COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA

      

- Decreto nº 55/1982, de 4 de febrero, de Ordenación de  la práctica del camping y de los establecimientos dedicados a este fin.

- Decreto nº 167/1985, de 23 de mayo, de Procedimiento para la autorización de los establecimientos dedicados a la práctica del camping.

- Orden de 11 de julio de 1986, de Requisitos para la instalación y funcionamiento de los campings.

- Orden de 24 de julio de 1991, de Modificación de la Orden de 11 de julio de 1986, de Requisitos para la instalación y funcionamiento de los campings.

- Orden de 22 de enero de 1992, de Modificación de la Orden de 11 de julio de 1986, de Requisitos para la instalación y funcionamiento de los campings.

- Decreto nº 196/1995, de 27 de junio, de Derogación de diversos artículos del Decreto de 23 de mayo de 1985, de autorización y requisitos de instalaciones de los campings.

 

 

1.-  CAMPAMENTOS DE TURISMO.

 

1.2-  CONCEPTO-DEFINICION :

                     (art.1 Decreto 55/82)

Se entiende por establecimiento de "Camping", y sólo podrá hacer uso público de este nombre o de los nombres "caraváning", campamento o similares, el espacio de terreno debidamente delimitado, y dedicado a las convivencia agrupada de personas al aire libre, mediante albergues móviles, que permanezcan un máximo de once meses en el mismo espacio de terreno, y que dispongan de las instalaciones y servicios mínimos que se establezcan reglamentariamente. Todo camping ha de disponer de la presente autorización.

1.2.-  Camping público :

                    (art. 2 Decreto 55/82)

Se considera camping público al definido por el artículo anterior y que sea utilizado por el público, en general, mediante precio.

1.3.-  Camping privado :

                    (art. 2 Decreto 55/82)

Se considera camping privado, al definido por el art. 1 del presente Decreto y que, siendo titular del mismo una entidad pública, o privada, legalmente constituida, sea destinado al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.

1.4.-  Prohibiciones :

      (art.2.2 Orden de 11 julio 1986)

En ningún caso se autorizará la venta de unidades de acampada o de cualquier otro espacio destinado a alojamiento dentro de las instalaciones del camping. La realización de esta práctica comportará la revocación del permiso de apertura, y en consecuencia, el cierre del camping.

2.-  LUGARES DE PROHIBICION DE EMPLAZAMIENTO DE CAMPINGS :                         

                    (art. 6 Decreto 55/82)

 En cualquiera de los casos no se podrá instalar campings ni acampar :

a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos o torrenteras, y en aquellos susceptibles de ser inundados.

b) En los terrenos en que, por la proximidad de líneas eléctricas, vías de comunicación, industrias o instalaciones insalubres o poco saludables, o por cualquier otra causa, resulten peligrosos.

c)  A menos de 300 metros de los puntos de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.

d) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.

e) En aquellos lugares que, por exigencias del interés público, tengan limitado su acceso.

 

3.-  COMPETENCIAS :

                    (art. 5 Decreto 55/82)

En el ámbito territorial de Cataluña y sin perjuicio de las atribuciones de otros Departamentos u Organismos, es competencia del Departamento de Comercio y Turismo :

a) Regular las condiciones para la instalación y apertura de los establecimientos de camping, así como los servicios mínimos de éstos.

b) Autorizar la apertura de los establecimientos de camping.

b) Fijar, y en su caso, modificar, las categorías de los establecimientos de camping públicos.

c)  Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.

e) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los establecimientos de camping para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato dispensado a los campistas.

f)   Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de esta clase de establecimientos.

g) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse  en relación con las materias del presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

h) Imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de lo que disponen este Decreto y normas reglamentarias.

i)    Adoptar las medidas de ordenación que se estimen convenientes referentes a la acampada fuera de los establecimientos de camping y sobre las actividades relacionadas con el fomento y desarrollo de esta actividad exclusivamente en aquellos aspectos que directa o indirectamente puedan incidir en el turismo.

j)   Establecer la calificación de interés público o turísitico a efectos de la posible autorización de ubicación de un establecimiento de camping que, si procede, pueda conceder el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

4.-  AUTORIZACION :

4.1.- Solicitud previa de compatibilidad urbanística :

                  (art. 2 Decreto 167/85)

Con carácter potestativo, antes de iniciar la tramitación de un proyecto de camping, los interesados que quieran conocer la compatibilidad urbanística de las fincas que piensan dedicar a uso de camping, podrán solicitar la expedición de un certificado de idoneidad del emplazamiento por razón urbanística, al Servicio Territorial de Urbanismo, mediante la presentación del plano de las fincas y el plano de emplazamiento.

