COMUNIDAD AUTÓNÓMA DE CANTABRIA

 

1-       Decreto 50/ 1989 de 5 de julio sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Cantabria

2-       Decreto 79/ 93 de 26 de noviembre sobre la flexibilización de precios a percibir por los alojamientos turísticos en el ámbito de la C. A. de Cantabria

 

1. Ámbito de aplicación del decreto

(Art. 1.1º)

Quedan sujetos a la presente reglamentación las empresas y establecimientos dedicados de modo profesional y habitual, mediante precio, al alojamiento de personas, con o sin otro servicio de carácter complementario.

(Art. 1.3º)

Se exceptúan de la presente normativa los apartamentos y viviendas vacacionales, que se regirán por su respectiva reglamentación. Tal excepción no será de aplicación para las viviendas turísticas vacacionales en casas de labranza, que se regirán por el Decreto del Consejo e Gobierno de Cantabria 55/ 1988, de 29 de septiembre, y por la vigente reglamentación hotelera.

 

2 Conceptos

(Art. 2.3º)

HOTELES: Son aquellos establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento, ofrezcan o no cualquier otro servicio de carácter complementario. Deberán reunir las condiciones técnicas y de infraestructura previstas en la presente reglamentación.

HOTELES-APARTAMENTO: Además de reunir las características técnicas de infraestructura y prestaciones de los hoteles, deberán disponer de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.

MOTELES: Son aquellos establecimientos situados en las proximidades de carreteras, que faciliten alojamiento en departamentos con entrada independiente, para estancias de corta duración. Por cada departamento contarán al menos con una plaza de garaje, anejo al alojamiento o conjunto con las demás instalaciones hoteleras.

PENSIONES: Son aquellos establecimientos comerciales que ofrecen servicio de alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, que por su tipología y medios simples de confort, no alcancen los niveles exigidos para el grupo de hoteles.

(Art. 5)

No podrán ser utilizadas como nombre propio de ningún

 

establecimiento hotelero las denominaciones "albergue", "parador", "turismo", "hotel", "motel", "hostal", "apartamento" o sus derivados, ni el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.

 

3. Naturaleza

(Art. 1.2º)

Los establecimientos hoteleros tendrán la condición de establecimientos comerciales abiertos al público

(Art. 5.1º)

Los establecimientos hoteleros tendrán la consideración de públicos

 

4. Clasificación y categorías

(Art. 2.1º)

Los establecimientos hoteleros se clasifican, en razón de sus instalaciones, en los siguientes grupos:

-          Grupo primero: Hoteles.

-          Grupo segundo: Pensiones.

-          Grupo tercero: Posadas en casas de labranza.

(Art. 2.2º)

En el grupo primero, se distinguen las siguientes modalidades de explotación:

-          Hoteles.

-          Hoteles- apartamento.

-          Moteles.

(Art. 2.9º)

Los establecimientos del grupo hoteles, se clasificarán en cinco categorías, que serán identificadas por estrellas doradas, de una a cinco, a la vez que por la letra H o HA para hotel- apartamento.

(Art. 2.10º)

Los moteles serán clasificados en dos categorías, tres o dos estrellas, que serán doradas e identificadas por una M. Sus departamentos deberán reunir las  condiciones técnicas y de infraestructura exigidas para los hoteles de estas categorías.

(Art. 2.11º)

Las pensiones se clasificarán en dos categorías, 1ª y 2ª, su distintivo será el de la letra P, plateada. Las pensiones de 1ª deberán estar dotadas de lavabo, con agua caliente, en todas las habitaciones.

 

(Art. 2.12º)

Las casa de labranza podrán adoptar la modalidad de posada o vivienda vacacional, según que la ocupación turística de las mismas se produzca en concurrencia o no con los propietarios o inquilinos. En el primer caso deberán prestar como mínimo el servicio de habitaciones y desayuno. Su distintivo será el de las letras CL.

(Art. 6º)

El calificativo "lujo" o sus derivados, solamente podrá ser utilizado por los hoteles y hoteles- apartamentos de cinco estrellas.

 

5 Especialidades

(Art. 2.8º)

En consideración a la situación geográfica, modalidades de explotación y peculiaridades de las instalaciones o de la prestación de servicios, los hoteles podrán obtener de la Administración , el reconocimiento de su especialización en modalidades de: Playa, montaña, balneario, grupos, etc.

Hotel de playa

(Art. 93º)

Para que un establecimiento pueda ser considerado como de "playa" deberá estar ubicado a una distancia máxima de 500 metros de ésta, medidos por el camino más corto practicable.

(Art. 94º)

Los establecimientos que sean reconocidos como de playa, si disponen de terrazas comunes, zonas verdes acondicionadas para los clientes o comedores cubiertos en el exterior, podrán reducir en un 25% la superficie destinada a salones y comedores, a que se hace referencia en el artículo 81 de este Reglamento.

Hotel de montaña

(Art. 95º)

La calificación de hoteles o pensiones de montaña se otorgará por la Dirección Regional de Turismo, teniendo en cuenta la orografía y climatología así como los recursos turísticos propios de zona de montaña.

