CAMPAMENTOS DE TURISMO ("Campings")
COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
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Decreto nº 19/1985, de 8 de marzo, de Ordenación de los CampamentosPúblicos de
Turismo. - Decreto nº 108/1988, de 28 de julio, de Modificación del Decreto nº 19/1985
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| 1.- CAMPAMENTOS PUBLICOS DE TURISMO. 1.1.- Ambito de aplicación del presente Decreto : (art. 1.1) Quedan sujetos al presente Decreto los usuarios, empresas o Entidades de alojamientos en la modalidad de Campamentos públicos de turismo que se hallen ubicados en la región de Murcia o utilicen sus servicios. (art. 6.1) Las Corporaciones Locales y otras entidades públicas que promuevan la creación de Campamentos Públicos de Turismo de carácter social, quedan obligadas al cumplimiento de las condiciones generales y técnicas establecidas para las distintas categorías que se regulan en la presente disposición , con las especialidades propias del carácter público de la iniciativa. 1.2.- CONCEPTO DEFINICION : (art. 1.2) A los efectos de las normas siguientes se entiende por Campamento Publico de Turismo (" camping") el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables, cuyos servicios puedan ser utilizados por cualquier persona mediante precio. 1.3.- Exclusiones : (art. 2.1) Quedan excluidos de la presente reglamentación los Campamentos Juveniles, Albergues, Centros y Colonias de Vacaciones Escolares, etc., regulados por disposiciones especiales, así como los campamentos privados, pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados. 1.4.- Prohibiciones : (art. 2.2) Los campamentos públicos de turismo no podrán llevar a cabo la venta o arrendamiento de parcelas. Lo anterior, o la permanencia de campistas por tiempo superior a un año dará lugar a la descalificación automática del campamento y a su exclusión de la presente reglamentación, pasando a regularse por las normas urbanísticas. 2.- COMPETENCIAS : (art. 7) Dentro del ámbito de la Región de Murcia, corresponderá a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo : a) Conceder la autorización precia para la instalación de Campamentos Públicos de Turismo. b) Autorizar la apertura de los campings. c) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campings autorizados. d) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de estos establecimientos. e) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias de la presente ordenación. f) Adoptar las medidas de ordenación que se estimen convenientes, referentes a la acampada fuera de los campings y sobre las actividades relacionadas con el fomento y desarrollo de esta actividad turística. g) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por la presente norma u otras posteriores. 3.- LUGARES DE PROHIBICION DE EMPLAZAMIENTO DE CAMPINGS : (art. 5) No podrán instalarse campings : a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos d ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa o a criterio del órgano autorizante resulten insalubres o peligrosos. b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones. c) A menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico - artísticos legalmente declarados. d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2414/61 de 30 de noviembre. e) En aquellos lugares que por exigencias de interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o reglamentarias. 4.- AUTORIZACION : (art. 4) No podrá ejercerse la actividad propia de las empresas o entidades de alojamiento de Campamentos Públicos de Turismo sin la previa autorización de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de la que deberá igualmente solicitarse y obtenerse la correspondiente clasificación. 4.1.