4.2.-  Solicitud de autorización de instalación y clasificación :

                  (art. 3 Decreto 167/85)

Las personas o entidades que proyecten instalar un camping, antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras, deberán de presentar ante el Servicio Territorial correspondiente del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, la solicitud de aprobación del proyecto, ajustada a modelo oficial, y acompañada del proyecto técnico de las edificaciones e instalaciones, firmado por un técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que deberá componerse de los siguientes documentos, todo por ejemplar triplicado :

a) Plano de situación, con representación de las vías de acceso y comunicación, con indicación de su anchura, tipo de edificación alrededor del terreno del camping, distancia hasta los núcleos habitados más próximos y los accidentes de relieve y del paisaje más notables.

b) Plano del camping en el que figurarán el emplazamiento de los diferentes servicios e instalaciones, edificaciones, viales, jardines, espacios libres y superficies, debidamente delimitadas, reservadas a zonas de acampada, con representación de las correspondientes unidades de acampada.

c)  Memoria descriptiva de las características del emplazamiento, orientación, accesos, superficie de acampada y de las unidades de acampada con el número correspondiente de unidades, instalaciones y servicios, modo de suministro de agua potable, con indicación de los caudales diarios y la capacidad de los depósitos, sistema de tratamiento o de eliminación de las aguas residuales y desperdicios, tipo de instalación eléctrica y de cualquier otra instalación o actividad proyectada o necesaria de acuerdo con  la normativa vigente.

4.3.-  Procedimiento de autorización :

                  (art. 4 Decreto 167/85)

Los Servicios Territoriales del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, una vez recibida la solicitud y el proyecto técnico, remitirán un ejemplar a cada uno de los siguientes organismos :

-  Al Ayuntamiento correspondiente, a fin de que informe motivadamente en relación con la planificación urbanística vigente, sobre los extremos siguientes :

a) Circunstancias y características del emplazamiento.

b) Comunicaciones viarias, accesos, servicios e instalaciones proyectadas.

c)  Clasificación y cualificación del suelo.

d) Compatibilidad del uso del camping

e) Suspensiones de licencias que pudieran estar acordadas y que afecten al otorgamiento en el ámbito de que se trate, con precisión del plazo de suspensión y previsiones urbanísticas.

f) Concreción de la tramitación adecuada de la licencia.

-  Al Servicio Territorial de Promoción de la Salud, a fin de que informe motivadamente sobre las circunstancias y características favorables o no del abastecimiento de agua potable, el tratamiento y evacuación de aguas residuales y el tratamiento y la eliminación de los desperdicios.

-  En los supuestos en que el término municipal no cuente con la planificación urbanística general, al Servicio Territorial de Urbanismo. En caso de que este Servicio hubiera entregado previamente el certificado previsto en el art. 2 se limitará a ratificarlo, salvo que se hubiera producido una modificación o una revisión de las determinaciones urbanísticas aplicables o bien que se hubiera producido una suspensión del otrogamiento de licencias que afectara.

                  (art. 5 Decreto 167/85)

Los informes regulados en el artículo anterior serán vinculantes en caso de que sean negativos, y deberán de ser emitidos en el plazo de dos meses desde la fecha en que se hubieran solicitado. Transcurrido este plazo sin ser emitidos se entenderán favorables de conformidad con el proyecto.

                  (art. 6 Decreto 167/85)

Cumplidos estos trámites, los Servicios Territoriales del   Departamento de Comercio, Consumo y Turismo resolverán las solicitudes. La aprobación del proyecto se librará  con total independencia de que el solicitante, para poder empezar las obras, obtenga la preceptiva licencia y no supondrá ninguna clase de habilitación para construir, ni permitirá la apertura del camping, por lo que será necesario obtener la autorización de apertura, sin perjuicio de lo que dispone el art. 10 de esta disposición.

                  (art. 7 Decreto 167/85)

Cualquier modificación de las instalaciones y obras proyectadas deberá de ser aprobada previamente por los Servicios Territoriales del   Departamento de Comercio, Consumo y Turismo y seguirá el trámite previsto en los artículos anteriores.

4.4.-  Autorización de apertura :

                  (art. 8 Decreto 167/85)

Una vez realizadas las obras y las instalaciones proyectadas, y cumplidas las condiciones señaladas en la aprobación del proyecto, los interesados  podrán solicitar a los Servicios Territoriales del   Departamento de Comercio, Consumo y Turismo correspondiente, la autorización de apertura del camping. Esta deberá presentarse ajustada al modelo oficial y acompañada de la documentación siguiente :

a) Licencia de ejecución de las obras.

b) Certificado de término de las obras firmado por el técnico-director y visado por el correspondiente Colegio profesional.

c)  Informe expedido por la Dirección General de Promoción de la Salud, referido a la salubridad ambiental (*) y la potabilidad de las aguas de consumo.

(* En relación con la salubridad ambiental y el respeto al medio ambiente la Resolución de 30 de noviembre de 1998, del Departamento de Medio Ambiente, establece los criterios ambientales para el otorgamiento del distintivo de garantía de calidad ambiental a los campings).

                  (art. 9 Decreto 167/85)

Los Servicios Territoriales del   Departamento de Comercio, Consumo y Turismo inspeccionarán las obras e instalaciones y librarán, si están conformes, la autorización provisional de apertura. Un ejemplar del expediente se remitirá a la Dirección General de Turismo. Transcurrido un año desde la concesión de la autorización provisional de apertura, sin que la Dirección General de Turismo comunique al interesado resolución contraria, se entenderá aquella autorización consolidada como definitiva.

