CAMPAMENTOS DE TURISMO ("Campings")

                                           

COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA

      

- Decreto nº 236/1985, de 24 de octubre, de Ordenación de los Campamentos Públicos de Turismo.

- Decreto nº 390/1987, de 15 de octubre, de Modificación del Decreto nº 236/1985, de 24 de octubre.

 

1.-  CAMPAMENTOS PUBLICOS DE TURISMO.

1.1.-  Ambito de aplicación del presente Decreto :

                                      (art. 1.1.)

   Quedan sujetas a la presente Disposición las empresas de alojamiento en la modalidad de  campamentos públicos de turismo, también denominados campings, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.

1.1.-  CONCEPTO DEFINICION :

                                       (art. 1.2)

    Se  entiende por "camping"  el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado, dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen en la presente disposición, para uso de aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre y en el que se pernocte en  tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos fácilmente  transportables o en " bungalows " o módulos del tipo " mobil-home".

    Estos asentamientos humanos temporales no tienen el carácter de residencia habitual  y sus instalaciones de alojamiento tampoco tienen naturaleza permanente desde el punto de vista constructivo o de edificación.

1.3.-  Exclusiones :

                                          (art. 3)

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:

a) Los campamentos residenciales, campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares y demás instalaciones o urbanizaciones similares a los regulados por el Decreto 2253/74 de 20 de julio.

b) Los campamentos privados, pertenecientes a instituciones, asociaciones o entidades  cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros. Estos campings privados tendrán la consideración de campamentos residenciales, regulados por el citado Decreto 2253/74 de 20 de julio.

1.4.-  Prohibiciones   

                                          (art. 5)

 Queda prohibida la venta o arrendamiento de parcelas en los campamentos públicos de turismo sujetos a la presente norma.

1.5.-  Normativa urbanística :

                                          (art. 2)

1.- La concesión de licencia y autorizaciones para el establecimiento y apertura de campamentos públicos de turismo, se acomodará a lo dispuesto por la legislación vigente sobre régimen del suelo y ordenación urbana, así como a las disposiciones que sean de aplicación en cada caso, incluidas en los planes de urbanismo correspondientes a los respectivos Ayuntamientos.

2.- En el caso de pretender situar el camping en " suelo no urbanizable " deberá obtenerse autorización previa de la Comisión Provincial de Urbanismo. A estos efectos será preceptivo el informe favorable de la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre, en la que se haga constar que la demanda no está saturada por la infraestructura existente y que es adecuado el emplazamiento previsto.

3.- En los campamentos de turismo sólo caben aquellas edificaciones que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los acampados, los edificios o módulos de planta baja dedicados a dormitorio de personal de servicio y los alojamientos a que se refiere el apartado O) del art. 19 del presente Decreto.

2.-  COMPETENCIAS :

                                          (art. 6)

Dentro del ámbito territorial de Galicia, y sin perjuicio de otras competencias, corresponderá a la Consellería de Turismo, Juventud y Deportes :

a) Regular las condiciones para la instalación y apertura del camping.

b) Autorizar la apertura y cierre de los campings.

c)  Determinar y , en su caso, modificar la categoría de los mismos.

d) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.

e) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campings para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de servicios y el buen trato dispensado a los clientes.

f)   Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de estos establecimientos.

g) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias de la presente ordenación.

h) Imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones vigentes.

i)    Adoptar las medidas de ordenación  que se estimen convenientes para el desarrollo de esta actividad, en aquellos aspectos que directa o indirectamente puedan incidir en el turismo.

3.- LUGARES DE PROHIBICION DE EMPLAZAMIENTO DE CAMPINGS :

                                          (art. 7)

No podrán instalarse campings :

a) En terrenos situados en lechos secos o torrentes de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos o poco saludables.

b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua para poblaciones.

c)  A menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico - artísticos  legalmente declarados.

d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto  2414/61 de 30 de noviembre.

e) En los cascos urbanos, salvo que se trate de campamentos de lujo o de primera.

f)   En los terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.

g) En aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial o turístico o de otros intereses de carácter nacional, regional o municipal, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o administrativas, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes

h) En los lugares situados junto a los bordes de carreteras. La distancia mínima de los lugares de acampada al borde de una carretera será la siguiente :

     - Red nacional : 25 metros.

     - Red primaria : 15,5 metros.

     - Red secundaria : 15,5 metros.

     - Red terciaria : 10 metros.

Las distancias mínimas citadas se entienden sin perjuicio de las normas de obligatorio cumplimiento que sean de aplicación en cada caso

4.-  AUTORIZACIONES :

4.1.- Solicitud previa de instalación:

                                          (art. 8)

1.- Quienes proyecten instalar un camping, deberán consultar a la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre y al Ayuntamiento respectivo sobre las posibilidades legales de establecimiento en el lugar que se pretenda y sobre la categoría mínima que deberá ostentar.

2.- Si el resultado de la consulta fuese favorable en ambas instancias,  antes de iniciar cualquier clase de obras o movimiento de tierras, deberá solicitar de la Delegación Provincial de la Consellería de Turismo, Juventud y Deportes que corresponda la autorización de la instalación. Para ello, con la pertinente solicitud se acompañarán los siguientes documentos :

a) Proyecto técnico básico suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente colegio profesional oficia, que comprenderá :

    - Plano del camping a escala 1 :500, en el que figure el emplazamiento de las diferentes instalaciones, edificaciones, viales, superficies - debidamente delimitadas - reservadas para zonas de acampada y espacios verdes.

     - Plano de situación del camping a escala 1 :2000, señalando las vías de comunicación, tipos de edificaciones de los alrededores, distancia a los núcleos habitados más próximos, y accidentes topográficos más importantes.