(Art. 96º)

Los establecimientos que obtengan el reconocimiento de «montaña> pudran reducir la superficie de las habitaciones en 2 metros cuadrados y las individuales en 1 metro cuadrado sobre las exigidas para cada categoría en el cuadro del artículo 78 de este Reglamento.

Los establecimientos clasificados como hoteles o pensiones de "montaña", deberán destinar las siguientes superficies para salón y comedor:

 

Hoteles cinco estrellas. 2,50; cuatro estrellas, 2,10; tres estrellas, 1,80; dos estrellas 1,30, y una estrella, 1,20.

Pensiones primero 1,10. y segunda, 1,10

(Art. 97º)

Las pensiones de montaña podrán instalar literas en sus habitaciones en la proporción de un 25% sobre el total de habitaciones. No podrán instalarse más de cuatro literas por habitación, con una superficie mínima de 3 metros cuadrados por litera.

 

6 Requisitos administrativos

6.1 Normas de apertura y clasificación

Clasificación

(Art. 3.2º)

La clasificación otorgada por la Dirección Regional de Turismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria se mantendrá mientras se cumplan los requisitos que se han tenido en cuenta al otorgarla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.

Anteproyecto

(Art. 7º)

Uno. Previamente al inicio de las obras, los promotores habrán de presentar ante la Dirección Regional de Turismo anteproyecto con planos y memoria explicativa de las características del establecimiento, ubicación, categoría y modalidad que pretende y peculiaridades de las instalaciones y servicios.

Dos. La clasificación provisional, que no permitirá la apertura de los establecimientos, sólo coincidirá con la definitiva si se acredita que la construcción, servicios, mobiliario, etc., se ajusta a lo especificado en el proyecto

Documentación

(Art. 8º)

Uno. A la solicitud de autorización y clasificación definitiva deberá acompañarse la siguiente documentación:

a)       Copia de la resolución de clasificación provisional.

b)       Copia de la escritura de la propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento del mismo, con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de alojamiento hotelero.

c)       Proyecto técnico.

d)       Certificado de final de obra.

e)       Certificado expedido por la Dirección Regional de Sanidad y Consumo, acreditativo de las condiciones higiénico- sanitarias del establecimiento.

f)        Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia.

g)       Certificación técnica acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para la prevención de incendios en establecimientos de alojamiento turístico.

h)       Licencia municipal de apertura.

i)         Relación, por duplicado de, de las habitaciones numeradas, con indicación de las características y superficie de cada una, capacidad en plazas y servicios complementarios.

Dos. Cuando se solicite la clasificación de un establecimiento como pensión, podrán sustituirse los planos de fachada por una memoria, en la que figurarán cuantos datos deban consignarse en los mismos, acompañando planos de planta y dos fotografías de la fachada.

Modificación

(Art. 9º)

Toda modificación sustancial de la estructura, capacidad, características o sistema de explotación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación o capacidad, deberá ser notificada previamente para su aprobación, si procede, a la Dirección Regional de Turismo, que deberá resolver en el plazo máximo de treinta días. De no recaer resolución en el citado plazo, el silencio se entenderá favorable a la notificación de la empresa solicitante.

(Art. 11º)

La titularidad de los establecimientos de hostelería puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho. Sin embargo, para la continuación de la explotación de la empresa, será precisa la previa comunicación a la Conserjería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria a través de la Dirección Regional de Turismo.

A la solicitud de cambio de titularidad, se acompañará escritura de propiedad o contrato de arrendamiento del inmueble, licencia fiscal del nuevo titular y libro de inspección, en el que, por la Dirección Regional de Turismo, se efectuará la oportuna diligencia.

(Art. 10º)

Uno. La Dirección Regional de Turismo de la Diputación Regional de Cantabria, ponderando en su conjunto las condiciones exigidas como mínimas a los distintos grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros, podrá discrecionalmente dispensar a un establecimiento determinado de alguna de ellas, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias

de las condiciones o servicios existentes.

Dos. Especialmente, el citado centro directivo podrá hacer uso de esta facultad cuando se trate de establecimientos instalados en edificios histórico- artísticos o típicos de la región.

(Art. 68º)

La instalación de refrigeración o calefacción podrá ser objeto de dispensa, en aquellos establecimientos que por su funcionamiento, únicamente en temporada estival, no lo requieran.

6.2 Publicidad

(Art. 2.13º)

Las placas- distintivo consistirán en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo azul turquesa, figurará en blanco la letra o letras correspondientes, según el anexo I del presente Decreto.

(Art. 3º)

Ningún establecimiento hotelero podrá usar en la publicidad, correspondencia, facturas y demás documentación, otra denominación, indicativo de grupo, modalidad, categoría o especialidad distinta a la

que le haya sido concedida por la Dirección Regional de Turismo.