                (art. 10 Decreto 167/85)

La autorización de apertura del camping, no presupondrá la de las otras instalaciones existentes en el mismo recinto, correspondientes a servicios para los cuales exista una normativa específica.

4.5.-  Modificación de las condiciones de instalaciones previstas en la autorización :

         (art. 2.1 Orden 11 julio 1986)

Una vez autorizada la apertura de un establecimiento de camping, toda modificación de la estructura, superficie, número de unidades de acampada, instalaciones o características del camping, deberá solicitarse, previamente a su realización, al correspondiente Servicio Territorial del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo.

4.6.-  Cierre definitivo del camping.

            (art. 3 Orden 11 julio 1986)

El cierre definitivo de un camping, así como la variación de fechas de apertura y cierre anual, deberá notificarse al correspondiente Servicio Territorial.

4.7.-  Inscripción del camping en el Registro :

            (art. 5 Orden 11 julio 1986)

Los campings serán inscritos de oficio en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Cataluña, y les será asignado el número que les corresponda : este número será citado en cualquier tipo de escrito que el camping deba dirigir a la a Administración.

 

5- REQUISITOS TECNICOS GENERALES  DE LOS CAMPAMENTOS PUBLICOS :

5.1.-  Instalaciones y equipamiento :

            (art. 6 Orden 11 julio 1986)

Sin perjuicio del resto de obligaciones que puedan afectarles por razones de otras instancias administrativas, los campings públicos deben contar como mínimo con los elementos definidos en los artículos siguientes.

5.2.-  Unidades de acampada :

            (art. 7 Orden 11 julio 1986)

1. Toda la superficie destinada a acampar estará dividida en unidades de acampada, espacio de terreno destinado a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil : cada unidad tendrá convenientemente señalizados sus límites y el número que le corresponda.

2. Los establecimientos podrán disponer de unidades de acampada que tengan previsto el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la ubicación del albergue móvil : en este caso, a la superficie que corresponda a la unidad de acampada, según la categoría del camping, se le podrán descontar 15 metros cuadrados, y el lugar destinado a aparcamiento llevará el número de la unidad a que corresponda.

3.  La Dirección General de Turismo podrá autorizar la existencia de zonas de acampada en sustitución de algunas unidades en aquellos establecimientos en que la topografía o la vegetación dificulte la división homogénea de las unidades de acampada. Estas zonas estarán señalizadas con letras, marcados sus límites, y se hará constar el número de albergues móviles que podrán instalarse de conformidad con los metros cuadrados exigidos por unidad, según la categoría del camping.

5.3.-   Capacidad :

         (Orden 22 de enero de 1992)

A efectos del cálculo de capacidad de alojamiento de un camping en plazas se multiplicará por 2,5 el número total de unidades de acampada. Los decimales de los resultados fraccionados cuentan como una plaza entera.

5.4.-  Vallado y cierre de protección :

          (art. 14 Orden 11 julio 1986)

El camping estará debidamente cerrado en todo su perímetro.

Se podrá utilizar cualquier tipo de material que ofrezca garantías de resistencia, procurando que no destaque indebidamente en la fisonomía natural del paisaje.

5.5.-  Accesos :

            (art. 8 Orden 11 julio 1986)

1. La entrada al camping estará debidamente pavimentada y tendrá una anchura mínima de 5 metros, o de 3 metros si hay un único sentido de circulación.

2. Todos los campings situados a menos de 25 metros de una carretera, si la altura relativa a la zona del terreno más cercana a ella es inferior a 1,5 metros, dispondrán a todo lo largo de esta zona de un doble raíl de protección normalizado. Sólo se dispensará de esta obligación en el caso de que en toda la zona citada, y con una anchura de 25 metros, esté prohibida la instalación de cualquier tipo de albergue móvil.

5.6.-  Viales interiores :

         (art. 8.3 Orden 11 julio 1986)

Todos los establecimientos dispondrán de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia y la  circulación de cualquier elemento propio de la actividad del camping.

La anchura de los viales principales no podrá ser inferior a  3 metros cuando se trate de viales de una dirección y a 5 metros cuando se trate de viales de dos direcciones.

5.7.-  Señalización :

          (art. 15 Orden 11 julio 1986)

1. Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones serán las normalizadas y de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.

2. Los viales interiores de los campings tendrán las señales reglamentarias de "velocidad máxima 10 km./h", "Prohibida la circulación de vehículos desde las 23 horas hasta las 7 horas". Asimismo los campings instalarán las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.

5.8.-   Suministro de agua :

          (art. 10 Orden 11 julio 1986)

1. Los establecimientos que se pongan en funcionamiento, amplíen su capacidad de alojamiento o eleven su categoría a partir de la entrada en vigor del Decreto 93/1986, de 20 de marzo, deberán disponer de un abastecimiento de agua potable con un volumen mínimo de 150 litros por plaza y día.