     - Plano de planta de los diferentes edificios a escala de 1 :100.

     - Memoria descriptiva de las características del camping, con especificación de como van a resolverse que se determinan en el art. 19 del presente Decreto.

     - Demás documentos suficientes para la definición de las obras e instalaciones a realizar, según lo requerido por la legislación vigente para los proyectos básicos.

b) Licencia municipal de obra, referida al emplazamiento y proyecto técnico básico citado en el apartado a ).

                                          (art. 9)

La Delegación Provincial de la Consellería de Turismo, Juventud y Deportes, a la vista de la documentación aportada, expedirá si procede la autorización de instalación.

 4.2.-  Autorización de apertura :

                                        (art. 10)

1.- La autorización de instalación no es título suficiente para la apertura del camping al público. Para la obtención del permiso de apertura  deberá presentarse la solicitud, según modelo oficial,  ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consellería de Turismo, Juventud y Deportes, acompañada de la siguiente documentación :

a) Copia de la autorización de instalación.

b) Título de propiedad o documento equivalente. Si se tratase de terrenos municipales, certificación del Ayuntamiento acordando la instalación del camping y régimen de explotación.

c)  Proyecto técnico suscrito por  facultativo correspondiente y visado por el correspondiente colegio profesional oficial.

d) Licencia municipal de apertura.

e) Certificado de potabilidad del agua expedido por la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo. Si el camping utiliza exclusivamente una red municipal de abastecimiento, bastará con hacer constar tal circunstancia.

f)   Certificado de fin de obras, expedido por el técnico competente y visado por el colegio profesional oficial.

2.- La Delegación Provincial de la Consellería de Turismo, Juventud y Deportes, al recibir la anterior documentación, ordenará la confección del informe técnico correspondiente sobre el camping e iniciará el oportuno expediente que, una vez ultimado, elevará con su informe a la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre, expidiendo, si procede, el permiso provisional de apertura, en el que se señalará la categoría, también provisional, del establecimiento.

3.- La autorización y clasificación definitivas serán otorgadas por la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre. Si transcurrieran seis meses desde la fecha  de autorización y clasificación provisionales in haber recaído resolución de la citada Dirección General, aquellas se convertirán en definitivas.

4.- Contra la resolución de la mencionada Dirección General, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consellería de Turismo, Juventud y Deportes, que pondrá fin a la vía administrativa.

4.3.-  Modificaciones  de la autorización o clasificación :

                                        (art. 11)

Toda modificación que se efectúe en el camping deberá ser solicitada, previamente a su realización, a la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre, a través de la Delegación Provincial correspondiente, para que dicho centro directivo resuelva sobre la procedencia de tal modificación. 

4.4.- Cambio de titularidad o de Director del camping :

                                        (art. 12)

Los cambios de titularidad en la propiedad de un camping, así como el cambio de director del mismo, deberán ser comunicados a la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre, a través de la Delegación Provincial de la Consellería de Turismo, Juventud y Deportes, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 10 del Decreto 231/65 de 14 de enero por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas.

4.5.-  Cierre temporal o definitivo del camping :

                                        (art. 13)

Igualmente cualquier variación en relación con las fechas de apertura y cierre anual de un camping, así como el cierre definitivo del camping deberán ser comunicadas a la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre, a través de la Delegación Provincial de la Consellería de Turismo, Juventud y Deportes.

4.6.-  Inscripción en el Registro :

                                        (art. 14)

Los campings se inscribirán de oficio, en el Registro de Empresas y Actividades turísticas de Galicia, con el número que les corresponda de acuerdo con el orden cronológico de las autorizaciones.

5.-  REQUISITOS TECNICOS GENERALES :

5.1.- Superficie :                                 

                                (art. 19 A y B)

1.- La superficie mínima de terreno destinada a un campamento público de turismo será de cinco mil metros cuadrados en una única finca.

2.- Los terrenos que obtengan la autorización pertinente para ser destinados a campamentos públicos de turismo adquirirán la condición de fincas indivisibles, condición que deberá inscribirse como nota marginal en el registro de la propiedad correspondiente.

3.- La zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie total del camping. El 25 % restante se destinará a viales interiores, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

5.2.- Parcelación :

                                     (art. 19 C)

1.- La superficie destinada a acampada estará dividida en parcelas de terreno destinadas a la instalación de  un albergue móvil y al estacionamiento de un vehículo, en cada una de ellas. Cada parcela tendrá convenientemente señalizados - mediante hitos, marcas o separaciones vegetales - sus límites y el número que corresponda. Cada parcela dispondrá igualmente de acceso directo para los vehículos.

2.- Opcionalmente en cada camping y dentro del terreno dedicado a la acampada, se permitirá dejar sin parcelar hasta un 25 % de dicho terreno, sin distinción de categoría.

3.- Los establecimientos podrán disponer de parcelas que tengan previsto el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la parcela destinada al  albergue móvil. En este caso, a la superficie que corresponda a la parcela según la categoría del camping, se le podrá descontar 15 m2 y el lugar destinado a aparcamiento tendrá el número de la parcela  a que corresponda.

4.- También las empresas turísticas de acampada estarán facultadas para delimitar parcelas dedicadas exclusivamente a la instalación de albergues móviles individuales , sin posibilidad de estacionar en ellas vehículos automóviles ; estas parcelas deberán tener al menos una superficie total no inferior al 40 % de la señalada para cada categoría de este Decreto.

5.3.-  Capacidad :

                                     (art. 19 O)

A efectos de cálculo estimativo de la capacidad de alojamiento de un camping en número de personas, se multiplicará por tres el número de parcelas.

