COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
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| DECRETO
Nº153/1990 de 11 de Diciembre de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba
el reglamento en el que se establecen las normas para la construcción e
instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros. DECRETO 193/1994 de 20 de septiembre sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.
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| 1. Ámbito de
aplicación del Decreto. (Art. 1) Quedan sujetas al presente reglamento, las empresas dedicadas a prestar servicio de alojamiento, mediante precio, de forma habitual y profesional, con o sin otros servicios complementarios, establecidas en el territorio de la comunidad autónoma de Aragón. Están exceptuados de la presente normativa: a) Los casos en los que sea aplicación la Ley de Arrendamientos urbanos. b) Los Apartamentos Turísticos, los Campamentos Turísticos, Las Ciudades de vacaciones, las viviendas de Turismo rural, Albergues, Refugios y otros establecimientos no hoteleros, que se regirán por sus respectivas reglamentaciones. 2. Conceptos. (Art. 5)
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| Se consideran Hoteles
aquellos establecimientos comerciales, que de forma habitual y profesional y mediante
precio, facilitan servicios de alojamiento, con o sin otros servicios complementarios,
ocupando la totalidad de un edificio o parte del mismo o conjunto arquitectónico con
entrada y acceso exclusivos e independientes, formando un todo homogéneo y en los que se
cumplen los requisitos establecidos al efecto en el presente Reglamento. Se consideran hoteles apartamentos aquellos establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los Hoteles con las instalaciones propias para la conservación, elaboración y consumo de alimentos, dentro de cada unidad de alojamiento. Se consideran Hostales y Pensiones, aquellos establecimientos en los que, de forma habitual y profesional mediante precio, se facilitan servicios de alojamiento con o sin otros servicios complementarios, y que no reuniendo los requisitos exigidos para los establecimientos del Grupo Primero, cumplen lo establecido al efecto en el presente Reglamento.
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| 3.
Naturaleza. (Art. 2) Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público. Sin embargo, la Dirección de cada establecimiento, podrá establecer respecto al uso de sus servicios e instalaciones por parte de personas no alojadas, las normas de régimen interior que consideren convenientes.
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| 4.
Clasificación y categorías. (Art. 4) Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías: Grupo Primero: Hoteles, con las siguientes modalidades y categorías: a) Hoteles de cinco, de cuatro, de tres, de dos y de una estrella. b) Hotel-Apartamento de cinco, de cuatro, de tres, de dos y de una estrella. Grupo Segundo: Hostales, de categoría única. Grupo Tercero: Pensiones de categoría única.
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| 5.
Especialidades (Art. 18) En base a determinados servicios, características estructurales, instalaciones y ofertas complementarias los establecimientos hoteleros podrán solicitar el reconocimiento de su especialización como hotel de montaña, balneario, motel o cualquier otra que se estime de interés. 1.La calificación de montaña se otorgará teniendo en cuenta la orografía y climatología, así como los recursos turísticos propios de la zona. Estos establecimientos podrán reducir en 2 metros cuadrados las medidas de superficie de las habitaciones dobles y en 1 metro cuadrado las individuales, siempre que su superficie no resulte inferior a 10 metros cuadrados en dobles y a 6 metros cuadrados en individuales. La instalación de literas no está permitida en los establecimientos de montaña clasificados de tres y cuatro estrellas. En las restantes categorías su instalación no excederá de los siguientes máximos: - Estrellas 5 4 3 2 1 - Nº máximo de Plazas en litera por habitación = = 4 6 6 - % de habitaciones con literas = = 25% 30% 40% En ningún caso la superficie de las habitaciones será inferior a tres metros cuadrados por plaza. Las superficies requeridas para salón y comedor en los establecimientos de montaña serán las siguientes: - Estrellas 5 4 3 2 1 - m2 por plaza en hoteles. 2.5 2.1 1.8 1.3 1.2 - m2 por plaza en hoteles apartamentos. 2 1.6 1.5 1 1
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| La climatización en
los establecimientos de montaña podrá ser dispensada a la vista de las circunstancias
