COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA
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| DECRETO
4/1989, de 16 de enero modificado por DECRETO 4/1992, de 28 de enero.
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| 1. Ámbito
de aplicación del decreto. (Art. 1,) 1. Las presentes normas serán de aplicación en el ámbito territorial de Castilla la Mancha. 2. Quedan sujetas a esta disposición las empresas dedicadas al hospedaje de personas mediante precio, presten o no otros servicios complementarios. 3. Están exceptuados de la presente normativa: a) El subarriendo parcial de viviendas a que se refiere el art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. b) Los apartamentos turísticos de los Campamentos de Turismo de las ciudades de vacaciones y otros establecimientos turísticos que se regirán por sus respectivas reglamentaciones.
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| 2.
Conceptos. (Art. 5,) 1.Hoteles: Son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos técnicos mínimos que establece la presente disposición. Los hoteles que además de reunir las características anteriores por sus estructuras y servicios dispongan de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, se denominarán hoteles-apartamentos. Los moteles son establecimientos situados en las inmediaciones de las carreteras que facilitan el alojamiento en departamentos con entrada independiente y garaje o aparcamiento cubierto contiguo.
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| 2. Hostales: son
aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor y
otros servicios complementarios, por sus estructuras y características, no alcanzan los
niveles exigidos para los hoteles, reuniendo los requisitos establecidos en el Anexo I de
este Decreto. 3. Pensiones: son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor, y otros servicios complementarios, por sus estructuras y características, no alcanzan los niveles exigidos para los hostales, reuniendo los requisitos señalados en el anexo I de este Decreto.
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| 3.
Naturaleza. (Art. 2,1º) Los establecimientos hoteleros tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público. Sin embargo la dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los servicios e instalaciones a las que se dará debida publicidad.
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| 4.
Clasificación y categoría. (Art. 4, Dcto 4/92) Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos, modalidades y categorías: GRUPO PRIMERO: Hoteles, en las siguientes modalidades y categorías: - Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas. - Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas. - Moteles, categoría única. GRUPO SEGUNDO: Hostales de dos o una estrella. GRUPO TERCERO: Pensiones de dos o una estrella. (Art. 6, 2º) El calificativo de "Lujo" sólo podrá ser aplicado por los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas que reúnan las condiciones de excepcional calidad en sus instalaciones, equipamientos y servicios.
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| 5.
Especialidades. (Art. 6,1º, Dcto 4/89) En base a determinados servicios , instalaciones y ofertas complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de algún tipo de especialización, como de montaña, congresos, balneario, deportivo, o cualquier otra identificación que interese a un segmento de la demanda.
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| 6.
Requisitos administrativos. 6.1. Normas de apertura y clasificación (Art. 3) No podrá ejercerse la actividad de hospedaje sin la previa autorización de la Consejería de Industria y Turismo, de la cual deberá igualmente solicitarse y obtenerse la clasificación del establecimiento y ello sin perjuicio de otras competencias. Tal autorización se tramitará a través de la Dirección General de Turismo de la mencionada Consejería. (Art. 10) La clasificación otorgada por la Consejería de Industria y Turismo se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquella, pudiendo en todo caso revisarse de oficio o a petición de parte. Toda modificación en los establecimientos deberá ser previamente notificada por la empresa a la Administración para su autorización, si procede. (Art. 11) 1. La solicitud de apertura y clasificación de los establecimientos hoteleros dirigida al Director General de Turismo deberá ser presentada en la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Turismo que corresponda, acompañada de los siguientes documentos: a) Documentos acreditativos de personalidad física o jurídica del titular de la explotación. b) Copia de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de
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| arrendamiento
con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro
título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero. c) Planos, firmados por facultativos: -De situación a escala 1:500. -De edificación e instalación a escala 1:50, para los casos en que se trate de un solo bloque, con indicación del destino o superficie de cada una de ellas. -De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc. -De los diferentes tipos de habitaciones, incluyendo los cuartos de baños o aseo, a escala 1:50, en los que figuran las instalaciones y mobiliario. d) Relación de habitaciones numeradas con indicación de sus características y superficies respectivas. e) Licencia municipal de apertura y funcionamiento. f) Certificación de Sanidad sobre potabilidad del agua y evacuación de aguas residuales, y demás condiciones higiénico- sanitarias del establecimiento. g) Documento que acredite el cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios establecidas en la normativa vigente. h) Identificación del Director del establecimiento, de conformidad con la normativa vigente. i) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación en el grupo, modalidad y categoría pretendidos. 2. Cuando solicite la autorización y clasificación de un establecimiento como Hostal o Pensión, podrán sustituirse los planos a que se refiere el apartado c) por una memoria, en la que figurarán cuantos datos deben consignarse en dichos planos, acompañando de un croquis.