5.4.-  Vallado y cerramientos :

                                       (art. 19 LL)

Los campings deberán estar cerrados en todo su perímetro. En los casos que se utilicen materiales en las vallas o cercas deberá tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.

En los campings situados en zonas boscosas o monte bajo se instalarán bandas de protección contra el fuego, consistentes en franjas longitudinales con una anchura mínima de tres metros.

5.5.-  Accesos :

                                        (art. 19 D)

La  entrada del camping  se hallará debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 5 metros o de tres metros si solamente hay un sentido de circulación.

5.6.-  Viales interiores :

                                         (art. 19.E)

Todos los establecimientos dispondrán de viales interiores suficientes  en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.

En cualquier caso la anchura no podrá ser nunca inferior a 5 metros o 3 metros, según se trate de viales de dos o una dirección respectivamente.

5.7.-  Señalización :

                                        (art. 19 M)

Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones serán las normalizadas y de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Los viales interiores del camping tendrán las señales reglamentarias de " velocidad máxima de 10 kilómetros horas " , " prohibición de señales acústicas ", " prohibida la circulación de vehículos desde las  veintitrés horas a las siete horas ". Se señalizarán igualmente los viales que por su anchura no permitan la doble circulación de vehículos, indicando el sentido de la misma. Asimismo, los campings instalarán las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios o instalaciones.

5.8.- Suministro de agua potable :

                                        (art. 19 G)

1.- Todos los campings, antes de iniciar la temporada turística y en todo caso una vez al año acreditarán la potabilidad de agua mediante certificado  expedido por el organismo competente si el suministro se realiza por manantiales propios. Sin este requisito previo el camping no podrá iniciar la temporada de funcionamiento.

2.- El camping cuyo suministro de agua provenga de la red municipal correspondiente, quedará exento de dicho requisito.

3.- Para garantizar el normal suministro de agua potable, todos los campings dispondrán de los correspondientes depósitos de reserva, calculados para una capacidad mínima de 200 litros por parcela y día. Cuando el suministro provenga de manantiales propios, los depósitos tendrán capacidad para un mínimo de tres días de uso. Cuando el suministro provenga de la red municipal correspondiente, los depósitos tendrán una capacidad mínima para un día y medio.

5.9.-  Tratamiento y evacuación de aguas residuales :

                                        (art. 19 H)

Si la evacuación de aguas residuales no se produce directamente a través de la red municipal, el establecimiento dispondrá de las instalaciones depuradoras propias, de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes. No se autorizará en ningún caso el vertido directo, sin previa depuración, de aguas residuales al mar, ríos, lagos o lagunas interiores ni terrenos de cualquier tipo.

5.10.-  Tratamiento y recogida de residuos sólidos :

                                         (art. 19 I)

Para la recogida de los residuos los campings dispondrán de recipientes con tapadera, con capacidad mínima individual de 60 l. Contarán al menos con un recipiente por cada diez parcelas.

La retirada de basuras se realizará una vez al día tanto de los recipientes como del interior del camping, mediante un sistema que ofrezca suficientes garantías de eficacia e higiene.

5.11.-  Servicios higiénicos :

                                        (art. 19 N)

Los establecimientos de campings dispondrán de bloques de servicios higiénicos necesarios, de forma que ninguna parcela del camping esté a más de 200 metros de uno de ellos. Estos serán totalmente independientes en cuanto a hombres y mujeres, y dentro de cada bloque de servicios los inodoros estarán separados de las duchas o lavabos.

Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán poseer una ventilación amplia y directa del exterior, no permitiéndose la ventilación forzada. El suelo deberá ser totalmente de mosaico y las paredes alicatadas hasta una altura mínima de dos metros.

5.12.-  Suministro de electricidad :

                                         (art. 19 L)

1.- La capacidad de suministro eléctrico se determinará previo informe del órgano de Industria competente, en función de las parcelas con toma de corriente, instalaciones y servicios con que cuente el camping, según anteproyecto de obras. La capacidad de suministro eléctrico en las parcelas con toma de corriente no será inferior a 660 watios por parcela y día.

2.- Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines y zonas exteriores de uso común. En las calles principales del camping la intensidad será de 4 lux.

3.- En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.

4.- Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del camping, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares estratégicos, de manera que faciliten el tránsito por el interior.

5.13.-  Sistema de seguridad y prevención contra incendios :

                                         (art. 19 F)

Todos los establecimientos de campings deberán de disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención :

1.- Extintores de polvo antibrasa de 6 kilogramos de capacidad, en número de uno por cada 24 parcelas o fracción, ubicados en sitios visibles y de fácil acceso, y con una distribución tal que no se encuentre ninguna parcela a más de 50 metros de un extintor.

2.- Luces de emergencia en los lugares previstos para salida de personas y de vehículos en caso de incendio, así como en los lugares de uso común.

3.- En la recepción del campamento de turismo y de forma bien visible se colocará un plano del terreno, en el cual se habrán señalado los lugares donde se encuentren  los extintores y salidas, acompañado del siguiente aviso redactado en gallego, castellano, alemán, inglés y francés : " situación de los extintores y salidas  para caso de incendio ".

4.- Los campamentos de turismo situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que al efecto dicten los organismos competentes para la prevención de incendios forestales.

5.-  De tolerar el Reglamento de Régimen interior del camping el encendido de fogatas, deberá limitarse una zona para éstas, especificando distancias mínimas a las parcelas de acampada.

6.- La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio deberán ser de doble sentido , o al menos, en el sentido de salida.

7.- El almacenaje de materiales líquidos, especialmente de botellas de gas, no podrá efectuarse sin las correspondientes medidas de seguridad.

8.- Los trabajos que deban realizarse y que puedan suponer riesgos de incendios, en especial el trasvase de materiales inflamables y soldaduras, deberán realizarse con autorización expresa por escrito del director del establecimiento, que establecerá las medidas de precaución.