climatológicas concretas que lo justifiquen. 2. Para que un establecimiento sea calificado por su especialidad como Balneario, deberá de estar reconocido como tal por el Organismo competente en materia de Salud Pública y reunir las siguientes condiciones: - Las instalaciones médicas o termales deberán de estar independizadas de las hoteleras. - La facturación por conceptos de hospedaje deberá diferenciarse de la correspondiente al tratamiento médico o termal. 3.Moteles son aquellos establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y que facilitan alojamiento en departamentos con entrada independiente, disponiendo de garaje o aparcamiento cubierto anejo a los mismos, y en igual número que el de unidades de alojamiento. La superficie que según categoría corresponda a salones y zonas comunes, podrá reducirse al 50 por 100. (Art. 12) Todos los establecimientos del Grupo Primero deberán de disponer de Recepción y conserjería, que en los de 5 y cuatro estrellas deberán encontrarse diferenciadas. Los establecimientos de 5 estrellas deberán contar con ascensor y montacargas en caso de estar constituidos por planta baja y un solo piso, añadiéndose un ascensor más en caso de contar con más pisos. Los de cuatro estrellas deberán contar con ascensor y montacargas en caso de estar constituidos por planta baja y uno o dos pisos. Los de tres estrellas contarán con ascensor en caso de tener planta baja y algún piso. Los de dos estrellas contarán con ascensor en caso de tener planta baja y dos pisos más. Los de una estrella contarán con ascensor a partir de planta baja y tres pisos.
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| En hoteles de
montaña no se contabilizará como piso la última planta abuhardillada si su número de
habitaciones no supera la mitad del de una planta normal. Asimismo la planta abuhardillada
podrá quedar exenta de ascensor. Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,60 metros en establecimientos de 5 estrellas, y de 1,50 metros en los de 4, de 1,40 metros en los de tres, y de 1,10 metros en los de 2 y 1 estrella. En pasillos que sólo tengan habitaciones en un lado estas medidas podrán disminuirse en un 10 por 100.
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| 6.
Requisitos administrativos. 6.1. Publicidad. (Art. 6) En todos los establecimientos hoteleros, será obligatoria la exhibición, junto ala entrada principal de placas normalizadas, en las que figure el distintivo correspondiente a la modalidad y categoría, de conformidad con lo establecido en el Anexo I. 6.2. Normas de apertura y clasificación. (Art. 3) No podrá ejercerse la actividad a que se refiere el artículo 1º sin la previa autorización de apertura y clasificación expedida por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las demás autorizaciones a que hubiera lugar. (Art. 8) La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en el artículo 4º será fijada por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios, y en base a los requisitos mínimos que se establecen en la presente disposición. Al corresponder las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas tanto a Hoteles como a Hoteles-Apartamentos, las condiciones que se señalan para cada categoría son, indistintamente, aplicables a ambas modalidades. (Art. 9)
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| La clasificación
otorgada se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta
al efectuarse aquélla, pudiendo revisarse a oficio o por petición de parte. Toda modificación que se realice en un establecimiento y que afecte al cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento deberá comunicarse a la Administración para su aprobación y reclasificación si procede. (Art.25) La solicitud de apertura y clasificación de establecimientos hoteleros deberá ser dirigida a los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, acompañada de los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva de la actividad a realizar, con especificación de los componentes materiales, de personal y servicios. b) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la propiedad y de la explotación. c) Copia de la escritura de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero. d) Proyecto o planos finales, a escala 1:100 firmados por facultativo. e) Plano conjunto a escala 1:500, cuando se trate de un complejo o con instalaciones deportivas, anexos, jardines, aparcamientos, etc. f) Licencia municipal de apertura, o en su defecto, licencia de obras y escrito del Ayuntamiento, respecto al estado de tramitación de la licencia de apertura. g) Certificación de sanidad sobre potabilidad de agua y evacuación de residuales. h) Documento que acredite el cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios según establezca la normativa vigente i) Identificación del Director de establecimiento, en los casos preceptivos. j) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidas.
