PRINCIPADO DE ASTURIAS
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| DECRETO
11/1987 de 6 de febrero por el que se aprueba la Ordenación y Clasificación de
Establecimientos Hoteleros realizados en el Principado de Asturias. Modificado
parcialmente por el DECRETO 27/1990 de 8 de marzo. DECRETO 85/1995 de 12 de mayo, por el que se regula el régimen de precios en los diversos establecimientos de alojamiento turístico
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| 1. Ámbito
de aplicación del decreto. (Art. 1) Quedan sujetos a la presente norma los establecimientos, dedicados a prestar, de forma profesional y habitual, alojamiento (habitaciones y/o apartamentos), con o sin otros servicios de carácter complementario. Están exceptuados de la presente normativa: a) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable o el subarriendo parcial de la vivienda, a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. b) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las ciudades de vacaciones, que se regirán por sus propias reglamentaciones.
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| 2.
Conceptos. (Art. 5) 1) A los efectos de la presente disposición, se entiende por Hoteles aquellos establecimientos comerciales que ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnan los requisitos mínimos. En los Hoteles-Apartamentos concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad o apartamento. 2) Los establecimientos que no reúnan las condiciones del grupo hoteles serán clasificados como Pensiones.
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| 3.
Clasificación y categorías. (Art. 3) Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías: GRUPO PRIMERO-Hoteles, en las siguientes modalidades y categorías: Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas. GRUPO SEGUNDO-Pensiones de dos y una estrellas. (Art. 10) La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en el artículo 3º de esta disposición en cuanto a grupo, modalidad y categoría, será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios, y en base a los requisitos mínimos que a continuación se indican. En los hoteles y hoteles-apartamentos los requisitos se clasificación que se señalan para cada categoría son indistintamente aplicables a ambas. |
| 4.
Especialidades. (Art. 4) En base a determinados servicios o instalaciones complementarios, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración Turística el reconocimiento de algún tipo de especialización, como de balneario, de aeropuerto, de casino, deportivo, familiar, comercial, hotel-club, o cualquier otra identificación que se establezca. Para estos establecimientos no existirán ningún tipo de dispensa sobre las condiciones exigibles para su clasificación. Los hoteles especializados de playa, montaña y moteles y aquellos otros ubicados en edificios de reconocido valor arquitectónico o tradicional podrán gozar de las dispensas a que se refieren los artículos 25 y siguientes de la presente disposición. (Art. 25) Los establecimientos calificados como de playa, podrán reducir en un 15 por ciento la superficie destinada a salones y comedores fijados en el artículo anterior en caso d que dispongan |
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terrazas comunes con zonas verdes acondicionadas para clientes y corredores cubiertos en
el exterior. (Art. 26) La clasificación de hoteles de montaña se otorgará teniendo en cuenta la orografía y climatología, así como los recursos turísticos propios de la zona de montaña. Estos establecimientos podrán reducir en 2 metros cuadrados las medidas de superficie de las habitaciones dobles y en 1 metro cuadrado las individuales siempre que la superficie resultante no sea inferior a 12 y 6 metros cuadrados respectivamente. Las superficies mínimas para salón y comedor serán las siguientes: Estrellas 5 4 3 2 1 Metros cuadrados por plaza 2,5 2,1 1,8 1,3 1,2 (Art. 27) Para el reconocimiento de la especialidad de Motel el establecimiento deberá estar situado a menos de 500 metros del eje de la carretera y facilitar alojamiento en departamentos insonorizados en vertical y horizontal y con entrada independiente, disponiendo de garaje o aparcamiento en número equivalente al de unidades de alojamiento. La superficie que según categoría corresponda a salones y zonas comunes podrá reducirse al 50 por ciento de las señaladas. (Art. 28) Los hoteles instalados en edificios ya existentes, de reconocido valor arquitectónico o tradicional, podrán gozar excepcionalmente de dispensas en cuanto a las medidas de superficie establecidas en los artículos anteriores, siempre que las mismas, vengan exigidas para lograr su adecuación a las condiciones físicas del edificio y resulten equilibradas con factores compensatorios tales como la decoración, mobiliario, y calidad de los servicios o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.