9.- El personal del campamento de turismo deberá conocer el uso y haber utilizado los extintores, realizando al menos, una vez al año, ejercicios prácticos de extinción de incendios.

5.14.-  Sistema de drenaje :

                                        (art. 19 Ñ)

Todos los campings estarán dotados de un eficaz drenaje que impida las inundaciones.

5.15.-   Otras construcciones fijas : "bungalows"  o "mobile home".

                                         (art. 19 P)

La Dirección General de Turismo y Tiempo Libre podrá otorgar autorización de instalación y permiso de apertura a campings dotados de construcciones fijas destinadas a alojamiento temporal, siempre que se trate de edificaciones exentas o pareadas de planta baja, tipos " bungalow " o " movil home "  y se exploten por el titular del establecimiento. La superficie bruta máxima de parcelas destinadas a este uso no podrá superar el 25 % de la destinada al total de las parcelas. En ningún caso podrán ser utilizadas dichas edificaciones como residencia permanente.

6.-  REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DE CLASIFICACION DE LOS CAMPINGS :

6.1.- Clasificación por categorías de los campamentos de turismo :

                                            (art. 17)

Los campings públicos se clasifican  de acuerdo con sus instalaciones y servicios en las categorías de "lujo", " primera ", " segunda " y " tercera ".

6.2.-  Distintivo :

                                            (art. 18)

1.- En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa - distintivo de la categoría.

2.- La placa - distintivo consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo verde esmeralda, figurará en blanco la letra inicial del camping ( C ) y debajo de la misma un número de triángulos (símbolo de tiendas ), que corresponde a la categoría del establecimiento  (cuatro para lujo, tres para primera, dos para segunda, y una para tercera ) en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo anexo a la presente disposición.

3.- El distintivo deberá ser exhibido igualmente en la entrada de la recepción del camping y habrá de figurar, de forma destacada, con simular grafismo y en las dimensiones que resulten adecuadas en cada caso, en los justificantes de pago y cualquier otro material impreso, incluida la propaganda que utilice la empresa.

6.3.-  Cambio de categoría :

                                            (art. 16)

1.- Los establecimientos de camping podrán solicitar de la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre el cambio de su categoría, aportando los justificante documentales correspondientes que justifiquen el cumplimiento en cada caso, de los requisitos previstos para la categoría que se desee obtener.

2.- La Dirección General de Turismo y Tiempo Libre podrá revisar directamente la categoría de un camping, asignándole otra inferior, cuando deje de reunir las condiciones exigidas para la categoría que ostenta.

6.4.- Categoría mínima :

                                            (art. 24)

Con carácter excepcional, en atención a la oferta de alojamientos turísticos existentes en la zona de que se trate y por razones de interés turístico, la Consellería de Turismo, Juventud y Deportes podrá establecer la exigencia de una categoría mínima para la instalación de campings. Esta facultad deberá ejercerse en la fase de consulta a la que se refiere el art. 8.1 de la presente disposición.

6.5.-  Dispensas :

                                            (art. 25)

En los campings de capacidad superior a las trescientas parcelas se podrá autorizar una reducción del 20 % en el número de servicios higiénicos que correspondan a lo que exceda de aquella cantidad.

6.6.- CAMPINGS DE CATEGORIA DE "LUJO"

                                            (art. 20)

Los campings de categoría " lujo ", además de cumplir con los requisitos y normas que establece el art. 19, habrán de reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios :

6.6.1.-  Superficie :

                                         (art. 20.1)

 La superficie por parcela mínima será de 80 metros cuadrados y en cada una solamente se podrá instalar un albergue móvil y un vehículo.

6.6.2.- Instalaciones :

                                         (art. 20.2)

 Dispondrán de las siguientes instalaciones construidas con materiales de primera calidad :

a) La recepción será independiente de cualquier otros servicio y con espacio destinado al público, de acuerdo con la capacidad y categoría del camping.

b) Restaurante, que dispondrá de una adecuada carta de platos, tanto del país como de la cocina internacional, así como una carta de vinos seleccionados. La atención al público correrá a cargo de personal cualificado de cocina y sala.

c)  Sala de reunión con lugar para televisión, disponiendo de aparato en color.

d) Bar, totalmente independiente del restaurante, con barra y servicio de mesas, atendido por personal cualificado.

e) Sala de juegos de salón en local cubierto.

f)   Peluquería de señoras y caballeros.

g) Sala de curas y primeros auxilios, en la que exista un botiquín lo suficientemente dotado como para atender las emergencias más corrientes.

h) Supermercados.

i)    Servicio de lavandería o autolavado.

j)   Boutique.

k)  Servicios higiénicos, que tendrán el suelo de mosaico de calidad superior y las paredes alicatadas hasta el techo de igual calidad, disponiendo de los siguientes servicios :

    - Lavabos, uno por cada seis parcelas, con una separación mínima entre ellos de 50 cm. y dotados de agua caliente continuadamente.

     - Duchas en cabinas individuales de superficie mínima de 1,50 metros cuadrados, una por cada 10 parcelas y dotadas de agua caliente y continua. Habrá un elemento de separación entre el plato de la ducha y el lugar de colgar la ropa.

     - Un inodoro por cada seis parcelas. En los servicios destinados a hombres el 20% de los evacuatorios serán tipo urinario.

     - Accesorios : espejos encima de todos los lavabos, estanterías en los lavabos y duchas, toalleros en los lavabos y colgadores en las duchas e inodoros.

      - Enchufes eléctricos al lado de todos los lavabos con indicación del voltaje.

     - Lavapiés, uno por cada 100 parcelas.

