COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

 

DECRETO 149/1986, de 9 de octubre de ordenación de establecimientos hoteleros.

DECRETO 165/1989 de 17 de julio sobre requisitos mínimos de infraestructura en alojamiento turístico.

DECRETO 168/96, de 4 de julio por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones.

DECRETO 272/1997, de 27 de noviembre. Regula los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido

 

1. Ámbito de aplicación del decreto.

(Art. 1)

Quedan obligados al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, los establecimientos hoteleros constituidos en unidad económica de explotación y destinados a prestar alojamiento de forma profesional y habitual, con o sin los otros servicios complementarios definidos en los artículos siguientes que radiquen en el ámbito territorial de Canarias.

 

2. Conceptos

(Art. 3)

Se entiende por :

a) Hotel: el establecimiento comercial que bajo unidad económica de explotación ofrece alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, de acuerdo con su categoría ocupa la totalidad o parte independizada de un inmueble, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas y, en su caso, ascensores, escaleras, otras dotaciones de uso exclusivo del establecimiento y reúne los requisitos técnicos y de equipamiento establecidos en la presente ordenación.

b) Hotel-apartamento: el establecimiento comercial en el que además de concurrir las condiciones indicadas para los hoteles en el párrafo precedente, se caracteriza porque cada unidad alojativa de que dispone está dotada del equipamiento e instalaciones necesarias para la conservación, preparación y consumo de alimentos, fríos y calientes.

c) Pensión: el establecimiento hotelero que se explota en un inmueble compartido con otros usos, siendo de utilización común los ascensores, escaleras y demás dotaciones que pudiera haber en el edificio y cualesquiera otros establecimientos alojativos que no alcancen las condiciones mínimas para ser clasificados dentro del grupo primero.

 

"No obstante lo dispuesto en los apartados Ay B , cuando en un mismo edificio se compatibilice la actividad con la de alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, las entradas, ascensores y escaleras podrán ser utilizadas por los turistas que se alojen en cualquiera de las diversas modalidades de explotación" (párrafo introducido por el Dcto 272/97)

 

3. Clasificación y categorías.

(Art. 2)

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos, modalidades y categorías:

1. GRUPO PRIMERO: HOTELES.

1.A. HOTELES.

1.B. HOTELES-APARTAMENTOS.

2. GRUPO SEGUNDO: PENSIONES.

2.A. PENSIONES.

Los establecimientos serán clasificables en categorías de una a cinco estrellas y cinco estrellas-lujo, los del grupo primero, y de una y dos estrellas, los del grupo segundo.

En base a especializaciones en le servicio, ubicación, formas de explotación y otras características que deban tenerse en cuenta de acuerdo con las normas reguladoras, los hoteles podrán obtener el reconocimiento de "Hotel Especializado", que será complementario a la clasificación del establecimiento. Los hoteles especializados habrán de ser clasificados dentro de alguno de los grupos, modalidades y categorías descritos en los párrafos precedentes.

Para la clasificación de los hoteles habrá de tenerse en cuenta lo establecido en los siguientes artículos, así como la calidad de su equipamiento, instalaciones, mobiliario y enseres, además de los servicios que se ofrezcan con carácter complementario al cliente.

Los hoteles-apartamentos se clasificarán tomando como base los requisitos establecidos para los hoteles además de los específicos que se les exijan.

 

(Art. 31, 1º)

Categoría lujo

Únicamente podrá autorizarse por el órgano competente la utilización del calificativo "de lujo" a aquellos establecimientos que previamente clasificados en la categoría de cinco estrellas, reúnan condiciones de excepcional calidad en sus instalaciones, equipamiento y servicios ofertados a los clientes.

 

4. Especialidades.

(Art. 36)

El reconocimiento de especialización a un determinado

establecimiento hotelero dará derecho a la utilización de los

distintivos específicos de su especialización, en la forma

establecida por Orden de la Consejería.

La clasificación como hotel especializado no eximirá del cumplimiento de la normativa general, establecida para los hoteles

en los títulos II y III de esta Ordenación.

Se regulan en los artículos siguientes las especializaciones de Hotel de Congresos, Hotel Familiar y Hotel de Ciudad, sin que ello suponga agotar los supuestos de concesión de especializaciones que corresponderá al Gobierno de Canarias.

