COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

 

DECRETO Nº110/86, de 18 de junio de 1986, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros    de Andalucía.

DECRETO 14/1990, de 30 de enero de 1990, sobre requisitos mínimos de infraestructura de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.

DECRETO 15/1990, de 30 de enero, de creación, organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades turísticas y simplificación de los trámites de los expedientes administrativos.

DECRETO 96/1995, de 4 de abril. Ordenación de precios de alojamientos turísticos.

 

1.- Ámbito de aplicación del decreto.

(Art. 1)

Están sujetos a la presente normativa los establecimientos radicados en territorio andaluz y dedicados a prestar alojamiento de forma profesional y habitual mediante precio, con o sin otros servicios.

Están exceptuados de la presente normativa:

a) El subarriendo parcial de viviendas a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

b) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo, las ciudades de vacaciones y similares, que se regirán por sus propias reglamentaciones.

 

2.- Conceptos.

(Art.5)

Son hoteles aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin otros servicios ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, o un conjunto de edificios con unidad de explotación, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reuniendo los requisitos técnicos mínimos que establece la presente reglamentación. En los hoteles-apartamentos concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

 

(Art.5.3º)

Los establecimientos que no reúnan las condiciones del grupo de hoteles serán clasificados como pensiones, conforme a las prescripciones de este Decreto, pudiendo utilizar la denominación "Hostal" incorporada

al  rótulo o al nombre comercial, pero sin que ello les excuse del empleo del distintivo correspondiente a las Pensiones en los términos dispuestos en los artículos 51 y 52 de este Decreto.

 

3. Naturaleza.

(Ar. 2)

Los establecimientos hoteleros tendrán la condición de establecimientos abiertos al público, pudiendo acordar la dirección de cada uno de ellos normas de régimen interior sobre uso de los servicios o instalaciones a las que dará la adecuada publicidad.

 

4. Clasificación y categorías.

(Ar. 4)

Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:

GRUPO PRIMERO:

- Hoteles, en las siguientes modalidades y categorías:

- Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

- Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

GRUPO SEGUNDO:

- Pensiones de dos y una estrella.

(Ar. 5.2º)

El calificativo "Gran Lujo" sólo podrá ser usado por los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas y declarados con tal carácter por la Administración.

(Art. 9)

La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en el artículo 4º de esta disposición en cuanto a grupo y categoría será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios y en base a los requisitos mínimos que se indican en el artículo 12 y siguientes.

 

5. Especialidades.

(Ar. 6)

En base a determinados servicios, modalidades de explotación o instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de algún tipo

de especialización, como de temporada, motel o de carretera, playa, montaña, congresos, familiar, típico o cualquier otra identificación que los empresarios hoteleros consideren de interés o establezca la Comunidad Autónoma.

(Art. 27)

Los establecimientos calificados como de playa podrán reducir en un 25 por 100 la superficie destinada a salones y comedores fijada en el artículo anterior, en caso de que dispongan de terrazas comunes, zonas verdes acondicionadas para clientes y comedores cubiertos en el exterior.

(Art. 28)

Los hoteles calificados como de montaña, podrán reducir en dos metros cuadrados las medidas de superficie de las habitaciones dobles y en un metro cuadrado las individuales, siempre que la superficie resultante no sea inferior a doce y seis metros cuadrados respectivamente.

Las superficies mínimas requeridas para salón y comedor serán las siguientes:

Estrellas:                                                     5       4       3       2       1

Metros cuadrados por plazas:              2.5     2.1    1.8    1.3    1.2

(Art.29)

En los moteles o de carretera, la superficie que según categoría, corresponda a salones y zonas comunes podrá reducirse al 50 por 100.

(Art. 30)

Los Hoteles Típicos que no sean de nueva construcción gozarán de las dispensas de superficie que exijan las condiciones físicas del edificio, equilibrando estas dispensas con el valor artístico del edificio. A este efecto, se tendrán en cuenta la arquitectura, la decoración o cualquier factor similar.