     - Lavaderos, uno por cada 20 parcelas,  con estanterías para dejar la ropa.

     - Fregaderos de las mismas características, uno por cada 20 parcelas, con estanterías para dejar los platos y otros enseres.

6.6.3.-  Otras instalaciones :

                                         (art. 20.3)

a) Fuentes de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna parcela se encuentre a más de 40 metros de una de ellas. Estarán pavimentadas en un radio de 2 metros y con el correspondiente desagüe.

b) Enchufes con caja protección y fusibles o automáticos en cada una de las parcelas.

c)  Arboles para dar sombra en una superficie mínima del 50 % de la zona destinada a acampada. La mitad de esta superficie podrá ser equipada con sistemas artificiales de sombra, utilizando materiales de buena calidad y adecuados al paisaje y características del camping.

d) Parque infantil, con aparatos e instalaciones de recrero y gimnasia, con una superficie mínima de 2 metros cuadrados por parcela.

e) Piscinas, una para niños y otra para adultos, reuniendo las condiciones propias de las piscinas públicas.

f)   Pista de tenis de dimensiones reglamentarias. Podrá dispensarse su instalación, siempre que esté compensada con otro tipo de instalaciones para recreo ( minigolf, baloncesto, bolera o cualquiera otra de similares características ).

6.6.4.-  Servicios :

                                         (art. 20.4)

a) Recepción

b) Asistencia médica y ATS, con visita diaria garantizada.

c) Botiquín de primeros auxilios

d) Servicio telefónico : un aparato con cabina aislada cada 15 parcelas.

e) Servicio de lavandería, explotado directamente por la empresa.

f)   Servicio de lavado de coches, atendido por empleados del camping.

g) Vigilancia diurna y nocturna.

h) Custodia de valores en caja fuerte.

i)    Recogida y entrega diaria del correspondencia con buzón dentro del camping.

j)   Venta de prensa nacional y extranjera.

k) Servicio de cambio de moneda extranjera.

l) Venta de camping-gas

6.6.5.-  Personal :

                                        (art. 20.5)

a) Director titulado inscrito en el Registro de Directores de Empresas Turísticas.

b) Recepcionistas en número suficiente para atender ininterrumpidamente a los clientes, desde las 7 a las 23 horas, que conozcan como mínimo dos idiomas extranjeros entre alemán, inglés y francés.

c)  Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión del camping y el procedimiento utilizado.

d) Un encargado para cada bloque de servicios higiénicos.

e) Guardas durante las 24 horas del día, en número de uno por cada 300 parcelas ocupadas o fracción.

Todo el personal, a excepción del director, irá debidamente uniformado.

6.7.- CAMPINGS DE PRIMERA CATEGORIA :

                                            (art. 21)

Los campings de primera categoría, además de cumplir con los requisitos y normas que establece el art. 19, habrán de reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios :

6.7.1.-  Superficie :

                                         (art. 21.1)

 La superficie por parcela mínima será de 60 metros2 y en cada una solamente se podrá instalar un albergue móvil y un vehículo.

6.7.2.- Instalaciones :

                                         (art. 21.2)

 Dispondrán de las siguientes instalaciones construidas con materiales de primera calidad :

a) La recepción será independiente de cualquier otros servicio y con espacio destinado al público, de acuerdo con la capacidad y categoría del camping.

b) Bar

c)  Restaurante, cafetería o autoservicio.

d) Servicio de juegos de salón en local cubierto.

e) Sala de curas y primeros auxilios, en la que exista un botiquín con lo indispensable para las emergencias más normales.

f)   Supermercado

g) Servicios higiénicos, que tendrán  las paredes alicatadas hasta el techo , disponiendo de los siguientes servicios :

     - Lavabos, uno por cada 10 parcelas.

     - Duchas en cabinas individuales de superficie mínima de 1,30 metros cuadrados, una por cada 14 parcelas ; el 50 % de ellas dotadas de agua caliente y continua.

     - Un inodoro del tipo taza por cada 10 parcelas. En los servicios destinados a hombres el 20 % será tipo urinario.

     - Accesorios : espejos encima de todos los lavabos, y colgadores en las duchas e inodoros.

     - Enchufes eléctricos en los lavabos con indicación del voltaje o en lugar adecuado y mínimo de uno por cada 20 parcelas.

     - Lavapiés, uno por cada 150 parcelas.

     - Lavaderos, uno por cada 20 parcelas, dotados de estanterías para dejar la ropa.

     - Fregaderos , uno por cada 20 parcelas, con estanterías para dejar los platos y otros enseres.

6.7.3.-  Otras instalaciones :

                                         (art. 21.3)

a) Fuentes de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna parcela se encuentre a más de 75 metros de una de ellas. Estarán pavimentadas en un radio de 1,50 metros y con el correspondiente desagüe.

b) Enchufes con caja protección y fusibles o automáticos en el 35 % de las parcelas.

c)  Arboles para dar sombra en una superficie mínima del 35 % de la zona destinada a acampada, la mitad de la cual podrá ser equipada con sistemas artificiales de sombra adecuados al paisaje y características del camping.

d) Parque infantil, con aparatos e instalaciones de gimnasia y recreo.

e) Piscina  para adultos, reuniendo las condiciones propias de las piscinas públicas. Se podrá dispensar de piscina cuando el establecimiento esté situado a menos de 1000 metros de una playa, río o lago.

f)   Algún tipo de instalación deportiva  de carácter recreativo, como por ejemplo pista de tenis, cancha de baloncesto, minigolf, bolera, etc.