(Art. 37)

Hoteles de Congresos.

Se podrán calificar como "Hoteles de Congresos" los hoteles  que estando clasificados en lujo, cinco y cuatro estrellas posean además las siguientes características y equipamiento:

1. Capacidad de 150 unidades alojativas.

2. Salas de reuniones-proyecciones, con una superficie mínima de 500 metros cuadrados, correspondiendo 1,50 metros a cada plaza, con equipo para traducción simultánea y proyección de audiovisuales.

 

3. Telex, teletipo, fotocopiadoras a disposición de clientes.

4. Instalación para conexión con medios informativos.

5. Instalación para servicio de secretaría.

(Art. 38)

Hoteles Familiares.

Los Hoteles familiares, cualquiera que sea su clasificación hotelera, contarán con un máximo de 40 habitaciones y su explotación de realizará por los miembros de una unidad familiar.

En caso de que en el establecimiento se sirvieran comidas, la carta de que disponga contará con un apreciable número de platos de cocina canaria.   

(Art. 39)

Hoteles Ciudad

Se podrán calificar como "Hoteles de Ciudad" a los enclavados en los cascos urbanos de Arrecife de Lanzarote, La Laguna, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de La Palma, Santa Cruz de Tenerife, San Sebastián de La Gomera, Valverde del Hierro y Puerto del Rosario, estando exentos del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas: No será preceptiva la existencia de jardines exteriores, ni zona deportiva en los de tres estrellas.

2. Hoteles de cualquier categoría: No será preceptiva la instalación de comedor dentro del establecimiento.

 

5. Requisitos administrativos.

5.1. Normas de apertura.

(Art. 4)

Autorización previa

Para realizar la actividad de alojamiento en cualquiera de las modalidades descritas en el artículo anterior será requisito previo la obtención de autorización otorgada por el órgano competente del Gobierno de Canarias, quien fijará igualmente la clasificación, modalidad y categoría del establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenación.

(Art. 6)

Efectos de la clasificación

La clasificación se mantendrá en tanto el establecimiento continúe poseyendo las características y condiciones que sirvieron de base para la misma.

Ésta podrá ser revisada por el órgano competente a petición del titular del establecimiento, cuando en el mismo de pretendan realizar reformas que impliquen una modificación del grupo, modalidad o categoría originarios.

(Art. 7)

Revisión de oficio de la clasificación.

La Administración concedente de la clasificación del establecimiento que conociera de la existencia de alteraciones en las condiciones que dieron lugar a la misma, podrá revisar ésta de oficio, dando audiencia al titular o al explotador del establecimiento.

(Art. 8)

Cambio de titularidad

Los cambios de titularidad del inmueble en el que radique un establecimiento hotelero, así como los que se produzcan en la de su explotación, habrán de ser comunicados receptivamente a la Administración concedente de la autorización de apertura del establecimiento.

(Art.9)

Solicitud de apertura y clasificación.

 

La solicitud de autorización de apertura y clasificación de los establecimientos hoteleros habrá de dirigirse al órgano competente del Gobierno de Canarias, acompañando la siguiente documentación:

1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

2. Cuando la solicitud se realice por persona distinta al propietario del inmueble, documento acreditativo de la existencia de contrato entre la propiedad del establecimiento y la empresa explotadora, o poder bastante para formular tal solicitud.

3. Proyecto y planos del establecimiento, firmados por el facultativo y visados por el colegio competente.

4. Plano de conjunto, a escala 1:500, en los casos que el establecimiento sea un complejo o cuente con zonas deportivas, jardines y otras instalaciones

5. Relación de unidades alojativas, con su numeración y con indicación de las superficies de cada una de las mismas.

6. Cédula de habitabilidad del establecimiento otorgada por el órgano competente, en materia de vivienda, del Gobierno de Canarias.

7. Certificados acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con la legislación vigente.

8. Documentación acreditativa de haberse tenido en cuenta las condiciones establecidas por la legislación básica de prevención de incendios.

9. Certificado que acredite la puesta en servicio de las instalaciones de electricidad, agua, gas, frío, recipiente a presión, aparatos elevadores, etc., expedido por el órgano competente en materia de industria.