 

6. Requisitos Administrativos.

6.1. Normas de apertura y clasificación.

(Art. 3)

La Consejería de Turismo. Comercio y Transportes, es el órgano competente de la Junta de Andalucía para expedir las autorizaciones  para el ejercicio de la industria hotelera, así como para clasificar los establecimientos hoteleros sin perjuicio de las otras competencias que puedan concurrir.

(Art. 10)

La Consejería de Turismo. Comercio y Transportes, a través de la Dirección General de Ordenación y Promoción del Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad, o demás circunstancias de los servicios ofrecidos. Tal dispensa deberá ser considerada con criterios compensatorios, que la valoren en relación con el total de los servicios y condiciones del establecimiento.

(Ar.11)

La clasificación otorgada por la  administración turística se   mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquella, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.

Toda modificación del establecimiento que pueda afectar a su clasificación, capacidad o servicios, deberá ser notificada previamente por la empresa a la Administración.

(Art. 3, Dcto.14/90)

1. Los proyectos de construcción, instalación o aplicación de los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de este decreto deberán ser registrados por la administración turística según se determina en los artículos 4º y 5º del presente Decreto.

2. Serán competentes para resolver el registro de los proyectos citados en el párrafo anterior:

a) La Dirección General de Turismo, para los de los establecimientos hoteleros que se puedan clasificar en la categoría de 5 estrellas, cualquiera que sea la cuantía de su presupuesto.

 

b) La Delegación de Fomento correspondiente en los demás supuestos.

(Art. 4, Dcto.14/90)

1. Antes de la construcción, instalación o ampliación de los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, se presentará ante la Administración Turística correspondiente o según las formas establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo  la siguiente documentación:

a) Solicitud normalizada, firmada por el interesado o su representante legal en la que especificará la categoría y modalidad, en su caso, pretendidas.

b) Proyecto básico redactado y firmado por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente.

En la Memoria con independencia de la descripción de las características generales de la obra se especificará con la precisión de detalles necesarios, tanto el cumplimiento de las condiciones o requisitos mínimos establecidos en el artículo 2 de esta disposición, así como las exigencias previstas en el capítulo III (Bases de Clasificación) del Decreto 110/1986 de 18 de junio y capítulo III ( de las categorías) de la Orden de 17 de enero de 1967, según el tipo de alojamiento, para la  categoría que se pretenda ostentar para el establecimiento, así como las previstas en la Orden 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos.

2. La Administración, durante el estudio del proyecto, podrá pedir tanto las aclaraciones como la subsanación de los defectos observados en el mismo.

(Art. 5, Dcto.14/90)

1.Tanto la Dirección General de Turismo como la Delegación de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, en un plazo no superior a un mes a partir de la fecha de recepción de la última documentación presentada por el interesado, dictará resolución sobre la categoría solicitada y sobre la inscripción provisional del proyecto, lo cual se comunicará al interesado.

 

2. La categoría inicial fijada al establecimiento, meramente indicativa, tendrá carácter definitivo para la Administración si, una vez terminadas las obras, se acredita que la construcción e instalaciones del establecimiento se ajustan al proyecto presentado.

3. Si durante la realización de las obras e instalaciones resultase conveniente introducir modificaciones sustanciales para la clasificación o infraestructura sobre el establecimiento proyectado, se presentará ante la Administración correspondiente la documentación oportuna y suficiente (proyecto reformado, epígrafes o anejos) que las recoja, suscrita por técnico competente, a la que será de aplicación lo establecido en los puntos 1 de este artículo y 2 del anterior.

(Art. 6, Dcto.14/90)

1. Concluidas las obras de ejecución del proyecto, los interesados solicitarán la inscripción en el Registro acompañado de la siguiente documentación:

a) Solicitud normalizada firmada por el interesado o su representante.

b) D.N.I. ( o pasaporte) del interesado, si es persona física. Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita o certificado de inscripción en el Registro Mercantil, poder y D.N.I.  (o pasaporte) del representante, si es persona jurídica.

c) Título suficiente, (propiedad, arrendamiento, etc) para la explotación del establecimiento.

d) Certificaciones expedidas por técnicos competentes y visadas por sus Colegios Profesionales en las que se ponga de manifiesto el cumplimiento de los requisitos establecidos para la Memoria en el apartado b) del nº1 del artículo 4º del presente Decreto.

e) Declaración de precios según el modelo normalizado.

g) Certificados, expedidos por el Ayuntamiento o las empresas suministradoras correspondientes del cumplimiento de los requisitos de infraestructura.