6.7.4.-  Servicios :

                                         (art. 21.4)

a) De recepción.

b) De Asistencia médica con visita diaria asegurada. Los campings de más de 200 parcelas dispondrán de ATS con visita diaria asegurada.

c)  Servicio telefónico : un aparato con cabina independiente cada 250 parcelas.

d) Vigilancia diurna y nocturna.

e) Recogida y entrega diaria del correspondencia con buzón dentro del camping que se podrá utilizar en cualquier momento.

f)   Venta de prensa .

g) Venta de camping-gas

h) Servicio de lavandería o autolavado.

6.7.5.-  Personal :

                                        (art. 21.5)

a) Director titulado cuando la capacidad sea superior a 80 parcelas.

b) Recepcionistas en número suficiente para atender ininterrumpidamente a los clientes, desde las 8 a las 21 horas, que conozcan como mínimo dos idiomas extranjeros entre alemán, francés e inglés.

c)  Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión del camping y el procedimiento utilizado.

d) Un encargado  de servicios higiénicos.

e) Todo el personal de servicio, de no estar uniformado, deberá llevar en sitio visible un distintivo o identificación.

6.8.- CAMPINGS DE SEGUNDA CATEGORIA :

                                            (art. 22)

Los campings de segunda categoría, además de cumplir con los requisitos y normas que establece el art. 19, habrán de reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios :

6.8.1.-  Superficie :

                                         (art. 22.1)

La superficie por parcela mínima será de 55 metros cuadrados y en cada una solamente se podrá instalar un albergue móvil y un vehículo.

6.8.2.- Instalaciones :

                                         (art. 22.2)

 Dispondrán de las siguientes instalaciones construidas de forma y con materiales que no destaquen indebidamente en la fisonomía del paisaje:

a) Recepción.

b) Bar

c)  Supermercado

d) Servicios higiénicos :

    - Lavabos, uno por cada 14 parcelas.

    - Duchas en cabinas individuales de superficie mínima de 1,20 metros cuadrados, una por cada 17 parcelas ; El 20 %  dispondrá de  agua caliente

     - Evacuatorios tipo taza, uno  por cada 12 parcelas.

    - En los servicios destinados a hombres el 20 % será tipo urinario.

    - Accesorios : espejos encima de todos los lavabos,  y colgadores en lavabos y duchas .

     - Enchufes  en lugar adecuado en número de uno por cada 20 parcelas y con indicación del voltaje.

   

    - Lavaderos, uno por cada 25 parcelas.

    -  Fregaderos , uno por cada 30 parcelas.

6.8.3.-  Otras instalaciones :

                                         (art. 22.3)

a) Fuentes de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna parcela se encuentre a más de 85 metros de una de ellas. Estarán dotadas de desagüe y pavimentadas en un radio de un metro.

b) Arboles para dar sombra en una superficie mínima del 25 % de la zona destinada a acampada ; la mitad de esta superficie podrá estar equipada  con sistemas de sobra artificial, adecuados al paisaje y características del camping.

6.8.4.-  Servicios :

                                         (art. 22.4)

a) De recepción.

b) De Asistencia médica  asegurada con botiquín de primeros auxilios.

c)  Vigilancia diurna y nocturna.

d) Telefónico

e) Buzón de recogida de correspondencia y entrega de la misma.

f) Venta de camping-gas

6.8.5.-  Personal :

                                         (art. 22.5)

a) Recepcionistas en número suficiente para atender ininterrumpidamente a los clientes, desde las 9 a las 20 horas, que conozcan un idioma extranjero entre el alemán, inglés y francés.

b) Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión del camping y el procedimiento utilizado.

c) Guardas durante las 24 horas del día.

Todo el personal de servicio deberá  llevar, en sitio visible, el correspondiente distintivo de identificación.

6.9.- CAMPINGS DE TERCERA CATEGORIA :

                                            (art. 23)

Los campings de tercera categoría, además de cumplir con los requisitos y normas que establece el art. 19, habrán de reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios :

6.9.1.-  Superficie :

                                         (art. 23.1)

La superficie por parcela mínima será de 50 metros2 y en cada una solamente se podrá instalar un albergue móvil y un vehículo.

6.9.2.- Instalaciones :

                                         (art. 23.2)

 Dispondrán de las siguientes instalaciones construidas de forma y con materiales que no destaquen indebidamente en la fisonomía natural del paisaje:

a) La recepción será independiente de cualquier otro servicio.

b) Bar

c) Servicios higiénicos :

   -  Lavabos, uno por cada 17 parcelas.

   - Duchas en cabinas individuales, una por cada 20 parcelas.

- Evacuatorios de tipo taza, uno por cada 14 parcelas.

En los servicios destinados a hombres el 20 % será tipo urinario.

   - Accesorios : espejos en la zona de lavabos. Enchufes con indicación del voltaje.

   - Lavaderos, uno por cada 30 parcelas.

   - Fregaderos , uno por cada 35 parcelas.

6.9.3.-  Otras instalaciones :

                                         (art. 23.3)

Fuentes o grifos de agua potable, adecuadamente distribuidas por el camping.

6.9.4.-  Servicios :

                                         (art. 23.4)

a) Recepción.

b) Botiquín de primeros auxilios.

c)  Vigilancia diurna y nocturna.

d) Recogida y entrega de la correspondencia. Buzón.

e) Telefónico.

6.9.5.-  Personal :

                                         (art. 23.5)

Guardas en número suficiente para la  debida vigilancia que deberán llevar en sitio visible un distintivo de identificación.

 

7.-  NORMAS MINIMAS DE FUNCIONAMIENTO :

7.1.-  Recepción :

                                        (art. 26)

1.- La recepción del campamento de turismo constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información. Estará situada en las proximidades de entrada del establecimiento.