10. Identificación e la persona designada para ejercer la dirección del establecimiento, la cual deberá estar inscrita en el Registro General de directores de establecimientos turísticos.

11. Listado de los precios de los alojamientos y demás servicios complementarios que se ofrezcan.

 

12. Cualesquiera otros documentos que apoyen el otorgamiento de la clasificación pretendida.

(Art. 10)

Tramitación.

Una vez recibida la documentación y examinada por los servicios del órgano competente del Gobierno de Canarias, se comprobará la concurrencia efectiva de los extremos contenidos en la misma, evacuando informe técnico con propuesta de clasificación.

El órgano competente de la consejería dictará resolución sobre la autorización de apertura y clasificación del establecimiento a la vista de los informes evacuados y la documentación presentada.

Transcurridos dos meses dese la admisión a trámite de la solicitud sin que hubiese recaído resolución por parte de la Administración, se podrá iniciar la explotación turística del establecimiento con la categoría solicitada, entendiéndose, a tales efectos, concedida la pertinente autorización definitiva de apertura y clasificación provisional, siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al ordenamiento jurídico.

(Art. 9, Dcto. 165/89)

Una vez obtenida la licencia municipal de obras, el proyecto de construcción, ampliación y reforma del establecimiento, acompañado de dicha licencia de obras, deberá ser presentado ante la Consejería de Turismo y Transportes, la cual procederá a emitir un informe sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura exigidos en el presente Decreto, así como sobre las condiciones de las unidades alojativas y de las instalaciones de dicho establecimiento exigidas por la Ordenación Jurídico-turística que sea de aplicación a cada uno de ellos, a efectos de la posterior  clasificación a cada uno de ellos, a efectos a la posterior clasificación de dichos establecimientos.

 

En ningún caso, esta clasificación anticipada tendrá efectos vinculantes para la clasificación definitiva.

(Art. 10, Dcto. 165/89)

Finalizadas las obras, instalaciones y equipamiento de los establecimientos, se presentará en la Consejería de Turismo y transportes la cédula de habitabilidad acompañada del certificado final de las obras, suscrito por el facultativo director de las mismas, debidamente avisado por el Colegio Profesional correspondiente, así como la certificación librada por los facultativos que hayan intervenido en dichas obras en la que expresamente se acredite la adecuación de las mismas realizadas  al proyecto informado y a los requisitos mínimos de infraestructura preceptuados en este Decreto.

(Art. 11, Dcto. 165/89)

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Consejería de Turismo y Transporte, a través de los técnicos competentes podrá comprobar, en cualquier momento, si el alojamiento turístico dispone de los requisitos básicos de infraestructura contenidos en la certificación a que se refiere el artículo 10, emitiendo el informe correspondiente.

(Art. 12, Dcto. 165/89)

Los  Ayuntamientos,  comunicarán  a  la Consejería de Turismo y transportes el otorgamiento de las licencias municipales de obra relacionadas con la construcción, ampliación y reforma de los establecimientos alojativos turísticos. A la comunicación deberá acompañarse certificación de la Corporación de que las obras se realizarán en suelo urbano con las características de solar, según las prescripciones del artículo 82 de la Ley sobre régimen de Suelo y Ordenación Urbana según texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, cuando sea procedente podrá sustituirse aquella certificación por copia de la fianza aportada en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto

 

3.228/1978, de 25 de agosto.

Así mismo la Administración turística concedente de la autorización de apertura, que quedará condicionada a la previa comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, remitirá copia de la misma al Ayuntamiento competente.        

5.2 Publicidad y documentación.

(Art. 5)

Distintivos.

En la parte exterior de la entrada principal de todos los establecimiento y en lugar muy visible, será obligatoria la exhibición de una placa en la que constela modalidad y categoría en que ha sido clasificado el establecimiento, así como  la especialización reconocido en su caso. Cuando el establecimiento no ofrezca servicios de comidas como complemento al alojamiento, por estar exentos según esta disposición, se pondrá asimismo la placa correspondiente indicativo de la no prestación del servicio.

La placa distintivo contendrá, sobre fondo azul turquesa, las letras que corresponden a la modalidad del establecimiento, así como las estrellas que corresponden a su categoría; las estrellas serán de color oro para los establecimientos del grupo primero y color plata para los del grupo segundo.

