CAMPAMENTOS DE TURISMO ("Campings")

                   

COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

 

- Decreto nº 41/1981,  de 16 de marzo, de Ordenación de los Campings en en el País Vasco.

- Decreto nº 183/1989, de 27 de julio, de Modificación del Decreto nº 41/1981, de 16 de marzo.

 

 

1.-  CAMPAMENTOS PUBLICOS DE TURISMO.

1.1.-  Ambito de aplicación del presente Decreto :

(art. 1.1)

Quedan sujetos al presente Decreto la instalación de campamentos públicos de turismo, también denominados campings, ubicados en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco.

1.2.-  CONCEPTO DEFINICION :

(art. 1.2)

Se  entiende por " camping"  el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, en el que se ubican las instalaciones y servicios que se establecen en la presente reglamentación, con el fin de facilitar la  vida al aire libre y en los que se pernocta bajo tiendas de campaña u otros elementos fácilmente  transportables.

1.3.-  Exclusiones :

(art. 3)

No se considerarán campamentos de turismo y por tanto quedan excluidos de la presente reglamentación los campamentos juveniles, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles que se regularán por lo establecido en el Decreto 170/85 de 25 de junio.

1.4.-  Prohibiciones   

(art. 4)

1.-Queda prohibida la acampada libre.

2.-. Excepcionalmente esta modalidad de acampada podrá practicarse cuando, respetándose los derechos de propiedad o de uso del suelo, esté integrada por un número máximo de tres tiendas o elemento similar, separadas de otro posible grupo como mínimo de un kilómetro y con una permanencia máxima de un día en el mismo lugar. Conjuntamente  los núcleos de tres tiendas no rebasará el número de diez personas.

3.- En todo caso se prohibe la práctica de la modalidad de acampada contemplada en el párrafo anterior a menos de dos kilómetros de un camping, ni en los lugares que según lo establecido en el art. 5 del Decreto 41/81 de 16 de marzo no puedan instalarse campamentos de turismo.

4.- Cuando con finalidades culturales, recreativas o deportivas se prevean acampadas para grupos superiores a los establecidos en el num. 2 del presente artículo, la Viceconsejería de Turismo podrá autorizar la acampada conforme al procedimiento que se determine al efecto, y siempre que el tiempo previsto para la misma no supere los tres días.

(art. 1.5)

Queda prohibido a los usuarios de las parcelas de los campamentos de turismo, la realización en los mismos de obra alguna así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.

2.-  COMPETENCIAS :

(art. 10)

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, el Departamento de Cultura y Turismo será competente para :

a.- Regular las condiciones para la instalación y apertura de los establecimientos de camping.

b.- Conceder las autorizaciones de instalación y las licencias de apertura de los campamentos, así como proceder en su caso, al cierre de los mismos.

c.- Fijar y modificar las categorías de los campings.

d.- Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los establecimientos de camping, a fin de garantizar el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de sus servicios y el buen trato dispensado a sus clientes.

e.- Incoar, tramitar y resolver cuantos expedientes se tramiten con motivo de las infracciones que se cometan a lo prevenido en este Decreto.

f.- Adoptar las medidas que se estimen  convenientes referentes a la acampada fuera de los establecimientos de camping.

g.- Establecer las medidas que se estimen oportunas para el fomento y protección de los campamentos de turismo.

3.- LUGARES DE PROHIBICION DE EMPLAZAMIENTO DE CAMPINGS :

                            (art. 5)

En cualquier circunstancia no podrán situarse campamentos o acampadas en los terrenos siguientes :

1.- Suelo urbano o urbanizable programado conforme a la calificación de la Ley del Suelo y de los Planes Generales de Ordenación o normas subsidiarias de planeamiento en tanto no estén actualizados los planes vigentes. La prohibición abarcará el suelo urbano y de reserva urbana contenidos en los mismos.

2.- En terrenos que el Plan General de Ordenación o las normas subsidiarias del planeamiento establezcan la prohibición por razones paisajísticas o de ordenación urbanística.

3.- Los terrenos en que este uso esté prohibido por aplicación de la ley de espacios naturales protegidos u otra disposición legal o reglamentaria.

4.- En terrenos situados  lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa fuesen considerados por la Administración peligrosos o poco saludables.

5.- En un radio inferior a 200 metros de lugares de captación de agua para poblaciones.

6.- Los circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y de la línea definidora de la ribera de los lagos y lagunas en una distancia de 20m, sin perjuicio de respetar las prohibiciones de actividades y aprovechamientos recreativos contenidas en la clasificación de los embalses efectuda de conformidad con el decreto 2495/66 de 10 de septiembre.

Cuando los embalses estuvieran destinados al abastecimiento de agua a las poblaciones, la     distancia, medida en la forma antes indicada, no podrá ser inferior a 200m.

7.- Los situados a una distancia inferior a cien metros de perimetro de la superficie de las playas, respetando en todo momento los libres accesos a las mismas.

8.- Los situados a menos de doscientos metros de los edificios, conjuntos urbanos o rústicos y parajes pintorescos, declarados monumentos histórico-artísticos o que se les haya incoado expedietne para su declaración, de acuerdo con la ley de 13 de mayo de 1933 y decreto de 21 de julio de 1958.

9.- A menos de 100m de pabellones e instalaciones que acojan actividades industriales sin perjuicio de que, en su caso, a través del expediente respectivo puedan exigirse mayores distancias en función de la peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas, teniendo en cuenta a todos estos efectos lo preceptuado en el Decreto 2414 de 30 de noviembre.

10.- Los comprendidos en los canales territoriales contenedores de las zonas de protección de las líneas eléctricas aereas de alta tensión, considerándose al efecto como tales canales la proyección en el plano horizontal de los conductores mas exteriores de la linea y las franjas de protección constituidas a ambos lados de ella, con un fondo en metros, definido por la fórmula 3,3 + V/100, siendo V la tensión nominal de la linea en Kv, no admitiéndose en ningún caso un fondo inferior a 20m.