2. La Dirección General de Turismo o la Delegación Provincial, según las competencias establecidas en el artículo 3º, punto 2 de este Decreto, tras el estudio de la documentación, podrá señalar los defectos, indicando si son subsanables o no, o pedir las aclaraciones que estime necesarias. En un plazo no superior a un mes desde la presentación de la última documentación, entregada por el interesado o remitida por la Administración, dictará resolución sobre la inscripción en el Registro, así como de la categoría del establecimiento y la notificará al interesado.

(Art. 7, Dcto.14/90)

1. No será necesario la aportación de la documentación citada en los artículos 4º y 6º de este Decreto, siempre que la misma, actualizada, obre  en poder de la Administración Turística y el interesado exprese el expediente en el que se encuentra el documento.

2. Transcurridos los plazos establecidos en los artículos 5º y 6º, se aplicará el silencio administrativo positivo, sin necesidad de denunciar la mora, siempre que los interesados presenten las solicitudes debidamente de acuerdo con el presente decreto y éstas se ajusten al ordenamiento jurídico.

(Ar.1, Dcto. 15/90)

Se crea el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, dependiente de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Fomento y Trabajo, que se regula por las normas contenidas en la presente disposición

(Art 2, 1º, Dcto. 15/90)

1. La construcción, instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de establecimientos y actividades turísticas, con excepción de la concesión de las títulos de agencias de viaje y profesiones turísticas, podrá realizarse siempre que cumplan con la normativa específica y general que les afecte, y se inscriban en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

(Art 2, 2º, Dcto. 15/90)

2. La inscripción en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas no exime de la obtención de los permisos y autorizaciones que atañen a los establecimientos turísticos y especialmente las licencias de obras y de actividades.

(Ar 11, Dcto. 15/90)

La inscripción de los establecimientos y actividades turísticas en el Registro, as como las anotaciones que deban ser registradas, todo ello a petición del interesado, se ajustarán a los procedimientos regulados en el presente Decreto.

6.2. Publicidad.

(Ar. 51)

En  todos los  establecimientos  hoteleros  será  obligatoria la  exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figure, el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría.

La placa consistirá en un cuadrado de metal, cuyo distintivo figura en el Anexo I de esta Disposición, en el que sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo y  modalidad ( H, para Hoteles; HA, para Hoteles- Apartamentos; P para pensiones) así como las estrellas que correspondan a su categoría, en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto; las estrellas serán doradas para los establecimientos calificados en las modalidades de Hoteles y Hotel- Apartamentos, y plateados para las del grupo de Pensiones.

El reconocimiento de alguna especialización del establecimiento permitirá la colocación de una placa, junto a la normalizada, con el logotipo oficial indicativo de la misma, cuyas características serán determinadas reglamentariamente.

(Ar. 52)

En la  publicidad  y  documentación  de  los establecimientos  hoteleros deberá indicarse de modo indubitado el nombre, grupo y  categoría del establecimiento que corresponda a la autorización y clasificación otorgada por la Administración.

No podrá autorizarse en las denominaciones el empleo de las palabras  "Albergue", "Parador", "Turismo" y "Villa Turística" y sus derivados.

6.3. La dirección del hotel.

(Art. 67, 2º)

A los efectos del cumplimiento de la normativa vigente sobre Directores de Empresas Turísticas será preceptivo para los establecimientos que resulten afectados por la misma acreditar que sus Directores poseen las condiciones que en ella se exigen.

 

6.4. Clientes.

(Art. 55)

En todas zonas y salones de uso común se reservará la parte más próxima a las ventanas para la permanencia de usuarios no fumadores en un mínimo del veinte por ciento de la capacidad del salón.