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| 5.
Requisitos administrativos. 5.1. Normas de apertura y clasificación. (Art. 2) No podrá ejercerse la actividad de hospedaje sin la previa autorización de la Administración Turística, de la cual deberá igualmente solicitarse y obtenerse la clasificación del establecimiento, y ello sin perjuicio de otras autorizaciones que sean necesarias. (Art.11) La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquel, pudiéndose revisarse de oficio o a petición de parte. Toda modificación del establecimiento que pueda afectar a la clasificación, capacidad, o servicios, deberá ser notificada previamente por la empresa a la administración, a los efectos de su autorización. (Art. 58) 1. Los interesados en la apertura de un alojamiento hotelero podrán previsoriamente solicitar a la Administración Turística que indique la categoría o clasificación que pueda corresponder al alojamiento en función de las características e instalaciones previstas. Para ello, con la pertinente petición se acompañará un anteproyecto completo y detallado, en cuanto lo que afecte a las determinaciones del presente Decreto. En el informe se indicará el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad que pueda corresponder; como, así mismo, si la administración está dispuesta a acceder a la dispensa de alguno o algunos requerimientos mínimos en el caso de que así se hubiese solicitado. 2. Esta apreciación inicial de obtención voluntaria, tendrá carácter exclusivamente indicativo y solo coincidirá con la definitiva resolución de autorización y clasificación, tras la formal solicitud, si resulta acreditado que la construcción e instalación de los establecimientos se ajustan a lo especificado en la previsión en su día expuesta.
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| (Art. 59) La solicitud de autorización turística de funcionamiento y no podrá ejercerse la actividad de hospedaje sin la previa autorización de la Administración Turística, de la cual deberá clasificación de los establecimientos hoteleros deberá ser ser dirigida a los servicios competentes de la Administración Turística y acompañada de la siguiente documentación por duplicado: a) Documento acreditativo de la persona física o jurídica del titular de la explotación. b) Copia de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero. c) Proyecto técnico firmado por facultativo competente, conteniendo: - Plano de situación a escala 1:500. - Plano de edificación e instalaciones a escala 1:500 para los casos en que se trate de un sólo bloque con indicación del destino y superficie de cada una de ellas. - Plano de distribución de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas y demás instalaciones. - Planos de los diferentes tipos de habitaciones ( incluyendo los cuartos de baño o aseo) a escala 1:50, en los que figurará las instalaciones y mobiliario. d) Relación de habitaciones, con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas. e) Licencia municipal de apertura y funcionamiento. f) Documento que acredite el cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios establecidas en las normas vigentes. |
| g) En cuanto al
nombramiento de Director deberá acreditarse el cumplimiento de la normativa vigente. h) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos. Cuando se solicite la autorización y clasificación de un establecimiento como Pensión de Una Estrella, podrán sustituirse los planos a que se refiere el apartado c) por una memoria, en la que figurarán cuantos datos deben consignarse en dichos planos, acompañando un croquis. (Art. 60) Para la autorización de modificaciones, ampliaciones y demás incidencias sobre el régimen o clasificación de establecimientos autorizados se presentarán solamente los documentos que se refieren a tales incidencias. (Art. 61) La administración turística competente, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas. Tal dispensa deberá estar motivada con criterio compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento. 5.2. Publicidad y documentación (Art. 6) En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría.