- Autorización previa de instalación : (art. 14) Quienes proyecten instalar un campamento público de turismo solicitarán autorización de la Dirección Regional de Comercio y Turismo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, para lo cual presentarán la siguiente documentación : a) Solicitud, en la que se haga constar los datos personales o jurídicos del interesado y la clasificación que se estima conveniente. b) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del solicitante. b) Copia de la escritura de propiedad del terreno o cualquier otro título que acredite la disponibilidad para su utilización como terreno de acampada. d) Anteproyecto o proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el Colegio Oficial respectivo. Dicho proyecto o anteproyecto contendrá especialmente una memoria y plano de situación a escala 1 :2.000 señalando las vías de comunicación, distancia a los núcleos habitados más próximos, y accidentes topográficos más importantes ; igualmente tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con el Decreto 3787/70. (art. 15) Una vez recibida la petición y los documentos señalados, la Consejería de Industria, Comercio y Turismo solicitará informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se vaya a instalar, de las Consejerías de Política Territorial y Obras Públicas y Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. Si no fuese evacuado el citado informe en el plazo de diez días, previsto en el art. 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se reiterará ; transcurrido un mes desde el segundo requerimiento, se entenderá que no existe objeción por parte del Organismo consultado. 4.2.- Autorización de apertura : (art. 16) La autorización previa de instalación no permitirá la apertura del campamento. Para obtener la autorización definitiva de apertura, deberá aportarse los siguientes documentos complementarios : a) Proyecto técnico, si no se presentó en la solicitud de autorización previa. b) Certificación de potabilidad del agua expedida por el órgano competente de la Consejería de Sanidad y Consumo y Servicios Sociales. c) Autorizaciones especiales que sean precisas por aplicación de las reglamentaciones sanitarias sobre prevención de incendios, electricidad, gas, agua, artículos inflamables, tóxicos, etc. d) Certificación de fin de obras, expedido por el técnico director de las mismas. e) Identificación del director del campamento, en la forma reglamentaria. f) Proyecto de Reglamento de Régimen Interior y relación de precios a aplicar por los servicios prestados. g) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del campamento en la categoría pretendida. 4.3.- Modificación de las condiciones de la autorización de apertura : (art. 17) Toda modificación esencial que afecte a las condiciones en que se concedió la autorización definitiva, deberá ser previamente autorizada por el Organo competente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo. Se notificarán, asimismo, los cambios de titular, los de director del establecimiento y de los cierres temporales o definitivos. 4.4.- Comunicaciones a efectos estadísticos : (art. 19) A efectos estadísticos y de oferta nacional de alojamientos en Campamentos Públicos de Turismo, la Consejería de Industria, Comercio y Turismo comunicará al Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones los datos sobre apertura, clasificación, capacidad, servicios, precios, identificación de empresas titulares de los campamentos, así como las modificaciones que se produzcan en relación con los referidos datos. 4.5.- Normativa urbanística : (art. 8) Todos los campamentos públicos de turismo deberán cumplir la legislación y reglamentación sobre régimen del suelo y ordenación urbanística. En los casos en los que exista un Planeamiento Urbanístico en vigor y éste contemple la calificación y ordenación de un terreno apto para estas instalaciones y las medidas de protección y conservación del medio se observarán las normas contenidas en dicho planeamiento. Cuando no exista planeamiento o éste no prevea la ubicación de campamentos públicos de turismo o no regule las condiciones urbanísticas de su instalación, será precisa la aprobación previa de un plan especial al objeto de preservar los valores naturales o urbanos, paisajísticos, agrícolas o forestales del territorio afectado, analizando el posible impacto ambiental que produciría su instalación sobre el medio físico, así como que se contemple la resolución de los temas de infraestructura, accesos, servicios, conexión con redes y sistemas generales , etc. Si las determinaciones de planeamiento fueran contrarias a la instalación del Campamento Público de Turismo, no se podrá autorizar ésta sin la preceptiva modificación de aquel. 5.- REQUISITOS TECNICOS GENERALES : 5.1.- Superficie y parcelación : (art. 11.1) 1. La zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie del campamento. El 25 % del suelo restante se destinará a : viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común. 