6.3 La dirección del hotel

(Art. 46º)

Los hoteles y hoteles- apartamentos deberán designar un director que asuma la responsabilidad y ostente la representación de la empresa ante el cliente y ante la administración turística.

(Art. 47)

Uno. El cargo de director no podrá estar vacante más de sesenta días.

Dos. Durante la ausencia, enfermedad o vacante del director, desempeñará interinamente sus funciones el subdirector o, a falta de éste, la persona especialmente comisionada por la empresa.

(Art. 48º)

Todo director que cause baja en un establecimiento deberá dar cuenta de ello, en un plazo de diez días, a la Dirección Regional de Turismo de la comunidad Autónoma de Cantabria.

6.4 Los clientes

(Art. 52º)

Los clientes tienen la obligación de observar las normas usuales de higiene y convivencia sometiéndose a las prescripciones particulares de los hoteles, en cuanto no contradigan lo dispuesto en el reglamento ni en

cualquier otra disposición vigente, y la de satisfacer el precio establecido por los servicios prestados

(Art. 53º)

En todos los establecimientos hoteleros estarán a disposición de los clientes "hojas de reclamaciones", integradas por un juego unitario de impresos de modelo oficial, en el podrán denunciarse cuantas anomalías se consideren, debiendo para ello hacer constar, junto a la reclamación, el nombre, domicilio y número de documento nacional de identidad del denunciante.

El cliente deberá remitir el original de la mencionada "hoja de reclamaciones", a la Dirección Regional de Turismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiendo adjuntar cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos. Transcurrido un mes desde el hecho objeto de reclamación, no será admitida ésta a trámite.

(Art. 26.1º)

En todo caso el cliente deberá ser notificado, antes de su admisión, del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará el nombre y categoría del establecimiento, habitación que le es asignada, precio de las mismas y fechas de entrada y salida. Dicha hoja firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el hotel a disposición de la inspección durante un año.

6.5 Reservas

(Art. 33º)

Uno. Cuando los clientes hubieran reservado unidades de alojamiento determinadas, con especificación de número o situación , la empresa estará obligada a ponerlas a disposición de aquellos en la fecha convenida. Si la reserva fuese por unidades indeterminadas, el titular del alojamiento deberá poner a disposición de los huéspedes aquellas que reúnan las mismas características que las que fueron pactadas.

Dos. Las reservas deberán estar conformadas por cualquier sistema que permita acreditar su constancia.

(Art. 34º)

La empresa hotelera puede exigir a la agencia que efectúe una reserva en régimen individual o de grupo, un depósito de garantía cuya

cuantía se fijará libremente por las partes. Salvo pacto en contrario el depósito no excederá del 20% de los servicios concertados en la reserva o del importe de una noche de estancia.

La reserva no se convertirá en definitiva hasta tanto se acredite haber efectuado el depósito.

(Art. 35º)

Uno. El titular del establecimiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo en concepto de arras o señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

Dos. El anticipo a que se refiere el párrafo anterior consistirá como máximo en los siguiente:

a)                     Cuando la reserva se haga por una ocupación no superior a tres días, en el importe correspondiente a un día de habitación.

b)                    Cuando se realice para más tiempo de ocupación, en la suma equivalente al importe de un día de habitación por cada diez días o fracción de este tiempo.

(Art. 36º)

La anulación de reserva dará derecho a retener como máximo, en concepto de indemnización el siguiente porcentaje de la señal exigida:

a)                     El 5% cuando la anulación se haga con más de treinta días de antelación a la fecha fijada para ocupar el alojamiento.

b)                    El 50% cuando se haga con treinta o menos días y más de siete.

c)                     El 100% cuando se haga con menos de siete días.

Toda anulación de reserva efectuada por una agencia de viajes deberá hacerse por escrito, mencionando expresamente la fecha en la cual se notifica.

La no presentación del cliente antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, podrá motivar la anulación de la reserva.

6.6 Precios

(Art. 22º)

Los alojamientos de hostelería, cualquiera que sea su grupo y modalidad, fijarán sus precios máximos sin más obligación que la de notificarlos a la Dirección Regional de Turismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

(Art. 23º)

A los efectos de publicidad en la guía de hoteles, y en la fecha que

indique la Dirección Regional de Turismo, los industriales notificarán los precios que se aplicarán a los distintos servicios y a las habitaciones en

cada temporada. Transcurrido el plazo sin que lo hayan efectuado, se declararán vigentes los precios del año anterior.

(Art. 24º)

Modificado por el art. 2º del Decreto 79/1993, 26 noviembre.

Los precios comunicados no tendrán vigencia determinada, pudiendo variarse a lo largo del año, sin más obligación que la declaración previa y sellado de las hojas informativas por la Administración Turística.

(Art. 25º)

Los precios de todos los servicios gozarán de la máxima publicidad, debiendo constar los correspondientes a alojamiento, pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma, en los impresos cuyo modelo oficial redactará la Dirección Regional de Turismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los referidos impresos se fijarán en lugar destacado y de fácil localización en todas las unidades de alojamiento y en recepción.