En los comedores se señalizarán convenientemente las mesas reservadas para no fumadores.

(Art.58)

En los establecimientos del grupo primero, a todo cliente antes de su

admisión, le será entregado un documento en el que conste el nombre y la categoría del hotel, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida, y que deberá ser firmado por el cliente.

6.5. Reservas

(Art.63)

Los establecimientos hoteleros, como máximo, podrán exigir, en concepto de señal en caso de reservas y como anticipo a cuenta del precio a facturar del alojamiento, el importe correspondiente al precio de un día de habitación por cada diez días o fracción del tiempo que comprenda la reserva, cuando se trate de clientes individuales, y hasta un cuarenta por ciento del alojamiento estipulado cuando se trate de un contingente La factura deberá expresar indubitadamente, ya sea nominalmente o en clave, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios prestados por el establecimiento, con separación de los servicios o grupo turístico.

6.6. Precios.

(Art 1.Dcto 96/95)

Los  titulares  de alojamientos turísticos, cualesquiera que sea su clase y categoría, fijarán sus precios máximos y mínimos sin más obligación que la de comunicar previamente los mismos y sus posibles modificaciones  a la Administración turística.

(Art. 2.Dcto 96/95)

A  los  efectos de lo preceptuado en el presente Decreto, la comunicación de precios o su modificación deberá efectuarse por parte del titular del alojamiento turístico, al Delegado de la Consejería de Industria, Comercio  y Turismo de la provincia en que se ubique dicho alojamiento.


(Art 3. Dcto 96/95)

Las  Delegaciones  Provinciales de la Consejería de Industria, Comercio  y Turismo sellarán la declaración de precios o su modificación a los efectos de acreditar que ha sido comunicada.

(Art 4. Dcto 96/95)

Los  precios  que anualmente se comunican a la Delegación  Provincial de la Consejería de Industria, Comercio  y Turismo podrán ser modificados durante dicho año, a voluntad del titular del establecimiento.

(Art 5. Dcto 96/95)

En todo caso, la modificación de los precios deberá ser comunicada al órgano de la Administración a que se refiere el artículo anterior, antes de su aplicación.

(Art 6. Dcto 96/95)

Los precios habrán de gozar de la máxima publicidad, por lo que se expondrán para su difusión, mediante escrito limitado por el titular del establecimiento, en los lugares donde se presten los servicios a que éstos se refieren en todo caso en recepción.

(Art. 59)

Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio e los servicios prestados en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada al cobro de la correspondiente factura, así como de someterse a las normas de régimen interior que el establecimiento tenga fijadas para uso de los servicios o instalaciones del mismo.

(Art. 60)

El precio del servicio de alojamiento se contará por pernoctaciones o jornadas, comenzando y terminando éstas a las 12 horas del día. La no cesación en la ocupación del alojamiento a dicha hora implicará la prolongación del mismo por una jornada más.

(Art. 61)

Caso de no existir habitación individual a disposición del cliente que la solicite, el establecimiento hotelero no podrá percibir del mismo cantidad superior al 80 por 100 del precio fijado para la habitación que ocupe.

 

(Art. 62)

Los precios a percibir por la instalación de camas supletorias o cunas no podrá ser superior al setenta por cien del precio fijado para la habitación individual en la que se instalen, y del cuarenta por ciento de la habitación doble en que se instalen. El número total de camas y cuna no podrá exceder del 25 por ciento del número de habitaciones del establecimiento.

6.7. Facturas.

(Art. 64)

La factura deberá expresar indubitadamente, ya sea nominalmente o en clave, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios prestados por el establecimiento, con separación de los servicios ordinarios, como  alojamiento,  desayuno,  comidas o pensión alimenticia, y,  si procede, de los servicios de teléfonos y de los denominados extras.

( Art. 65)

En las facturas que deberán expedir en los establecimientos a todos  sus clientes, deberá figurar al menos, junto al nombre del cliente, identificación de la unidad de alojamiento utilizado, número de personas ocupantes y fechas de entradas y salidas de las mismas.