2. La superficie destinada a acampada estará dividida en parcelas de terreno perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, dejando opcionalmente sin parcelar hasta un 10 % del total de la zona de acampada. Se mantendrá una distancia mínima de 50 m. entre las zonas de acampada, y de depuradoras y vertederos, debiendo situarse en el lugar favorable a los vientos dominantes en la zona. 5.2.- Capacidad : (art. 11.3) La capacidad máxima de alojamiento del campamento se determinará en razón a un promedio de tres personas por cada parcela existente o, en relación con la superficie del campamento reservada a zona de acampada, como si de parcelado se tratara. 5.3.- Vallado y cierre de protección : (art. 11.5) Los campings deberán estar cerrados en todo su perímetro. En los casos que se utilicen materiales en las vallas o cercas deberá tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. En los campamentos situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso. En los campings situados en zonas boscosas o monte bajo se instalarán bandas de protección contra el fuego, consistentes en franjas longitudinales con una anchura mínima de tres metros. 5.4.- Viales interiores : (art. 11.6) Tendrán una anchura suficiente para distribuir adecuadamente los vehículos con sus remolques, de manera que pueda producirse una circulación fluida y cómoda. El firme será duro y estará dotado del correspondiente drenaje. 5.5.- Señalización : (art. 11. 9.4) En las carreteras y vías de comunicación en cuyas proximidades existan campamentos, podrán colocarse las oportunas señalizaciones de localización, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 5.5.- Suministro de agua potable : (art. 11.2) 1. En el mismo terreno de acampada estará garantizado el suministro de agua mediante la instalación de fuentes o grifos distribuidos en el recinto. En el supuesto de existir agua no potable, destinada a usos distintos del consuno humano, deberá estar debida y viablemente señalizada, tal y como dispone el art. 17 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por el Real Decreto 1423/82 de 18 de junio. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bactereológica que determinen los organismos competentes en materia de salud pública, exigiéndose al menos la presentación de certificado de potabilidad al inicio de cada temporada. 2. Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimiento de poblaciones. 3. Aún si el abastecimiento de agua está conectado a una red general, el servicio deberá asegurarse por medio de depósitos con capacidad no inferior al volumen necesario para un día de consumo ; el volumen de agua no podrá ser inferior a una dotación de 150 l por parcela y día. 4. Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los depósitos o aljibes deberán tener la capacidad suficiente para atender las necesidades del campamento durante tres días, como mínimo. 5.6.- Tratamiento y evacuación de aguas residuales : (art. 11.4) La red de saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red general o ser insuficiente se deberá instalar un sistema de depuración propio, de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes. No se autorizará sin previa depuración el vertido de aguas negras al mar, río, lago o acequias, prohibiéndose igualmente la construcción de fosas sépticas. 5.7.- Tratamiento y recogida de residuos sólidos : (art. 11.9.3) Deberá establecerse también un servicio de recogida diaria de basuras y su almacenamiento hasta su retirada, en un recinto cerrado y reservado al efecto. 5.9.- Suministro de electricidad : (art. 11.3) 1. La capacidad de suministro eléctrico se calculará sobre la base de 660 vatios por parcela dotada de toma de corriente y día, o en todo caso de acuerdo con lo que fijen las disposiciones vigentes. En todas las parcelas destinadas a caravanas se instalarán las correspondientes tomas de corriente. El resto de las parcelas tendrán toma de corriente en un porcentaje mínimo de las mismas y que según sus categorías será el siguiente : En lujo, el 70% de las mismas ; en 1ª el 50 % de las mismas , en 2ª el 40 % y en 3ª el 10 %. La capacidad eléctrica señalada se entenderá sin perjuicio de la que sea necesaria conforme a las disposiciones vigentes, para asegurar el normal funcionamiento de los servicios comunes del campamento. 2. Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines y zonas exteriores de uso común. En las calles principales del camping la intensidad será de 4 lux. 3. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia autónomo, sobre el cual se dispondrá la señalización necesaria para indicar el camino de salida. 4. Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del camping, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares estratégicos, de manera que faciliten el tránsito por el interior, debiendo estar protegidos para evitar molestias a los campistas. 5.10.- Sistema de seguridad y prevención contra incendios : (art. 11.7) 1. Todos los establecimientos de campings deberán de disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención : a).- Extintores tipo " polvo polivalente" de 5 kilogramos de capacidad, en número de uno por cada 20 parcelas, y distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 50 m de su extintor. Los campings de más de 200 parcelas deberán disponer, además, de un extintor móvil de 50 Kg. De capacidad, por cada 500 parcelas o fracción. Deberá instalarse igualmente un pararrayos. Los elementos de extinción estarán situados en lugares de fácil visibilidad y acceso, debiendo estar perfectamente señalizados. Se colocarán sobre soportes fijados a parámetros verticales o postes, de forma que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 m. del suelo y deberán estar protegidos de las inclemencias atmosféricas. La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio deberán ser de doble sentido , o al menos, en el sentido de salida. El almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente de botellas de gas, no podrá efectuarse sin las correspondientes medidas de seguridad. Los trabajos que deban realizarse y que puedan suponer riesgos de incendios, en especial el trasvase de materiales inflamables y soldaduras, deberán realizarse con autorización por escrito del director del establecimiento, que establecerá las medidas de precaución b).- En la recepción del campamento de turismo y de forma bien visible se colocará un plano del terreno, en el cual se habrán señalado los lugares donde se encuentren los extintores y salidas de emergencia. c).- El campamento de turismo deberá disponer de un manual de instrucciones para caso de incendio, que será perfectamente conocido por el personal empleado, que además deberá de ser instruido con supuestos prácticos de salvamento. 5.11.- Recepción : (art. 11.8) 1. La superficie de recepción será proporcional a la capacidad del campamento. Estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a los clientes la información necesaria en la contratación de los servicios. Deberá estar atendida permanentemente por personal cualificado. 2. En la recepción o en las proximidades de la entrada al campamento y de forma bien visible, se expondrán los siguientes documentos : a) Nombre y categoría del campamento público de turismo. b) Temporada de funcionamiento. c) Cuadro de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios y el de las horas de descanso y silencio. d) Las tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento, y las correspondientes a los diferentes servicios. e) El reglamento interno del Campamento Público de Turismo. f) Un plano general de situación de salidas de emergencia y de señalización de los sistemas de protección de incendios. g) Botiquín de primeros auxilios y asistencia médica, si la hubiere. h) Un cartel informando de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes. i) Cuando se instalen banderas, deberán ondear la nacional y la regional. 6.- REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DE CLASIFICACION DE LOS CAMPINGS : 6.1.- Clasificación y categorías de los campamentos de turismo : (art. 9) Los campamentos públicos de turismo se clasificarán en atención a sus instalaciones en las categorías de "lujo", "primera ", " segunda " y " tercera ". (art. 12) La clasificación de los Campamentos Públicos de Turismo en las categorías previstas en el art. 9 se realizarán según los requisitos mínimos que se indican en el Cuadro-Anexo y se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en otro caso, revisarse de oficio o a petición de parte. 6.2.- Distintivo : (art. 10) En todos los campamentos públicos de turismo será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría, representado por una " L ", " 1ª ", " 2ª " y " 3ª ", grafiados dentro de una silueta frontal de una tienda de campaña de 40 cm. de ancho por 50 cm. de alto.