(Art. 27º)

Uno. Se especificarán por separado, los precios correspondientes al alojamiento, a la pensión alimenticia y a los servicios sueltos facilitados por el establecimiento.

Dos. La "pensión alimenticia" no podrá exceder del 85% de la suma de los precios señalados al desayuno, almuerzo y cena.

Tres. El precio de la " pensión completa" se obtendrá por la suma de los correspondientes a la habitación y a la "pensión alimenticia".

(Art. 28º)

Uno. Los establecimientos hoteleros en cualquiera de sus categorías no podrán exigir de sus clientes, sujeten su estancia a los regímenes de "pensión completa" o "media pensión". No obstante, ellos tienen derecho de que les sean facturadas por dichos regímenes las estancias superiores a cuarenta y ocho horas, a partir de la de su ingreso.

Dos. El cliente que al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior solicite acogerse a los regímenes de "pensión completa" o "media pensión", queda obligado al pago del precio convenido, aún cuando dejara de utilizar ocasionalmente alguno de los servicios que comprendan dichos regímenes.

(Art. 29º)

Uno. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o

comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.

Dos. Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes:

a)                     Las piscinas.

b)                    Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas o jardines.

(Art. 30º)

Uno. En ningún caso podrá percibirse el cliente que ocupe una habitación doble, por no existir habitaciones individuales, calidad superior al 80% del precio de aquella.

Dos. En el supuesto anterior, el hotelero podrá invitar al cliente a que cambie de habitación, poniendo a su disposición una individual, entendiéndose que de no aceptar la permuta se le podrá facturar por la totalidad del precio de la habitación que venga ocupando, siempre que sea advertido previamente y por escrito de esta circunstancia.

Tres. Quedan excluidas de la reducción que se establece en el apartado primero de este artículo, las habitaciones dotadas de salón privado y las suites.

(Art. 31º)

La suma del precio de una cama supletoria y el de la habitación individual no podrá superar el 90% del precio de una habitación doble. El precio de la cama supletoria instalada en la habitación doble, no podrá ser superior al 35% del precio de la habitación o del 25% la cama supletoria para niños menores de diez años instalada a petición de los mayores con los que acuda al establecimiento.

En la instalación de camas supletorias concurrirán las siguientes circunstancias:

a)                     Que se haya obtenido la previa autorización de la Dirección Regional de turismo, que determinará claramente el número de camas supletorias que podrán instalarse en cada habitación. Excepcionalmente, sin notificación previa a la Administración, podrán instalarse, en habitaciones dobles, una cama supletoria para niños menores de diez años, siempre que la misma sea expresamente solicitada por sus padres o mayores acompañantes. Su precio máximo será el porcentaje señalado en el párrafo primero del presente artículo.

b)                    Las camas supletorias deberán ser retiradas de las habitaciones una vez finalizado el período de estancia del cliente.

c)                     En ningún caso se podrá autorizar la instalación de camas supletorias en número superior al 15% de las autorizadas

para el hotel.

La instalación de cunas para niños menores de dos años, será opcional de la empresa, a petición de los padres. Su precio no podrá ser superior al 15% del precio de la habitación.

(Art. 32º)

Uno. El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas conforme el número de pernoctaciones que, salvo pacto en contrario, terminará a las doce horas.

Dos. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa, se entenderá que prolonga su estancia un día más. Lo anterior siempre que los compromisos de contratación del hotel lo permitan.

Tres. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo contratado o el convenido entre el establecimiento y el cliente, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión o en el bono cuando se trate de cliente de agencia de viajes

6.7 Facturas

(Art. 40º)

Los establecimientos hoteleros expedirán obligatoriamente factura a todos los clientes

(Art. 41º)

Las facturas llevarán numeración correlativa que figurará en el original y en el duplicado de las mismas. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas para su comprobación por los organismos competentes, durante el plazo de un año a partir de las fechas en que fueron extendidas.

En todo caso, en la factura habrá de figurar nombre del establecimiento, modalidad y categoría, nombre del cliente; número de habitación; número de personas por habitación; fecha de entrada y salida, y fecha de expedición de la factura. Además deberán figurar las tasas, impuestos y demás requisitos a que obligue la normativa fiscal vigente.

(Art. 42º)

Los establecimientos hoteleros podrán confeccionar sus facturas por sistema manual o por procedimientos mecánicos, debiendo en ambos casos expresar indubitablemente los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, procurando la separación entre servicios ordinarios (alojamiento, pensión alimenticia, desayuno, comida o cena) y otros servicios denominados extras (lavado y planchado, teléfono, aguas minerales, infusiones, vinos, etcétera).

En todo caso las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la expresión de los totales.

(Art. 43º)

Los servicios extras facturados deberán acreditarse no solo mediante factura, sino también a través de vale firmado por el cliente, el cual a efectos administrativos tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación.

(Art. 44º)

Los clientes tienen la obligación de satisfacer cl precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deberá efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento que les sea presentada al cobro la factura.