2.- En la recepción, y de forma bien visible, se expondrán los siguientes documentos :

a)  Autorización de apertura librada por la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre, o el provisional en su caso.

b)  Periodo de funcionamiento.

c)  Plano del camping en el cual conste :

  

    -  Situación y límites de cada una de las parcelas, así como la numeración correspondiente.

    - Situación de los diferentes servicios.

d)  Lista oficial  de precios debidamente visada por la Delegación Provincial de Turismo, Juventud y Deportes.

e) Certificado de potabilidad del agua, vigente y expedido por la autoridad competente o bien aviso de que el agua del camping proviene de la correspondiente red municipal.

f) Relación de horarios de funcionamiento  de los diferentes servicios, asistencia médica y prohibición de circulación interior de vehículos.

g) Aviso de la existencia de hojas oficiales de reclamaciones a disposición de los clientes.

h)  Reglamento de régimen Interior, debidamente visado por la Dirección Regional de Turismo y Tiempo Libre.

3.- Toda la documentación y datos citados estarán redactados  como mínimo además de en gallego, en los siguientes idiomas : castellano, inglés, alemán y francés.

4.- A disposición de las personas debidamente acreditadas, y en todo momento, se encontrará en recepción el registro de entrada y salidas de los clientes.

5.- Tanto las hojas oficiales de reclamaciones como una copia del presente Decreto se encontrarán en todo momento a disposición de los clientes en la recepción del camping.

7.2.-  Precios :

                                        (art. 27)

1.- De acuerdo con la normativa vigente sobre el régimen de precios, todos los campings notificarán anualmente, dentro del plazo establecido y mediante formulario oficial, los precios de los diferentes servicios.

2.- Se entenderá siempre que los diferentes precios son por jornada y el pago mínimo será el correspondiente a una jornada.

3.- Se entenderá igualmente que el último día de estancia, o sea, el de salida,  finaliza a las doce horas.

4.- Las tarifas del camping detallarán cada una de las unidades o servicios que el campista utilizará, con arreglo a los siguientes conceptos :

    - Precio por parcela.

    - Precio por persona ocupante de la parcela.

    - Descuento en el precio por persona, para niños comprendidos entre los tres y los doce años.

    - Precio por cada albergue móvil : tiendas individuales o familiares, remolques, caravanas, etc.

   - Precio por aparcamiento de autocares, automóviles, motocicletas u otros vehículos.

    - Precio de los demás servicios que se cobren por separado a los clientes del camping.

5.- Cuando el establecimiento tenga en vigor otro tipo de ofertas, en función de los días de estancia o cualquier otra, estas deberán figurar en la declaración de precios correspondiente.

6.- Los precios de estancia  y los de todos los servicios que preste el camping gozarán de la máxima publicidad.

7.- A todos los clientes se les entregará a la entrada una nota con el número de parcela que va a ocupar y su precio, así como el número de personas que le acompañan y el precio por persona.

8.- A todos los clientes se les entregará  un justificante o factura de los precios cobrados. En este justificante se harán constar, de forma muy clara, todos y cada uno de los conceptos : días de estancia, número de personas y cualquier otros servicio prestado que requiera pago. El mencionado justificante llevará impreso el nombre, categoría y dirección del establecimiento. Cuando la estancia se prolongue más de ocho días, la empresa podrá facturar parcialmente los servicios ya prestados al cliente.

9.- Los precios serán inalterables durante todo el año.

10.- Los precios siempre serán globales, sin perjuicio de lo establecido en materia fiscal.

                                        (art. 28)

Se considerarán servicios mínimos, incluidos en el precio-persona, los siguientes :

a)  Suministro de agua potable.

b)  Recogida de basuras.

c)  Servicios higiénicos

d)  Hojas de reclamaciones.

e)  Utilización de zonas verdes.

f)    Utilización de piscinas en categorías de lujo.

g)  Utilización de lavaderos y fregaderos.

h)  Utilización de duchas con agua caliente en categoría lujo.

i)     Parque infantil

j)     El suministro de energía eléctrica será voluntario por parte del campista. En caso de aceptación, se efectuará de acuerdo con las tarifas señaladas en la lista de precios anualmente sellada por la Administración.

k) Custodia de valores en caja fuerte.

7.3.-  Reservas :

                                        (art. 33)

Los campings no podrán reservar anticipadamente la totalidad de las parcelas, disponiendo como mínimo de un 20 por 100 para clientes que lleguen al camping sin reserva propia.

7.3.-  Libre acceso de campistas :

                                        (art. 30)

1.- Los campings tendrán la consideración de establecimientos públicos y serán de libre utilización por cualquier persona, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente norma, quedando prohibida cualquier discriminación.

2.- No obstante lo anterior, los campings no admitirán en sus establecimientos o los expulsarán de ellos, con la ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuera necesario, a las personas que incumplan el Reglamento de Régimen Interior, las normas lógicas de la buena convivencia social, o pretendan desarrollar en el camping con una finalidad distinta de esta actividad.

7.4.-  Restricciones al libre acceso :

                                        (art. 31)

No se admitirán a los menores de 16 años que no vayan acompañados por personas mayores que se hagan responsables de su custodia.

7.5.-  Identificación :

                                        (art. 32)

Para alojarse en un camping los clientes deberán acreditar documentalmente su personalidad y residencia, firmando la preceptiva ficha de entrada.

7.7.-  Derechos de los clientes :

                                        (art. 35)

Los clientes de los campings tendrán los siguientes derechos :

a)  Hacer uso de las instalaciones y servicios, de acuerdo con la presente norma y teniendo en cuenta el Reglamento de Régimen Interior.

b)  Conocer los precios de los diferentes servicios antes de su contratación y de acuerdo con la presente norma .

c)  Recibir justificantes o factura de los pagos efectuados.

d)  Efectuar las reclamaciones que considere oportunas en las correspondientes hojas oficiales, que deberán ser facilitadas por las empresas sin ninguna objeción y enviarlas a la Delegación Provincial de Turismo, Juventud y Deportes o a la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre en el plazo máximo de un mes. Si la reclamación tuviera como objeto los precios abonados, se acompañará a la misma justificante del pago.