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| pretendidas. (Art. 26) Visita de inspección. Recibida la documentación exigida, se girará visita de inspección que, en caso de conformidad, dará lugar a la correspondiente autorización de apertura y clasificación por el Servicio Provincial. En las modificaciones, ampliaciones, y demás incidencias sobre el régimen o clasificación de establecimientos autorizados, se presentarán únicamente los documentos que se refieran a tales incidencias, dirigidos a su aprobación y consiguiente puesta en servicio. El consejero de Industria, Comercio y Turismo podrá, excepcionalmente, dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos exigidos en la presente normativa, mediante resolución motivada, previo informe de los Servicios Provinciales y de la Dirección General de Turismo, cuando circunstancias objetivas lo aconsejen. 6.2. Publicidad. (Art.6) En todos los establecimientos hoteleros, será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal de placas normalizadas, en las que figure el distintivo correspondiente a la modalidad y categoría de conformidad con lo establecido. 6.3. Reservas. (Art. 16, Dcto 93/94) Paga y señal por clientes individuales. Los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico pueden exigir en concepto de señal a los clientes que efectúen una reserva, un adelanto de parte de precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. El adelanto del precio a que se refiere el párrafo anterior será, a falta de acuerdo en contrario, como máximo y por cada unidad de alojamiento el 40 por 100 del precio total de la estancia.
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| La anulación de la
reserva dentro de los cinco días anteriores a la fecha fijada para la ocupación de la
habitación, excepto los supuestos de fuerza mayor, podrá ocasionar la pérdida de la
cantidad entregada a cuenta, que quedará a disposición del establecimiento hotelero, que
en caso contrario, la devolverá (Art. 17, Dcto 193/94) Paga y señal por grupos y contratación a través de Agencias de Viaje. Cuando la reserva se efectúe para grupos o contingentes turísticos, las partes interesadas podrán pactar el adelanto del precio, estipulando las indemnizaciones a que, como máximo tendrá derecho el establecimiento hotelero en el supuesto de la anulación de reservas o de que el grupo finalice la estancia antes del periodo acordado. En todo caso, en ausencia de pacto, se estará a lo establecido el artículo anterior. Cuando la contratación de la reserva se efectúe a y través de Agencias de Viajes, en lo relativo a los pactos que se realicen sobre las reservas, paga y señal e indemnización, se estará a lo establecido en el párrafo anterior. (Art. 18, Dcto 193/94) Cuando el cliente de un establecimiento hotelero abandone la habitación antes de la fecha hasta la cual tenía reserva, el titular del establecimiento hotelero podrá exigir como máximo, el equivalente al 25 por 100 del precio total de los servicios de alojamiento que quedan por utilizar, lo que tendrá que constar expresamente en la notificación que regula el artículo 6 de este Decreto. (Art. 19, Dcto 193/94) Cuando el establecimiento hotelero haya confirmado la reserva, estará obligado a mantenerla hasta las 20 horas del día señalado, salvo pacto en contra. 6.4. Precios. (Art. 15, Dcto 193/94) El precio de las habitaciones se contará por días o jornadas. La jornada de hospedaje comenzará y terminará a las 12 horas, salvo pacto en contrario. El cliente que no abandone a dicha hora la habitación que ocupa se entenderá que alarga su estancia al menos un día más.