(Art. 45º)

El importe de las facturas habrá de ser abonado por la agencia de viajes que formalizó el contrato, en el plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción de la factura, salvo pacto en contrario.

6.8 Contratos

(Art. 37º)

Los contratos entre empresas hoteleras y agencias de viajes, pueden efectuarse en régimen individual, de grupo o de contingente:

a) Son contratos de régimen individual los que se efectúan para un máximo de diez personas.

b) Son contratos en régimen de grupo los que se efectúan para más de diez personas Pitos contratos serán siempre formalizados por un medio escrito: Telex, telegrama o bono y no se considerará formalizado mientras no obre en poder de la agencia constancia fehaciente de la aceptación de la reserva por parte del hotel, ya sea mediante el sellado de uno de los ejemplares del bono o por otro medio escrito.

Toda petición de reserva no escrita, de ser aceptada, deberá confirmarse por ambas partes en documento escrito en el que se indiquen con toda precisión los servicios concertados (fechas que comprende la reserva, régimen de alojamiento y demás particularidades).

c) Son contratos en régimen de contingente los que fijan o reservan cupos de habitaciones y servicios para períodos determinados de tiempo. Estos contratos formalizados por escrito, deberán prevenir obligatoriamente los siguientes extremos:

-          Expresión circunstanciada de las partes contratantes,

apoderados comparecidos, fecha, servicios, sellos y domicilio de las respectivas empresas y lugar donde se firme el contrato.

- El período de reserva, con detalle y distribución de los servicios durante dicho período de reserva.

- Los precios según las tarifas (alta, media y baja) dentro del periodo de reserva.

- Las condiciones especiales y gratuidades que se pacten.

- Las condiciones financieras, liquidaciones, plazos, pagos, posibles garantías por ambas partes e indemnizaciones acordadas en caso de incumplimiento.

- Información sobre evolución de las ventas (calendario).

- Plazo de confirmación antes de la llegada de cada grupo, con especificación del número definitivo de viajeros, distribución de habitaciones y, en su caso, indemnizaciones a aplicar cuando no se alcance el grupo contratado.

- Las indemnizaciones para toda clase de anulaciones.

- La forma y modalidad de pago.

(Art. 38º)

Uno. Cualquier contrato de alojamiento suscrito entre una agencia de viajes y una empresa hotelera, excepto los denominados contingentes, da lugar al pago por la empresa a la agencia. de una comisión sobre el precio de todos los servicios contratados, excepción hecha de que el acuerdo entre ambas se haya pactado sobre la base de precios especiales o netos.

Dos. La empresa hotelera, al facturar, deducirá del importe total de la factura el valor de comisión devengada excepto cuando se hubieren convenido precios netos.

Cuando el cliente enviado por una agencia pague la factura directamente, la empresa hotelera remitirá, si así lo ha estipulado, la comisión a la agencia de viajes dentro de los treinta días siguientes al cobro de la factura o lo deducirá del saldo que exista entre la agencia de viajes y el hotel.

(Art. 39º)

De haberse convenido entre las partes, las agencias de viajes podrán utilizar para el pago de los servicios concertados con las empresas hoteleras, el sistema de "bonos", los cuales deberán especificar detalladamente los servicios que comprendan, siendo liberatorios para el cliente.

6.9 Sanciones.

(Art. 26.2º)

Será objeto de sanción cualquier desviación, al alza, de los precios contenidos en la declaración sometida al sellado de la Dirección Regional de Turismo.

 

7. Requisitos técnicos.

7.1 Requisitos técnicos generales.

(Art. 19º)

Instalación de maquinaria

La instalación de maquinaria, cocinas, hornos, aire acondicionado, refrigeración, calefacción, calentadores de agua, ascensores, montacargas, grupos electrógenos, cámaras frigoríficas, instalaciones eléctricas o electrónicas y depuradoras de agua en piscinas, deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad exigidas en las disposiciones vigentes en la materia.

Se evitará, mediante los aislamientos necesarios, que los ruidos o vibraciones producidos por dichas máquinas, puedan molestar a los huéspedes.

(Art. 20º)

Protección contra incendios

Existirán sistemas de protección contra incendios conforme a lo dispuesto por vía reglamentaria y en las correspondientes normas básicas de edificación.

(Art. 21º)

Limpieza e higiene

Se cuidará de que todas las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de limpieza e higiene, cumpliéndose rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas por los organismos competentes, debiendo repararse inmediatamente cuantos desperfectos y averías se produzcan.

(Art. 54º)

Instalaciones de infraestructura

Todos los establecimientos hoteleros estarán dotados de las instalaciones de infraestructura que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que sean de aplicación en virtud de competencias concurrentes:

a) Agua potable.

b) Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

c) Electricidad.

d) Accesos.

d)  Tratamiento y eliminación de basuras.

(Art. 55º)

Agua potable

Uno. Será obligatorio que el agua destinada al posible consumo humano reúna las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinan las disposiciones vigentes.