Por Orden de la Consejería de Turismo y Transportes se regularán los modelos de distintivos a que se refiere el presente artículo.

(Art. 27)

Publicidad del establecimiento.

 

En toda publicidad, documento o factura de los establecimientos hoteleros constará de forma que no pueda inducir a confusión, el nombre, modalidad o categoría en las que ha sido autorizado y clasificado el establecimiento.

5.3. El Cliente

(Art. 21)

Registro de clientes.

Será requisito inexcusable para poder hacer uso de las habitaciones la previa inscripción de los clientes, quienes deberán exhibir los documentos acreditativos de su identidad.

En dicha inscripción constarán los nombres y apellidos y fecha de entrada y salida de cada cliente.

(Art. 22)

Hojas de reclamaciones.

Las empresas deberán tener a disposición de sus huéspedes las "Hojas de reclamaciones" que serán facilitadas a aquéllas por la Administración turística, que serán reguladas en sus requisitos y aplicación por orden de la Consejería de Turismo y Transporte.

(Art. 7, Dcto.168/96)

Modelo de las hojas de reclamaciones.

   Las hojas de reclamaciones se ajustarán se ajustarán al modelo que apruebe la Consejería competente en materia de turismo y estarán integradas por un juego unitario de impresos, compuesto por un folio original de color blanco y tres copias de color rosa, verde y azul.

(Art. 3, Dcto.168/96)

Quejas y reclamaciones

Además de  lo establecido en el artículo 3 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las quejas  y reclamaciones podrán ser presentadas en los centros de información turística de las Corporaciones Locales.

(Art. 4, Dcto.168/96)

Acuse de recibo.

1. se acusará recibo de toda reclamación o queja que se formule en el plazo de diez días desde la recepción de las mismas en la unidad de inspección turística.

 

2. Las quejas y reclamaciones dirigidas a la Consejería con atribuciones en materia de turismo que denuncien los hechos cuyo conocimiento corresponda a otra Administraciones públicas u organismos serán remitidas a éstos, notificando al reclamante dicho traslado.

3. Asimismo, las Administraciones y organismos públicos que reciban quejas y reclamaciones formuladas por usuarios turísticos con motivo de deficiencias en la presentación, utilización o disfrute de los servicios, bienes o establecimientos turísticos , deberán remitir las mismas a la Consejería que tenga atribuidas competencias turísticas.

(Art. 5, Dcto 168/96)

Indicio de infracción.

Si del contenido de la queja o reclamación se aprecia indicio de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, el órgano competente acordará la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo con la normativa que rige dicho procedimiento sancionador de acuerdo con la normativa que rige dicho procedimiento en materia turística, pudiendo ordenar, previamente, la realización de actuaciones de comprobación.

(Art. 6, Dcto.168/96)

Archivo de quejas y reclamaciones.

1. Se archivarán  las reclamaciones  y  quejas de cuyo contenido no se desprendan la existencia de hechos constitutivos de infracción administrativa. El reclamante será informado de las razones concretas que han motivado el archivo.

2. Asimismo, se archivarán sin más trámite posterior las reclamaciones y quejas anónimas y aquellas en las que se advierta mala fe.

(Art. 24)

Identificación de clientes

 

Los establecimientos del grupo primero entregarán al cliente, en el momento de su registro, una hoja o tarjeta en la que constará el nombre y categoría del establecimiento, número de alojamiento contratado, precio del mismo y fechas de entrada y salida, habrá de ser firmada por el encargado de la recepción. Dicha hoja o tarjeta, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento hotelero a disposición de la inspección durante un año.

En el caso de que el cliente se hospede en el establecimiento por mediación de "Tour-operador", agencia de viajes o similar, en el capítulo precio se pondrá "concertado".

5.4. Reservas.

(Art. 30)

Las reservas deberán estar confirmadas por cualquier sistema que permita su constancia en el que se incluirá el precio convenido.

Los establecimientos podrán exigir de sus clientes una cantidad en concepto de señal por las reservas sobre alojamiento que realicen.