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| El disfrute del
alojamiento y de oros servicios durará el plazo convenido entre el establecimiento y el
cliente o su representante. Este plazo, que tendrá que constar expresamente en la
notificación que regula el artículo 6 de este Decreto, es modificable de mutuo acuerdo
entre el establecimiento y el cliente. 7. Requisitos Técnicos. 7.1. Requisitos técnicos generales. (Art. 7) Construcción y edificación. Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir, además de las propiamente turísticas las normas citadas por los respectivos Órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y prevención de incendios, y cualesquiera otras aplicables. (Art. 14,3º) Ventilación de las habitaciones. Todas las habitaciones en todas las categorías hoteleras deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios cubiertos. Igualmente dispondrán en todos los casos de algún sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente. (Art. 14, 4.2º) Habitaciones con mansardas. En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos el 50% de la superficie de la habitación tendrá la altura mínima de 2,50 metros, tal y como se refiere en el artículo 14.4.1º. (Art. 14, 5º) Habitaciones con terraza. Para ser calificadas como habitaciones con terraza, estas deberán tener como mínimo una superficie de 4 metros cuadrados en cinco o cuatro estrellas y 3,50 metros cuadrados en el resto de las categorías. (Art. 14, 6º) Habitaciones para minusválidos Los establecimientos de cualquier categoría con m´s de 150 habitaciones deberán disponer de habitaciones polivalentes o adaptables para minusválidos en la siguiente proporción: De 150 a 200 tres habitaciones; de 200 a 250, cuatro habitaciones; de 250 en adelante, cinco habitaciones. Tanto estas como los accesos deben cumplir las condiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.
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| (Art. 14,
7º) Superficies. Para ser clasificado en una categoría determinada, se podrá admitir que un máximo de 10% de las habitaciones tengan la superficie mínima correspondiente a la categoría inmediatamente inferior. (Art. 20, Dcto 193/94) Camas supletorias y cunas. Los establecimientos hoteleros, conforme con le establecido en el artículo 14 del Decreto 153/ 1990 de la Diputación General de Aragón, en el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, puedan instalar camas supletorias y cunas. El número total de camas supletorias no podrá exceder del 50% del número de habitaciones del establecimiento. En todo caso no está permitida la instalación de más de dos camas supletorias en le misma habitación. La instalación de una o más camas supletoria, en su caso, sólo podrá efectuarse a petición del cliente, lo cual se hará constar en la hoja de notificación de los precios a que se refiere el artículo 6 de este Decreto. 7.2. Requisitos técnicos particulares. - Hoteles (Art. 10) Climatización y agua caliente Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en todas las zonas de uso común de los clientes; los de tres estrellas dispondrán de climatización solamente en las citadas zonas de uso común (vestíbulos, salones, comedores y bares). Fuera de los casos en que se requiere climatización, la calefacción y el agua caliente son preceptivas en todos los establecimientos del Grupo.
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| (Art. 11) Teléfono. Todos los hoteles dispondrán de instalación telefónica en todas las habitaciones, excepto los hoteles de una estrella, clasificados en la modalidad de hotel de montaña o de temporada. En la categoría de cinco estrellas, los cuartos de baño contarán también con este servicio. Las zonas de uso común, en todas las categorías, dispondrán de teléfono, instalado en cabinas o semicabinas insonorizadas. (Art. 12) Entrada principal, recepción, ascensores y pasillos. Todos los establecimientos del Grupo Primero deberán de disponer de Recepción y Conserjería, que en los de cinco y cuatro estrellas deberán encontrarse diferencias. Los establecimientos de cinco estrellas deberán contar con ascensor y montacargas en caso de estar constituidos por planta baja y un sólo piso, añadiéndose un ascensor más en caso de contar con más pisos. Los de cuatro estrellas deberán contar con ascensor y montacargas en caso de estar constituidos por planta baja y uno o dos pisos, y de ascensor más en caso de tener más pisos. Los de tres estrellas contarán con ascensor en caso de tener planta baja y algún piso. Los de dos estrellas contarán con ascensor en caso de tener planta baja y dos pisos más. Los de una estrella contarán con ascensor a partir de planta baja y tres pisos. En hoteles de montaña no se contabilizará como piso la última planta abuhardillada si su número de habitaciones no supera la mitad de una planta normal. Así mismo la planta abuhardillada podrá quedar exenta de ascensor. (Art. 13) Escaleras y salidas. Todos los establecimientos deberán contar con escalera de clientes. En cuanto a la escalera de incendios se estará a lo dispuesto en la reglamentación específica vigente. Los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, siempre que tengan más de 25 habitaciones, contarán además con escalera de servicio.