11.- Los afectados por las zonas, servidumbres, distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas, para plantas de llenado o trasvase, instalaciones distribuidoras y sus depósitos, centros de almacenamiento y distribución, redes y acometidas de gas. Asimismo los situados en áreas y superficies afectadas por servidumbres aereonaúticas, en las que de conformidad con su legislación específica no pueda autorizarse el acondicionamiento y su utilización como campamento de turismo.

12.- Los situados a una distancia inferior a 500m del perímetro exterior de los terrenos dedicados a almacenamiento, vertedero controlado o destrucción total o parcial de desechos y residuos sólidos de cualquier clase y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales.

13.- Los situados a una distancia inferior a 50m a cada lado de los ferrocarriles contados a partir de las aristas exteriores de la explanación.

14.- Los situados a una distancia inferior a 50m de las carreteras nacionales de la red estatal, 30m de las restantes carreteras y 100m de las autopistas y autovías, a medir desde las aristas exteriores de la explanación, siendo esta arista la intersección del talud de desmonte, del terraplén o en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

15.- Los terrenos situados a una dsitancia inferior a 300m del perímetro exterior del recinto de los mataderos y de los feriales de ganado.

16.- Los situados a una distancia inferior a 500m de los yacimientos arqueológicos.

17.- Los terrenos que resulten insalubres o peligrosos y los que por exigencias de interés público les afecten prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias y que no se hayan recogido en los apartados anteriores.

4.-  AUTORIZACIONES :

4.1.-  Solicitud de información previa de clasificación y categoría :

 

                              (art. 11)

Cualquier persona podrá solicitar del Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco que, con carácter informativo, se le indique la categoría que pudiere obtener el establecimiento proyectado en una detrminada zona, caso de llevarse a efecto, así como delos requisitos exigidos para su instalción.

Para ello el interesado deberá aportar la documentación precisa y como mínimo una memoria descriptiva, planos de situación, de urbanización, de instalación y de programa financiero.

(art. 12)

El Departamento de Comercio y Turismo al evacuar dicha información podrá exponer su criterio favorable o desfavorable tanto al emplazamiento para el campamento previsto como referente a sus instalaciones, exponiendo en su caso, las razones que abonen tal decisión.

Las opiniones emitidas en tales consultas tendrán un carácter exclusivamente informativo sin que se vinculen a la Administración.

4.1.- Solicitud de autorización y clasificación :

(art. 13)   

Cualquier persona natural o jurídica podrá libremente ejercer la actividad propia de la empresa de alojamiento en campamentos de turismo. No obstante, tanto para su iniciación como para su desarrollo deberán cumplirse los requisitos que previene la presente ordenación.

        (art. 14)

Quien proyecte instalar un campamento para la acogida de turistas, deberá solicitar del Departamento de Comercio y Turismo la debida autorización y calificación del mismo. La solicitud deberá presentarse ante el Delegado del Territorio en el que se va a acometer la referida actividad. Si el terreno perteneciese a más de un territorio de la Comunidad Autónoma, la solicitud podrá cursarse a través de cualquiera de las Delegaciones territoriales afectadas.

(art. 15)

La solicitud de autorización para la instalación de un campamento de turismo deberá presentarse ante la Delegación Territorial del Departamento de Cultura y Turismo del Territorio en el que esté prevista la instalación, antes del inicio de cualquier obra o movimiento de tierras.

A la solicitud de autorización de instalación ajustada la modelo oficial se acompañará por cuadriplicado la siguiente documentación :

a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y representación con que actúa.

b) Documentación acreditativa de la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado por la instalación, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización.

c).- Proyecto técnico de edificaciones e instalaciones firmado por un técnico competente y visado por el correspondiente Colegio oficial.

d).- Plano de situación a escala 1 :1200 en que se  reflejen claramente las vías de acceso con indicación de su anchura, tipo de edificación alrededor del  terreno del campamento, distancia hasta los núcleos habitados más próximos y los accidentes de relieve y del paisaje más notables.

e).- Plano del campamento a escala  1 :500 para superficies inferiores a 5 ha. O 1 :1000 para superficies superiores a 5 ha. en el que figurarán el emplazamiento de los distintos servicios e instalaciones, edificaciones, viales interiores, espacios libres y las superficies reservadas para la acampada con representación de las unidades de acampada resultantes una vez ejecutadas las obras de urbanización previstas.

f).- Memoria descriptiva donde de forma clara se haga constar la no concurrencia en el terreno escogido de ninguna de las prohibiciones establecidas en el art. 5 del Decreto 41/81 de 16 de marzo, las características del emplazamiento, orientación, accesos, superficie destinada a espacios verdes y arbolado, zona de acampada, parcelas previstas conforme a la categoría que se pretende, instalaciones y servicios, sistemas de suministro de agua potable con indicación de los caudales diarios y la capacidad de los depósitos, sistema de tratamiento y evacuación de aguas residuales, instalación eléctrica, sistemas de prevención de incendios, así como cualquier otra instalación o actividad proyectada o necesaria conforme a la normativa vigente.

g).- Licencia de obras expedida por el Ayuntamiento del municipio en que vaya a instalarse el campamento.

4.2.-  Procedimiento de autorización :

(art. 16)

Recibidas la solicitud y documentación expresadas en el art. anterior, la Delegación Territorial la someterá trámite, a cuyo efecto solicitará :

a.- Informe a la Dirección de Urbanismo y Medio Ambiente de la Diputación Foral correspondiente por razón del territorio.

b.- Informe al Departamento de Sanidad y Consumo del Gobirno Vasco.

c.- Informe del Ayuntamiento, en cuyo término municipal se pretenda instalar el camping.

d.- Informe del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

e.- Dirección de Protección Civil del Departamento del Interior del Gobierno Vasco sobre la idoneidad de las Medidas de Seguridad y Prevención de Incendios que se prevén en el Proyecto presentado.