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| (Art. 12) Toda modificación de la estructura, características, régimen o sistema de explotación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación o capacidad deberá solicitarse y obtener la correspondiente autorización mediante el procedimiento en el artículo 11º y previa presentación de los documentos que afecten a tales incidencias. 6.2. Publicidad y documentación. (Art. 7, Dcto 4/92) La Placa consistirá en un cuadrado de metal, cuyo distintivo figure en el Anexo II de este Decreto, en el que, sobre fondo azul turquesa , figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad (H, para los Hoteles; HA, para Hoteles- Apartamentos; M para Moteles; Hs, para Hostales y P, para Pensiones), así como las estrellas que correspondas a su categoría, salvo en el caso de los Moteles, en la forma y dimensiones que se indican en el Anexo II. Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en las modalidades de Hotel y Hotel-Apartamento, y plateadas para las del grupo de Hostales y Pensiones. 6.3.. Clientes. (Art. 2,2º) Solamente los clientes del establecimiento o los usuarios de sus servicios tendrán derecho a utilizar la "hojas de reclamaciones", en impresos del modelo oficial que obligatoriamente debe facilitar el establecimiento, por lo que será indispensable que cuando la reclamación se refiera a la prestación de un servicio se acompañe factura o justificante de pago. el plazo de remisión por el interesado de la reclamación a la Consejería de Industria y Turismo será de un mes. 6.4. Sanciones. (Art. 13) Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados de acuerdo con la normativa vigente en materia de establecimientos turísticos.
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| 7.
Requisitos técnicos. 7.1. Requisitos generales. (Art. 8, Dcto. 4/92) Normas de construcción y edificación. 1.Todos los grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros regulados en este Decreto deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad. 2. Asimismo, deberán disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia. (Art. 9) Calidad de instalaciones y servicios. La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en el art.4 de esta disposición en cuanto a grupo, modalidad y categoría, será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios y en base a los requisitos mínimos que se indican en el Anexo I de este Decreto. Puesto que en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella corresponden tanto a la modalidad de Hoteles como a la de Hoteles-Apartamentos, las condiciones que se señalan para cada categoría son, indistintamente, aplicables a ambas modalidades. Los Moteles deberán como mínimo cumplir en sus habitaciones las condiciones que corresponden a la categoría de dos estrellas. (Art. 4. Dcto 4/92) Instalación de camas supletorias. 1. A solicitud de los interesados, la Dirección General de Turismo podrá autorizar la instalación de camas supletorias en los establecimientos hoteleros de cualquier grupo, modalidad o categoría, debiendo determinar expresamente en dicha autorización , habitación por habitación, el número de camas supletorias que, eventualmente, podrán instalarse y teniendo en cuenta que la superficie de las habitaciones ha de exceder, por cada cama supletoria, en un 25% de la mínima exigida para cada categoría, sin poder instalar, en ningún caso, más de dos en cada habitación. 2. El uso de las camas supletorias tiene carácter excepcional. Deberá ser solicitado expresamente por el cliente mediante documento escrito d
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| documento escrito que
suscribirá con este fin y se unirá a la factura que se expida. En todo caso, su
instalación es potestativa para el titular del establecimiento. 3. Las autorizaciones para instalar camas supletorias se entenderán por tiempo indefinido, a no ser que varíen las circunstancias que concurren en el momento de concederse, pudiendo ser revocadas ante cualquier infracción cometida sobre la materia. 4. La instalación de cunas para niños de corta edad podrá realizarse en cualquier habitación, sin la necesidad de la autorización previa a la que se refiere el punto primero de este apartado, siendo suficiente la petición del cliente que lo solicite. - Normas de aplicación del Anexo I del Decreto 4/89. (Nº1) Los establecimientos de cualquier categoría con más de 150 habitaciones deberán disponer de habitaciones polivalentes o adaptables para minusválidos. Tanto estas como los accesos deberán cumplir las condiciones exigidas en la normativa vigente en la materia. (Nº2) En las habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60 por 100 de la superficie de la habitación tendrá la altura mínima a que se refiere el párrafo anterior. (Nº7) Todas las habitaciones en todas las categorías hoteleras deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos. Igualmente dispondrán en todo caso, de algún dispositivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente. 7.2. Requisitos particulares. - Normas de aplicación del Anexo I del Decreto 4/89. (Nº3) En todos los establecimientos de cinco estrellas, los servicios de recepción y conserjería deberán estar separados.