Esta cantidad no podrá exceder del cincuenta por ciento del precio estipulado por el total de la estancia prevista, salvo que la reserva sea realizada por agencia que no cuente con contrato de cupo de habitaciones con el establecimiento con el que se formaliza o sea solicitada directamente por el cliente. En estos dos últimos supuestos, el establecimiento podrá exigir del que efectúa la reserva, el cien por cien del importe de la estancia prevista. En el supuesto de que por cualquier circunstancia la totalidad de la estancia no fuera consumada, el cliente tendrá derecho a que se le devuelva la parte proporcional de la cantidad anticipada a la estancia que no será efectuada.

 

Si la anulación de la reserva no se realiza con una antelación de siete días a la fecha convenida de inicio del alojamiento, la cantidad recibida en concepto de señal quedará a disposición del establecimiento, el cincuenta por ciento si se hiciese con más de siete días y menos de quince días o más.

En caso de grupos si la anulación se la realiza dentro de los veintiún días anteriores a la llegada de aquellos, la cantidad recibida en concepto de señal quedará a disposición del establecimiento; si se produjese con una antelación comprendida entre el veintidós y treinta días anteriores a la llegada del cliente el cincuenta por ciento de la cantidad recibida en concepto de señal quedará a disposición del establecimiento el veinticinco por ciento.

5.5. Precios

(Art. 25)

Los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo, clase y categoría, fijarán sus precios libremente, si bien antes de iniciar su aplicación, el original de su relación deberá ser notificado a la Administración turística para su sellado, a los solos efectos de publicidad.

Anualmente la notificación anterior deberá ser hecha en el periodo comprendido 15 de junio y el 15 de octubre al objeto de dar publicidad a los que hayan de regir desde el día 1 de noviembre al 31 de octubre del año siguiente. No obstante, cuando el titular del establecimiento considere necesario introducir modificaciones en los precios deberá comunicarlo a la Administración turística para que, debidamente sellados, entren a regir.

El mismo sistema de clasificación para su sellado, se observará en relación a los precios de todos los servicios, preceptivos o potestativos, complementarios a ofrecer por el establecimiento.

En todo caso, los servicios complementarios habrán de ser de calidad proporcional a la del establecimiento hotelero que los preste.

 

En la recepción de los establecimientos y en cada una de sus plantas habrá de figurar, en lugar bien visible, el cartel indicador del precio por alojamiento, de la pensión alimenticia y de los servicios sueltos de ésta, debidamente sellados.

Los de los servicios complementarios estarán a disposición del cliente en los lugares donde sean prestados o se comunicarán a los clientes mediante listados existentes en las unidades alojativas.

(Art. 23)

Las facturas presentadas al cliente para su abono contendrán los siguientes datos:

1. Nombre, dirección, categoría del establecimiento así como su número de identificación fiscal.

2. Nombre del cliente y número de alojamiento ocupado por el mismo.

3. Importe de los servicios utilizados por el cliente contenidos en la factura con la fecha de su utilización, ya sean designados nominalmente o mediante clave. En este caso, el mismo impreso de la factura contendrá explicación de las claves utilizadas.

4. Importe total de la factura con la indicación de si los impuestos se hallan o no incluidos en el precio.

5. Número de la factura que figurará tanto en el original como en los duplicados que pudieran extenderse.

(Art. 26)

Crédito a cliente.

La empresa podrá cargar en la cuenta de los clientes los servicios complementarios utilizados por los mismos, previa firma de la factura.

El establecimiento podrá recabar semanalmente el abono de los servicios complementarios cargados en cuenta, acompañando las facturas individuales firmadas por el cliente, el cual estará obligado al pago inmediato de su importe.


6. Requisitos técnicos.

6.1. Requisitos generales.

(Art. 11)

Requisitos de edificación.

Todos los establecimientos habrán de ser edificados con sujeción a las normas específicas vigentes en relación con su construcción, instalaciones, funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y demás disposiciones que sean de aplicación.

En particular, habrá de tenerse en cuenta el cumplimiento de la normativa básica vigente en materia de prevención y extinción de incendios, saneamiento y abastecimiento de aguas.

En toso caso, las habitaciones como los accesos para minusválidos deberán cumplir los requisitos que determina el Decreto 1.766/1975, de 20 de junio (B.O.E. de 22 de julio).

(Art. 12)

Insonorización de instalaciones.