Dichas facturas  llevarán numeración  correlativa, tanto en el  original como en el duplicado de las mismas, debiéndose conservar los duplicados a disposición de la Inspección durante el plazo de seis meses desde la fecha de su expedición.

6.8. Sanciones.

(Art. 8, Dcto 14/ 90)

Las infracciones contra lo preceptuado en la presente Disposición darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa que se hará efectiva de conformidad a lo dispuesto en la Ley 3/1986 de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo


7. Requisitos técnicos.

7.1. Requisitos generales.

(Art. 7)

Normas de construcción y edificación.

Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y cualesquiera otras disposiciones que les afecte, así como disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.

(Art. 8)

La insonorización

La debida insonorización de todas las instalaciones constituye, en los establecimientos hoteleros un elemento principal de su confort. Las habitaciones deberán ser previamente aisladas respecto de las colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal.

Toda máquina  generadora  de ruidos en  zonas de  clientes, en  especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberán insonorizarse.

En  cuanto  a  los lugares  de  reunión y comedores, deberá  asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas sean acústico-absorbentes.

(Art. 17)

Habitaciones con ventilación directa.

Todas las habitaciones, en todas las categorías, deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios adecuadamente ventilados. Igualmente, dispondrán en todo caso de algún sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente.

(Art. 21, 2º)

Habitaciones con mansardas.

Las habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60 por ciento de la superficie de la habitación tendrá la altura mínima a que se refiere el párrafo anterior.

(Art. 53)

Menaje.

Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento adecuados en su nivel de calidad, a la categoría que ostente el establecimiento, y se mantendrán en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza.


7.2. Requisitos particulares.

-Hoteles.

(Art. 12)

Ascensor y montacargas.

Los establecimientos  de cinco estrellas  con más de  dos plantas  (baja y primer piso) deberán disponer, al menos de dos ascensores y un montacargas y, al menos, de un ascensor y un montacargas los de cuatro y tres estrellas.

Los clasificados en dos y una estrella deberán disponer de ascenso cuando ocupen tres plantas (baja y dos pisos).

(Art. 13)

Climatización.

Los establecimientos  de cinco y cuatro estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en las zonas de uso común de los clientes. En la categoría de tres estrellas se requiere climatización en las zonas de uso común (recepción, salones, comedores y bares).

Fuera de los casos en que se requiere climatización, la calefacción y el agua caliente son preceptiva en todos los establecimientos del grupo hoteles.

No  obstante  lo  establecido  en  párrafos  anteriores, los  establecimientos que sólo habrán en temporada de invierno estarán dispensados en la instalación de climatización y los que solamente habrán en temporada de verano de calefacción.

(Art. 14)

Teléfono.

Todos los establecimientos dispondrán de instalación telefónica en todas las habitaciones. Igualmente, dispondrán de teléfono las zona de uso común de los clientes.

En  los  hoteles  clasificados  en  cinco,  cuatro  y  tres estrella   existirá un teléfono u otro medio de comunicación en los oficios de servicio por planta; así mismo existirá en los cuartos de baño de todas las habitaciones de los establecimientos de cinco estrellas.

Los establecimientos clasificados de temporada, playa y moteles, y clasificados con dos y una estrella estarán dispensados de instalación telefónica en las habitaciones.

(Art. 15)

Garaje.

  Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas deberán tener  garaje con una capacidad en vehículos equivalente al treinta por cien del

total de habitaciones, enclavado en el mismo edificio o en otro distinto situado a una distancia máxima de 100 metros.

En los enclavados fuera de los cascos urbanos de poblaciones o en zonas de playa el garaje podrá ser sustituido por aparcamientos cubiertos y vigilados con igual capacidad

(Art. 16)

Instalaciones en hoteles de

cinco y cuatro estrellas

Los establecimientos clasificados  en  cinco  estrellas  deberán  disponer de las siguientes instalaciones:

a) De música ambiental y televisión en todas la habitaciones.

b) De peluquería o salón de belleza tanto para señoras como para caballeros.

c) De sauna y sala de masajes.

d) De teletipo y servicio de secretariado.

e) Para servicio de restauración.