En los casos en que el suministro provenga de una red de abastecimiento general, el establecimiento deberá disponer de un depósito de acumulación con capacidad mínima de 150 litros por plaza.

Cuando el abastecimiento provenga de otros medios, la capacidad de los depósitos deberá ser de 300 litros por plaza.

En el caso de que se disponga de los dos tipos de suministro, la capacidad de los depósitos deberá ser proporcional a los mínimos fijados.

2. Los depósitos de acumulación deberán ser accesibles para hacer las limpiezas de fondos y las desinfecciones periódicas que sean necesarias y deberán disponer también de aparatos para la cloración automática del agua.

3. Todos los campings, antes de iniciar la temporada turística o en todo caso una vez al año, acreditarán mediante un certificado del ayuntamiento correspondiente que el agua del establecimiento proviene de una red municipal. En caso contrario deberán acreditar la potabilidad del agua mediante un certificado del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Sin estos requisitos previos el camping no podrá iniciar la temporada o la continuidad de funcionamiento

4. En el caso de utilización de aguas no potables para riego, evacuatorios y otras finalidades en las que no sea necesaria la potabilidad del agua, los puntos de captación de estas aguas serán debidamente señalizados con la indicación "No potable" en los idiomas catalán, castellano, alemán, inglés y francés, como mínimo.

5.9.- Tratamiento y evacuación de aguas residuales :

          (art. 11 Orden 11 julio 1986)

Si la evacuación de las aguas residuales no se produce directamente a través de la red de cloacas municipales, el establecimiento dispondrá de las instalaciones necesarias de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.

5.10.-  Tratamiento y recogida de residuos sólidos :

          (art. 12 Orden 11 julio 1986)

1. Para la recogida de basuras, los campings dispondrán de aparatos, siempre con tapadera, con una capacidad por unidad no inferior a 60 litros, y en número mínimo de uno por cada 10 unidades de acampada.

No obstante, se podrán utilizar contenedores de una capacidad equivalente al cálculo en litros por unidad de acampada.

En cualquier caso el sistema utilizado estará de acuerdo con la normativa vigente en cada municipio sobre la materia.

2. Las basuras se recogerán diariamente del interior del camping mediante un sistema que ofrezca suficientes garantías de eficacia y de higiene.

5.11.-  Suministro de electricidad :

          (art. 13 Orden 11 julio 1986)

1. Si el suministro de energía eléctrica se realiza en alta tensión, se acogerá a lo que disponen los Reglamentos de Seguridad que regulan este tipo de suministro.

En cualquier caso, la instalación eléctrica de baja tensión estará de acuerdo con lo que dispone el reglamento electrotécnico de baja tensión.

2. Los accesos, los viales y las instalaciones de uso general y obligatorias estarán debidamente iluminadas y la red de distribución eléctrica deberá estar totalmente enterrada. En caso de que las condiciones del subsuelo hagan inviable el enterramiento de la red, la Dirección General de Turismo, previo informe favorable de los servicios correspondientes del Departamento de Industria y Energía, podrá autorizar un sistema alternativo.

A partir de las 23 horas se reducirá la iluminación y se mantendrá, solamente, en la zona de acceso, sanitarios y alrededores de piscinas, así como en los viales interiores, al mínimo que permita la circulación de peatones.

3. En todos los enchufes de uso público se indicará el voltaje y amperaje.

5.12.- Sistemas de seguridad contra incendios :

            (art. 9 Orden 11 julio 1986)

Todos los establecimientos de camping deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con la siguientes medidas de prevención :

a) Extintores del tipo "polvo polivalente" y de capacidad de 5 kg. en número de uno por cada 20 unidades de acampada y con una distribución tal que no se encuentre ninguna de ellas a más de 50 metros de un extintor.

Los campings de más de 200 unidades de acampada deberán disponer también de un extintor de carro de 50 kg. Por cada 500 unidades de acampada, distribuidos convenientemente.

b) Luces de emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio.

c)  En la recepción del camping, y de manera muy visible, se colocará un plano de todo el terreno, en el que estarán señalados los lugares donde estén los extintores de incendios. Este plano irá acompañado del siguiente aviso, escrito en los idiomas catalán, castellano, alemán, inglés y francés : "Situación de los extintores en caso de incendios".

d) La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio deberá ser en doble sentido o al menos en el sentido de salida.

e) El almacenamiento de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente botellas de gas, no podrá hacerse son las correspondientes instalaciones de seguridad.

f) Los trabajos que puedan comportar un riesgo de incendio, en especial el trasvase de materias inflamables o soldaduras, deberán realizarse con autorización escrita del Director del establecimiento, que extremará las medidas de precaución.

g) Todo el personal del camping estará al corriente de las instrucciones a seguir en caso de incendio, que serán dadas por escrito una vez al año y en el momento de formalizar el contrato de trabajo correspondiente.