Toda maquinaria eventual generadora de ruidos y , en especial, los elevadores y sistemas de aclimatación habrán de ser instalados con sistemas de insonorización que garanticen el aislamiento de los ruidos respecto de los usuarios de las unidades alojativas.

Las habitaciones en los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, así como los dormitorios de los hoteles-apartamentos clasificados en las mismas categorías , habrán de estar insonorizadas tanto en sentido vertical como horizontal.

Las salas de uso común, comedores y salas de reuniones de todos los establecimientos del grupo primero habrán de estar recubiertas de materiales acústico-absorbentes que garanticen su aislamiento.

 

(Art. 13)

Habitaciones y suites.

A los efectos de lo regulado en los artículos siguientes se entenderá por :

a) Habitación: Dependencia destinada a dormitorio de los clientes del establecimiento hotelero.

b) Suites: Los conjuntos de una o más habitaciones con uno o más cuartos de baño y, al menos, un salón.

Las suites podrán ser denominadas:

1- Imperial. Compuesta de : dos dormitorios, dos cuartos de baño completos, un salón y un office.

2- Real. Compuesta de : dos dormitorios, dos cuartos de baño completos y un salón.

3- Presidencial. Compuesta de : dos dormitorios, un cuarto de baño completo y salón.

4. Junior. Compuesta de: un dormitorio, un cuarto de baño y un salón.

Los hoteles de cinco estrellas dispondrán de algunas suites y, al menos, un cinco por ciento del total de la habitaciones ha de ser suites junior.

En los hoteles de cuatro estrellas el tres por ciento deberá ser suites junior.

(Art.2, Decreto 165/89)

Todos los alojamientos comprendidos en el artículo anterior [hoteles, hoteles-apartamentos, pensiones...] estarán dotados de las instalaciones de infraestructura necesarias para disponer de los servicios básicos, en las condiciones mínimas que se indiquen en este Decreto, relativas a agua potable, energía eléctrica, evacuación de aguas residuales, estacionamiento, tratamiento y recogida de basura y teléfono.

6.2. Requisitos particulares.

(Art. 15)

Dotación de los Hoteles-Apartamentos.

Las unidades alojativas en los hoteles- apartamentos regulados en esta Disposición habrán de constar de:

1. Salón-comedor, dotado de mobiliario para el uso de la pieza como salón o comedor.

2. Cocina, en espacio separado o separado físicamente del salón

 

por elemento rígido, con el equipamiento necesario para la conservación, preparación y consumo de comestibles y bebidas. En la superficie destinada a salón-comedor no podrá computarse el espacio destinado a cocina.

3. Dormitorio.

4. Cuarto de baño.

En todos los casos el mobiliario, menaje y enseres serán concordantes con la capacidad en plazas reales del apartamento.

En los casos en que el apartamento tuviera salón- comedor, el dormitorio y cocina en una misma pieza, se denominará estudio. Esta última será susceptible de poder ser aislada físicamente del resto del alojamiento.

(Art. 16)

Comedores del

primer grupo hotelero

Los establecimientos del primer grupo, clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, habrán de contar con comedor para sus clientes o los restaurantes de especialidades que tengan por conveniente. el servicio podrá ser prestado en el comedor o en cualquier otro lugar que sea adecuado para ello, tales como terrazas descubiertas, jardines, dentro del horario señalado por la Dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un periodo mínimo de dos horas y media para cada una de las dos comidas principales. Los desayunos serán servidos tanto en los lugares indicados como, en su caso, en las habitaciones.

De la obligación de disponer de comedor para sus clientes quedarán exceptuados los hoteles clasificados en la especialidad de " Hoteles de Ciudad" cualquiera que fuese su categoría y así mismo cuando concurran circunstancias que la Administración aprecie.

(Art. 17)

Cocinas del primer

grupo hotelero.

Las de los establecimientos del grupo primero con comedor tendrán capacidad suficiente para la preparación de comidas, simultáneamente, en número no inferior al cuarenta por ciento de las plazas de restaurante.

 

Las cocinas dispondrán de ventilación al exterior directa o asistida.

Las temperaturas de las cocinas se ajustarán a las normas de seguridad e higiene.

(Art. 19)

Servicios higiénicos en plantas

del primer grupo hotelero.