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La placa consistirá en un cuadrado de metal cuyo distintivo figura en el Anexo I
del presente Decreto, en el que sobre fondo azul turquesa figuren en blanco la letra o
letras correspondientes al grupo y modalidad (H, para Hoteles; HA, para
Hoteles-Apartamentos; P, para Pensiones) así como las estrellas que correspondan a su
categoría en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto. Las estrellas
serán doradas en la modalidad de Hoteles y Hoteles-Apartamentos y plateadas para las del
grupo de pensiones. En caso de que el alojamiento ofrezca servicio de comida será obligatoria la exhibición, junto a la placa anterior, de otra también normalizada, consistente en un rectángulo de metal, en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren los signos especificados en el Anexo 1 de esta disposición en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto. El reconocimiento de alguna especialización del establecimiento, permitirá la colocación de una placa, junto a la normalizada, con el logotipo oficial indicativo de la misma, cuyas características serán determinadas reglamentariamente. En todos los casos, en la placa correspondiente, figurará la leyenda "Principado de Asturias". El distintivo de la categoría deberá figurar asimismo en las facturas y en la publicidad que realice el establecimiento. 5.3. Dirección el hotel. (Art.56) Los alojamientos hoteleros deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente en cuanto al nombramiento de Directores. 5.4. El cliente. (Art.8, Dcto. 85/95) En los hoteles, hoteles-apartamento, apartamentos turísticos y casas de aldea, a todo cliente, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que conste el nombre y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida. Dicho documento, firmado por el cliente tendrá el valor de prueba a efectos administrativos, y su copia se conservará en el establecimiento, a disposición de la Administración, durante el plazo de un año. |
| 5.5.
Reservas. (Art. 43) 1. A falta de acuerdo entre el cliente y el establecimiento en cuanto a régimen de reservas y anulaciones de plazas, el anticipo o señal podrá alcanzar como máximo un 40 por ciento del importe que resulte en razón a las plazas y número de días por los que se efectúe la reserva. 2. Si el desestimiento o anulación se comunica al establecimiento con más de siete y menos de quince días, de antelación al señalado para la ocupación el establecimiento podrá retener el 50 por ciento del importe del depósito. Si la anulación se comunica dentro de los siete días anteriores al señalado para la ocupación, quedará a disposición del establecimiento la cantidad recibida en concepto de señal o depósito, conforme a lo establecido en el número uno de este artículo. Si los clientes no llegan antes de la veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva. 3. Cuando los clientes hubieran reservado unidades de alojamiento hotelero determinadas, con especificación de su número o situación la Empresa estará obligada a ponerlos a disposición de aquéllos en la fecha convenida. Si la reserva fuese para unidades indeterminadas, el titular del alojamiento deberá de poner a disposición de los huéspedes aquellas que reúnan las mismas características que las que fueron pactadas. 4. Los directores o responsables de los establecimientos vendrán obligados a contestar por escrito en un plazo máximo de diez días todas las peticiones de reserva que se reciban.
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| 5.6.
Precios. (Art. 4, Dcto.85/95) Fijación de precios Todos los establecimientos de alojamiento turístico, cualquiera que sea su clase y categoría, fijarán sus precios sin más obligación que la de declarar los mismos a la Administración turística, a efectos informativos y de su publicación en Guías Oficiales. Los precios incluidos en Guías Oficiales tendrán, en todo caso, la consideración de orientativos. (Art. 5, Dcto.85/95) Declaración 1. Los precios que han de regir para el ejercicio siguiente habrán de ser declarados a la Administración turística en el mes de septiembre de cada año utilizando a este fin los modelos impresos facilitados por la Administración. Dicho impresos deberán presentarse por triplicado, devolviéndose por la Administración uno de ellos, sellado y fechado. 2. Los precios declarados no tendrán necesariamente validez anual, pudiendo ser modificados por las empresas, previa declaración a la Administración turística, siempre que hayan transcurrido al menos sesenta días desde la última declaración o, caso de los precios declarados en el mes de septiembre, desde el inicio del año. 3. Si el titular del establecimiento no declara en tiempo y forma a la Administración, se entenderá que regirán en el mismo los contenidos en la última declaración. 4. Los alojamientos turísticos de nueva instalación o reapertura vendrán obligados a formular, con carácter previo a su apertura, las declaraciones de precios a que se refiere esta Sección.