5.13.-  Servicios higiénicos :

          (art. 16 Orden 11 julio 1986)

1. Los establecimientos de camping dispondrán de los bloques de servicios higiénicos necesarios, de manera que ninguna unidad de acampada del camping quede más lejos de 250 metros de un bloque de servicios.

Los de los hombre serán totalmente independientes de los de las mujeres y dentro de cada bloque, los servicios evacuatorios estarán separados de los de las duchas y los lavabos a menos que se trate de unidades compactas.

2. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán permitir una ventilación mucho más amplia y no se permitirá el tipo de ventilación forzada. El suelo y las paredes, hasta una altura mínima de 1,80 metros se revestirán de materiales que garanticen su impermeabilidad.

En la memoria del proyecto se hará constar explícitamente el material que se proyecte instalar para garantizarla.

5.14.-  Botiquín de primeros auxilios :

          (art. 17 Orden 11 julio 1986)

Los campings dispondrán de un botiquín de primeros auxilios, que estará situado en un lugar bien visible y debidamente señalizado, y dispondrán de los materiales suficientes para poder atender los casos más corrientes.

Con la independencia de la posible instalación de un botiquín turístico que  podrá autorizar, en su caso, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, los botiquines de primeros auxilios no podrán distribuir o vender especialidades farmacéuticas.

5.15.- Restaurantes y Cafeterías :

          (art. 19 Orden 11 julio 1986)

Los restaurantes y cafeterías instalados en el interior de los campings se regirán por su respectiva ordenación turística y otras disposiciones legales que les afecten.

5.16.- Otras construcciones fijas : "Bulgalows" y "movil-home"

          (art. 20 Orden 11 julio 1986)

La Dirección General de Turismo podrá otorgar autorización de instalación y apertura de campings con construcciones fijas destinadas a alojamiento, siempre que se trate de edificios de planta baja tipo "bungalow" o con instalación permanente de módulos de tipo "movil-home", siempre que sena explotados por el titular del camping.

La superficie máxima ocupada por estos dos tipos de alojamiento no podrá rebasar el 30 % de la superficie destinada a unidades de acampada.

6.- REQUISITOS TECNICOS DE CLASIFICACION :

6.1.-  Clasificación y categorías de los campamentos de turismo :

          (art. 21 Orden 11 julio 1986)

Los campings públicos se clasificarán de conformidad con sus edificaciones, instalaciones y servicios, en las categorías de  " lujo ****", " Primera *** "," Segunda **"

y " Tercera * ", y sus correspondientes distintivos "L", "1ª"  "2ª" y "3ª", acompañados de las estrellas correspondientes y grafiados dentro de una silueta de una tienda de campaña según medidas y colores  especificados en este Decreto.

Este indicativo estará situado de manera muy visible en el acceso del camping y a la entrada de la Recepción, y debe figurar grafiado, y de forma destacada, tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del camping.

6.2.-  Modificación y revisión de la categoría :

          (art. 22 Orden 11 julio 1986)

1. Los establecimientos de camping podrán solicitar de la Dirección General de Turismo el aumento de su categoría cuando cumplan los requisitos establecidos por la nueva categoría solicitada y aporten los justificantes documentales correspondientes.

2. La Dirección General de Turismo podrá revisar directamente la categoría de un camping y asignarle otra de inferior cuando el estado de conservación y funcionamiento no esté de acuerdo con la categoría que ostenta.

6.3.- Clasificación, según requisitos mínimos de instalaciones y servicios :

 (arts. 23 a 26 Orden 11 julio 1986)

Los establecimientos de camping se clasifican en campamentos de lujo, 1ª, 2ª o 3ª categoría, en atención al cumplimento por los mismos de los requisitos mínimos indicados para cada categoría en el siguiente Cuadro-Anexo  :

 

REQUISITOS DE SERVICIOS MINIMOS DE CLASIFICACION DE LOS CAMPINGS :  

    LUJO

 

     

       

     

      2ª        

   

     

SUPERFICIE  (metros cuadrados) :

Superficie mínima por unidad  de acampada

En cada unidad de acampada únicamente se podrá instalar una tienda o albergue móvil y las pertenencias de una unidad familiar o cliente siempre que sean las propias del desarrollo normal de la actividad del camping.

En caso de instalar más de una tienda o albergue móvil, el cliente firmará una solicitud expresa en este sentido en la recepción del establecimiento.

Campings Lujo, 1ª y 2ª : También se podrán disponer de unidades de acampada con la superficie mínima indicada en esta tabla, con una capacidad máxima de dos personas provistas de tienda tipo canadiense sin vehículo o con moto. La cantidad máxima de estos tipos de unidad de acampada no podrá rebasar en ningún caso el 10 % del total de unidades de acampada del establecimiento

 

      90

 

 

 

 

 

 

      40

 

      70

 

 

 

 

 

 

25

 

      60

 

 

 

 

 

 

     22

 

     45

    

 

 

 

 

 

       --

 

EDIFICACIONES  E INSTALACIONES :         
Recepción

Recepción independizada de cualquier otra instalación

Restaurante con carta de platos de cocina del país e internacional y carta de vinos seleccionados, y atendido por personal cualificado