Los establecimientos clasificados en cuatro estrellas deberán disponer de instalaciones para música ambiental en todas las habitaciones.

(Art. 18)

Habitaciones de los hoteles.

Todos los establecimientos deberán tener habitaciones dobles e individuales. los de cinco y cuatro estrellas dispondrán además de habitaciones dobles con salón y las de cinco de varias suites. Se considerarán suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y al menos un salón.

(Art. 31)

Entradas.

Salvo en los hoteles de una y dos estrellas en todos los establecimientos existirá una entrada principal para los clientes y otra para el personal de servicio , equipaje y mercancías.

(Art. 33)

Aseos generales.

Todos los  establecimientos dispondrán de  aseos generales para  uso de clientes, independientes para señoras y caballeros.

En los de cinco, cuatro y tres estrellas estarán provistos de doble puerta.

 

(Art. 39)

Cocina.

En  todos los  establecimientos  hoteleros  con  servicio de  restaurante, las cocinas tendrán la capacidad suficiente, considerando la cabida del comedor.

Dispondrán de ventilación directa o forzada para renovación de aire y extracción de humos. los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de naturaleza que facilite una limpieza eficiente.

(Art. 40)

Cámaras frigoríficas.

Los  establecimientos  clasificados  en las  categorías  de  cinco,  cuatro y tres estrellas deberán disponer de cámaras frigoríficas independientes para carnes y pescados, debiendo el resto de las categorías disponer de frigoríficos independientes para ambos usos.

Todos los  establecimientos  dispondrán de  despensas y bodegas  con capacidad suficiente.

En los hoteles-apartamentos las cocinas de las unidades de alojamiento estarán provistas de frigoríficos y equipamiento completo.

(Art. 41)

Vestuarios.

Todos los establecimientos hoteleros dispondrán de vestuarios independientes para personal masculino y femenino dotados de taquillas o armarios individuales con perchas y de bancos o asientos. Igualmente, dispondrán de aseos independientes masculinos y femeninos, con instalación de duchas, lavabos e inodoros.

En los establecimientos con más de 40 habitaciones existirán un comedor para uso del personal, con ventilación e independencia de la cocina.

Para el personal que pernocte en el establecimiento existirán dormitorios independientes para ambos sexos con capacidad no superior a ocho personas por cada habitación.

-Pensiones.

(Art. 42)

Todas las habitaciones de los establecimientos clasificados como pensiones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios adecuadamente ventilados y sus superficies mínimas serán de 11 metros cuadrados para las habitaciones dobles y 6 metros cuadrados para las sencillas.

 

(Art. 46)

Todas las pensiones dispondrán de lavabo con agua corriente fría en todas sus habitaciones, y las de dos estrellas agua corriente caliente.

Las pensiones de dos estrellas dispondrán como mínimo de un cuarto de baño completo y de un a estrella, de un cuarto de baño completo por cada ocho habitaciones, todas con agua caliente y fría. Además, en las dos categorías deberá existir un inodoro independiente.

(Art. 44)

Las pensiones de dos estrellas tendrán un espacio destinado a la sal de estar, independiente del comedor si lo hubiese, y en las mismas la anchura de las escaleras y pasillos será como mínimo de una metro.

Estos establecimientos dispondrán de instalación para calefacción por elementos fijos en todas las habitaciones.

(Art. 45)

Todos los establecimientos dispondrán al menos de un teléfono para uso de clientes.

7.3.Requisitos mínimos.

Confrontar

-Para Hoteles.

(Art. 19)

Superficies mínimas de las habitaciones.

(Art. 21,1º) 

Altura de los techos.

(Art. 22)

Superficie de las habitaciones con terraza.

(Art. 24)

Superficies mínimas de baños y aseos.

(Art. 34)

Anchura mínima de las escaleras.

(Art. 35)

Anchura mínima de los pasillos.

-Para Hoteles-Apartamentos.

(Art. 20)

Superficies mínimas.