Dos. En el caso de conexión a una red general de agua potable, con suministro de alta garantía, el servicio quedará asegurado con depósitos o aljibes con una capacidad no inferior al volumen necesario para un día de máximo consumo. Cuando la garantía de servicio de la red no sea suficiente se prescribirá una capacidad de almacenamiento comprendida entre uno y tres días de máximo consumo.

Tres. Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los depósitos o aljibes a que se refiere el número anterior deberán tener la capacidad precisa para atender las necesidades del consumo durante cinco días como mínimo.

(Art. 56º)

Tratamiento y eliminación de aguas residuales

La evacuación de aguas residuales deberá realizarse a través de la red de alcantarillado o bien por sistemas que a juicio de la autoridad competente garanticen la salubridad de personas y la protección del entorno natural.

(art. 57º)

Electricidad

Toda instalación eléctrica deberá cumplir lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

(Art. 58º)

Accesos

Las vías de acceso deberán reunir adecuadas condiciones de resistencia y seguridad...

(Art. 59º)

Tratamiento y eliminación de basuras

Cuando este servicio no se realice con carácter público, deberá disponerse de los medios adecuados que garanticen la recogida, transporte y eliminación final, evitando en todo caso la emisión de olores y perjuicios al entorno natural.

(Art. 69.1º)

Instalación telefónica

Los hoteles, en todas sus modalidades, dispondrán de una instalación telefónica en todas las habitaciones, que funcionará permanentemente por medio de centralita. Los de cinco estrellas dispondrán además de teléfono en los cuartos de baño y en los salones privados.

(Art. 71º)

Escalera de incendios

Todos los alojamientos hoteleros del grupo primero dispondrán de

escalera de incendios.

La escalera de servicio podrá utilizarse como escalera de incendios

siempre que reúna las condiciones exigidas por los organismos competentes en la materia.

Los anchos de esta escalera así como las condiciones técnicas de la escalera de incendios deberán estar prioritariamente sujetas a las normas técnicas de seguridad.

(Art. 73º)

Salida de servicio

Todos los establecimientos de categoría hotel dispondrán de salida de servicio independiente a la principal, para carga y descarga de mercancías y recogida de basuras y desperdicios.

(Art. 75º)

Ascensores

Todos los ascensores, cualquiera que sea la categoría del establecimiento en que se encuentren ubicados, deberán tener al menos capacidad para cuatro personas.

Dispondrán de un timbre de alarma situado de forma que la señal se produzca en lugar frecuentado por personas.

En todo caso deberán sujetarse a las normas técnicas de seguridad.

(Art. 78.3º)

Camas supletorias

Podrán instalarse camas supletorias en las habitaciones, la> cuales deberán ser solicitadas por los industriales y teniendo en cuenta que la superficie de las habitaciones ha de exceder, por cama supletoria, en un 25% lo de la mínima exigida para la categoría que se trate.

(Art. 79º)

Ventilación de las habitaciones

Todas las habitaciones, sea cual fuera la categoría en que el establecimiento este clasificado, deberán disponer de ventilación directa al exterior o patio de luces abierto.

Las zonas dedicadas a salón social deberán tener ventilación directa. Las zonas de comedor podrán tener ventilación forzada.

(Art. 82º)

Bar

Todos los establecimientos hoteleros podrán disponer de servicio de bar, que podrá servir al público en general, cuando disponga de entrada directa desde el exterior, independiente de la del hotel y de un perfecto aislamiento acústico, que evite los ruidos que puedan afectar al descanso de los huéspedes.

(Art. 83º)

Salones de banquetes

Los salones para grandes banquetes, fiestas sociales o

convenciones, estarán precedidos de un vestíbulo o hall de recepción con guardarropas, aseos y al menos una cabina telefónica cerrada e insonorizada.

(Art. 86º)

Ventilación de baño y aseos

Tanto los cuartos de baño como los aseos deberán tener ventilación directa o forzada, que permita la suficiente renovación de aire.

(Art. 88º)

Habitaciones con mansarda

Las habitaciones con mansarda o techos abuhardillados tendrán al menos el 60% de la superficie de las habitaciones, con una altura mínima de 2,50 metros.

(Art. 89º)

Dotaciones para minusválidos

Los establecimientos de nueva construcción, sea cual fuere su categoría, con más de 150 habitaciones deberán tener fácil acceso al vestíbulo, ascensores y habitaciones para minusválidos.

(Art. 99.2º)

Despensas y bodegas

Todos los establecimientos dispondrán de despensas y bodegas con capacidad suficiente.

(Art. 101º)

Vestuarios y aseos para el personal

Todos los establecimientos hoteleros dispondrán de vestuario para el personal masculino y femenino dotados de taquillas o armarios individuales con perchas y de bancos o asientos. Así mismo dispondrán de aseos igualmente independientes con instalación de duchas, lavabos e inodoros.