Restaurante, Cafetería o autoservicio

Bar, totalmente independiente del Restaurante, con barra y servicios de mesas,  y atendido por personal cualificado

Bar diferenciado del restaurante, cafetería o autoservicio

Bar

Sala de reunión con TV en color

Sala con juegos de salón

 

      SI

      SI



     
SI

      --


     
SI

      --

      --

      SI

      SI

      SI

      SI



     
--

      SI


     
--

      SI

      --

      --

      SI

      SI

      SI



      
--

       --


      
--

       --

       SI

       --

       --

      SI

      --



     
--

      --


     
--

      --

      SI

      --

      --

Peluquería de señoras y barbería

Sala de curas y primeros auxilios

Supermercado

Boutique

Parque infantil con aparatos e instalaciones

      SI

      SI

      SI

      SI

      --

      SI

      SI

      --

       --

       --

       SI

       --

      --

      --

      --

      --

de recreo

Piscina para adultos

Piscina para niños

Pistas de tenis de dimensiones reglamentarias. Se podrá dispensar su existencia siempre que venga compensada con otro tipo de instalación para el recreo : minigolf, baloncesto, etc.

Zona delimitada para la práctica de juegos o deportes (petanca, voleibol, etc.)

Arboles para hacer sombra en la zona de acampada : superficie mínima (el 50 % de esta superficie mínima de sombra podrá estar equipada con sistemas artificiales de sombra)

      SI    

      SI

      SI

     


     
SI

      --

 

     50 %

      SI

      SI

      --

   


     
--

      SI

 

     35 %

       --

       --

       --

 


      
--

       --

 

     25 %

      --

      --

      --

 


    
--

      --

 

      --

SERVICIOS SANITARIOS  (numero por unidades de acampada) :

Servicios higiénicos con el suelo y las paredes revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad hasta una altura mínima de 2,20 metros.

Servicios higiénicos con el suelo y las paredes revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad hasta una altura mínima de 1,80 metros.

      SI

 

     NO

      SI

 

     NO

      SI

 

      NO

     NO

 

      SI

Lavabos

Duchas en cabinas individuales

Superficie mínima duchas (metros

     1/6

    1/10

  

    1/10          

    1/14

  

    1/14

    1/17

    1/17

    1/20

  

cuadrados)

Evacuatorios tipo taza  (En los servicios destinados a hombres, el 20 % de los

    1,50     1,30      1,20        --
evacuatorios podrá ser del tipo urinario)

Enchufes eléctricos en los lavabos

Lavapiés

Lavaderos

Fregaderos, con estanterías para dejar los platos y otros útiles

Tomas de agua potable (distancia máxima, en metros, hasta cada unidad de acampada)

Enchufes con caja de protección y fusible (porcentaje en campings)

Agua caliente en lavabos (porcentaje en campings)

Agua caliente en duchas (porcentaje en campings)

Agua caliente en lavaderos (porcentaje en campings)

     1/7

    100 %

    1/100

     1/20


   
100 %


     
35


   
100 %

    100 %

    100 %

     100 %

    1/10  

    1/10

   1/150

    1/30


   
1/30   


     
50

 
   
35 %

    20 %

    50 %

         --

    1/12 

    1/20

       --

    1/45


   
1/35


     
60


     
--

      --

     20 %

         --

      

    1/14 

      --

      --

    1/45


   
1/35


     
80


     
--

      --

      --

       --

SERVICIOS GENERALES  :

Servicio de asistencia médica con visita diaria y servicio asegurado de ATS o enfermero

       
concertada

Servicio asistencia médica asegurada

Teléfono en cabinas individuales (nº por

      SI

      SI

      --

   SI 

      --

     SI

      --

      SI

unidades de acampada)

Servicio de lavandería y plancha

Servicio de lavado de coches

Servicio de vigilancia diurna y nocturna

Servicio de custodia de valores en caja fuerte

Recogida y entrega diaria de

    1/200

      SI

      SI

      SI

      SI

   1/250

      --

      --

      SI

      SI

      --

      --

      --

      SI

      SI

      --

      --

      --

      SI

      SI

correspondencia. Un buzón

Venta de prensa

Servicio de camping-gas

Director Titulado

Recepcionistas suficientes con conocimiento

      SI

      SI

      SI

      SI

      SI

      SI

      SI

      SI

      SI

      --

      SI

      --

      SI

      --

      --

      --

de idiomas (horario de atención)

Recepcionistas suficientes (horario de atención)

    7 a 23    8 a 21    9 a 20       --

    9 a 20

 

Personal de limpieza

Guardas durante las 24 horas del día

Personal uniformado (a excepción Director)

Personal con distintivo

      SI

      SI

      SI

      --

      SI

      SI

      SI

      --

      SI

      SI

     NO

      SI

      SI

      SI

     NO

      SI

 

7.-  NORMAS MINIMAS DE FUNCIONAMIENTO :

7.1.- Recepción :

          (art. 27 Orden 11 julio 1986)