(art. 17)

Los expresados informes habrán de ser emitidos en el plazo de dos meses desde la fecha en que se soliciten. En el supuesto de que el organismo consultado no emitiese el informe en el plazo señalado, se entenderá que no se aprecia inconveniente por el mismo. En el escrito interesando dicha información se advertirá de cuanto antecede.

(art. 18)

Si del contenido de los informes emitidos se revelase la existencia en el proyecto de deficiencias que impidiesen su normal tramitación, se pondrán en conocimiento del interesado, a fin de que en el plazo de un mes éste proceda a su subsanación. Si transcurrido el plazo concedido el interesado no hubiese procedido a la subsanación indicada, la Delegación Territorial remitirá el expediente a la Viceconsejería de Turismo.

              (art. 19)

Completado el expediente, la Delegación Territorial presentará, en el plazo máximo de un mes, una Propuesta de Resolución del expediente, donde se establecerá de forma motivada la concesión o denegación de la autorización solicitada, las condiciones que debe reunir el funcionamiento del campamento en todos sus aspectos y el plazo de ejecución de las obras e instalaciones. El Viceconsejero de Turismo resolverá sobre la concesión o denegación de la autorización siolicitada, la cual podrá ser recurrida n alzada ante el Consejero de Cultura y Tursimo.

(art. 20)

La autorización que en su caso se conceda será absolutamente independiente de la que corresponda otorgar a los demás Organismos en virtud de la competencia que tengan atribuida.

(art. 21)

1.- Si el proyecto aprobado no se ejecutase dentro del plazo fijado, la autorización concedida caducará, debiendo el solicitante instar de nuevo el procedimiento para su obtención.

2.- La Viceconsejería de Turismo podrá prorrogar por causas debidamente justificadas la autorización de instalación. En ningún caso la prórroga será superior a seis meses.

4.3.- Autorización de apertura :

                       (art. 23)

Finalizada la ejecución de las obras, el interesado solicitará a la Delegación Territorial correspondiente la licencia de apertura para lo cual deberá adjuntar : 

n    Licencia de la actividad expedida por el Ayuntamiento correspondiente.

n    Certificación de finalización de obras expedida por técnico competente.

(art. 24)

1.- Presentada la solicitud de concesión de licencia de apertura, el Servicio de Inspección de la Delegación Territorial correspondiente realizará una visita al establecimiento y comprobará la adecuación de las obras al proyecto aprobado con las especificaciones técnicas que, en su caso, se hubiesen fijado en la autorización de instalación.

2.- Comprobada la correcta ejecución del proyecto, el Viceconsejero de Turismo concederá la licencia de apertura determinando la categoría que corresponda al camping.

3.- No obstante, la Viceconsejería de Turismo ponderando en su conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas como mínimas en el Capítulo VI del Decreto 41/81 de 16 de marzo para las distintas categorías de campamentos de Turismo, podrá dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes.

(art. 25)

Dentro de los quince días siguientes al de la concesión de la licencia de apertura, la Delegación Territorial pondrá a disposición del titular del establecimiento o de su representante legal, la documentación prevenida en el art. 33 del Decreto 41/81 de 16 de marzo, así como los contratos de uso global y la lista de precios debidamente visados.

4.4.-  Modificaciones  de las condiciones de la autorización :

(art. 22)

Toda modificación sustancial de las instalaciones de infraestructura o características de los campamentos que puedan afectar su superficie, clasificación o capacidad, deberá ser objeto de tramitación en la forma expuesta en los artículos precedentes.

4.5.-  Inscripción en  el Registro :

(art. 26)

En el Departamento de Comercio y Turismo se llevará un registro de los campamentos turísticos en el que se incluirán los actualmente existentes y en el que se inscribirán, asimismo, los que se autoricen de futuro, dándoles el número de orden correspondiente.

5.-  REQUISITOS TECNICOS GENERALES :

5.1-  Vallado y cerramientos :

                                  (art. 7.2)

Los campamentos deberán estar cercados en todo su perímetro de forma que se impida el libre acceso a los mismos. En todo caso la cerca estará en consonancia con la natural fisonomía del paisaje y por consiguiente se prohibirá la instalación de publicidad.

5.2-  Accesos  :

(art.  6.4)

1.- Será preceptivo disponer de vía de acceso de ida y vuelta, con un ancho mínimo de 5m en calzada dotada de pavimento asfáltico.

2.- Se establecerá en estas vías la debida señalización de acuerdo con las normas del tráfico.

5.3-  Señalización :

(art. 7.3)

En las carreteras, caminos o autopistas, en su caso, en cuyas proximidades sean instalados los campamentos, figurarán las oportunas señalizaciones conforme a las normas dictadas por el Departamento de Comercio y Turismo. Asimismo, en el interior del campamento deberá indicarse la dirección de los diferentes servicios.

5.4- Suministro de agua potable :

                            (art. 6.1)

1.- Los titulares de los campamentos deberán acreditar ante el Departamento de Comercio y Turismo la potabilidad del agua que han de suministrar en sus instalaciones mediante la presentación del oportuno certificado expedido por el organismo competente.

2.- La garantía del suministro se llevará a efecto mediante la instalación de los correspondientes depósitos de reservas calculados a razón de 100l por día y parcela de acampamiento conforme a  las siguientes normas :

a.- En los casos en que el suministro se efectúe a través de una red general, estableciendo los depósitos precisos con una capacidad de almacenamiento que cubra las necesidades de un día con todas las parcelas ocupadas.

b.- Cuando el suministro de agua no proceda de una red general, los depósitos de reserva deberán tner una capacidad que cubran las necesidades del camping durante 3 días, asimismo, a plena ocupación.

