porcentaje campings)     100 %     50 %        --        --
SERVICIOS GENERALES  :

Botiquín de primeros auxilios, y asistencia médica concertada (porcentaje campings)

  

    100 %  

 

   100 %

 

   100 %

 

   100 %

Teléfono

Teléfono en cabinas y semicabinas

      SI       SI       SI       SI
individuales

Custodia de valores en caja fuerte (gratuito)

Custodia de valores en cajas individuales en 

      SI

      SI

      SI

      SI

      --

      SI

      --

      SI

régimen de alquiler

Recogida y entrega diaria de

      SI       SI       --       --
correspondencia

Servicio de Vigilancia permanente

Los campings de Lujo  y los de Primera categoría, con capacidad superior a 250 personas, tendrán al frente a un Director Titulado.

      SI

      SI

      SI

      SI

      SI

      SI

      SI

      SI

 

6.-  NORMAS MINIMAS DE FUNCIONAMIENTO :

6.1.- Normativa urbanística y sanitaria :

                                         (art. 9)

Todos los campamentos de turismo  deberán cumplir la legislación y reglamentaciones sobre régimen del suelo y ordenación urbanística.

6.2.-  Libre admisión de campistas y normas de régimen interior :

                                       (art. 5.1)

Los campings serán públicos, pero la Dirección deberá acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, debidamente visadas por la Consellería de Turismo.

6.3.-  Tiempo de ocupación :

                                         (art. 4)

La ocupación de los terrenos de acampada por los usuarios no podrá ser contratada por tiempo superior a un año, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado.

 

7.- ACAMPADA LIBRE :

                                         (art. 7)

Se considera acampada libre a la itinerante, es decir,  aquella que respetando los derechos de propiedad o de uso tenga lugar fuera de los campings, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separadas de otro posible grupo como mínimo un kilómetros, y con una permanencia máxima en el mismo de tres días. Conjuntamente los núcleos de tres tiendas no rebasarán las nueve personas.

La acampada libre no podrá practicarse a menos de 3 kilómetros de un camping público o núcleo urbano, de lugares de uso público, lugares concurridos como las playas, ni a menos de 100 metros de los márgenes de los torrentes o carreteras.

Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en ellos que según el artículo 8º de la presente ordenación no se puedan instalar campings.

 

8.-  Disposiciones transitorias :

1ª.-   En un período de tres años, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Consellería de Turismo sólo considerará las solicitudes que se presenten para la autorización y legalización de Campings de nueva construcción, correspondientes a las categorías de "Lujo" y "Primera"

2ª.-  Los Campings existentes tienen un plazo máximo de dos años para adaptar sus instalaciones a la categoría pretendida, según las especificaciones del presente Decreto.

 

9.-  Disposición derogatoria :

Queda derogada la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 28 de julio de 1966, de Ordenación Turísitca de  los Campamentos de Turismo, así como todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 

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