1. La recepción del camping constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información. Se expondrán los siguientes documentos  y datos :

a)  Autorización de apertura librada por el Servicio Territorial del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo.

b)  Fechas de funcionamiento.

c)  Plano de situación y límites de cada uno de las unidades de acampada, así como la numeración correspondiente.

d)  Plano de situación de extintores.

e)  Plano de situación de los diferentes servicios.

f)    Lista oficial de precios debidamente visada por el correspondiente Servicio Territorial.

g)  Certificado de potabilidad del agua, vigente y librado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

h)  Lista de horarios de funcionamiento  de los diferentes servicios, asistencia médica, prohibición de circulación interior de vehículos, etc.

i)     Reglamento de régimen interior, debidamente visado por el correspondiente Servicio Territorial, redactado como mínimo en los idiomas : catalán, castellano, alemán, inglés y francés

j)     Aviso de la existencia de Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes, redactado en los mismos idiomas de en el punto anterior.

2.  A disposición de las personas debidamente acreditadas, y en todo momento, en la recepción se encontrará el Registro de entradas y salidas de los clientes y el Libro de Inspección de Establecimiento Turístico.

 

3. A disposición de los clientes, se encontrarán las Hojas Oficiales de Reclamaciones y una copia de la presente Orden o de otras disposiciones legales relacionadas con la actividad del camping.

7.2.- Precios :

          (art. 28 Orden 11 julio 1986)

1. De conformidad con la normativa vigente sobre régimen de precios, todos los campings públicos notificarán anualmente, y hasta el 31 de octubre, mediante el formulario oficial, los precios de los diferentes servicios que puedan prestar.

2.  Se entenderá siempre que los diferentes precios son por jornada. El pago mínimo será el correspondiente a un día y se entenderá que el último, o  día de salida, se acaba a las doce horas.

3. A todo cliente le será librado un justificante de los servicios cobrados. Este justificante hará constar, de forma muy clara, todos y cada uno de los conceptos : días de estancia, número de personas, vehículos, albergues o cualquier otros servicio prestado que requiera pago. El comprobante deberá tener impreso el nombre, la categoría y dirección del establecimiento.

4. Los precios serán siempre globales, sin perjuicio de lo que haya establecido en materia tributaria. En cualquier caso se especificará si se incluye el impuesto correspondiente o se cobra aparte

7.3.- Admisión de campistas : libre accesibilidad :

          (art. 30 Orden 11 julio 1986)

Los campamentos públicos tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público y serán de libre utilización por cualquier persona de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Orden, siempre que respeten el Reglamento de Régimen Interior ; queda, por tanto, prohibido cualquier tipo de discriminación.

          (art. 33 Orden 11 julio 1986)

Los campings públicos no podrán tener reservadas anticipadamente la totalidad de sus unidades de acampada, dispondrán como mínimo de un 20 % de las unidades de acampada para su directa e inmediata utilización.

7.4.-  Restricciones a la libre accesibilidad :

                               (art. 30.2 y 31

                      Orden 11 julio 1986)

1. Con todo, los titulares de los campings públicos no admitirán en sus establecimientos o expulsarán de éstos con ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuera preciso, a las personas que incumplan el Reglamento de Régimen Interior, las normas lógicas de la buena convivencia social, o pretendan entrar en el camping con finalidad diferente a la propia de esta actividad.

2. No serán admitidos los menores de 16 años que  no vayan acompañados por persona mayor de edad que se haga responsable o que no sean miembros de alguna asociación relacionada con la actividad del camping, para lo que deberán disponer de la documentación que los acredite como tales.

7.5.- Identificación :

          (art. 32 Orden 11 julio 1986)

Para alojarse en un camping  público, los clientes deberán exhibir algún documento que acredite su identidad, así como firmar la correspondiente "ficha de entrada"

7.6.-  Derechos de los clientes :

          (art. 34 Orden 11 julio 1986)

Los clientes de los campings públicos tendrán los siguientes derechos :

1.- Hacer uso de las instalaciones y servicios de acuerdo con la presente ordenación y atendiendo a lo que establece el Reglamento de Régimen Interior.

2.- Conocer los precios  de los diferentes servicios antes de su contratación y de conformidad con el capítulo 4 de la presente Orden.

3.- Recibir justificante de los pagos efectuados.

4.- Efectuar las reclamaciones que consideren oportunas en la Hojas oficial de Reclamaciones, que deberá ser facilitada  cuando las soliciten y remitidas por el mismo cliente al correspondiente Servicio Territorial.

5.- Derecho a la intimidad : la Dirección del camping velará para que ninguna persona no autorizada entre o haga uso de su albergue.

7.7.-  Obligaciones  de los clientes :

          (art. 35 Orden 11 julio 1986)

Los clientes de los campings públicos tendrán las siguientes obligaciones :

1.- Cumplir el Reglamento de Régimen Interior.

2.- Observar las normas lógicas de buena convivencia social.

3.-  Pagar  el importe de su estancia y de los diferentes servicios utilizados de acuerdo con los precios vigentes y en el plazo pactado.