5.5-  Tratamiento y evacuación de aguas residuales :

(art. 6.2)

La evacuación de las aguas residuales deberá efectuarse con las debidas garantías técnicas a través de la red de alcantarillado interna y propia del campamento de turismo.

Cuando exista una red pública de evacuación de aguas residuales, se conectará a ella la red del campamento ; caso contrario deberá realizarse el tratamiento de las aguas previamente a su vertido, cumpliendo las aguas una vez tratadas las condiciones impuestas al efecto por la legislación específica.

5.6-  Tratamiento y recogida de residuos sólidos :

(art. 6.6)

1.- La recogida de basuras se efectuará diariamente, debiendo existir instalación propia con todas las garantías de higiene para su almacenamiento hasta que sea recogida por los servicios públicos destinados al efecto.

2.- En caso de no exisitir servicio público de recogida deberá garantizarse su transporte y eliminación final así como la desaparición de todo resto.

3.- En ningún caso podrá realizarse el vertido de basuras al mar o ríos.

5.7.  Suministro de electricidad :

        (art. 6.3)

1.- Las instalaciones dispondrán de la acometida eléctrica de baja tensión necesaria y precisa para el servicio en relación con las plazas, tendiendo previsto el alumbrado de emergencia.

2.- Los accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores dispondrán de la debida iluminación con red de distribución en tendido subterráneo.

5.8.-Sistema de seguridad y prevención contra incendios :

(art. 6.7)

El sistema de protección contra incendios será el adecuado a las instalaciones y capacidad de alojamiento ; los guardas estarán instruidos en  su manejo y las medias a adoptar en caso de siniestro estarán expuestas en lugar visible, en el edificio de recepción.

5.9-  Estacionamiento de vehículos :

(art. 6.5)

Se procederá a la instalación de los aparcamientos necesarios precisos para los vehículos de los usuarios de las parcelas.

5.10.- Zona verde :

(art. 7.1)

Existirá un espacio, formando un todo unitario, situado en lugar estratégico del campamento reservado a zona verde no utilizable para acampada ni para aparcamiento de vehículos.

Esta zona no será inferior a 7% de la superficie total del campamento y deberá reunir las siguientes específicas circunstancias :

a.- Tener una pendiente inferior al 10%.

b.- Cuando la superficie del campamento sea superior a dos hectáreas, la zona verde tendrá una disposición en planta tal que en ella se pueda inscribir un rectángulo cuyos lados serán de 25 y 50m.

c.- Cuando la superficie se  encuentre entre una y dos hectáreas, los lados del rectángulo que se podrá inscribir y al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, medirán 45m respectivamente.

d.- Si la superficie del campamento es inferior a una hectárea la zona verde tendrá una superficie mínima y una disposición en planta que permita inscribir en ella una circunferencia de 30m de diámetro.

En esta zona existirá y se conservará el arbolado que se indique en el proyecto presentado para la concesión de la autorización, y en ella se prohibirá la existencia de publicidad escrita así como el empleo o utilización de aparatos musicales o radios.

6.-  REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DE CLASIFICACION DE LOS CAMPINGS :

6.1.- Clasificación por categorías de los campamentos de turismo :

(art. 27)

Los campings públicos se clasifican  de acuerdo con sus instalaciones y servicios en las categorías de "lujo", " primera ", " segunda " y " tercera ".

(art. 29)

Los campamentos de Turismo, además de cumplir con los requisitos que establece el Título I del Decreto 41/81 de 16 de marzo, habrán de reunir las  condiciones en instalaciones y servicios, que se especifican en el Cuadro-Anexo, para acceder a las diferentes categorías :

6.2.-  Distintivo :

(art. 28)

En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa - distintivo de la categoría. La placa - distintivo consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo verde esmeralda, figurará en blanco la letra inicial del camping ( C ) y debajo de la misma un número de triángulos (símbolo de tiendas ), que corresponde a la categoría del establecimiento ( cuatro para lujo, tres para primera, dos para segunda, y una para tercera ) .

6.3.-  Dispensas :

(art. 8)                                     

A través de la documentación, planos y memoria que presente el solicitante de una instalación de campings, contraerá la obligación de cumplimiento de cuanto se establece en los artículos precedentes.

 

CLASIFICACION, SEGÚN INSTALACIONES Y SERVICIOS, DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO :

 

LUJO

 

 

2ª 

 

SUPERFICIE  (en metros cuadrados) :

Parcelas Ordinarias :

       
(En cada parcela sólo se permitirá la instalación de un albergue móvil y un vehículo)

Parcelas con toma de corriente para

90

70

60

50

caravanas

Parcelas Reducidas :

(En el 10 % de la superficie del campamento destinada a acampada podrán ubicarse parcelas cuya ocupación se limite

75 %

40 %

30 %

20 %

a dos personas con tienda y moto o bici).

CAPACIDAD :

La capacidad máxima de alojamiento se determinará en razón a un promedio de cuatro personas por parcela ordinaria y de dos por parcela reducida.