7.2 Requisitos técnicos particulares.

Hoteles de 5 estrellas

(Art. 60º)

Dotaciones

a) Los hoteles de cinco estrellas, en todas sus modalidades, deberán estar instalados en edificios que destaquen por sus condiciones, lujo y confort.

b) Las instalaciones generales del establecimiento así como particulares de las habitaciones, serán de óptima calidad. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes estarán construidos o revestidos con materiales nobles.

c) El mobiliario, tapicería, lámparas, cuadros, alfombras y en general todos los elementos decorativos, así como la vajilla, cristalería, cubertería y lencería, deberán destacar por su excelente calidad.

(Art. 67.1º)

Climatización

Los hoteles de cinco estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y dependencias de uso común de los clientes.

(Art. 67.2º)

Climatización

Las habitaciones dispondrán de mando independiente que regule la

temperatura o que corte el servicio a voluntad del cliente.

(Art. 69.1º)

Teléfonos

Los hoteles, en todas sus modalidades, dispondrán de una instalación telefónica en todas las habitaciones, que funcionará permanentemente por medio de centralita. Los de cinco estrellas dispondrán además de teléfono en los cuartos de baño y en los salones privados.

(Art. 69.2º)

Teléfonos

Los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, en todas sus modalidades, dispondrán de teléfonos en cabinas insonorizadas, que deberán estar situadas en alguna de las zonas de uso común de los clientes.

(Art. 74.1º)

Ascensores

Los establecimientos hoteleros clasificados en la categoría de cinco estrellas cuya edificación conste de más plantas que la baja, deberán estar dotados de un mínimo de dos ascensores.

(Art. 74.2º)

Ascensores

Los establecimientos hoteleros y las pensiones deberán estar dotados de ascensores en la forma siguiente:

- Ascensores, número de plantas: Hoteles cinco estrellas, baja +1; cuatro estrellas, baja +1; tres estrellas, baja +2; dos estrellas, baja +2, y una estrella, baja +2.

- Pensiones primera, baja +3, y segunda, baja +4.

(Art. 76º)

Montacargas

Los establecimientos hoteleros deberán estar dotados de montacargas en la forma siguiente:

-Montacargas, número de plantas:

Hoteles cinco estrellas, baja + 1; cuatro estrellas, baja +2; tres estrellas, baja +3; dos estrellas, no, y una estrella, no.

Pensiones primera, no, y segunda, no.

(Art. 77º)

Habitaciones

Todos los alojamientos deberán tener un 10% de habitaciones sencillas. Los clasificados en las categorías de hoteles de cinco y cuatro

estrellas dispondrán además de habitaciones dobles con salón y los hoteles de cinco estrellas estarán dotados de suites (se consideran suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus cuartos de baño correspondientes y al menos, un salón).

En todas las categorías podrán instalarse habitaciones con salón,

debiendo ser la superficie la expresada en el articulo 78.

(Art. 85º)

Habitaciones

Las habitaciones dobles de los hoteles de cinco estrellas deberán disponer de dos lavabos El bidet y el inodoro deberán estar independizados del resto.

(Art. 81º)

Servicio de bar

Los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de servicio de bar.

(Art. 84.1º)

Aseos y cuartos de baño

Los establecimientos hoteleros deberán estar dotados de aseos y cuartos de baño.

Hoteles de 4 estrellas

(Art. 61º)

Dotaciones

a) Los hoteles de cuatro estrellas, en todas sus modalidades, deberán estar instalados en edificios que construidos con materiales de primera calidad, ofrezcan condiciones de alto confort y distinción.

b) Sus instalaciones, tanto las generales del establecimiento como las de las habitaciones, serán de excelente calidad. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes, estarán revestidos con materiales nobles.

c)       El mobiliario, tapicería, lámparas, cuadros, alfombras y, en

general, todos los elementos decorativos así como la vajilla, cristalería, cubertería y lencería, destacarán por su alta calidad.

(Art. 67.3º)

Climatización

Los hoteles de cuatro y tres estrellas deberán disponer al menos de climatización en los salones, comedores, bares o cafeterías y vestíbulo de recepción.

(V.s. art. 69.2º)

Teléfonos

V.s. art. 74.2º

Ascensores

V.s. art. 76º

Montacargas

V.s. art. 77º

Habitaciones

V.s. art. 81º

Servicio de bar

V.s. art. 84.1

Aseos y cuartos de baño

Hoteles de 3 estrellas

(Art. 62º)

Dotaciones

a) Los hoteles de tres estrellas deberán estar instalados en edificios que, sin ser suntuosos, ofrezcan buenas condiciones de confort.

b) Las instalaciones generales del establecimiento y las particulares de las habitaciones, así como el mobiliario, tapicería, lámparas, cuadros y, en general, todos los elementos decorativos, serán de primera calidad. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes, estarán revestidos con materiales o pinturas cuya calidad armonice con el ambiente y la categoría del establecimiento.

c) La vajilla, cristalería, cubertería, mantelería y lencería serán las adecuadas en calidad y cantidad.