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| Ambas
escaleras indistintamente, podrán utilizarse como escaleras de incendios
siempre que reúnan las condiciones exigidas por la normativa vigente en materia de
incendios. En las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, es obligatoria, la existencia de una salida de servicio. (Art. 14, 1º y 2º) Habitaciones. 1. Todos los Hoteles deberán tener habitaciones dobles e individuales. Los de cinco y cuatro estrellas dispondrán, además, de habitaciones dobles con salón y los de cinco, por lo menos, de dos o más suites. Se considerarán suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y al menos un salón. Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones. Su instalación exigirá la solicitud previas del cliente y que el establecimiento disponga de ellas. En la lista de precios, deberá constar el importe a cobrar por las camas supletorias. 2. Las unidades de alojamiento o departamentos en los Hoteles-Apartamentos constarán de salón-comedor (dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el salón y el comedor respectivamente), cocina provista de frigorífico y equipamiento completo, dormitorio/s, y cuarto de baño. El salón comedor y el dormitorio se podrán unificar en una pieza común denominada estudio. (Art.15,1º) Cuartos de baño. En las categorías de cinco y cuatro estrellas el lavabo será doble, el bidet y el inodoro estarán independizados del resto del cuarto de baño y la longitud mínima de la bañera será de 1,70 metros. En la categoría de tres estrellas al menos el 50% de las habitaciones dispondrán de bañera con ducha. (Art.15,2º) Las especificaciones consignadas en el punto anterior sobre superficies y equipamiento serán de aplicación a los Hoteles-Apartamentos. La relación entre capacidad de apartamento y número de baños, según categorías, queda establecida en los siguientes términos:
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| Cinco
estrellas. Por cada dos plazas un baño completo. Cuatro estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño completo. Más de cuatro plazas, dos baños completos. Tres estrellas. Hasta cuatro plazas , un baño completo. Más de cuatro plazas un baño completo y un aseo. Dos estrellas. Hasta cuatro plazas , un baño. Más de cuatro plazas dos baños. Una estrella. Hasta cuatro plazas , un aseo. Más de cuatro plazas dos aseos. (Art. 16,2º) Salones y comedores. Estos módulos son globales y podrán redistribuirse para ambos servicios en la forma que se estime conveniente. Los espacios destinados a bares, salas de lectura, TV y de juegos, podrán computarse como formando parte del salón, siempre que este no quede suprimido en su totalidad. Los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de bar. (Art. 17,1º) En todas las categorías del Grupo Primero, los establecimientos dispondrán de servicios sanitarios generales, independientes para señoras y caballeros, con doble puerta de acceso y que estarán dotados de toallas de un solo uso y jabón. Las toallas podrán ser sustituidas por secadores de aire caliente en los de tres, dos y una estrella. (Art. 17, 2º) Los establecimientos clasificados en cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas deberán de disponer de oficios en cada planta, dotados de fregaderos, armarios, y teléfono en las dos primeras categorías y al menos de fregaderos y armarios en los de tres. Los oficios deberán estar comunicados con escaleras de servicio y montacargas, cuando éstos sean exigibles. (Art. 17, 3º) En todas las categorías se prestará el servicio de custodia de dinero y objetos de valor, que a tal efecto sean entregados, contra recibo por los huéspedes. En los establecimientos de cinco y cuatro estrellas existirán, además, cajas fuertes individuales a disposición de los clientes, en régimen de alquiler.
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| (Art.