30

20

20

20

SERVICIOS HIGIENICOS 

(Número por parcelas de acampada)

       
Duchas en cabinas individuales

Lavabos

Enchufes al lado de los lavabos

Agua caliente en duchas y lavabos

Evacuatorios

Fregaderos

Lavaderos

Agua caliente en fregaderos y lavaderos

Grifos o fuentes de agua potable

(Los servicios higiénicos de los campings de lujo y primera contarán con elementos y accesorios acordes a su categoría)

  1/7

1/4

SI

100 %

1/6

1/10

1/10

SI

1/20

1/8

1/6

SI

75 %

1/6

1/10

1/10

50 %

1/20

1/9

1/8

SI

50 %

1/6

1/10

1/10

NO

1/30

1/9

1/8

SI

20 %

1/6

1/10

1/10

NO

1/30

EDIFICACIONES :      
Restaurante

Bar

Supermercado

Sala de reuniones

Sala de curas y botiquín primeros auxilios

SI

SI   

SI

SI

SI

SI

SI   

SI

NO

SI

NO

SI   

SI      

NO

SI   

NO

SI   

SI      

NO

SI

SERVICIOS :
 
Recepción

Asistencia médica propia o concertada

Lavandería

Teléfono

Teléfono con cabinas individuales

Servicio de custodia de valores

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

NO

  SI

SI

SI

SI

SI

NO

SI

NO

SI

SI

SI

NO

SI

NO

SI

INSTALACIONES DEPORTIVAS :  
Piscina para adultos e infantil

Parque infantil

Otras instalaciones para la práctica de diferentes deportes

SI

SI

SI

NO

SI

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

 

7.-  NORMAS MINIMAS DE FUNCIONAMIENTO :

7.1.-  Temporada de funcionamiento :

(art. 32)

Los campamentos de turismo deberán permanecer abiertos toda la temporada consignada en la resolución de autorización de apertura otorgada por el Departamento de Comercio y Turismo.

Cualquier ampliación o reducción de la temporada deberá ser notificada a la Delegación Terriotrial de este Departamento.

Si se ampliase o redujera la temporada sin la autorización correspondiente, incurrirá el titular en falta administrativa sancionable de acuerdo con lo establecido en esta normativa.

7.2.-  Recepción :

(art. 33)

La recepción del campamento de turismo constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información. Estará situada en las proximidades de entrada del establecimiento, debiendo estar atendida por personal capacitado desde las 8 hasta las 24 horas.

Obrarán en la citada oficina debidamente visados por el Departamento de Comercio y Turismo copia de la licencia de apertura, el libro de registro de entradas y salidas de campistas, el libro ficha de inspección y el libro oficial de reclamaciones. Este último estará a disposición de los clientes que lo soliciten ; sin embargo no tendrá efecto la reclamación que en tales libros se efectúe si no va realizada con indicación de los datos personales, número del documento nacional de identidad y domicilio del reclamante.

(art. 34)

En la recepción o en las proximidades de la entrada al campamento y en lugar que posibilite su lectura sin dificultas, figurarán, además de cuantas informaciones se juzguen de interés para los campistas los siguientes datos o documentos :

- Nombre y categoría del establecimiento.

- Periodo de funcionamiento.

- Cartel oficial de precios.

- Cuadro de horario en el que se especificarán el de silencio o descanso nocturno y los de utilización de los diferentes servicios.

- Plano del campamento en el que con toda precisión se indicará la situación de todas las instalaciones y servicios y la superficie destinada a zona de acampada, con especificación de las parcelas numeradas y exacta determinación de las que estén ocupadas.

- Indicación de que existe a disposición de los clientes un libro de reclamaciones.

- Reglamento de Régimen Interno.

- Medidas a adoptar en caso de siniestro.

Los citados documentos previamente visados por el Departamento de Comercio y Turismo deberán   estar redactados es euzkera, francés, inglés y alemán, pudiendo emplearse además signos convencionales de uso internacional.

La falta de exposición en la forma establecida  y en todo momento de los datos y documentos indicados, será estimada como falta administrativa y sancionadora en la forma señalada en este decreto.

7.3.-  Precios :

(art. 35)

Los precios a percibir en estos campamentos serán los que hayan sido fijados por temporada o año, sin que puedan ser variados sin previa comunicación al Departamento de Comercio y Turismo.

(art. 36)

Los conceptos que habrán de estar incluidos en las tarífas de precios por jornada transcurrida en el campamento serán los siguientes :

1.- Por parcela asignada.

2.- Por cada persona ocupante de la parcela con derecho al uso de las instalaciones comunes del campamento. ( Párrafo redactado conforme al Decreto 183/89.

3.- Por cada albergue móvil conforme a la clasificación que se haga de los mismos y consiguiente tarifa.

4.- Por estancia o aparcamiento de autocares, automóviles, motocicletas, bicicletas, conforme a tarifa diferenciada para cada caso.

Los pagos por los anteriores conceptos  se computarán por jornada, conforme al número de pernoctaciones, devengándose en todo caso como mínimo los correspondientes a una jornada y entendiéndose que la última o día de salida termina a las 12 horas.

(art. 37)

Todos los precios serán globales, por lo que se entenderán comprendidos en ellos cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados, permaneciendo inalterables en cada campamento durante el transcurso de su temporada de funcionamiento.

(art. 38)

Se expedirán a los clientes justificantes de los pagos efectuados, con indicación en términos inteligibles de los distintos conceptos y sus precios respectivos.

7.4.-  Libre acceso de campistas :

(art. 41)

Los campings tendrán la consideración de establecimientos públicos y serán de libre utilización por cualquier persona, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente norma, quedando prohibida cualquier discriminación.

No obstante lo anterior, las empresas y a tal efecto los directores o recepcionistas no admitirán en sus establecimientos o los expulsarán de ellos, con la ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuera necesario, a las personas que incumplan el Reglamento de Régimen Interior, las normas lógicas de la buena convivencia social, o pretendan desarrollar en el camping con una finalidad distinta de esta actividad.

7.5.-  Restricciones al libre acceso :

(art. 42)

No se admitirán a los menores de 16 años que no vayan acompañados de sus padres, tutores, profesores o de  personas mayores de edad que responda de sus actos.