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| (Art. 6,
Dcto.85/95) Contenido 1. Los precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose comprendidos en ellos el importe del servicio, el coste de personal y cuantos impuestos, arbitrios o tasas están legalmente autorizados, debiendo constar en las declaraciones el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicado. 2. En las declaraciones de precios los establecimientos podrán optar entre incluir en ellos el Impuesto sobre el Valor Añadido o consignar éste de forma separada (Art. 7, Dcto.85/95) Publicidad de los precios 1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes a alojamiento, pensión alimenticia y cualesquier otros cuya inclusión se prevea expresamente por la normativa reguladora de cada modalidad de alojamiento, ajustados al modelo establecido por la Administración Turística. 2. Los precios se fijarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, habiendo de figurar, en todo caso, en la recepción del establecimiento y en el exterior o la entrada del mismo. En la recepción del establecimiento habrán de figurar los precios debidamente diligenciados por la Administración turística. 3. En la publicidad de los precios, tanto interna como externa, deberá figurar el Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el sistema elegido en el artículo seis. (Art. 45) [...] deberá especificarse le precio del alojamiento en sí, distinguiendo entre la distintas habitaciones y camas supletorias si las hubiere. Igualmente deberán especificarse los precios de la demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la industria, especialmente los precios de la pensión alimenticia y de la pensión completa. La pensión alimenticia estará constituida por desayuno, almuerzo y cena. La pensión completa estará constituida por la habitación y la pensión alimenticia.
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| (Art. 46) Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo recibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos. Tendrán la consideración en todo caso, de servicios comunes los siguientes: piscinas, hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques particulares, los aparcamientos exteriores de vehículos y cualesquiera otros que se ofrezcan como comunes. (Art 47) Cuando el cliente ocupa una habitación doble por no disponer el establecimiento de una habitación individual no podrá percibirse un precio superior al 80% del de aquella. Si con posterioridad se le ofreciera una habitación individual, dejará de existir la limitación de precio, establecida anteriormente. (Art. 48) El precio de una cama supletoria no podrá ser superior al 60 por ciento del de la habitación de que se trate, si esta fuera sencilla, ni el 35 por ciento si se instalase en una habitación doble. Cuando en atención a la superficie y servicios de la habitación se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de ésta no podrá ser superior del 40 o 25 por ciento del precio máximo de aquella, según se trate de una sencilla o de una doble. La instalación de camas supletorias de las habitaciones estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se haya obtenido la previa autorización de la Administración Turística, que determinará claramente al número de camas supletorias que podrán instalarse en cada habitación y el total del hotel. b)Que se realice a petición expresa de los clientes, lo que se acreditará incorporando la copia de la correspondiente factura el documento en que conste tal petición.
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| c) Que la
superficie de la habitación exceda un 25 por ciento de la mínima exigida según la
categoría del establecimiento, por cada cama supletoria a instalar. d) En ningún caso se podrá autorizar la instalación de camas supletorias en un número superior al 10 por ciento de las autorizadas para el hotel. (Art. 49) El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones, sin que en ningún caso, pueda exigirse por el establecimiento, estancia superior a una. Salvo pacto de contrario, la jornada terminará a las doce horas. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga un día más. 5.7. Facturas. (Art. 9, Dcto.85/95) Pago Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio se entenderá que el pago deberán efectuarlo en el mismo establecimiento, tras la prestación del servicio y en el momento que les fuese presentada al cobro la factura. (Art. 10, Dcto.85/95) Contenido de la factura 1. La factura deberá expresar indubitativamente los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, separando los servicios ordinarios del resto de los servicios 2. En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales. 3. En la factura habrá de figurar, junto al nombre, clase, modalidad, y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado al mismo, el número de personas por unidad de alojamiento, la fecha de entrada y salida y la fecha de expedición.