Los  servicios  higiénicos  de  uso  general  en  los establecimientos del grupo primero, habrán de reunir los siguientes requisitos:

1. Ventilación directa, al exterior o patio interior, o bien asistida.

2.Su equipamiento y dimensiones serán proporcionales a la categoría del establecimiento.

3. la distribución de sus elementos permitirá una efectiva limpieza de los mismos.

4. se instalarán servicios en cada una de las plantas de uso común o en lugares que tengan fácil acceso desde las mismas, con lavabos, inodoros en pieza separada e independientes para hombres y mujeres.

5. En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, el acceso a los servicios estará constituido por dobles puertas o construido de forma tal que desde el exterior no sea visible el interior.

6. Las puertas de acceso a los servicios estarán dotadas de sistemas que permitan el cierre por si solas.

(Art.33)

Establecimientos

del grupo1º,1B

A los requisitos comprendidos en el Grupo Primero 1.B., les serán de general aplicación los preceptos contenidos en el TITULO I, II y III, salvo lo referido a la superficie mínima de habitaciones de salón comedor, que se regularán por los preceptos específicos para esta modalidad de la presente ordenación.

(Art.34.B)

El servicio de caja fuerte

en los hoteles apartamentos.

En Hoteles- apartamentos de cinco, cuatro y tres estrellas estará dotada de cajas fuertes individuales para servicio de los clientes, salvo que estas se hallen ubicadas en la unidad alojativa. En este supuesto, el servicio será voluntario y remunerado.

(Art.34.C)

El servicio de caja telefónico

en los hoteles apartamentos.

 

Los apartamentos del establecimiento tendrán teléfono con comunicación directa al exterior o a través de centralita, debiendo estar atendida esta última por personal experto que, tratándose de Hoteles- apartamentos de cinco, cuatro, y tres estrellas, deberá poseer, además del español, otro idioma.

(Art.34.D)

El servicio de limpieza

en los hoteles apartamentos.

Se considerará comprendida en el precio del hospedaje la limpieza, una vez al día, no sólo de las distintas dependencias e instalaciones del apartamento, sino también la de los enseres excluidos los de la cocina.

6.3. Requisitos mínimos.

Confrontar

-Para Hoteles

(Art.14)

- Equipamiento mínimo de las habitaciones.

-Para Hoteles de lujo

(Art.31.2º)

- Superficies de las habitaciones.

- Para Hoteles del grupo 1º 1A

(Art.32)

- Condiciones de los establecimientos de 5,4,3,2,1 estrellas.

- Para Hoteles- Apartamento

(Art.34.A)

- Servicio de Recepción-Conserjería

- Para Hoteles- Apartamento

(Art.34.E)

- Superficies mínimas de los cuartos de baño y aseos.

- Para Hoteles- Apartamento

(Art.34.F)

- Superficies mínimas de comedores y salones sociales.

- Para Hoteles- Apartamento

(Art.34.G)

- Condiciones mínimas de dependencias e instalaciones.

- Para Hoteles- Apartamento

(Art.34.H)

- Instalaciones de las unidades alojativas.

-Para Pensiones

(Art.35)

- Instalaciones, enseres y servicios.

 

7. Servicios

(Art. 18)

Servicio de Custodia

1. En todos los establecimientos se prestará servicio de custodia de dinero, alhajas u objetos de valor que, a tal efecto, sean entregados bajo recibo por los huéspedes.

2. Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el número anterior, en los establecimientos de cinco y cuatro estrellas, existirán cajas fuertes individuales a disposición de los clientes a razón de una por cada veinte habitaciones, que serán utilizadas por éstos, sin que medie recibo. En el caso de que se encuentren instaladas en cada habitación, el servicio será voluntario y remunerado.

3. En todas las habitaciones, apartamentos o suites y en lugar

que permita su lectura sin dificultad, mediante escrito, figurará la indicación en los idiomas español, inglés, alemán y francés y cualquier otro que sea conveniente a juicio de la empresa, de que el establecimiento no responde del dinero, alhajas u objetos de valor que no sean depositados en la forma establecida en el número primero de este artículo.

(Art. 20)

El Botiquín.

Todos los establecimientos hoteleros habrán de contar con botiquín de primeros auxilios, así como servicios previstos de existencia médica y practicante que serán facilitados por cuenta del cliente.

 

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