7.6.-  Identificación :

(art. 44)

Para alojarse en un camping los clientes deberán exhibir en la oficina de recepción su pasaporte, DNI y firmar la preceptiva ficha de entrada u hoja de recepción. También será válida la acreditación de identidad mediante la presentación del carnet de campista.

7.7.-  Reservas :

(art. 43)

Los campings no podrán reservar anticipadamente la totalidad de las plazas de cada campamento, debiéndo tener a la libre, inmediata y directa disposición de los clientes al menos un 10% de las mismas.

7.8.- Derechos de los clientes :

(art. 45)

Los clientes de los campings tendrán los siguientes derechos :

a.- Hacer uso de las instalaciones y servicios, de acuerdo con la presente norma y teniendo en cuenta el Reglamento de Régimen Interior.

b.- Conocer los precios de los diferentes servicios antes de su contratación y de acuerdo con la presente norma .

c.- Conocer el plano de situación en el que se reflejen claramente las parcelas libres de ocupación.

d.- Recibir justificantes o factura de los pagos efectuados por los servicios que les presten.

e.- Formular reclamaciones o quejas por el incumplimiento o cumplimiento anormal o deficiente de los servicios. Al formular la queja o reclamación, habrá de consignar su nombre, apellidos, domicilio habitual y el número de DNI o pasaporte.

f.- Obtener el respeto al a la intimidad de la morada, prohibiendose la entrada o permanencia en la misma sin su consentimiento. El titular de la tienda o albrgue móvil deberá comunicar a la dirección del campamento la relación de las personas autorizadas, en su ausencia, a hacer uso de aquellas.

El desconocimiento de estos derechos por los titulares del establecimiento o por sus dependientes, será estimada falta administrativa a efectos sancionadores según esta normativa.

7.9.-  Obligaciones de los clientes :

                            (art. 46)

Son obligaciones de los clientes de estos campamentos :

a.- Someterse a las presentes disposiciones y cumplir el Reglamento de Régimen Interior.

b.- Observar las normas lógicas de buena convivencia social.

c.- Dar a conocer a la dirección los casos de enfermedad contagiosa o febril

d.- Abonar la estancia y demás servicios utilizados .

7.10.-  Prohibiciones a los campistas :

(art. 47)

Queda prohibido a los campistas alojados en los campamentos públicos de turismo :

a.- Perturbar el descanso de los demás campistas desde las 23 horas a las 8 horas del día siguiente.

b.- Encender fuego de leña, o en el caso de que estuviese permitido hacerlo, fuera del lugar autorizado para ello.

c.- Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para los clientes.

d.- Llevar armas u objetos que puedan representar peligro o causar accidentes.

e.- Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a tal fin y especialmente arrojarlos en arroyos, pozos, fuentes o vías públicas.

f.- Introducir en el campamento a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal de servicio.

g.- Tener prendas de vestir en lugares no permitidos.

El campista que contraviniera estas prohibiciones podría ser expulsado del campamento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 de este reglamento.

7.11-    Personal de servicio del camping :

(art. 39)

Los directores de campings o en su defecto los recepcionistas, serán considerados  los reprsentantes legales de  las empresas propietarias o explotadoras de los establecimientos, a los efectos de lo preceptuado en la presente ordenación y tendrán las siguientes obligaciones :

a.- Velar por el buen funcionamiento del camping y muy especialmente que el trato dispensado por el personal a los clientes del mismo sea correcto en amabilidad y cortesía.

b.- Cumplir con las prescripciones de esta ordenación

c.- Comunicar a la autoridad competente cualquier presunta actuación delictiva.

d.- Dar cuenta a la autoridad sanitaria más próxima de los casos de enfermedad contagiosa que se tenga conocimiento.

e.- Comunicar a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento toda reclamación sentada en el Libro oficial de reclamaciones dentro de las 24 horas siguientes a su inserción, mediante la presentación de dicho libro o fotocopia que refleje exactamente el contenido de áquel.

f.- Prohibir la estancia en las tiendas o albergues móviles a personas que no estén expresamente autorizadas por los titulares.

La designación de los directores de los campamentos o en su defecto de los recepcionistas, corresponde al empresario, que deberá notificar los nombramientos a la Delegación territorial del Deparatamento de Comercio y Turismo.

El incumplimiento de estas obligaciones será considerado falta administrativa a los efectos de sanción conforme a esta normativa.

(art. 40)

Corresponde a los guardas  o vigilantes del campamento las siguientes funciones :

- Custodiar el campamento.

- Cuidar el buen orden y funcionamiento del mismo así como que se cumplan por los campistas las prescripciones de esta normativa y el Reglamento de Régimen Interior del establecimiento.

- Reconocer el terreno desalojado por los campistas para comprobar si existen anomalías en su estado que puedan suponer dificultades para su posterior utilización y recoger, en su caso, los objetos que pudieran haberse extraviado, dando cuenta de todo ello de forma inmediata a la Dirección y Recepción del campamento.

- Dar cuenta a la dirección de la existencia de ocupantes de alojamiento que no dispongan de la expresa autorización de los titulares de los mismos.                   - - .- Cuantas otras funciones corresponda a su empleo y le sean encomendadas por la empresa.

Las acciones de este personal que puedan estimarse con negligencia grave, serán consideradas sanciones administrativas de la empresa titular del campamento.

 

8.-  ACAMPADAS EN CASERIOS DE EXPLOTACION AGRICOLA :

8.1.-  Requisitos mínimos :

(art. 50)

Podrán instalarse tiendas o caravanas en los pertenecidos de los caseríos agrícolas habitados regularmente y en función de cierta dependencia de los mismos, con sujeción a las siguientes normas :

a.- Las tiendas o caravanas que se instalen en los terrenos anexos o pertenecidos al caserio no podrán exceder de cinco, ni de veinte el número de personas que las ocupen.

b.- Para poder admitir esta modalidad de acampada los propietarios u ocupantes de los caseríos agrícolas deberán solicitar de la Delegación Territorial del Departamento de Comercio y Turism0 la correspondiente autorización  a al que habrán de acompañar :

- Un informe favorable del Departamento de Agricultura del Gobierno Vasco.