7.8.-  Personal de servicio del camping :

          (art. 29 Orden 11 julio 1986)

1.- Director : El Director del camping, o el titular del establecimiento, en el caso de la no existencia de aquel, será considerado el representante legal de la empresa propietaria del negocio al efecto del cumplimiento de la presente Orden, y sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir su actuación en caso de abuso comprobado, tendrá los siguientes derechos y obligaciones :

a)  Tener cuidado del buen funcionamiento de todas las instalaciones del camping y del buen trato con lo clientes por parte de todo el personal del establecimiento.

b)  Velar por la buena convivencia entre los clientes y hacer respetar con autoridad el Reglamento de Régimen Interior.

c)  Comunicar a la autoridad competente cualquier alteración del orden público, comisión de delitos, etc., así como los posibles casos de enfermedades contagiosas.

d)  Retirar del establecimiento las pertenencias de los clientes abandonadas por éstos o hacer quitar los elementos instalados por los mismos clientes cuando considere que son inadecuados para el normal desarrollo de la actividad propia del camping.

            (art. 3 Orden 11 julio 1986)

El cambio de titularidad o cambio de Director de un camping se notificará al correspondiente Servicio Territorial

2.-  Recepcionistas :  Corresponden a los recepcionistas las siguientes funciones :

a)  Control de entradas y salidas de campistas, mediante el correspondiente Libro de Registro.

b)  Facilitar la información que soliciten los clientes tanto relacionada con el funcionamiento del camping como de tipo turístico.

c)  Recibir y distribuir la correspondencia de los clientes.

3.-  Personal de vigilancia : Corresponden a los guardas las siguientes funciones :

a) Vigilancia  y custodia del camping.

b) Velar por el cumplimiento del Reglamento de Régimen Interior.

c)  Todas aquellas funciones que le sean encomendadas por la Dirección, en razón de su cargo.

 

8.- CAMPINGS PRIVADOS :

                                (arts. 36 a 39

                      Orden 11 julio 1986)

1. Los campings privados definidos en el art. 3 del Decreto 55/1982, de 4 de febrero, se regirán internamente por sus propias normas, que serán debidamente conocidas por los miembros o socios de la entidad y comunicadas al correspondiente Servicio Territorial de Turismo.

2. El carácter de privados no les exime del cumplimiento de lo que disponen las normas generales y  lo requisitos mínimos comunes contenidos en la presente Orden.

3. Los campings privados no se clasificarán por categorías, pero deberán tener como mínimo los requisitos propios de un camping público de tercera categoría.

4. Los campings privados tendrán como distintivo oficial el correspondiente a los campings públicos, sin que conste el símbolo de la categoría y con la palabra "privado" escrita en color rojo y cruzando el rectángulo interior del distintivo de arriba a abajo y de izquierda a derecha.

Este distintivo será situado de manera muy visible en el acceso del camping y en la entrada de la recepción y debe figurar grafiado, de manera destacada, tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto, anuncio publicitario o impreso del camping.

 

9.-  Campings-Masía

La regulación y características de los campings-masía se contiene en los artículos 40 y 41 de la Orden de 11 de julio de 1986, si bien el Decreto nº 196/1995, de 27 de junio, deroga los citados preceptos, eliminando la modalidad de "camping-masía" y establece lo siguiente :

Disposición Transitoria : Loes establecimientos autorizados en la modalidad de camping-masía en la fecha de publicación de la presente Orden dispondrán de un plazo improrrogable de 5 años a contar desde esta fecha con el fin de integrarse, cumpliendo los requisitos legales, en cualquiera de las categorías de camping vigentes.

Disposición Final : Transcurrido el plazo de 5 años establecido en la Disposición Transitoria Primera, aquellos establecimientos que no se hayan adaptado deberán cesar automáticamente en sus actividades.

 

10.- ACAMPADA LIBRE :

                    (art. 4 Decreto 55/82)

Se considera acampada libre la que, respetando las normas que cada Ayuntamiento fije al respecto, tenga lugar fuera de los establecimientos de camping por grupos integrados por un número máximo de cuatro tiendas, y separados uno de otro, como máximo, por la distancia de 250 metros, y con una permanencia máxima de cuatro días en el mismo lugar.

La acampada libre no podrá practicarse a menos de 1 kilómetro de un núcleo  de población, lugares concurridos o un camping y a menos de 100 metros de cualquier carretera. Esta última limitación no afecta al ejercicio de la acampada libre por parte de los minusválidos.

Los practicantes de la acampada están obligados a dejar los lugares que hayan utilizado en  las mismas condiciones naturales en que los encontraron.

 

11.-  Inspección y control :

          (art. 42 Orden 11 julio 1986)

Los inspectores de la Dirección General de Turismo velarán por el cumplimiento de los Decretos 55/1982 y 167/1985 y de lo que establece la presente Orden, y el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, dado el caso, impondrá las sanciones pertinentes.

 

PIPELINE SOFTWARE PRESENTA ORBIS SMS

ATRAS

INICIO