7.8.-  Obligaciones de los clientes :

                                        (art. 34)

Los clientes de los campings tendrán las siguientes obligaciones :

a)  Cumplir el Reglamento de Régimen Interior.

b)  Observar las normas lógicas de buena convivencia social.

c)  Dar a conocer a la dirección los casos de enfermedad contagiosa o febril

d)  Abonar la estancia y demás servicios utilizados en el momento en que les sea presentado al cobro el correspondiente justificante o factura, de acuerdo con los capítulos 3 y 4 de la presente disposición.

7.9.-  Personal de servicio de los campings :

                                        (art. 29)

1.- Los directores de campings o los titulares de los establecimientos, serán considerados  los representantes legales de  las empresas propietarias, a los efectos de lo preceptuado en la presente ordenación y tendrán las siguientes obligaciones :

a)  Velar por el buen funcionamiento del camping y muy especialmente del trato dispensado por el personal a los clientes del mismo, así como por el buen estado de las instalaciones y correcta prestación de todos los servicios.

b)  Comunicar a la autoridad competente cualquier alteración del orden público, comisión de delitos, así como los posibles casos de enfermedades contagiosas.

2.- Corresponde a los recepcionistas las siguientes funciones :

a)  El control de entradas y salidas de campistas mediante el correspondiente libro registro.

b)  Comprobar la identidad de los clientes.

c)  Facilitar la información que pidan los clientes, tanto respecto al funcionamiento del camping como del tipo turístico en general.

d) Recibir y distribuir la correspondencia de los clientes.

3.- Corresponde a los guardas las siguientes funciones :

a)  Vigilancia y custodia del camping.

b)  Velar por el cumplimiento del Reglamento de Régimen Interior.

c)  Cuantas otras funciones le sean encomendadas por la Dirección del camping.

7.10.-  Seguro de responsabilidad civil :

                                        (art. 15)

Los campings deberán tener contratada una póliza de seguros de responsabilidad civil, que garantice los riegos normales de funcionamiento. Dicho documento, o su fotocopia, debidamente compulsada, deberá acompañar a la solicitud de apertura del establecimiento.

 

8.-  ACAMPADA LIBRE :

                                         (art. 4)

1.- Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.- Se considera acampada itinerante aquella que, respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo, tenga lugar fuera de los campings por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separados de otros  posibles grupos por una distancia mínima de 500 metros y con una permanencia máxima de dos noches en el mismo lugar, si bien para pernoctar la segunda noche  será requisito imprescindible obtener previamente autorización municipal. Cada núcleo de tres tiendas no podrá alojar  en acampada itinerante más de nueve personas.

3.- La acampada itinerante no podrá practicarse a menos de tres kilómetros de distancia de un camping público, ni en los núcleos urbanos, ni en los lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas, ni a menos de 300 metros de la línea de deslinde de la zona maritimo-terrestre, ni tampoco a menos de 100 metros de las márgenes de un río o de una carretera. En esta última limitación referente a carreteras, se admite la excepción de personas minusválidas.

4.- Tampoco se podrá practicar la acampada itinerante en aquellos lugares en que no puedan instalarse campings, según el art. 7 de la presente disposición.

 

9.-  Inspección y sanciones :

                                     (art. 36.1)

La Dirección General de Turismo y Tiempo Libre velará por lo dispuesto en la presente disposición, mediante la imposición, si procediese, de las sanciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento establecido al respecto.

 

10.-  Disposiciones transitorias :

1ª.- El Decreto 390/1987 modifica la Disposición transitoria Primera en el siguiente sentido : No más tarde del 31 de mayo de 1990, todos los campings ya existentes deberán adaptar sus instalaciones y servicios a lo dispuesto en este Decreto. Tal adaptación deberá acreditarse documentalmente. A los campings legalmente autorizados en la actualidad no les  de aplicación la limitación prevista en el art. 7, apartado i) ni la exigencia de superficie mínima establecida en el art. 19 A) del presente Decreto.

 La Dirección General de Turismo y Tiempo Libre, recibida la anterior documentación, procederá a efectuar el correspondiente informe técnico y consiguiente reclasificación del camping, aplicándose a este respecto el procedimiento y normativa que se contienen en el art. 10 de la presente disposición.

2ª.-  Los campings que, dentro del plazo anteriormente citado, no presenten la documentación especificada en la Disposición transitoria anterior, serán considerados establecimientos ilegales, y consecuentemente, se resolverá la suspensión de sus actividades.

3ª.- La Dirección General de Turismo y Tiempo Libre, para los campings actualmente existentes y previa solicitud motivada, podrá dispensar en todo o en parte de la obligación de parcelar en aquellos casos en los que no sea posible dicha parcelación por razones técnicas, orografía u otras circunstancias. En todo caso, el número de plazas autorizado estará en relación con la superficie del camping y del terreno dedicado a acampada, como si de parcelado se tratara. Asimismo, la Dirección General de Turismo y Tiempo Libre, ponderando en su conjunto la concurrencia de los requisitos mínimos exigidos a las distintas categorías de campings, podrá discrecionalmente dispensar a los ya existentes de alguno o algunos de ellos cuando así lo aconsejen las características especiales de sus instalaciones.

 

11.-  Disposición derogatoria :

Quedan derogadas cuantas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

La presente Disposición sustituye en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, a lo preceptuado en la legislación hasta ahora vigente sobre la materia.

 

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