- Un plano de situación a escala de 1 :5000 en el que aparezcan reflejadas las vías de comunicación más próximas.

Igualmente memoria explicativa de las instalaciones proyectadas al servicio de los usuarios campistas, debiendo disponer como mínimo de las siguientes :

1.- Un punto de agua potable al aire libre y en la zona de libre acceso de los campistas.

2.- Un lavadero con igual situación.

3.- Recogida diaria de basuras con existencia de recipientes distribuidos por la zona para dicho fin.

4.- Servicios higiénicos consistentes en duchas, lavabos, evacuatorios a disposición de los campistas.

8.2.-  Autorización :

(art. 51)

Las autorizaciones de instalación y apertura serán otorgadas por el Delegado Territorial del Departamento. Contra la resolución del Delegado cabrá interponer Recurso de Alzada ante el Consejero de Comercio y Turismo.

(art. 52.2)

La autorización que se otorgue tendrá una validez anual, aún cuando podrá renovarse por sucesivos periodos iguales sin necesidad de aportar nueva documentación, siempre que las características y condiciones del terreno y de las acampadas no hayan variado.

8.3.-  Normas de control :

(art. 52.1)

Como exigencia de control, el titular de la autorización deberá de llevar un libro registro que le será proporcionado por el Departamento de Comercio y Turismo, en el que se anotará por orden de llegada el nombre, apellidos y número del DNI, pasaporte o carnet de campista. Este libro estará a disposición de los funcionarios del Departamento cuando lo solicitaren.

8.4.-  Derecho de admisión de clientes :

(art. 55)

El titular del caserío gozará del derecho de admisión, pudiendo expulsar libremente y con el auxilio de los agentes de la autoridad si fuese preciso, a quienes incumplan las normas de convivencia y moralidad o causen daños en las propiedades e instalaciones.

En cualquier caso no se admitirá a los menores de 16 años que no vayan acompañados de sus padres, tutores, profesores o persona mayor de edad que responda de sus actos.

8.4.-  Precio :

(art. 53)

Las contraprestaciones que pueda percibir el dueño u ocupante del caserio por la ocupación temporal y servicios que preste a los campistas no será objeto de control administrativo y tendrá exclusivo carácter privado.

8.5.-  Prohibiciones :

(art. 54)

Esta prohibido el ejercicio de esta modalidad de acampada en aquellos caseríos que tengan una explotación pecuaria o en granja de entidad suficiente como para desaconsejar por razones sanitarias las acampadas de personas en sus inmediaciones. El control de los aspectos sanitarios podrá ser realizado en cualquier momento por el organismo competente a instancia del Departamento de Comercio y Turismo, pudiendo denegar éste la autorización o retirarla, en su  caso, a los que no reunan las condiciones adecuadas.

 

9.-  ACAMPADAS EN ZONAS NATURALES :

9.1.-  Requisitos mínimos :

(art. 56)

Los propietarios de terrenos que reúnan especiales características por su original situación, topografía, riqueza forestal, o cualquier otra circunstancia peculiar y que deseen llevar a efecto una utilización turística de los mismos, podrán solicitar del Departamento de Comercio y Turismo la declaración de zona especial a efectos de la posterior autorización de acampadas en las condiciones siguientes :

a.- La superficie afectada por este Decreto no podrá ser inferior a 5 hectáreas.

b.- El número de tiendas o caravanas que se instalen no podrá exceder de 25 por hectárea debiendo existir entre ellas una separación mínima de 25m.

(art. 58)

El proyecto de instalación deberá prestar especial atención al respeto de la vegetación y su entorno. Las edificaciones serán las imprescindibles y habrán de guardar armonía con el lugar.

9.2.-  Autorización :

 (art. 57)

El titular del terreno deberá acompañar a la solicitud los siguientes documentos :

1.- Plano de situación a escala 1 :5000 y en el que aparezcan reflejadas las vías de comunicación más próximas.

2.- Plano esquemático de la finca, reflejando los emplazamientos y los servicios previstos o existentes.

3.- Informe previo vinculante del Departamento de Agricultura, en caso de montes de utilidad pública.

4.- Memoria explicativa de las instalaciones proyectadas al servicio de los usuarios campistas, debiendo disponer como mínimo de los siguientes elementos por hectárea :

a.- Tres puntos de agua potable y tres lavaderos con agua corriente distribuidos en la superficie del terreno.

b.- Tres puntos de depósito de basuras con recogida diaria y eliminación de las mismas.

c.- Instalación de tres sanitarios independientes, debiendo especificarse las características de los mismos, así como el sistema de tratamiento de residuos.

9.3.- Precios :

(art. 59)

Las contraprestaciones a percibir en estas zonas tendrán el mismo carácter que lo establecido en el art. 53 de este Decreto.

9.4.-  Personal :

(art. 61)                                                                   

Estas zonas, durante el tiempo de su utilización como acampada, deberán contar permanentemente y como mínimo con una persona que se responsabilice del cumplimiento de las exigencias establecidas en los arts. Anteriores y de los deberes de vigilancia expuestos en los apartados a), b) c) y d) del art. 40 de esta normativa.

Deberán cumplirse igualmente las exigencias contenidas en el art. 52.

 

10.-  ACAMPADA LIBRE :

(art. 4)

1.-Queda prohibida la acampada libre.