17,3º) Los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, deberán disponer de cuartos fríos independientes par carnes y pescados, debiendo el resto de las categorías disponer de frigoríficos. Hoteles-Apartamentos (Art. 15, 2º) Cuartos de baño Las especificaciones consignadas en el punto anterior sobre superficies y equipamiento, serán de aplicación también a los Hoteles-Apartamentos. La relación entre capacidad de cada apartamento y número de baños, según categorías, queda establecida en los siguientes términos: Cinco estrellas. por cada dos plazas, un baño completo. Cuatro estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño completo. Más de cuatro plazas dos baños completos. Tres estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño completo. Más de cuatro plazas, un baño completo y un baño. Dos estrellas. hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos baños. Una estrella. Hasta cuatro plazas, un aseo. Más de cuatro plazas dos aseos. Hostales (Art. 19) Servicios generales 1. Calefacción y agua caliente: Los hostales dispondrán de agua caliente en las habitaciones y de calefacción en todas sus instalaciones 2. Teléfono: Todos los establecimientos dispondrán al menos de un teléfono general para uso de los clientes. 3. Recepción y salones: Todos los hostales deberán contar con recepción. (Art. 20) Habitaciones Las habitaciones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos. Podrán instalarse habitaciones con literas, combinadas con camas individuales, hasta un máximo de 6 plazas por habitación, en el 60 por 100 de las habitaciones.
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| Se dispondrá
al menos de un baño en cada habitación de 4 o más plazas. En las listas de precios se hará constar el precio de la habitación o el de la plaza ocupada, según determine el titular del establecimiento. (Art. 21) Lavabos y cuartos de baño Todas las habitaciones dispondrán de lavabo, espejo y enchufe. El 40 por 100 del total de las habitaciones deberá contar con un baño, compuesto por ducha, lavabo e inodoro. Además, deberá existir en baño con ducha de agua caliente y fría, por cada cuatro habitaciones o fracción que no dispongan de propio, y en todo caso uno por planta, sin perjuicio de lo dispuesto para habitaciones múltiples en el artículo 20. Pensiones (Art. 22) Servicios generales Calefacción: Deberán disponer de calefacción en todas sus instalaciones. (Art. 23) Habitaciones Las habitaciones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patio no cubierto. (Art. 24) Lavabos y cuartos de baño Deberá existir en cada planta un cuarto de baño, con ducha de agua caliente y fría, para uso de clientes, y como mínimo uno por cada cinco habitaciones o fracción sin baño propio. 7.3. Requisitos técnicos mínimos. Confrontar Para Hoteles (Art. 14.1.4º) Superficies mínimas de las habitaciones. (Art. 14.4º) Altura mínima de los techos. (Art. 15.1º) Superficies mínimas de los cuartos de baño. (Art. 16.1º) Superficies mínimas de los salones y comedores. Para Hotel-apartamento (Art. 14.2.2º) Superficies mínimas de las habitaciones, salón-comedor y estudios
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| (Art.
16.1º) Superficies mínimas de los salones comedores. Para hostales (Art. 19.4º) Altura de escaleras y pasillos. (Art. 20) Superficies mínimas de las habitaciones. Para pensiones (Art. 23) Superficies mínimas de las habitaciones.
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| 8.
Servicios. (Art. 21, Dcto.193/94) Horario de los comedores y preparación de las comidas. La dirección de los establecimientos que dispongan de comedor, señalará el horario relativo a la prestación del servicio. La presentación, composición y la calidad de las comidas deben estar acordes con la categoría del establecimiento. (Art. 17.3.2º) Depósito de equipajes En todos los establecimientos existirá un lugar cerrado para depósito de equipajes. (Art. 17. 4. 1º) Servicio de restaurante En todos los establecimientos hoteleros con servicio de restaurante, las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar, simultáneamente, comidas para un mínimo del 40 por 100 de plazas del comedor. |
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