(Art. 25)

Número de baños por plazas.

(Art. 26)

Superficies de salones y comedores.

 

8. Servicios.

(Art. 32)

Recepción y conserjería.

En el vestíbulo se encontrarán la recepción y conserjería, distintas y diferenciadas para los establecimientos de cinco y cuatro estrellas y guardarropas en los de cinco estrellas.

Existirá  un teléfono  al menos  a  disposición  de los  clientes debiendo estar instalados en cabinas cerradas e insonorizadas, en todas las categorías de establecimientos.

(Art. 36)

Depósito de equipajes.

En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, y en los de dos y una estrella con más de 40 habitaciones, existirá un local cerrado para depósito de equipajes.

(Art. 37)

Servicio de custodia.

Todos los establecimientos  deberán tener  una caja fuerte para  custodia de dinero y objetos de valor para los clientes. Éstos serán depositados contra recibo.

      En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, existirá además cajas fuertes individuales, para alquilar a los clientes, en número superior al 15 por 100 de las habitaciones de que dispongan

(Art. 38)

Oficio de planta.

En todos  los establecimientos, salvo  en los de   una estrella,  deberán disponer de oficio de planta, dotado, al menos, de fregadero y armarios.

(Art. 56)

Botiquín.

En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios.

(Art. 67)

El personal.

Los establecimientos clasificados en el Grupo I facilitarán a los clientes los servicios en los que hayan sido contratados y de acuerdo con esta normativa, o, en su defecto, con los usos y costumbres del sector, debiendo disponer de personal capacitado, y uniformado, en su caso, en número suficiente para una correcta, rápida y eficaz prestación de los mismos.

A los efectos del cumplimientos de la normativa vigente sobre Directores de Empresas Turísticas será preceptivo para los establecimientos que resulten afectados por la misma acreditar que sus Directores poseen las condiciones que en ella exigen.

 

(Art. 68)

Otros servicios.

Los servicios mínimos a prestar por los hoteles a sus clientes, en razón a la categoría que ostentan, ser´n los siguientes:

1. En admisión de clientes.

a) De admisión exterior. A la entrada en Hoteles de cinco estrellas.

b) De recepción y conserjería. En todas las categorías, con personal en posesión de idiomas. En los hoteles de cinco y cuatro estrellas, el personal será distinto y diferenciado para cada servicio.

c) De mozos de equipajes y botones. En los hoteles de cinco y cuatro estrellas en número adecuado a la capacidad de los mismos.

d) De guardarropas. En hoteles de cinco estrellas.

2. En habitaciones.

a) De limpieza de pisos. En número suficiente considerada la capacidad del establecimiento.

b) De bebidas y comidas. En hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, el personal que lo preste deberá hallarse en posesión de idiomas.

3. En comedor.

a) De jefe de comedor. En hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, en posesión de idiomas.

b) De sumiller. En hoteles de cinco estrellas, en posesión de idiomas.

c) De camarero/a. En hoteles de cinco estrellas, en numero suficiente para una correcta prestación en los servicios en mesas.

4. En teléfono.

a) Con telefonistas en posesión de idiomas en todas las categorías, salvo en hoteles de dos y una estrella y aquellos que dispongan de centralita

automática telefónica.

5. De lavandería y lencería.

a) Con instalación propia o concertado con empresa ajena para las ropas de los clientes en todas las categorías.

b) Con personal experto e instalaciones propias en hoteles de cinco y cuatro estrellas, para el repaso y planchado

de ropas de los clientes.

6. Servicios varios.

 

a) De vigilancia nocturna. En todas las categorías salvo en los hoteles de dos y una estrella, cuya función podrá ser realizada por el conserje de noche.

b) De médico y practicante. En hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, mediante concierto escrito con los mismos, para asistencia inmediata al cliente que lo solicite y a su cargo.

c) De peluquería y masajes. En hoteles de cinco estrellas.

d) De garaje o aparcamientos vigilados. En hoteles de cinco y cuatro estrellas.

e) De teletipo y secretariado. En hoteles de cinco estrellas.

 

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