2.-. Excepcionalmente esta modalidad de acampada podrá practicarse cuando, respetándose los derechos de propiedad o de uso del suelo, esté integrada por un número máximo de tres tiendas o elemento similar, separadas de otro posible grupo como mínimo de un kilómetro y con una permanencia máxima de un día en el mismo lugar. Conjuntamente  los núcleos de tres tiendas no rebasará el número de diez personas.

3.- En todo caso se prohibe la práctica de la modalidad de acampada contemplada en el párrafo anterior a menos de dos kilómetros de un camping, ni en los lugares que según lo establecido en el art. 5 del Decreto 41/81 de 16 de marzo no puedan instalarse campamentos de turismo.

4.- Cuando con finalidades culturales, recreativas o deportivas se prevean acampadas para grupos superiores a los establecidos en el num. 2 del presente artículo, la Viceconsejería de Turismo podrá autorizar la acampada conforme al procedimiento que se determine al efecto, y siempre que el tiempo previsto para la misma no supere los tres días.

 

11.-  Fomento de los campamentos de turismo :

 

 

( art. 63 )

Los campamentos tanto de turismo como especiales, serán objeto por el Departamento de Comercio y Turismo de una específica publicidad a fin de difundir su conocimiento, características y forma de utilización a través de los medios adecuados.

                      (art. 64)            

El Departamento de Comercio y Turismo desarrollará una política turística tendente al fomento, reforma y mejora de los campamentos a trav´´es de la normativa complementaria precisa.

            (art. 65)

Las empresas que exploten campamentos turísticos podrán ser objeto de menciones o reconocimientos especiales por parte del Departamento de Comercio y Turismo, siempre que la calidad y categoría de los establecimientos y servicios les haga acreedoras de tal recompensa. Tales empresas podrán exhibir los títulos o placas que exterioricen las distinciones concedidas.

Las empresas que se atribuyan denominaciones o títulos no autorizados incurrirán en falta administrativa a efecto de las sanciones correspondientes.

 

12.-  Inspección y sanciones :

(art. 62)

Las autoridades y funcionarios del Departamento de Comercio y Turismo velarán porque de forma continuada se cumplan las determinaciones de este Decreto y las especificaciones y deberes que se deriven de las autorizaciones de instalación y apertura. El personal del Departamento debidamente acreditado al efecto, podrá llevar a cabo en cualquier momento las inspecciones que estime convenientes, levantando el correspondiente acta.

(art. 66)

Las infracciones que se comentan en contra de lo preceptuado en la presente normativa, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa que se hará efectiva mediante la imposición de las consiguientes sanciones en relación a su graduación.

               (art. 67)

El titular del establecimiento responderá siempre de los efectos económicos de las sanciones que puedan imponerse con arreglo a esta normativa a las actuaciones de todo el personal a su servicio.

      (art. 68)

Las faltas que pudieren cometerse se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Se considerarán faltas leves aquellas que supongan incumplimiento de la normativa administrativa establecida en este decreto.

Se estimará que son faltas graves las que infrinjan lo establecido en materia de infraestructuras y servicios de los que deban estar dotados las instalaciones o las que supongan reincidencia o reiteración de una falta leve.

Se calificarán como faltas muy graves las situaciones creadas dolosa o negligentemente que afecten o puedan afectar a la higiene o salubridad y sanidad pública de los acampados o de la población en general, causen grave daño a la ecología y medio ambiente o las que supongan reincidencia o reiteración de una falta grave.

(art. 69)

La tabla de sanciones para las faltas leves será la siguiente :

a.- Apercibimiento.

b.- Multa de mil a cincuenta mil pesetas.

( Art. 70 )

Las faltas graves se sancionarán con multa de cincuenta a doscientas cincuenta mil pesetas.

(art. 71)

Las faltas muy graves serán objeto de las siguientes sanciones :

a.- Multa de doscientas cincuenta mil a quinientas mil pesetas.

b.-. Suspensión temporal de las actividades de la empresa.

c.- Cese definitivo de la empresa o clausura del establecimiento.

(art. 72)

Las sanciones correspondientes a cada clase de falta, se graduarán discrecionalmente por la Administración en atención a la naturaleza y circunstancias de la infracción y a los peligros que, en su caso, puedan derivarse tanto para los intereses turísticos o prestigio de la actividad, como para el orden sanitario.

                   (art. 73)

Las sanciones de suspensión temporal y cese podrán dar lugar a su vez a las de suspensión en el ejercicio de las actividades individuales hasta seis meses y en el de la baja definitiva en la profesión o revocación del título o licencia, respectivamente y en atención a las circunstancias que concurriesen.

(art. 74)

Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de los precios superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de poner a disposición del Departamento de Comercio y Turismo, las cantidades indebidamente percibidas a fin de ser devueltas a los interesados.

(art. 75)

La desobediencia a las órdenes o resoluciones del Departamento dará lugar a responsabilidad administrativa en concepto de falta grave. La desobediencia a las órdenes de cierre o clausura del campamento será puesta en conocimiento de los Tribunales competentes a efectos de la correspondiente responsabilidad penal que proceda.

(art. 76)

Los expedientes sancionadores se sujetarán en cuanto a procedimiento a lo establecido en el capítulo segundo del título cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

13.-  Disposiciones transitorias :

del Decreto 183/1989

1.- A los proyectos de instalación de campamentos de turismo en tramitación les será de aplicación a todos los efectos, lo establecido en la presente disposición siempre que sobre los mismos no haya recaído, en la fecha de entrada en vigor de la misma, resolución alguna.

2.- La Licencia de Apertura de los campamentos de Turismo, cuya autorización de instalación estuviese ya concedida a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, se tramitará conforme a lo establecido en el art. 23 de la misma.

 

14.-  Disposición derogatoria :

Quedan derogados los arts. 9, 31, 48 y 49 del Decreto 41/81 de 16 de marzo sobre Ordenación de campings en el País Vasco y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de este Decreto.

 

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