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| (Art. 11,
Dcto.85/95) Conservación de las facturas Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Administración Turística, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición. (Art. 53, 2º) 2. Dicha factura deberá expresar indubitadamente los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, procurando si es posible, la separación entre los servicios ordinarios: alojamiento y, en su caso, pensión alimenticia, desayuno, comida y cena, teléfono y otros servicios, es decir, los demás que se presten, comúnmente denominados "extras". En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales. (Art. 54) Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Administración Turística, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición. (Art. 55) En la factura habrá de figurar, junto al nombre, clase, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado al mismo, número de personas por unidad de alojamiento, feche de entrada y salida y fecha de expedición. 5.8. Sanciones. (Art. 62) Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en esta Ordenación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa la cual se hará efectiva mediante la aplicación de lo dispuesto en la Ley 2/86, de 28 de abril, del Principado de Asturias, sobre infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresa y actividades turísticas.
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| 6.
Requisitos técnicos. 6.1 Requisitos técnicos generales. (Art. 7) Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas citadas en los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad, y cualesquiera otras disposiciones que les afecten. (Art. 8) Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un sistema de seguridad y protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes. (Art.9) La debida insonorización de todas las instalaciones constituye en los establecimientos hoteleros elemento principal de su confort. Las habitaciones deberán ser convenientemente aisladas respecto de las colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal. Toda la maquinaria generadora de ruidos en la zona de clientes, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberá insonorizarse. En cuanto a los lugares de reunión y comedores deberá asegurarse, además de su aislamiento del exterior que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas, sean acústico-absorbentes. 6.2. Requisitos técnicos particulares. Hoteles: (Art.12) Los establecimientos de cinco estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en todas las zonas de uso común de los clientes. En las categorías de tres y cuatro estrellas se requiere climatización para las zonas de uso común (recepciones, comedores, salones y bares). Fuera de los casos en que se requiere climatización, la calefacción y el agua caliente son preceptivas en todos los establecimientos del Grupo Hoteles.
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| (Art.13) Todos los establecimientos de este Grupo, salvo los clasificados de una estrella, dispondrán de instalación telefónica en todas las habitaciones. En cinco estrellas los cuartos de baño contarán también con este servicio. Las zonas de uso común de clientes de todas las categorías de establecimientos dispondrán de teléfono, que en los de cinco, cuatro y tres estrellas estarán instalados en cabinas insonorizadas. (Art. 14) Los establecimientos de cinco estrellas con más de dos plantas ( baja y primer piso ) deberán disponer , al menos, de dos ascensores y un montacargas. Los clasificados en dos y una estrella deberán disponer de ascensor cuando ocupen tres plantas (baja y dos pisos) (Art. 15) En todos los establecimientos de cinco, cuatro y res estrellas, y en los de dos y una con más de cuarenta habitaciones, existirá un lugar para depósito de equipajes. (Art. 16) Todos los establecimientos deberán tener habitaciones dobles e individuales. Los de cinco y cuatro estrellas dispondrán además de habitaciones dobles con salón, y los de cinco de suites. Se consideran suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y al menos un salón. Todas las habitaciones dedicadas a alojamiento deberán estar identificadas con un número que figurará en el exterior de las puertas de entrada. (Art. 19) Todas las habitaciones en todas las categorías hoteleras deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, y cumplir lo establecido en las Ordenanzas Municipales que resulten aplicables. Igualmente, dispondrán en todo caso de un sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente.