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| (Nº6) Todos los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas y en los de dos y una estrella con más de cuarenta habitaciones, existirá un lugar cerrado para depósito de equipajes. (Nº9) En la categoría de cinco estrellas, el lavabo será doble y el bidet e inodoro estarán independizados del resto del cuarto de baño. La longitud mínima de la bañera será de 1,70 m. (Nº10) En todos los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas existirá una zona de instalación doble de puerta, situada entre la cocina y el comedor, a fin de impedir el paso de olores, y ruidos procedentes de la cocina. -Hostales. (Art.4.Grupo 2.Dcto4/92) 1. Todas las habitaciones de los establecimientos clasificados como hostales deberán dispones de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos. 2. La superficie mínima de las habitaciones será de 6 metros cuadrados para las habitaciones individuales, tanto en la categoría de dos como de una estrella. Las habitaciones dobles tendrán una superficie mínima de 12 metros cuadrados en la categoría de dos estrellas y de 11 metros cuadrados en la categoría de una estrella. La altura del suelo al techo será como mínimo de 2,50 metros. 3. Se dispondrá de calefacción en todas las dependencias destinadas a clientes, y al menos, de un teléfono general para uso de los mismos. 4. Tendrán un espacio destinado a sala de estar, cuya superficie será como mínimo de 0,80 metros cuadrados por plaza en la categoría de dos estrellas, y de 0,60 en la categoría de una estrella. Podrá reducirse un 50% si el establecimiento no tiene comedor.
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| En uno y otro caso la
superficie mínima no será inferior a 18 metros cuadrados en la categoría dedos estrella
y 15 metros cuadrados en la categoría de una estrella. Iguales dimensiones deberán
respetarse para el comedor si lo hubiere. 5. En todos los Hostales las escaleras y los accesos y salidas tato de clientes como de incendios, será como mínimo de 1,10 metros. La escaleras de servicio, así como los accesos y salidas de servicio, se podrán utilizar como de incendios, siempre que reúnan las condiciones exigidas por los organismos competentes en la materia. Si el establecimiento tiene más de tres plantas, sin contar la planta baja deberá tener ascensor. 6. Los Hostales de dos estrellas dispondrán al menos de un 50% de habitaciones con cuarto de aseo y el resto, de ducha y lavabo tabicado. En dónde existan habitaciones con ducha y lavabo, el establecimiento dispondrá en cada planta donde están situadas, de un baño completo y un inodoro independiente para cada seis habitaciones. En los Hostales de una estrella habrá como mínimo un 25% de habitaciones con cuarto de aseo, un 25% de ducha y lavabo y el resto lavabo solamente. Se dispondrá de un baño y un inodora independiente por cada ocho habitaciones en cada planta donde haya habitaciones con ducha y lavabo o lavabo solamente. Se dispondrá de agua caliente y fría durante toda la jornada. 7. Las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar simultáneamente comidas para un mínimo del 40% de plazas del comedor. Las dimensiones de despensas y frigoríficos corresponderán igualmente a la capacidad del establecimiento. -Pensiones. (Art.4.Grupo 3.Dcto4/92) 1. Todas las habitaciones de los establecimientos clasificados como pensiones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos y su superficie mínima será de 10 m2 para las habitaciones dobles y 6 m2 para las sencillas.
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| 2. Todos los
establecimientos dispondrán al menos de un teléfono general para un de los clientes. Las
pensiones de dos estrellas dispondrán además de calefacción en todas las instalaciones
y de lavabo con agua caliente en sus habitaciones. 3. Las pensiones de dos estrellas tendrán un espacio destinado a sala de estar. En esta categoría la anchura de las escaleras de clientes y de pasillos será al menos de 1 metro. 4. Todas las pensiones estarán provistas de un servicio sanitario con inodoro, por cada 6 habitaciones. 5. Las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar comidas para un mínimo del 40% de plazas del comedor. Las dimensiones de despensas y frigoríficos corresponderán igualmente a la capacidad del establecimiento.
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| 7.3.
Requisitos mínimos para hoteles: Confrontar -Para Hoteles y Hoteles-Apartamentos (Anexo I Dcto. 4/1989 del 16 de enero) Servicios y superficies mínimas de habitaciones y baños o aseos. - Para Hoteles (Normas de Aplicación del Anexo I, nº 4, Anchura mínima de los pasillos. nº5 Anchura mínima de las escaleras. y nº8) Superficies mínima de las habitaciones con teraza. |
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