Turismo, transporte, naturaleza, juventud, improvisación, economía, variedad, deportes, aventura, paisaje y un larguísimo etcétera imposible de describir completará los fundamentos sociales de los campamentos de turismo, cuya concepción técnica parece desprenderse de la normativa.
Los campamentos de turismo precisan de un espacio de terreno debidamente dotado y acondicionado, de una capacidad superior a diez personas, de una voluntad que se concreta en la vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos, de un habitáculo móvil para el alojamiento, ya sean albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas y otros elementos de fácil transporte. Todos estos elementos se combinan en la definición aportada por el Art. 1 del Real Decreto 2545/1982 de 27 de agosto, cuyo artículo 2 delimita el concepto excluyendo del mismo aquellos campamentos en los que los usuarios contratan su alojamiento por tiempo superior a seis meses (esta exclusión ha sido ya superada por las normativas más modernas) y los campamentos juveniles, albergues, centros o colonias de vacaciones escolares a los que se refiere el Decreto 2253/1974 de 20 de junio.
Los campamentos de turismo quedan incluidos en el Estatuto Ordenador de Empresas y Actividades turísticas (1.965) en la categoría de alojamientos turísticos de carácter no hotelero, y aparece por primera vez su ordenación en virtud de la Orden de 28 de julio de 1.966, y más tarde el Real Decreto 2545/1982 completa y profundiza su regulación.
Se presentan diversas cuestiones de cierta importancia: en primer lugar una cuestión terminológica que se complica en los últimos años al utilizar indistinta e indiscriminadamente los vocablos <<campamento de turismo>>, <<campamento público de turismo>> o <<camping>>. De hecho, las muchas normativas de las Comunidades Autónomas al respecto utilizan tanto la terminología <<campamento>> como <<camping>> incorporando una voz extranjera que identifica perfectamente su concepto y que ha sido unánimemente admitida provocando un desuso a la voz española. Por ello ante la realidad social y a la realidad jurídica sería conveniente unificar criterios y evitar la alternativa confusa que se ha originado en los últimos años.
Cuestión distinta y más profunda se encuentra en la relación del camping y su desarrollo, y la problemática urbanística de las zonas turísticas. La clasificación de camping en determinados terrenos supone de hecho una recalificación urbanística del suelo rural. La importancia de la operación económica al respecto puede llegar a ser enorme y la influencia sobre los planes generales de urbanismo manifiesta y abierta.
¿Existe una operación inmobiliaria en la calificación de terrenos rústicos como zonas de campamentos de turismo? Sin duda sí, y esta es de verdad la cuestión de raíz y el núcleo de muchos problemas planteados hoy. No es este el lugar de hacer un amplio análisis sobre la transformación de suelo rústico en urbano, ni de explicar los procesos sociales y económicos que conlleva una actividad creciente y urbanísticamente polémica no solo por la calificación, sino por las dotaciones de infraestructura y equipamiento que en coherencia sería exigibles sin excusa; pero sin marco oportuno para recordar que las normativas de los campings, conocedora del problema de verdad, han solapado el tema planchándolo levemente sin profundizar y sin definir la postura.
De hecho las reglamentaciones prohíben la permanencia estable en los campings a modo de vivienda y por supuesto la venta de parcelas de camping en las que un simple bungalow supondría una vivienda (o una segunda vivienda).
La práctica ha demostrado que en contadas y poquísimas ocasiones esta práctica se ha usado.
Transferidas las competencias turísticas, las Comunidades Autónomas han prestado especialísima atención a los campamentos de turismo y han promulgado Ordenes y Decretos intentando controlar la implantación y el ejercicio de la actividad. Son muy pocas las Comunidades Autónomas que no han tomado conciencia de la significación del camping; tanto económica como social y son también muy pocas las que se han atrevido a fórmulas postuladas concretas para aclarar su funcionamiento, que se basaba, con mayor frecuencia, en criterios sanitarios y no en criterios urbanísticos o técnicos.
Son ejemplos típicos Canarias (donde no hay camping) o la Rioja donde su reglamentación pondría en riesgo la actividad.
Finalmente, frente a los campamentos públicos de turismo, no podemos olvidar los campamentos privados, instalados fuera del concepto que analizamos, pero secantes con él, según se deduce de los Artículos 43 y sigs. de la Orden de 28 de julio de 1.966. Más atractiva resulta la relación campamento de turismo-acampada libre, puesto que ésta se admite, e incluso puede llegar a fomentarse siempre que su capacidad sea inferior a la mínima marcada por los campings, y siempre que existan otras circunstancias (distancias, plazas, instalaciones, etc.) que las desvincule de lo que ha de ser una explotación turística profesional organizada y programada.
Incluimos a continuación el estudio de las reglamentaciones de camping establecidas en las diferente Comunidades Autónomas.

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