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| (Art. 20) Para ser calificadas como habitaciones con terraza, estas deberán tener como mínimo una superficie de 4 metros cuadrados en cinco y cuatro estrellas y 3,30 metros cuadrados en el resto de las categorías, con una anchura mínima en todo caso de 1,30 metros. (Art. 21) Los establecimientos de cualquier categoría con más de 150 habitaciones deberán disponer de habitaciones polivalentes o adaptables para minusválidos. Tanto éstas como los accesos deberán cumplir las condiciones exigidas por el Decreto 1766/75, de 20 de junio. (Art. 29) Los establecimientos calificados en cinco, cuatro, tres y dos estrellas deberán disponer de reservados en cada planta, dotados de fregaderos, armarios y teléfono en las tres primeras categorías y al menos de fregaderos y armarios en la de dos estrellas. Los reservados deberán estar comunicados directamente con las escaleras de servicios y montacargas cuando éstos sean exigibles. (Art. 30) En todos los establecimientos hoteleros de cinco, cuatro y tres estrellas existirán cajas fuertes individuales a disposición de los clientes. (Art 31) En todos los establecimientos hoteleros con servicio de restaurante las cocinas tendrán capacidad suficientemente para preparar simultáneamente comidas para un mínimo del 40 por ciento de plazas del comedor. Dispondrán de ventilación directa y forzada para renovación de aire y de extracción de humos. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y con el adecuado diseño que facilite una limpieza eficiente. La temperatura máxima será de 35 grados. Dispondrán de un nivel óptimo de iluminación. Los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de cuartos fríos independientes de las categorías disponer de frigoríficos independientes para ambos usos. |
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Todos los establecimientos dispondrán de despendas y bodegas con capacidad
suficiente. (Art. 32) Todos los establecimientos hoteleros dispondrán de vestuarios independientes, para personal masculino y femenino dotados de taquillas o armarios individuales con perchas y de bancos o asientos. Igualmente, dispondrán de aseos independientes, con instalación de duchas, lavabos e inodoros. Para el personal que pernocte en el establecimiento existirán dormitorios en número suficiente. Hoteles-Apartamentos: (Art. 18) Las unidades de alojamiento o apartamentos en los Hoteles-Apartamentos constarán de salón-comedor (datado de mobiliario idóneo y suficiente), cocina provista de frigorífico y equipamiento completo, dormitorio/s y cuarto/s de baño. El salón comedor y el dormitorio se podrán unificar en una pieza común denominada estudio. (Art. 23) Además de las especificaciones consignadas en el artículo anterior sobre superficie y equipamiento que serán de aplicación también en los Hoteles-Apartamentos, la relación entre capacidad de cada apartamento y número de baños y aseos, según categorías, queda establecida en los siguientes términos. Cinco estrellas. Por cada dos plazas un baño. Cuatro estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos baños. Tres estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, un baño y un aseo.
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Dos estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos aseos. Una estrella. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos aseos. Pensiones: (Art. 33) Todas las habitaciones de los establecimientos clasificados como pensiones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos y su superficie mínima será de 11 metros cuadrados para las habitaciones dobles y 6 metros cuadrados para las sencillas. Todas ellas estarán identificadas mediante un número que figurará en el exterior de las puertas de entrada. (Art. 34) Todas las pensiones dispondrán de lavabo con agua caliente y calefacción en todas sus habitaciones. Es obligatorio un baño completo por cada 6 habitaciones en las pensiones de dos estrellas por cada 10 habitaciones en las de una estrella. Además, en las dos categorías deberá existir n cuarto independiente con retrete y lavabo, en igual proporción. (Art. 35) Las pensiones de dos estrellas tendrán un espacio destinado a sala de estar o comedor, con una superficie mínima de 1,50 metros cuadrados por habitación. En esta categoría la anchura de las escaleras de clientes y de pasillos será al menos de 1 metro. (Art. 36) Todos los establecimientos dispondrán al menos de un teléfono general para uso de clientes, y las pensiones de dos estrellas de otro teléfono por planta. (Art. 37) Las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar simultáneamente comidas para un mínimo del 40 por ciento de plazas del comedor. Las dimensiones de bodegas, despensas y frigoríficos corresponderán igualmente a la capacidad del establecimiento.
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| 6.3.
Requisitos técnicos mínimos. Confrontar - Hoteles (Art. 17) Superficies mínimas de las habitaciones. (Art. 22) Dotación de baños y aseos, superficies mínimas. - Hoteles-Apartamentos (Art. 18) Superficies mínimas de habitaciones, salón comedor y estudios. (Art. 24) Superficies mínimas de salones y comedores en Hoteles y Hoteles-Apartamentos |
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