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| CLASIFICACION, SEGÚN INSTALACIONES Y SERVICIOS, DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO : |
LUJO |
1ª |
2ª |
3ª |
| PARCELAS : Superficie de cada parcela (en |
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| metros cuadrados) : | 90 |
70 |
60 |
55 |
| EDIFICACIONES : | ||||
| Restaurante
Bar Piscinas de adultos y niños Supermercado o local venta víveres (Se podrá dispensar de piscina de adultos cuando el establecimiento esté situado en las inmediaciones de playas, ríos o lagos) |
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| INSTALACIONES
HIGIENICAS (Número por parcelas de acampada) |
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| Lavabos Duchas Evacuatorios Lavaderos Fregaderos Los lavabos, duchas y evacuatorios serán independientes para señoras y caballeros. Deberán existir vertederos especiales para la evacuación del contenido del W.C. químico de carvanas. Porcentaje de suministro de agua caliente : |
1/6 1/8 1/6 1/20 1/10 100 % |
1/8 1/12 1/8 1/15 1/20 75 % |
1/12 1/15 1/10 1/18 1/30 50 % |
1/15 1/18 1/12 1/20 1/35 20 % |
| En
duchas En servicios sanitarios generales |
100 % 100 % |
50 % 25 % |
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| SERVICIOS : Botiquín de primeros auxilios y |
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| asistencia
médica concertada Teléfono en cabinas individuales Teléfono Servicio de custodia de valores en |
SI SI SI |
SI SI SI |
SI -- SI |
SI -- SI |
| caja
fuerte Servicio de cajas fuertes |
SI |
SI |
SI |
SI |
| individuales
en régimen de alquiler Recogida y entrega diaria de |
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| correspondencia Servicio de vigilancia permanente Director titulado (en campings con |
SI SI |
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SI SI |
SI SI |
| capacidad
superior a 250 personas)
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SI |
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| 7.- ACAMPADA LIBRE : (art. 3) 1. Se considera acampada libre a la itinerante , es decir, aquella que respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo tenga lugar fuera de los campamentos autorizados, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separadas de otro posible grupo como mínimo de un kilómetro y con una permanencia máxima de tres días en el mismo lugar. Conjuntamente los núcleos de tres tiendas no rebasará el número de nueve personas. 2. En todo caso se prohibe la práctica de la acampada libre a menos de cinco kilómetros de un camping , de un núcleo urbano, de lugares de uso público, lugares concurridos como las playas, parques, etc., ni a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras. Esta última limitación, por lo que se refiere a carreteras, no afectará a los minusválidos. 3. Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que de acuerdo con la presente ordenación no se puedan instalar campamentos públicos de turismo. 4. En cualquier caso los campistas mantendrán el lugar en sus condiciones naturales. (art. 6.2) Igualmente podrán habilitarse zonas municipales que atiendan la acampada libre con las limitaciones de tiempo, distancia, número de tiendas y personas señaladas en el art. 3.
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| 8.-
Inspecciones y sanciones : (art. 20) 1. Corresponderá a los servicios de inspección de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo la vigilancia y comprobación del cumplimiento del presente Decreto, debiendo practicar las actuaciones que fueren precisas para deducir la responsabilidad administrativa en que incurran los interesados. 2. En el desempeño de su función, podrá requerir el auxilio de los agentes de la autoridad, instándolo por vía reglamentaria. (art. 21) 1.- Las infracciones que se estimen cometidas tanto por los titulares de las empresas como por los usuarios o campistas, darán lugar, previo expediente administrativo regulado en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo a la imposición de alguna de las siguientes sanciones : a) Apercibimiento. b) Multa de hasta 100.000 ptas. c) Multa de más de 100.000 ptas. hasta 1.000.000 ptas. d) Suspensión de actividades durante un máximo de seis meses. e) Cierre definitivo de instalaciones y establecimientos. 2.- Corresponderá al Director regional de Comercio y Turismo la imposición de las sanciones de los apartados a) y b) ; al consejero de Industria, Comercio y Turismo las de los apartados c) y d) y al Consejo de Gobierno las del apartado e). 3.- En la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y circunstancias de la infracción, antecedentes y capacidad económica del infractor, los perjuicios originados a los clientes y al prestigio de la profesión o actividad o a los intereses turísticos.
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| 9.-
Disposiciones transitorias : 1ª.- Los campamentos públicos de turismo autorizados al día de entrada en vigor de la presente disposición, tendrán que adaptar sus instalaciones a lo que en ella se establece, en el plazo máximo de tres años (La Disposición Transitoria del Decreto nº 108/1988, de 28 de julio establece que Los campamentos públicos de turismo autorizados tendrán que adaptar sus instalaciones a lo dispuesto en el Decreto nº 19/1985, con las modificaciones introducidas por el presente Decreto, en el plazo máximo de un año contado desde la entrada en vigor de éste). |
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