V.s. art. 67.3º

Climatización

V.s. art. 69.2º

Teléfonos

V.s. art. 74.2º

Ascensores

V.s. art. 76º

Montacargas

V.s. art. 77º

Habitaciones

V.s. art. 81º

Servicio de bar

V.s. art. 84.1º

Aseos y cuartos de baño

Hoteles de 2 estrellas

(Art. 63º)

Dotaciones

a) Los hoteles de dos estrellas deberán ofrecer a los clientes, tanto por los locales e instalaciones como por su mobiliario y equipo, las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes, estarán revestidas con materiales o pinturas de buena calidad.

b) La vajilla, cristalería, cubertería, mantelería y lencería serán las adecuadas en cantidad y calidad.

V.s. art. 74.2º

Ascensores

V.s. art 84.1º

Aseos y cuartos de baño

Hoteles apartamento

(Art. 92º)

Dotación

Las unidades de alojamiento o departamentos en los hoteles-apartamentos constarán de salón-comedor con camas convertibles o sin ellas, con cocina dotada de frigorífico e instalaciones correspondientes, dormitorio o dormitorios y cuarto o cuartos de baño.

Pensiones de 1ª

(Art. 65º)

Dotación

Las pensiones de 1ª ofrecerán a sus clientes las indispensables condiciones de comodidad.

Todas las habitaciones dispondrán de lavabo con agua caliente y fría. En cada planta existirá un baño general y un inodoro por cada seis habitaciones.

Dispondrá de instalación de calefacción por elementos fijos o móviles, excepción hecha de las que únicamente abran en temporada de verano.

(Art. 69.3º)

Teléfono

Las pensiones de 1ª dispondrán al menos de un teléfono por planta y las de 2ª de uno general para el uso de clientes.

V.s. art. 74.2º

Ascensores

Pensiones de 2ª

(Art. 66º)

Dotación

En las pensiones de 20, los locales, instalaciones, mobiliario y equipo podrán ser sencillos aunque decorosos y ofrecerán un mínimo de comodidad a los clientes.

Dispondrán de un pequeño vestíbulo o sala para la estancia de clientes, salvo que el comedor pueda utilizarse a estos efectos.

En cada planta, existirá, al menos, un cuarto de bailo y un inodoro por cada seis habitaciones.

Todas las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patio de luces.

V.s. art. 74.2º

Teléfono

V.s. art. 67.4º

Ascensores

Posadas en casas de labranza

(Art. 67.4º)

Calefacción

Todos los establecimientos hoteleros y posadas en casas de labranza deberán disponer de calefacción en todas las instalaciones. Lo anterior, a

excepción de los establecimientos de temporada.

7.3 Requisitos técnicos mínimos.

Confrontar:

-Hoteles:

(Art. 70.2º)

Ancho de escalera de clientes y de servicio.

(Art. 72º)

Ancho de pasillos.

(Art. 78º)

Superficie de las habitaciones.

(Art. 80.1º, 2º)

Superficies de salones y comedores

(Art. 84.1º)

Proporción de aseos y cuartos de baño.

(Art. 84.2º)

Superficie de aseos y cuartos de baño.

-Hoteles-apartamento:

(Art. 80.3º)

Superficies de salones y comedores.

(Art. 92.2º)

Superficies mínimas de habitaciones dobles.

-Pensiones:

(Art. 70.3º,4º)

Escaleras de clientes y de servicios.

(Art. 72º)

Anchos de pasillos.

(Art. 78º)

Superficie de las habitaciones.

(Art. 80.1º,2º)

Superficie de salones y comedores.

 

8 Servicios.

(Art. 102º)

Personal

En el supuesto de contar con personal que pernocte en el establecimiento hotelero, sea cual fuere la categoría de éste, deberá disponer de dormitorios independientes para ambos sexos y su capacidad no podrá ser superior a seis personas.

(Art. 49º)

Personal de recepción y conserjería

El servicio de recepción y conserjería en los establecimientos hoteleros del grupo 10, deberá estar permanentemente atendido por personal experto y en posesión al menos del idioma inglés.

(Art. 50º)

Telefónico

Durante la noche, en los establecimientos del grupo 1º existirá un servicio permanente encargado de atender las llamadas de los clientes.

(Art. 90º)

Todos los establecimientos hoteleros dispondrán de servicios

Servicios sanitarios generales

sanitarios generales, dotados de 1avabos e inodoros, independientes para señoras y

caballeros, con baterías de urinarios. Los servicios estarán ubicados en el hall o zonas de uso común.

(Art. 91º)

Oficios en plantas

Los hoteles en todas sus modalidades y categorías deberán disponer de oficios en cada una de las plantas, dotados de fregaderos, vertederos de agua, armarios, teléfono en cinco, cuatro y tres estrellas; al menos de fregaderos, vertederos de agua y armarios en dos estrellas y armarios y vertederos de agua en una estrella. Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas deberán intercomunicar los oficios con los montacargas y la escalera de servicio.

Hay una Orden de 23 de octubre de 1992 por el que se desarrolla el Decreto 50/89 de 5 de julio sobre ordenación y clasificación de los Establecimientos Hoteleros de Cantabria, estableciéndose los requisitos necesarios para el mantenimiento de la categoría de hostal a extinguir.

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